T-746-15
Sentencia T-
Sentencia T-746/15
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN
PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia
de la acción de tutela
En
múltiples providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de
tutela presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar
e incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita
una especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a
través de un agente oficioso.
OBLIGACION
DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
El
artículo 216 de la Constitución Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas.”. Esta
disposición fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además,
concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del interés general
y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales.”
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio
Si bien es deber del ciudadano presentarse a cumplir la obligación
constitucional de prestar servicio militar, las autoridades respectivas deben
garantizar que el proceso se adelante con observancia a las garantías del
derecho al debido proceso, lo cual implica que el ciudadano sea debidamente
informado de las modalidades bajo las cuales pueda prestar el servicio y, así
mismo, que la autoridad militar o de policía lo oriente para que, de acuerdo a
sus calidades, se vincule de la forma correcta y tenga derecho a las
prerrogativas que le asistan.
DERECHO A
LA UNIDAD FAMILIAR-Concepto
La
unidad familiar es un derecho que le asiste a todos los ciudadanos,
especialmente a los menores, y va más allá de la indisolubilidad del
matrimonio.
SERVICIO
MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes
convivan en unión permanente
El artículo 28 de la Ley 48 de 1993 determinó que una de las causales de
exención de la prestación del servicio consiste en tener vida conyugal,
circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008, se extiende a las
parejas que viven en unión marital de hecho.
MODALIDADES
SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden a la Policía Nacional modificar
la modalidad de vinculación del accionante y otorgarle la calidad de Auxiliar
Bachiller
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a
la Policía Nacional proceder al desacuartelamiento definitivo y a la
expedición de la libreta militar del accionante, por tiempo
cumplido
Referencia: Expediente T- 5.128.749
Acción de
tutela interpuesta por Aura Jinneth Olarte Quiroga, apoderada
de Leonel Albeiro Benavides, contra la Policía Nacional.
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., dos
(2) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1.
El señor Leonel Albeiro Benavides se presentó a
la oficina de incorporación de la ciudad de Vélez, Santander, en mayo de 2014,
con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de
Auxiliar de Policía.
1.2.
El 30 de abril de 2015, el señor Benavides
presentó una solicitud requiriendo cambiar la modalidad de incorporación a
Auxiliar Bachiller y, para tal efecto, hizo entrega del correspondiente diploma
de bachiller otorgado por la Institución Educativa Colegio Nueva Granada de
Floridablanca, Santander; sin embargo, la comunicación no fue contestada por la
entidad.
1.3.
Manifiesta el actor que responde económicamente
por su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y su hija, quien
actualmente tiene 10 meses de edad.
1.4.
Adicionalmente, refiere que el 24 de abril de 2015
el médico psiquiatra Jaider Barros, adscrito a la Policía Nacional, Dirección
de Sanidad, Clínica Regional de Oriente, emitió concepto médico en el que
reconocía que el señor Benavides tenía dificultades para adaptarse a sus
labores y, por ende, recomendó el desacuartelamiento.
1.5.
Por esta razón, el accionante, a través de su
apoderada, solicita que se dé aplicación a la Ley 48 de 1993, en virtud de la
cual, cuando se tiene el título de bachiller, el periodo del servicio militar
es de 12 meses, a diferencia de la modalidad de Auxiliar de Policía que tiene
un periodo de 18 a 24 meses.
1.6.
Así mismo, solicita el desacuartelamiento
inmediato, toda vez que el 30 de mayo de 2015 el actor cumplió los 12 meses de
servicio militar.
2. Pruebas relevantes
aportadas con la acción de tutela
Con el escrito
de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba
dentro del proceso:
-
Cédula de ciudadanía del señor Leonel Albeiro
Benavides Duarte.
-
Registro Civil de Nacimiento de la menor Denis
Camila Benavides Rosas, hija del accionante, quien nació el 09 de enero de
2015.
-
Cédula de ciudadanía de la señora Diana Mildret
Rosas Acero, compañera permanente del accionante.
-
Copia del derecho de petición presentado el 27
de abril de 2015 ante el Director General de la Policía Nacional de Colombia en
el que se informa la situación del señor Leonel Albeiro Benavides y se solicita
modificar la modalidad de incorporación de Auxiliar Regular a Auxiliar Bachiller.
-
Copia del diploma a través del cual el Colegio
Nueva Granada de Floridablanca, Santander le otorga al señor Leonel Albeiro
Benavides Duarte, el título de bachiller académico.
-
Acta de declaración extrajuicio número
trescientos setenta y seis ante la Notaría Segunda del Socorro, Santander, en
la que el señor Leonel Albeiro Benavides Duarte reconoce su unión marital de
hecho con la señora Diana Mildret Rosas Acero, así como la paternidad de la
menor Denis Camila Benavides Rosas.
