Sentencia T-746 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-746-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-746/13 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada La subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador. REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral reforzada La acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo Ha sido reiterativa la Corte en su posición de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando se esté ante una justa causa. Es importante enfatizar que la conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la Constitución de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente. PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES-Alcance Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, son reconocidas y pagadas por la administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o cuando estas sean requeridas. En estos eventos, la protección del trabajador se genera cuando el percance acaecido haga mella en su estado de salud, y por ende, en su capacidad laboral. La protección constitucional no se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, al punto de considerarse nulas las decisiones adoptadas por el empleador donde el empleado resulte afectado de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de trabajo. De tal forma que, cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de emplearse la figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la protección reforzada de quienes sufren algún tipo de percance que haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral En aras del principio de solidaridad, cuando el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, está obligado a su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo La jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales. En aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnización La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo Referencia: AC T-3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y T-3.973.690 Peticionarios: Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Empresa Temporal Sertempo Gente Activa; Luis Gabriel Quintero Rojas, contra Construcciones Rampint S.A.S.; James Morales, contra Equinox Ltda.; Claudia Patricia Burgos Arévalo, contra Activos S.A. Derechos fundamentales invocados: salud, trabajo, debido proceso, mínimo vital, integridad física, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 24 de abril de 2013, y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 4 de junio de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra Carvajal Tecnología y Servicios, y Sertempo Gente Activa; (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, Puerto Boyacá, el 26 de abril de 2013, y Juzgado Penal del Circuito, Puerto Boyacá, el 11 de junio de 2013, quien revocó la primera instancia y denegó la acción de tutela promovida por Luis Gabriel Quintero Rojas, contra Construcciones Rampint SAS; y (iii) el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 15 de febrero de 2013, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por James Morales, contra Equinox Ltda.; y (iv) el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, el 2 de abril de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el 7 de mayo de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Burgos Arévalo, contra Activos S.A. Mediante auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las presentes tutela, y decidió acumular los procesos T-3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y T-3.973.6, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos. 1. ANTECEDENTES 1.1 EXPEDIENTE T-3.962.808 La señora Natalia Andrea Escudero Quiroz formuló acción de tutela contra la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, al terminarle su contrato de trabajo pese a su delicado estado de salud. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1.1 La accionante de 27 años de edad, manifestó que vive en arriendo con su esposo y su hijo menor de edad, aportando con las necesidades de su hogar. 1.1.1.2 Indicó que el 14 de febrero de 2012, a través de la empresa Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, se vinculó a la compañía Carvajal Tecnología y Servicios en la ciudad de Medellín, mediante contrato de obra y labor en el cargo de Auxiliar Operativa. 1.1.1.3 Aseguró, que al ingresar se le practicaron todos los exámenes médicos de rigor los cuales demostraron su perfecto estado de salud. 1.1.1.4 Dijo que en el mes de marzo del mismo año, presentó una infección urinaria lo que le generó varias incapacidades que se prolongaron por un tiempo, para lo cual, los médicos tratantes no han podido establecer el origen de su padecimiento. 