T-746-14
Sentencia
T-746/14
(Bogotá
D.C., octubre 8)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no vulneración del debido proceso ya que autoridades judiciales valoraron
prueba legalmente allegada al proceso, atendiendo a criterios de razonabilidad,
sana crítica y autonomía judicial
Referencia: Expediente T-4.313.246
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Consejo
de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A- del 15 de enero de 2014, en la cual se negó el amparo solicitado.
Accionante: Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María
Auxiliadora -Clínica La Asunción-
Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y el
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La supuesta configuración de un defecto
fáctico y sustantivo en las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado dentro de una demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas por
el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de agosto de 2007 y por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 26 de julio de 2012, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por la Clínica la Asunción contra la DIAN;
y (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
–Sección Primera– proferir una nueva sentencia.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El 12 de
febrero de 1998, la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María
Auxiliadora -Clínica La Asunción- importó a Colombia una mercancía con
declaración de importación en la modalidad de importación de largo plazo, en
arrendamiento financiero.
1.2.2. La accionante
alegó que constituyó una póliza de cumplimiento con la Compañía Seguros del
Estado para garantizar el pago de los tributos aduaneros establecidos en el
Decreto 2685 de 1999.
1.2.3. Señaló que “por
problemas de insolvencia económica, la Clínica incumplió el pago de las
obligaciones semestrales por concepto de tributos aduaneros, a partir de la
cuota número dos” (julio de 1999).
1.2.4. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- mediante Resolución No. 1656 de agosto 21
de 2001 declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer
efectiva la garantía por la omisión en el pago de las cuotas 2, 3, 4 y 5.
1.2.5. A través de
Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002[1]
la DIAN revocó el mencionado acto administrativo por medio del cual se declaró
el incumplimiento de la obligación aduanera. Así mismo, la entidad
administrativa ordenó a la Clínica la Asunción legalizar la mercancía mediante
la presentación de las declaraciones de importación. Expresamente se resolvió:
“Artículo Primero:
Revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos 1656 del 21 de agosto de 2001
y 2299 del 31 de octubre de 2001 proferidas por la División de Liquidación
mediante las cuales declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó
hacer efectiva una garantía siendo tomador CONGREGACIÓN HERMANAS FRANCISCANAS
MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA ASUNCIÓN y resolvió recurso de
reposición, por estar prescrita la acción derivada del contrato de seguro de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Artículo Segundo: Ordenar a la CONGREGACIÓN
HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA ASUNCIÓN que
legalice la mercancía mediante la presentación de las declaraciones de
importación legalización que ampare la mercancía declarada con las
Declaraciones de Importación No. 0117302052294-2 y 1420199082990-5 de febrero
12 de 1998 sin el pago de sanción alguna.”
1.2.6. La Clínica la
Asunción afirmó que en cumplimiento de la Resolución del 17 de enero de 2002,
presentó solicitud de legalización de la mercancía el 19 de marzo de 2002.
1.2.7. Advirtió que no
obstante haber presentado dicha solicitud, el 22 de marzo de 2002, funcionarios
de la DIAN realizaron una visita a la Clínica y aprehendieron la mercancía.
1.2.8. La ahora
accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
las Resoluciones No. 0180 del 30 de enero de 2003, No. 3776 del 15 de octubre
de 2002 y No. 0291 del 22 de abril de 2002. Señaló que dichos actos
administrativos desconocieron de manera ilegal lo resuelto mediante la
Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002 por la cual se había reconocido la
configuración del fenómeno de la prescripción de la acción derivada del
contrato de seguro y se le había otorgado un término para legalizar la
importación.
1.2.9. La demanda fue
resuelta de manera desfavorable para los intereses de la ahora accionante,
mediante sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2007 proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en segunda instancia, por el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-
expedida el 26 de julio de 2012. Contra la decisión de segunda instancia, la
entonces demandante presentó recurso de nulidad ante el mismo alto tribunal, el
cual fue resuelto negativamente mediante auto del 18 de julio de 2013.
La accionante alegó
que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo en
tanto a su juicio no valoraron el contenido normativo de la Resolución No. 0104
del 17 de enero de 2002.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, -Sección Primera-: Solicitó
declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
Señaló que no se satisface con el requisito
de inmediatez en tanto la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de
octubre de 2012, y sólo un año después fue interpuesta la acción de tutela.