-
Compromiso de Servicio Militar suscrito por el
señor Leonel Albeiro Benavides en el que el accionante selecciona, de forma
voluntaria, prestar el servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de
Policía.
-
Constancia de inducción suscrita el 28 de mayo
de 2014 en la que el señor Leonel Albeiro Benavides afirma haber recibido
inducción respecto a la libertad de escoger la modalidad del servicio militar,
entendiendo las diferencias entre los diferentes tipos.
-
Copia de la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre
de 2012 por la cual se adopta el Protocolo de Selección del Talento Humano para
la Policía Nacional.
3. Respuesta
de las entidades accionadas
3.1. La Dirección
de Incorporación de la Policía Nacional respondió la acción de tutela
informando que mediante comunicación oficial identificada con el No.
S-2015- 006624 del 15 de junio de 2015, la entidad dio respuesta a las
solicitudes del actor. En esa medida, dado que la acción de tutela versaba
sobre la protección del derecho de petición, considera el representante de la
entidad que se consolidó la figura del hecho superado y, por ende, solicita al
juez que declare la improcedencia de la acción.
3.2. Por su
parte, el representante de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos
Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional realizó un
recuento respecto de los pasos que componen el proceso para la convocatoria y
selección de Auxiliares de Policía, enfatizando en que es el sujeto que va a
prestar el servicio, quien decide qué modalidad escoger, Auxiliar de Policía o
Auxiliar Bachiller.
En el caso particular el
accionante, refiere que para la fecha de la inscripción, solo se encontraba
disponible la convocatoria para Auxiliar de Policía, a la cual se inscribió el
actor; hecho que, de acuerdo a la entidad, “muestra el libre ejercicio del
derecho de opción” del actor. Adicionalmente, refiere que durante el
desarrollo de las etapas establecidas antes del ingreso al centro de
instrucción, las cuales tienen una duración de 4 a 6 meses, el señor Benavides
“no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o
desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de
controversia en sede de tutela”. En consecuencia, afirma que la Dirección de
Incorporación de la Policía no incurrió en un yerro normativo y, por el
contrario, respetó la voluntad del señor Leonel Albeiro Benavides.
4. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia de veintidós (22) de junio de 2015, Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, resolvió
declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Leonel
Albeiro Benavides Duarte.
En sus
consideraciones, el juez de instancia indicó que de acuerdo a los
documentos anexados al expediente, el actor escogió de forma voluntaria la
modalidad de prestación del servicio y durante el término de inducción no
manifestó su deseo de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Adicionalmente,
resaltó que el actor se enlistó el 30 de mayo de 2014 y que solo hasta ahora
solicita el cambio; en esa medida, consideró el juez que el accionante no podía
buscar subsanar su negligencia a través de la acción de tutela.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve,
en providencia de 15 de septiembre de 2015, decidió seleccionar el presente
expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. El
accionante, ciudadano que actualmente se encuentra prestando servicio militar
en la Policía Nacional, solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad y el debido proceso, que considera vulnerados con la decisión de la
entidad accionada de no modificar la modalidad de prestación del servicio. De
acuerdo con el peticionario, si bien seleccionó al momento de la incorporación
la modalidad de Auxiliar de Policía, posteriormente, presentó el diploma que lo
acreditaba como bachiller y solicitó el cambio respectivo; solicitud que además
de tener como fundamento su trayectoria académica, responde a que su familia,
compuesta por su compañera permanente y su hija menor de edad, depende
económicamente de él. Adicionalmente, refiere el actor que no le fue posible
adaptarse a las labores que debía desempeñar para efectos de la prestación del
servicio militar y alega que, teniendo en cuenta que la modalidad de Auxiliar
Bachiller tiene una duración de 12 meses, los cuales ya cumplió, el juez de
tutela debe ordenar su desacuartelamiento inmediato.
2. Conforme a
estos antecedentes, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas
jurídicos: ¿Se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso de un
ciudadano cuando la Policía Nacional decide no cambiar la modalidad de
prestación del servicio militar, aduciendo que la misma fue seleccionada por el
actor voluntariamente? Así mismo, será necesario analizar si ¿Se vulnera el
derecho a la unidad familiar cuando la Policía Nacional no realiza el desacuartelamiento
de un padre que responde económicamente por su familia, cuando la misma está
compuesta por su compañera permanente y un menor de edad?
3. Para resolver
la cuestión planteada, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer
lugar, estudiará la procedibilidad de la acción, para efectos de dilucidar si
el accionante cuenta con otros mecanismos para tramitar su solicitud o si la
acción de tutela es el medio apropiado para garantizar los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional; en segundo
lugar, se reiterarán los pronunciamientos proferidos por esta Corporación
respecto de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, sus
alcances y los límites impuestos a las autoridades encargadas de materializarla;
en tercer lugar, se hará alusión a los pronunciamientos referentes al cambio de
la modalidad de servicio militar; posteriormente se desarrollará el derecho a
la unidad familiar y la protección especial y preferente que tienen los menores
de edad, refiriendo los pronunciamientos pertinentes en materia de prestación
del servicio militar y finalmente, se resolverá de fondo el problema jurídico
planteado en el caso concreto.