1.1.1.5 Manifestó que en el mes de mayo de 2012, recibió una llamada de su jefe inmediato informándole que su contrato había terminado, razón por la cual, requirió por escrito la decisión haciendo la salvedad de que en esos momentos se encontraba incapacitada, por lo que su empleador le respondió que debía presentarse a trabajar al día siguiente. Razón por la cual, se reintegró a sus labores. 1.1.1.6 Informó, que posteriormente estuvo incapacitada desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 28 del mismo mes y año, cuando fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente el 5 de enero de 2013, por lo cual, sólo hasta el 30 de enero del mismo año y debido a la incapacidad médica, se presentó a laborar. 1.1.1.7 Según relató, los síntomas continuaron y por lo tanto informó de esa circunstancia a la empresa y de los tratamientos médicos pendientes. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2013 su jefe inmediato le hizo firmar un paz y salvo, supuestamente porque era un requisito para salir de vacaciones. Dijo que: “… cuando realice (sic) esto la señora Lina Arenas me solicito (sic) que le devolviera la hoja que firme (sic) donde posterior a este escribió motivo de retiro: TERMINACIÓN DE CONTRATO”. Consideró que fue un acto de mala fe por parte de la empresa. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía teniendo presente su estado de salud. Así mismo, que se le cancelen en forma retroactiva los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida hasta su reintegro a la empresa. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocerlo teniendo en cuenta que el domicilio principal de las empresas accionadas se localizaba en la ciudad de Cali. Razón por la cual, fue remitido el proceso por competencia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, también se abstuvo de dar trámite al asunto, debido a que si bien las empresas accionadas tienen su domicilio principal en Cali, éstas tienen sucursales en Medellín, lugar donde laboró la accionante, y por consiguiente, la vulneración ocurrió en dicha ciudad, que a su juicio, es la competente para asumir y adelantar el conocimiento de la acción de tutela. La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante Auto del 20 de marzo de 2013, entró a dirimir el conflicto de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, admitió la acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos demandados. 1.1.3.1 Mediante escrito del 13 de abril de 2013, la empresa Sertempo Gente Activa a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela no es el escenario judicial para dirimir un conflicto de reintegro laboral, ya que la terminación del contrato suscrito con la trabajadora obedeció a la petición de la empresa cliente, es decir, por la empresa Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., quien informó que la obra para la cual había sido contratada la accionante, había terminado. Respecto a las pretensiones del restablecimiento del vínculo laboral, aseguró que la actora debe acudir al procedimiento laboral ordinario para solicitar el restablecimiento de su estabilidad laboral, ya que al momento de la desvinculación no se encontraba incapacitada ni tenía restricciones o recomendaciones laborales vigentes; igualmente, no presentó información sobre valoración médica de su condición, cirugías o tratamientos pendientes por terminar. Concluyó, que para solicitar el reintegro por la vía constitucional no es suficiente alegar la condición de vulnerabilidad, sino demostrar efectivamente que tenía incapacidades vigentes, recomendaciones y/o restricciones al momento de la terminación del contrato, que indicara, así sea sumariamente, que éste se debió en razón a su estado de salud. Anexó copia del contrato de trabajo por ejecución de obra o labor, copia de los comprobantes de pago, y copia del oficio donde se le informó a la accionante la terminación del mismo[1]. 1.1.3.2 Mediante escrito del 13 de abril de 2013, la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que lo pretendido por la actora corresponde a un proceso ordinario laboral, y solo es viable a través de la tutela si se concede como mecanismo transitorio, para lo cual debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Pero dentro del proceso no se prueba tal condición, por lo tanto solicita declarar improcedente la acción formulada. 1.1.4 Decisiones judiciales 1.1.4.1 Mediante fallo del 24 de abril de 2013, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que no se acreditó suficientemente dentro del proceso de tutela su condición de debilidad manifiesta merecedora de la especial protección laboral. Por tanto, no fue posible establecer que la terminación del contrato se debió a las condiciones de salud de la actora. El juez constitucional concluyó, que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, y por tanto la accionante debía acudir a la vía ordinaria laboral para que ésta decidiera sobre la controversia presentada. 1.1.4.2 El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2013, confirmó la primera instancia. 