Por su parte, alegó que el motivo que
origina a esta acción constitucional ya fue discutido en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces, el Consejo de Estado
concluyó que “es evidente la intención de replantear una litis que fue
definida mediante las instancias procesales establecidas legalmente para el
efecto”[2].
La sentencia del 26 de julio de 2012, llevó a cabo una valoración del
contenido de la resolución que el accionante alega fue desconocida, lo cual
evidencia que no se presentó vulneración alguna al debido proceso.
2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales: La entidad administrativa solicitó
negar el amparo.
Afirmó que las decisiones del Tribunal
Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado no fueron el resultado de
una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, sino por el contrario, se
analizó de manera razonable y dentro de los límites de la sana crítica las
pruebas que obraban en el expediente. Por lo anterior, negó la configuración de
un eventual defecto fáctico.
2.3. Tribunal Administrativo del Atlántico:
Solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
Alegó que no se cumplen con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales a través
de este mecanismo. Así mismo, señaló que el entonces demandante había contado
con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su derecho a la
defensa.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de
única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A- del 15 de enero de 2014.
Negó el amparo solicitado. Sustentó su
decisión argumentando que en la providencia de segunda instancia proferida por
el Consejo de Estado se realizó expresa referencia y estudio de la Resolución
No. 104 de 2002, contrario a lo señalado por el accionante. En consecuencia,
afirmó que las decisiones judiciales fueron sustentadas en un razonamiento
soportado en argumentos jurídicos y de un análisis completo del material
probatorio.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].
2. Procedencia
de la acción de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental al debido
proceso.
2.2.
Legitimación por activa. La
tutela fue presentada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras
de María Auxiliadora –Clínica La Asunción– quien fue la parte demandante dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela
fue presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de
Estado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y
segunda instancia respectivamente, dentro del mencionado proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho[4].
2.4. Requisitos formales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6)
requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional
en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron
los siguientes;
(i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii).
Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)
Que no se trate de sentencias de tutela[5].
La Sala debe verificar el cumplimiento de
los mencionados requisitos para el caso particular.
2.4.1. Relevancia
Constitucional. El presente caso presenta relevancia constitucional en
tanto se está en presencia de una posible vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.
2.4.2. Que
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La acción
de tutela se encuentra dirigida contra dos decisiones judiciales, proferidas
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por la
ahora accionante contra la DIAN. Dicho proceso terminó con la decisión del
Consejo de Estado proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso
administrativo, por lo que no se cuenta con más recursos para controvertir
dichas providencias. Incluso la Clínica La Asunción posteriormente presentó
solicitud de nulidad contra la mencionada sentencia. Así entonces, la Sala
concluye que se cumple con el presente requisito.
2.4.3.
Inmediatez. La sentencia de la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida el
pasado 26 de julio de 2012[6].
Por su parte, la solicitud de nulidad contra la anterior decisión fue resuelta -como
lo señalan ambas partes- mediante auto del 18 de julio de 2013. La acción
constitucional fue presentada el 23 de octubre del citado año, con lo cual se
satisface el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados de
razonabilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos
fundamentales.
Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un
defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.
2.4.6. Que
no se trate de sentencias de tutela. Se discuten presuntas
irregularidades en sentencias de naturaleza contenciosa administrativa y por lo
tanto, se satisface el último de los requisitos formales de procedencia.
3. Problema Jurídico
¿Se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la Congregación de
Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- por
parte de las autoridades judiciales accionadas con la presunta omisión de
valoración de uno de los actos administrativos que hacían parte del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por esta en contra de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?
4. Vulneración al
derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una omisión en la
valoración probatoria.
4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1.1. Una vez superados los requisitos generales de
procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un
defecto de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y que
resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la
providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que
configurarían una vulneración al debido proceso, son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución[7]
4.1.1. Defecto Fáctico.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el
proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que
se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la
determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de
las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la
suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a
los medios probatorios”[8].
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la
protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se
incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar
-de conformidad con las reglas de la sana crítica- las pruebas que han sido
recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló
que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración
de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base
de pruebas debidamente recaudadas”[9].
Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene
dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace
referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas
legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones
omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el
caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o
caprichosa[10].
Esta Corporación ha establecido que la dimensión
negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir
sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo” [11].
Y una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del
juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[12].
Se ha concluido que el defecto fáctico por no
valoración de pruebas se presenta[13]
“cuando el funcionario
judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado
su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría
variado sustancialmente”[14].
No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en
la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la
prueba.
4.1.2. Defecto sustantivo.
Esta
Corporación afirmó que se configura un defecto sustantivo cuando “se decide
con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son
inaplicables al caso concreto”. Bajo la misma dirección, se han señalado
diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto sustantivo;
“(i) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica
a la cual se aplicó”[15],
(iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretación de la norma, (v) cuando se presenta una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[16] que afecte derechos
fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[17]
o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[18].
En
relación con la errónea interpretación de las normas jurídicas, la Corte
Constitucional ha reiterado que se configura dicha causal cuando “a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada)”[19].
Se ha reconocido que el juez natural cuenta con un nivel de interpretación de
las normas jurídicas amplio y por lo tanto, le corresponde al juez
constitucional realizar un estudio para determinar que efectivamente se llevó a
cabo una interpretación irrazonable y no vulnerar los límites del principio de
la autonomía judicial.
5. Caso Concreto.
Le
corresponde a la Sala estudiar la posible vulneración al debido proceso por
parte de las autoridades judiciales accionadas al presuntamente no valorar uno
de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y que según la accionante, resultaba determinante para la resolución
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si
bien la Clínica La Asunción alegó la existencia de un defecto fáctico y uno
sustantivo, no presentó ningún desarrollo a su postura en relación con el segundo.
Pareciera que a su juicio, las autoridades accionadas también incurrieron en
uno sustantivo ya que la Resolución No. 0104 de 2002 no solo hacía parte del
acervo probatorio del expediente, sino adicionalmente, era una norma jurídica
particular que había que aplicar en el caso concreto.
El
argumento principal de la Congregación se centra en la supuesta omisión
probatoria por parte del Consejo de Estado “al dejar de lado en la demanda
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la existencia del acto administrativo
contenido en la Resolución No. 0104 de enero 17 de 2002, que se encuentra
amparado por la presunción de legalidad y que sin haberlo controvertido
judicialmente, se le haya privado de todos sus efectos jurídicos”.
A
través de dicho acto, la DIAN revocó la resolución por medio de la cual
ordenaba el cobro de la póliza de seguro por el incumplimiento de la obligación
aduanera ya que -de acuerdo a la entidad- se había producido el fenómeno de la
prescripción extintiva de dicha acción. La Clínica La Asunción, dentro del
proceso contencioso administrativo, alegó que la mencionada decisión
imposibilitaba a la administración para llevar a cabo la aprehensión y decomiso
de la mercancía como lo adelantó posteriormente. Sin embargo, se debe señalar que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue dirigida contra la
Resolución No. 0180 del 30 de enero de 2003 por medio de la cual se revocó la
decisión de decomiso, y específicamente contra el artículo segundo de dicho
acto en el cual se le advierte a la Congregación que el plazo para legalizar la
mercancía vencía el 13 de febrero de 2003[20].
La Sala encuentra
que los operadores judiciales accionados no desconocieron la existencia de
dicho acto administrativo ni tampoco se presentó una valoración caprichosa o una
injustificada interpretación del mismo.
En primer lugar,
el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó el argumento de las
consecuencias de la declaratoria de la prescripción extintiva señalando que, si
bien fue la propia administración quien hizo dicha declaración, esta hacía
referencia a la acción derivada del contrato de seguro y no al cobro de las
obligaciones aduaneras. A juicio del tribunal, el hecho de que posteriormente
se hubiese revocado la decisión de decomiso (Resolución No. 0180 de 2003), no
significó que la DIAN le hubiese dado la razón a la Clínica La Asunción en
relación con los efectos de la prescripción[21].
Por
su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- se encuentra
que dicho tribunal llevó a cabo un detenido estudio sobre las consecuencias
jurídicas de la decisión plasmada en la Resolución No. 0140 de 2002[22],
concluyendo de manera sustentada y razonada que los efectos de dicho acto no
eran los pretendidos por la entonces demandante.