Causales de procedibilidad
de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
4. El artículo
86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procede en los
casos en los que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
consecuencia, esta acción constitucional, además de tener un carácter
excepcional, tiene naturaleza subsidiaria y solo a falta de otro mecanismo, o
ante la ineficacia de los medios judiciales existentes, es posible hacer uso de
ella.
5.
Esta Corporación se ha referido en diversas oportunidades frente a las
características especiales que reviste la acción de tutela, resaltando que, en
todo caso, debe primar el carácter residual y subsidiario de la acción, puesto
que desconocer los alcances que el Constituyente delimitó en el artículo 86 de
la Carta Política, acarrearía necesariamente consecuencias nefastas para el
ordenamiento jurídico y la división de competencias fijada tanto a nivel
constitucional, como en materia legal. Al respecto, cabe recordar la sentencia
T-406 de 2005, en la que se estipuló lo siguiente “(…) de perderse de vista
el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito,
no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino
que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la
función del juez de amparo”[1].
6.
Así las cosas, existen tres escenarios en los cuales el juez de tutela puede
estudiar de fondo la acción: i) cuando no existe otro medio de defensa
judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este no
resulta ser idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita o iii) cuando, existiendo otro mecanismo judicial,
la acción de tutela se interpone como mecanismo de protección transitorio ante
el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable[2].
7.
En los dos últimos casos es necesario que el juez realice un análisis concreto
respecto de las circunstancias que habilitan la acción de tutela como mecanismo
prevalente para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia,
cuando se alegue la ineficacia del mecanismo judicial existente, deberá el juez
de tutela evaluar la finalidad de dicha herramienta, su idoneidad respecto de
la protección de derechos fundamentales y la pertinencia para alcanzar la
pretensión pretendida por vía de la acción constitucional.
8.
En el caso de la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
siempre deberá verificar el juez que el accionante aduzca el posible
acaecimiento de un perjuicio irremediable que, según esta Corporación, debe
cumplir con ciertas características; a saber, de ser i) grave; ii) inminente;
iii) debe requerir medidas urgentes y la acción de tutela debe presentarse como
el mecanismo apropiado para evitar la consolidación de la afectación a los
derechos fundamentales cuya protección se demanda. Una vez se constate que
estos cuatro requisitos se presentan, el juez de tutela estará habilitado para
pronunciarse respecto del fondo de la acción.
Procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar el desacuartelamiento de los ciudadanos
que se encuentran prestando el servicio militar.
9.
En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política[3],
a través de apoderado, el accionante presentó acción de tutela
a nombre del señor Leonel Albeiro Benavides, para efectos de solicitar el
cambio de modalidad de prestación del servicio militar y el correspondiente
desacuartelamiento por haber cumplido su representado los 12 meses que
establece la ley como duración de la modalidad de Auxiliar Bachiller.
10. En múltiples
providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de tutela
presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e
incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita
una especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a
través de un agente oficioso.
11. Al respecto,
se recuerda lo previsto en sentencia T-291 de 2011 sobre el particular, “es a todas
luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo
que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar
incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al
acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda
ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de
tutela”.
12. Ahora bien, sobre la pertinencia del
mecanismo empleado, encuentra la Sala que el actor podría controvertir las
decisiones de la Policía Nacional a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011. Sin embargo, es imperativo analizar la naturaleza de la pretensión del
accionante, así como la efectividad de dicha herramienta para materializarla.
13. Al respecto, en la acción de tutela que
motiva esta providencia, se evidencia que, más allá de controvertir los
fundamentos legales que motivaron la decisión de la Policía Nacional, el actor
pretende acceder a una solución pronta, en tanto desea volver a su casa de
forma inmediata para asumir el rol de padre que adquirió durante la prestación
del servicio; lo anterior, por cuanto es el accionante quién responde
económicamente por su familia, compuesta por su compañera permanente y, desde el
mes de enero del presente año, por su menor hija.
14. Adicionalmente, refiere que 12 meses después
de prestar el servicio militar, no ha logrado adaptarse a sus labores y que,
teniendo en cuenta su título de bachiller, le asiste el derecho a ser
transferido a la modalidad correspondiente, la cual tiene una duración menor a
la que actualmente desarrolla.