1.1.5 Pruebas documentales aportadas al proceso En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.5.1 Copia del oficio expedido por Sertempo Gente Activa del 13 de febrero de 2013, donde se le notifica a la accionante la terminación de la obra o labor del contrato de trabajo (folio 6). 1.1.5.2 Copia del paz y salvo expedido por Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 7). 1.1.5.3 Copia del examen de laboratorio de fecha 26 de enero de 2013 (folio 8). 1.1.5.4 Copia del examen de laboratorio de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 9 y 10). 1.1.5.5 Copia de las incapacidades expedidas por la EPS SURA de fechas: 2 de diciembre de 2012 por 1 día; 4 de diciembre de 2012 por 3 días; 7 de diciembre de 2012 por 7 días; 14 de diciembre de 2012 por 7 días; 21 de diciembre de 2012 por 7 días; 5 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2013 por 20 días por cirugía de perinatología; 24 de enero de 2013 por 5 días; 14 de febrero por 3 días (folios del 11 al 19). 1.2 EXPEDIENTE T-3.965.218 El señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al despedirlo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en situación de debilidad manifiesta debido a su estado delicado de salud. Basa su solicitud en los siguientes: 1.2.1 Hechos y razones de la tutela 1.2.1.1 El apoderado manifestó que el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, quien cuenta con 43 años de edad, entró a trabajar por contrato de duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil en la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., enviado por Construcciones Rampint S.A.S., desde el 13 de marzo de 2012. 1.2.1.2 Sostuvo que en el mes de agosto de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna, el cual no fue reportado por la empresa, encargándose ésta de suministrarle los primeros auxilios, sin que se le hubiera calmado el dolor. 1.2.1.3 Dijo que ante la omisión y negligencia de la empresa de enviarlo a la ARP para que fuera evaluado, su esposa realizó los trámites pertinentes en la EPS Saludcoop para que recibiera atención médica. 1.2.1.4 Aseguró que una vez realizados todos los exámenes requeridos, fue remitido con el especialista en ortopedia quien le ordenó una resonancia magnética, cuyo resultado ameritó una incapacidad por un mes a partir del 21 de agosto de 2012. 1.2.1.5 Afirmó que después de cumplido el tiempo anterior, se presentó a la empresa a trabajar, a pesar de su delicado estado de salud. Pero que, pasados cuatro días de trabajo no resistió el dolor en la columna, por lo que fue nuevamente incapacitado a partir del 9 de noviembre de 2012. El médico especialista le ordenó el procedimiento quirúrgico de inmediato, el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. 1.2.1.6 Manifestó, que requirió a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que reportara el accidente de trabajo, pero ésta hizo caso omiso, y por ello la ARP Colpatria no asumió la prestación del servicio médico. 1.2.1.7 Indicó que el accionante, puso en conocimiento de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, las irregularidades cometidas por la empresa accionada, entre ellas, la reducción del 50% del salario en la segunda quincena de febrero y del 10% en el mes de marzo. 1.2.1.8 Por último, señaló que la empresa Construcciones Rampint S.A.S., el día 25 de febrero de 2013, solicitó autorización a la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social para dar por terminado dicho contrato de obra, para lo cual, la empresa accionada no esperó el pronunciamiento de esa autoridad administrativa, sino que procedió a despedirlo mediante oficio del 5 de abril de 2013. 1.2.1.9 Adicional a ello, mediante Resolución No. 11 del 9 de abril de 2013, la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, decidió abstenerse de conceder la autorización a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que se diera por terminado con justa causa el contrato de obra del señor Luis Gabriel Quintero Rojas. 1.2.1.10 Afirmó, que la decisión de la accionada pone en grave riesgo al accionante, puesto que al no contar con ese ingreso económico del cual depende su familia, se vería afectado su mínimo vital. 1.2.1.11 Concluyó, que el accionante se encuentra pendiente de una cirugía de columna ordenada por su médico tratante, y al ser desafiliado de la seguridad social no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo que ello genera, por cuanto la misma debe realizarse en Bogotá y su estadía en esa ciudad, sería mínimo de un mes según lo señalado por la EPS. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones Con base en lo descrito, el tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. De igual forma, solicita se le ordene a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., que se le reintegre y le cancelen la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior debido a que su condición de salud era conocida por el empleador y la Oficina de Trabajo no autorizó su despido. 