Los
magistrados de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
señalaron que -a pesar de no compartir la interpretación jurídica realizada por
la DIAN y que concluyó en el mencionado acto administrativo- la decisión de
admitir la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del seguro y de
otorgar un plazo para la legalización de la mercancía, no imposibilitaba a la
administración de tomar las medidas que el ordenamiento jurídico le permitía.
Dicha afirmación fue sustentada con base en el contenido normativo de los
artículos 146 y 156 del Estatuto Aduanero, aplicables y vigentes para la fecha
de los hechos que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. Expresamente señaló:
“Al respecto, el recurrente acude a elucubrar la
tesis según la cual al declararse por parte de la DIAN la prescripción de la póliza
de seguros, no le era dable perseguir el recaudo de los tributos aduaneros
mediante la aprehensión de la mercancía en virtud de que el antedicho artículo
146 del Estatuto Aduanero, impone, ante el incumplimiento, la necesidad de
escoger excluyentemente entre la garantía o la aprehensión.
(…)
Conviene puntualizar frente a semejante
planteamiento, que si bien es cierto el anterior artículo 146 preveía la
posibilidad de acudir a una de las dos opciones ante el incumplimiento allí
advertido, esto es, la aprehensión de la mercancía o la efectividad de la
garantía, no es de recibo en modo alguno admitir que una eventual prescripción
de la póliza de seguro, prive a la administración de perseguir el recaudo de
los tributos aduaneros impagados mediante la aprehensión de la mercancía, pues
de la norma no se advierte tal tratamiento, menos aun encontrándose vigente la
obligación tributaria aduanera por parte del importador y sin que hubiere
vencido el régimen de importación temporal a él otorgado”[23].
Se
evidencia que los jueces contencioso administrativos no desconocieron la
existencia de la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción
mediante la Resolución No. 0140 de 2002, sino que no se le otorgó los efectos
jurídicos que la Clínica la Asunción pretendía.
Si
bien el Consejo de Estado expresó su opinión contraria a la decisión de
declarar la prescripción[24], este en ningún momento negó la
legalidad y validez de dicho acto administrativo como lo señaló el accionante y
por el contrario, analizó las implicaciones jurídicas del mismo.
Como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, es el juez natural a quien le
corresponde realizar la valoración del material probatorio y sólo en los casos
en que se compruebe que esta es ejercida de manera arbitraria y alejada de
criterios objetivos puede el juez constitucional entrar en dicha órbita con el
fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
En el caso
concreto, la Sala encuentra que la interpretación realizada por las autoridades
judiciales accionadas en relación con el contenido normativo y efectos de la
Resolución No. 0104 de 2002 responde a criterios de razonabilidad dentro de la
independencia judicial y de la sana crítica.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
La Congregación de Hermanas Franciscanas
Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- presentó acción de tutela
alegando la vulneración al derecho al debido proceso. Alegó que en las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
resolvieron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta
por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se
desconoció la existencia de la Resolución No. 0104 de enero de 2002 proferida
por dicha entidad.
La Corte
Constitucional concluye que las entidades accionadas no sólo no dejaron de
valorar la Resolución que echa de menos la Clínica la Asunción, sino además, la
interpretación realizada responde a criterios de razonabilidad y alejada de la
arbitrariedad. De esta manera, no resulta posible
señalar la existencia de un defecto fáctico o sustantivo y en consecuencia,
tampoco de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante.
Por lo
anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera y única instancia de
tutela proferida por
el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A- el 15 de enero de 2014.
2. Razón de la decisión.
No se vulnera el derecho fundamental al
debido proceso cuando las autoridades judiciales valoran una prueba legalmente
allegada al proceso y cuando dicha valoración responde a criterios de
razonabilidad en el marco de la sana crítica y de la autonomía judicial.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de única instancia del Consejo
de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A- del 15 de enero de 2014, la cual negó el amparo dentro de la acción de
tutela iniciada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de
María Auxiliadora -Clínica la Asunción- contra el Tribunal Administrativo del
Atlántico y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17
de 2002. Fls. 121 a 128 del cuaderno No. 2.