15. De las pretensiones anteriormente transcritas
se deriva que el accionante requiere una protección inmediata a sus derechos a
la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del
cumplimiento del término previsto para la duración de la modalidad de Auxiliar
de Policía que actualmente desempeña, el cual tiene una duración de 15 a 24
meses.
16. Por consiguiente, el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, si bien es un mecanismo apropiado para
controvertir la decisión de la Policía Nacional, se torna ineficaz en cuanto no
es un medio expedito para la protección del derecho y mientras se adelanta todo
el procedimiento respectivo en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, es posible que el accionante se vea obligado a agotar el
término previsto para la modalidad de Auxiliar de Policía y la decisión del
juez administrativo se torne ineficaz.
17. Por estas razones, considera esta Sala que
procede el estudio de fondo del presente caso y que es a través de la acción de
tutela que el actor puede suspender la presunta vulneración a sus derechos y
acceder a una solución pronta que le permita reunirse con su familia, lo
anterior, suponiendo que le asista razón en los cargos impetrados. En
consecuencia, se da por superado el análisis de procedibilidad en este caso y
se considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
18. Una vez superado este análisis y siguiendo la
metodología planteada anteriormente, a continuación, se procederá a estudiar lo
referente a la obligación constitucional de prestar servicio militar,
posteriormente se reiterarán los pronunciamientos de este Tribunal sobre el
cambio de modalidad de prestación del servicio y finalmente se estudiará el
caso concreto.
La
obligación constitucional de prestar servicio militar
19. El artículo 216 de la
Constitución Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición
fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con
el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el
deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales[4].”.
20. Aduciendo principalmente
estas razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la
prestación del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber
ineludible por parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por
cumplir la Constitución y las leyes[5].
Al respecto, la sentencia T-409 de 1992, estudiando la naturaleza de esta
obligación constitucional, concluyó que no podía entenderse que la exigencia de
prestar servicio militar, consistiera una “tiránica
imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general
de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas
prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para
hacerla posible.”. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en
el inciso tercero del artículo 216 constitucional, en el que se establece que
la ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales,
en todo caso, tienen carácter taxativo.
21. El Legislador, en
cumplimiento del exhorto del Constituyente, expidió en 1993 la Ley 48, a través
de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y se
estableció el régimen de exenciones y aplazamientos.
22.
De acuerdo a dicho estatuto, los varones colombianos tienen el deber de
definir su situación militar inscribiéndose en el distrito militar respectivo
durante el año anterior a cumplir la mayoría de edad o, en caso de continuar
sus estudios, deben hacerlo una vez obtengan su título de bachiller. Dicha
inscripción deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se
evalúan las condiciones físicas del ciudadano, para efectos de determinar su aptitud
y posteriormente se realiza un sorteo para determinar quiénes serán elegidos
para la prestación del servicio. Culminada esta etapa se evalúa si alguno de
los elegidos presenta una causal de exención o inhabilidad que los exima de la
obligación constitucional.
Las
distintas modalidades para la prestación de servicio militar: deber de la
Policía Nacional de reconocer las distintas calidades de los ciudadanos para
efectos de la vinculación. Reiteración de jurisprudencia
23. Respecto de las modalidades
de prestación del servicio, el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, 13 establece
lo siguiente,
“ARTICULO 13. Modalidades
prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer
diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio
militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la
prestación del servicio militar:
a) Como soldado
regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado
bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de
policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado
campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1°. Los soldados,
en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás
obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados
a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en
especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación
ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados
campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en
donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta
su preparación académica y oficio.
24.
Este Tribunal, en sede de análisis de las diferencias existentes entre las distintas
modalidades se ha pronunciado, señalando que “ (…) la razón de ser de
la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de
prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber
concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de
capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles
de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los
distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre
ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural,
económica e histórica propia de cada territorio”[6]. Por esta razón, en
sentencias como la C-308 de 2009, la Corte Constitucional ha declarado
exequibles las diferencias existentes respecto de las normas que regulan cada
una de estas formas de vincularse a la Fuerza Pública en sede de cumplimiento
del deber constitucional de prestar servicio militar.
25.
En esta misma línea, esta Corporación ha estudiado acciones de tutela en las
que ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar, solicitan el
cambio de modalidad de acuerdo a sus calidades; sobre el particular, se
recuerda lo previsto en la sentencia T-711 de 2010 en la que la Sala Quinta de
Revisión determinó lo siguiente,
“(…) los trámites
que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar
(i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que
de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en
el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado
frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la
prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, el derecho al
debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación
que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y
procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que
a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este
derecho fundamental[13].
Una de las
principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en
contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”
26.
En aquella oportunidad, concluyó la Corte Constitucional que al accionante, un
joven que había sido incorporado por la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV
Brigada del Ejército Nacional al contingente de soldados regulares, desconociendo
su calidad de bachiller, se le había vulnerado su derecho al debido proceso,
toda vez que “debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel
de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la
obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante
12 meses y no de 18 a 24”.