[2] Respuesta acción de tutela. Fl. 47 de
cuaderno principal.
[3] En Auto del 11 de junio de 2014, la Sala
de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.
[4] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2o. de esta ley”. CP,
art 86º; D 2591/91, art 1º.
[5] Sentencia C – 590 de 2005
[6] Copia de la sentencia del Consejo de
Estado. Fls 32 a 45 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia SU-226 de 2013.
[9] Sentencia SU- 159 de 2002.
[10] Ver Sentencia SU-447 de 2011
[11] Sentencia SU-226 de 2013.
[12] Sentencia SU-226 de 2013.
[13] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se
pueden ver; T-814 de 1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162
de 2007, entre otras.
[14] Sentencia T-078 de 2010.
[15] Ver Sentencia
T-213 de 2012.
[16] Ver Sentencia T-1285 de 2005.
[17] Ver Sentencia T-292 de 2006.
[18] Ver Sentencia T-172 de 2012.
[19] Sentencia
T-295 de 2005. Posición reiterada en la sentencia T-094 de 2012.
[20] Es pertinente señalar - así como lo
realizó el Consejo de Estado- que al momento de presentar la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho, la resolución de decomiso había desaparecido de
la vida jurídica en tanto ya había cesado sus efectos por la revocatoria
realizada a través de la Resolución No. 0180 del 30 enero de 2003, el cual fue
objeto de la mencionada demanda.
[21] Sentencia del Tribunal Administrativo del
Atlántico del 29 de agosto de 2007. Fls. 46 a 58 del Cuaderno No. 2. “(…) en lo
concerniente al cargo de que la acción derivada del contrato de seguro se
encontraba prescrita, es obvio que tampoco prospera, por cuanto es la misma
entidad demandada, tal como se ha venido diciendo en este proveído, quien
mediante sendos actos administrativo declara dicha prescripción, pero, conforme
a la Ley refiriéndose a la acción derivada del Contrato de Seguro y no del
cobro de los tributos aduaneros. Es evidente que el interés de la DIAN se
encontraba dirigido al pago de los tributos aduaneros, y no al de los cánones
de arrendamiento, lo cual corresponde a la negociación pactada entre la
congregación importadora y la sociedad arrendadora del equipo, con sede en el
extranjero, en lo cual no le cabe injerencia alguna a la entidad demandada. De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, emerge con claridad en que al revocarse el
acto administrativo que ordenó el decomiso, no se le estaba dando la razón a la
congregación actora, así como lo plantea en su demanda, sino, al hecho de que
dicho acto fue expedido antes del vencimiento del Régimen de Importación de
cinco (5) años”.
[22] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17
de 2002. Fls. 21 a 128 del cuaderno No. 2.
[23] Sentencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012.
Fl. 43 del cuaderno No. 2.
[24] El Consejo de Estado estableció: “(…)
Resulta pertinente precisar que la Sala no comparte la posición jurídica
adoptada por la administración, con respecto a que la garantía se hallaba
prescrita para la fecha de expedición de la resolución No. 1656 de 21 de agosto
de 2001, por la cual se declaró el incumplimiento, y que luego fue revocada en
atención a ello, por la Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002. Esto por
cuanto como lo ha señalado esta Sección, en el régimen de importación temporal
para reexportación en el mismo estado, el periodo con que cuenta la DIAN para
efectuar la respectiva declaratoria de incumplimiento y ordenar hacer efectiva
la póliza, se halla determinado fundamentalmente por la vigencia del seguro, en
consideración a que las obligaciones contraídas en virtud de dicho régimen
pueden configurar un incumplimiento, y por tanto, la ocurrencia del siniestro,
en cualquiera de los momentos estipulados, bien para el pago de las cuotas de
los tributos aduaneros, o al final, cuando sea menester terminar el régimen de
importación según el plazo concedido por la administración; advirtiendo que la
materialización del siniestro durante dicho lapso corre por cuenta del
asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. De ahí que no sea
de recibo la tesis según la cual, los dos (2) años de que trata el artículo
1080 del C. de Co, debía contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena
de la prescripción, por cuanto, el objeto de la cobertura de la misma es
precisamente la debida finalización del régimen y el pago oportuno de cada una
de las cuotas de los tributos aduaneros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.