27.
En la misma línea, se profirieron las sentencias T-218 de 2010 y T-976 de 2012.
28.
Ahora bien, es importante recordar lo previsto en sentencia T-976 de 2012 sobre
la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación
al servicio militar realizados por las autoridades militares. En aquella oportunidad,
la Corte reconoció que el conscripto, luego de recibir la información
pertinente, tiene la capacidad de elegir libre y espontáneamente la modalidad
que quiere desarrollar e incluso, puede renunciar de forma voluntaria a los
beneficios y prerrogativas de la modalidad que en principio le puede asistir.
29.
Sobre la forma de entregar la información, la citada providencia señaló que “no
es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía
Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de
manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que
deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que
recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta,
sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que
minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por
las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y
condiciones de vida”. Lo anterior, por cuanto la decisión puede tener
implicaciones respecto al nivel de riesgo para la vida e integridad personal
que el conscripto tendrá que asumir.
30.
Así mismo la sentencia T-711 de 2010, recordando lo previsto en la sentencia
del Consejo de Estado, radicado no. 2007-01068-01 del 20 de septiembre de 2007,
señaló que era deber de la entidad encargada de realizar el reclutamiento,
revisar a qué categoría debía ser vinculado el ciudadano de acuerdo a sus
calidades específicas:
4.4 El Consejo de
Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[15], señala que, al momento de incorporar a una
persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de
realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que
el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías
deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y
movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para
alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso
a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino
como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de
sus disposiciones lo permite.
4.5. Esto significa
que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército
Nacional, era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado
por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido
proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados
según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia.
31.
En consecuencia, puede concluir esta Sala que si bien es deber del ciudadano
presentarse a cumplir la obligación constitucional de prestar servicio militar,
las autoridades respectivas deben garantizar que el proceso se adelante con
observancia a las garantías del derecho al debido proceso, lo cual implica que
el ciudadano sea debidamente informado de las modalidades bajo las cuales pueda
prestar el servicio y, así mismo, que la autoridad militar o de policía lo
oriente para que, de acuerdo a sus calidades, se vincule de la forma correcta y
tenga derecho a las prerrogativas que le asistan.
El
derecho a la unidad familia. Reiteración de jurisprudencia
32.
Ahora bien, para efectos de la prestación del servicio militar, también es
importante tener en cuenta ciertas circunstancias particulares del ciudadano
que pueden enmarcarse en las causales de exención de la prestación del servicio
o que pueden llevar a un eventual desacuartelamiento.
33.
Una de estas causales está relacionada con la unidad familiar, concepto que se
desprende del artículo 42 de la Constitución Política, el cual establece lo siguiente:
“La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley (…)”
34.
En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre el concepto
de familia, concluyendo que independientemente de su origen, vínculos naturales
o jurídicos, el Estado tiene el deber de protegerla. Así mismo, ha reiterado
que, respecto a los menores, existe una protección reforzada y que su derecho a
tener una familia, puede materializarse en el seno de cualquiera de los
tipos de familia que protege la Carta Política[7].
35.
Al respecto, vale la pena recordar lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011
que estudió detalladamente el concepto de familia, realizando un enfoque
especial frente a la protección de los menores:
La familia, como
“medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños”[50], es el escenario en
donde se cumple “el derecho de padres e hijos a establecer y conservar
relaciones personales”, mediante manifestaciones de recíproco afecto, trato
continuo y comunicación permanente, “que contribuyen a satisfacer en unos y
otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre”[51].
Con fundamento en
los anteriores criterios la Corte ha planteado que el ámbito “natural de
desarrollo del menor es la familia”[52], como se desprende del
artículo 44 superior, según el cual los niños tienen un derecho fundamental a
no ser separados de su propia familia”, lo que no obedece a un privilegio, sino
al simple reconocimiento de que los niños están llamados a pertenecer a una
determinada familia[53], “cualquiera que sea la
configuración del grupo familiar”[54] y “solo se
justificará removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas
para ello reguladas en las leyes vigentes”[55] y únicamente ante
determinadas situaciones de riesgo puestas de presente por quien las alega, que
es, además, el llamado a probarlas[56].
36.
La unidad familiar es entonces un derecho que le asiste a todos los ciudadanos,
especialmente a los menores, y que, como lo refirió esta Corporación, va más
allá de la indisolubilidad del matrimonio,
Unidad de la
familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos,
unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los
cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento
fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una
comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en
reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no
parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los
cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal
sería inconcebible hablar de ella.
Precisamente,
cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando
"una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente
sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La
unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del
respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es
el fundamento en que debe inspirarse para una interpretación moderna de la
exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero
la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal;
debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en
su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de
la personalidad individual”[8]
La
unidad familiar y el deber de prestar servicio militar
37.
En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 determinó
que una de las causales de exención de la prestación del servicio consiste en
tener vida conyugal, circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de
2008, se extiende a las parejas que viven en unión marital de hecho[9].
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar:
a) Los clérigos y
religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto;
b) Los que hubieren
sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos
políticos mientras no obtengan su rehabilitación
c) El hijo único
hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda,
divorciada separada o madre soltera;
d) El huérfano de
padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento;
e) El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por
ellos;
f) El hermano o
hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo;
g) Los casados que
hagan vida conyugal;
h) Los inhábiles
relativos y permanentes;
i) Los hijos de
oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo. (Subrayas fuera del texto).
De esta forma “esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin
haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta
Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad”.
38. Teniendo en cuenta que el
objeto de protección de dicha causal es la familia[10],
cuando existe un conflicto entre el deber constitucional de prestar servicio
militar y el desarrollo de la vida conyugal y marital o el deber de cuidar,
educar y sostener a los hijos menores, el juez debe realizar una ponderación
para efectos de conciliar las eventuales
incompatibilidades entre ambas obligaciones.
39.
Al respecto, en sentencia SU-491 de 1992, la Corte sostuvo que “la
incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la
obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores debe
resolverse en favor de los derechos cuya protección es prioritaria”; conflicto
que, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, tiende a
resolverse en favor de los menores a tener una familia.
40.
Sin embargo, como fue referido en la misma sentencia, la permanencia en el
Ejército, o en la Policía Nacional, de un varón que tiene la calidad de padre
de familia, no implica de entrada la desprotección de los derechos de los
menores. En cada caso es necesario evaluar las condiciones laborales y
económicas de la madre, así como las características del núcleo familiar y del
menor cuya protección se solicita, para efectos de estructurar una decisión acorde
con ambos deberes constitucionales.
41.
Estudiando un caso de estas características, la sentencia T-122 de 1994
estableció lo siguiente,
“(…) en algunas
ocasiones además de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los
derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los
hijos menores de edad. Surge de tal manera una indiscutible
incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto
del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone
en relación con su familia. La exigencia simultánea de unos y otros
"genera un conflicto de derechos e intereses jurídicamente protegidos,
debiendo el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesación de los
valores, derechos, principios y deberes en conflicto". (Sentencia
491/93)
42. Bajo la misma línea, la
sentencia T-682 de 2013 se refirió al asunto y determinó que “(…)cuando surge un
conflicto entre la prestación del servicio militar obligatorio y el
cumplimiento de los deberes con la familia, pues el padre llamado a formar las
filas es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, la
incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos cuya protección es
prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad, o, como ya se vio,
de los hijos que están por nacer.”[11]
43.
En consecuencia, el juez siempre está obligado a conocer y estudiar las
particularidades de cada caso, teniendo presente que en principio, por expresa
disposición constitucional prevalecen los derechos del menor; de esta manera,
la unidad familiar obra como criterio legal y jurisprudencial, para ordenar el
desacuartelamiento.
Caso
concreto
44.
Teniendo en cuenta el marco teórico planteado con anterioridad, procede la Sala
a estudiar el caso concreto.
45.
En la acción de tutela que dio inició al presente trámite, el señor Leonel
Albeiro Benavides solicitó el cambio de modalidad de Auxiliar de Policía a
Auxiliar Bachiller para la prestación del servicio militar obligatorio,
teniendo en cuenta el diploma que acredita dicha condición académica. Adicionalmente,
solicitó el correspondiente desacuartelamiento por ser responsable de su núcleo
familiar, compuesto por su compañera permanente y su hija de 11 meses de
edad.
46.
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el
accionante ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo del año 2014 y que el 30
de abril del 2015 elevó derecho de petición ante la Dirección de la Policía
Nacional de Colombia, requiriendo el cambio de modalidad de prestación del
servicio militar para verse beneficiado con la duración estipulada en la ley
para los Auxiliares Bachilleres.
47.
Así mismo, se evidencia que, de acuerdo a los documentos anexados a la
acción de tutela, el accionante actualmente tiene una unión marital de hecho
con la señora Diana Mildret Rosas, declarada ante la Notaría Segunda del
Socorro, Santander[12];
relación de la cual nació una menor el 09 de enero del 2015[13].
48.
Respecto de los documentos suscritos por el accionante en la fase de inducción
a la prestación del servicio, encuentra la Sala que obran en el expediente los
correspondientes formatos en los que se informa la existencia de distintas
modalidades para la prestación del servicio y la selección por parte del
accionante de la modalidad de Auxiliar de Policía.
49.
Finalmente, encuentra la Sala que el título académico del actor data del año
2012 y fue conferido por el Colegio de Nueva Granada de Floridablanca,
Santander.
La
selección de la modalidad de prestación del servicio militar. Emisión del
consentimiento por parte del conscripto
50.
Refiere la apoderada del actor que la modalidad de prestación del servicio no
fue libremente escogida por el accionante y que la Oficina de Incorporación de
la Policía Nacional incurrió en una falta al no vincular al accionante en la
modalidad que le correspondía de acuerdo a su calidad de bachiller.
51.
Al respecto, la Oficina de
Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la
Policía Nacional, manifiesta que el señor Benavides fue quien libremente se
inscribió a la convocatoria para Auxiliar de Policía, renunciando a la
posibilidad de inscribirse bajo la modalidad de Auxiliar Bachiller; decisión
que ratificó durante la inducción, que tiene un término de 4-6 meses, toda vez
que “no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de
modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto
de controversia en sede de tutela”[14].
52. Para sustentar dicha
afirmación, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, adjuntó los
formatos de inducción al actor, en los cuales se expone brevemente la
diferencia entre las modalidades de prestación del servicio militar en la
institución.
53. Los documentos firmados por
el actor relatan de forma expresa que existe una diferencia entre las
modalidades de Auxiliar de Policía y Auxiliar Bachiller y consagran la renuncia
del actor a los beneficios que obtendría bajo la segunda modalidad. Así mismo,
estipulan la duración de cada uno de dichos cargos y refieren de forma sucinta
la diferencia en cuanto a las labores inherentes a cada una de las modalidades.
54. Ahora bien, pese a que la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos
Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, consideró que
dichos formatos obran como prueba suficiente de la voluntad del actor de
renunciar a su calidad de Auxiliar Bachiller para inscribirse como Auxiliar de
Policía, es preciso reiterar pronunciamientos de esta Corporación sobre el
deber de las autoridades de reclutamiento de realizar la incorporación
atendiendo al grado de formación del conscripto.
55. Valga recordar que según la Sentencia T-976 de
2012, esta Corte determinó que no era suficiente entregar al ciudadano la
información respecto de las modalidades de prestación de servicio de forma
mecánica, a través de formatos preestablecidos; sino que era imperativo que la
autoridad correspondiente evaluara el grado “de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la
información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera,
con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las
barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las
diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de
vida”.[15]
56.
Si bien los formatos se encuentran firmados, no obra prueba alguna de que
efectivamente hubiese existido una explicación detallada y personalizada de las
implicaciones que para el accionante tenía inscribirse en la modalidad de
Auxiliar de Policía y, en todo caso, como ya fue referido, en principio es
deber del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, inscribir a los
ciudadanos que se presentan a prestar el servicio militar en la modalidad que
corresponde de acuerdo a sus características personales y al nivel de formación.
57.
Sobre este último aspecto, no obra en el expediente una renuncia expresa y
fundamentada por parte del actor a la modalidad que en principio le asistía, ni
tampoco un documento de la Policía Nacional en el que se evidencie que el
accionante, conociendo de forma detallada las diferencias existentes entre
ambas modalidades, hubiese preferido renunciar a inscribirse como Auxiliar
Bachiller para fungir como Auxiliar de Policía.
58.
Es importante recordar que la diferencia de modalidad no es de carácter
enunciativo; como se recordó en la parte considerativa de la presente
providencia, el Legislador estableció diferentes tipos de modalidades para
asegurar que cada ciudadano cumpla un papel específico durante la prestación
del servicio, papel que debe ser acorde con las calidades específicas de cada
conscripto y que pretende beneficiar a la comunidad.
59.
En esa medida, en principio, aquellos ciudadanos que se presenten para resolver
su situación militar y que detenten el título de bachiller, deben ser inscritos
bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una
renuncia expresa, precedida por una inducción apropiada, se entenderá que el conscripto
decidió de forma voluntaria adoptar otra modalidad.
60.
En el caso del señor Leonel Albeiro Benavides Duarte, encuentra esta Sala que,
además de los formatos adjuntados por la Policía Nacional, no existe prueba
alguna de que la institución hubiese informado de forma detallada las
diferencias existentes entre ambas modalidades, ni que al momento de la
inscripción se verificara la condición de bachiller del actor.
61.
Así mismo, tampoco es de recibo el argumento en virtud del cual, dado que la convocatoria
disponible para la fecha de presentación del actor era de Auxiliar de Policía,
puede entenderse que el actor renunció voluntariamente a la posibilidad de
inscribirse como Auxiliar Bachiller. Por el contrario, considera esta Sala que
la inscripción del señor Benavides pudo darse bajo el desconocimiento del actor
respecto de las diferencias existentes entre ambas modalidades y también bajo
la premura de resolver su situación militar y cumplir su obligación
constitucional.
62.
Por esta razón, considera la Sala que, al no existir pruebas que demuestren una
renuncia expresa, fundada en una información clara y explícita sobre la
modalidad de incorporación y sus efectos, procederá confirmar la línea fijada
por esta Corporación, en virtud de la cual en cabeza del Ejército Nacional y de
la Policía Nacional radica el deber de asesorar a los ciudadanos que, de
acuerdo a la Constitución Política y a la ley, deben presentar servicio militar
y, así mismo, deben realizar las actuaciones procedentes para garantizar que la
inscripción en las distintas modalidades corresponda a las calidades que cada
uno ostente. Admitir lo contrario sería desconocer la clasificación que
estableció el Legislador y que, como ya fue analizado por esta Corporación y
recordado en la presente providencia, responde a fines constitucionales.
63.
En consecuencia, encuentra la Sala que, respecto a la solicitud de cambio de
modalidad, le asiste razón al accionante y, por ende, se procederá a ordenar la
modificación correspondiente para que el señor Leonel Albeiro Benavides Duarte
funja como Auxiliar Bachiller.
El
derecho a la unidad familiar. La prevalencia de los derechos del menor.
64. También corresponde analizar
en este caso la posible vulneración del derecho a la unidad familiar del actor
y, en especial, de su menor hija.
65. Relata la apoderada del
accionante que el señor Benavides responde económicamente por su núcleo
familiar y, teniendo en cuenta que en enero del 2015 nació su pequeña hija,
solicita el desacuartelamiento inmediato.
66. Sobre el primer aspecto, es preciso
establecer que la afirmación del actor cuenta con la presunción de veracidad a
la que hace alusión el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no
fue desvirtuada por la entidad accionante y no obra en el expediente prueba
alguna que indique lo contrario. Así mismo, una vez revisada la base de datos
del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, FOSYGA, se encuentra que la
compañera permanente del actor figura como afiliada al régimen subsidiado en
salud, información que reafirma el relato del accionante y que le permite a
esta Sala concluir que con el acuartelamiento del actor se pueden ver afectados
los derechos de la menor, quien en la actualidad cuenta con menos de un año de
vida.
67. Considera la Sala que estas
circunstancias permiten asemejar este caso a los estudiados en las sentencias
T-122 de 1994 y T-682 de 2013, en las que, en virtud de la prevalencia de los
derechos de los niños y ante la constatación de la incapacidad de la madre
para responder económicamente por los hijos menores o que están por nacer, se
ordenó el desacuartelamiento inmediato de los padres.
68. Esta circunstancia, sumada al
cambio de modalidad el cual implica que el actor debía cumplir el servicio
militar durante un término de 12 meses, los cuales culminaron el 30 de mayo de
2015, dan lugar a que esta Sala proceda a ordenar el desacuartelamiento
inmediato para efectos de proteger tanto los derechos al debido proceso y a la
igualdad del actor, como el derecho a la unidad familiar de su menor hija, su
compañera permanente.
69. En consecuencia, la Sala
Segunda de Revisión, revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, del 22 de junio de
2015 y, en su lugar, siguiendo la regla de
decisión fijada, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la
unidad familiar y los derechos de los niños de la menor Benavides Rosas,
ordenando el desacuartelamiento de su padre, el señor Leonel Albeiro Benavides
Duarte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia de veintidós (22) de junio de 2015 proferida
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del
accionante Leonel Albeiro Benavides Duarte y el derecho a la unidad familiar
de su menor hija y de su compañera permanente, la señora Diana Mildret Rosas
Acero.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Policía Nacional, Dirección de Incorporación,
que modifique la modalidad de vinculación del señor Leonel Albeiro Benavides
Duarte y le otorgue la calidad de Auxiliar Bachiller.
TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional, Dirección
de Incorporación, que, una vez sea notificada esta sentencia, proceda de forma
inmediata al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la
libreta militar del señor Leonel Albeiro Benavides Duarte, por
tiempo cumplido.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba
Triviño.
[2] Al respecto se pueden revisar las sentencias T-145 de
2011, T-480 de 2011, T-282 de 2012 y T-061 de 2013.
[3]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”
[4]
Artículo 95, Constitución Política de Colombia.
[5]
Al respecto, se recomienda ver sentencias T-711 de 2010, T-587
de 2013 y T-072 de 2015.
[6]
Sentencia T-218 de 2010.
[7]Sentencia
T-292 de 2004.
[8]
Sentencia T-523 de 1992.
[9]
Sentencia T-342 de 2009.
[10]
Ibídem.
[11]
Sentencia T-682 de 2013.
[12]
Folio 19, cuaderno 2.
[13]
Folio 15, cuaderno 2.
[14]
Folio 38, cuaderno 2.
[15]
Sentencia T-976 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.