1.2.3 Actuación procesal 1.2.3.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, admitió la tutela el 11 de abril de 2013, y requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a la EPS Saludcoop, a la ARL Colpatria, y a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que respondieran por los hechos narrados. 1.2.3.1.1 A través de oficio fechado el 17 de abril de 2013, la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, suscribió con esa empresa un contrato de trabajo por duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil, pero que éste se realizó como contratista independiente y nunca en misión, por cuanto esta figura se da en las empresas temporales. Indicó, que el contrato de trabajo aludido estaba sujeto a la ejecución del contrato No. OLE 220-11 Construcción de Obras y Montaje de Equipos para el Sistema Contra Incendio del Oleoducto Velásquez celebrado entre Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA. Aseguró, que el trabajador nunca manifestó que hubiera sufrido un accidente de trabajo, más aun cuando el actor se encontraba afiliado a la ERL Colpatria. Igualmente dijo que en el mes de agosto de 2012, el trabajador se presentó con una orden de incapacidad expedida por la EPS Saludcoop. Por esa razón, al reintegrarse, la empresa acogió las recomendaciones de reubicación de labores en dos oportunidades, la primera, en una cuadrilla de pintura de tubería, y la segunda, para realizar actividades menores de bodega. No obstante lo anterior, aseguró que la empresa se encontraba adelantando las investigaciones pertinentes sobre la enfermedad supuestamente laboral, para realizar el reporte extraordinario si a ello hubiese lugar, motivo por el cual se están realizando reuniones con los médicos de salud ocupacional que atendieron el caso, y de esa manera no dejar desprotegido al trabajador. Por último, señaló que el empleador no comunicó la decisión de terminación del contrato, y lo que realmente se hizo fue la notificación de la terminación de la obra que dio origen al contrato. Por ello consideró que no existió responsabilidad de la empresa, razón por la cual, solicitó al juez de instancia para que declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se demostró la vulneración efectiva de los derechos fundamentales del actor. 1.2.3.1.2 Mediante escrito del 19 de abril de 2013, la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., a través de su representante legal, manifestó que, tal y como lo indicó el actor, su relación de trabajo era con la empresa Construcciones Rampint S.A.S. También aseguró que efectivamente entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., se suscribió el contrato OLE-220-11 por construcción de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio del oleoducto Velásquez – Galán, para el cual se expidieron pólizas las correspondientes para amparar cualquier eventualidad tanto en el contrato por construcción de obras como con los trabajadores, y del cual se anexaron copias de los mismos al proceso. Por esa razón, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela contra la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., toda vez que es imposible considerar que existió un acto violatorio de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, más aun cuando no existió reporte alguno sobre la supuesta afectación laboral que alega. 1.2.3.1.3 La ARL Colpatria respondió el 19 de abril de 2013, que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde marzo 13 de 2012, sin reporte de desafiliación de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por lo tanto, no es procedente el pronunciamiento de esa ARL frente a las pretensiones de reintegro solicitada por el accionante. Manifestó, que Saludcoop EPS reportó a esa ARL, que la patología que padecía el señor Luis Gabriel Quintero Rojas era de origen profesional, diagnosticado con una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal L3-L4 y L4-L5. Por ese motivo, la ARL procedió a analizar el reporte de salud del accionante y la documentación pertinente, la que arrojó como resultado, que la citada patología no era de origen profesional sino común, de acuerdo con la evaluación del origen efectuada el 16 de abril de 2013. En ella se precisó: “Paciente con sobrepeso y tiempo de exposición insuficiente al factor de riesgo 7 meses que explique la evolución y severidad de su discopatía degenerativa multinivel herniaria; de otra parte a pesar del manejo médico e incapacidad prolongada sin exposición al factor de riesgo persiste su sintomatología, no se tiene soporte de afiliación al sistema de riesgos profesionales anteriores al empleo actual. Se concluye que la discopatía lumbar herniaria L3-L4 y L4-L5 y el dolor lumbar crónico son de origen común”. Como soporte se anexó la copia de la evaluación de origen expedida por ARL Colpatria. Por esa razón, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de la normatividad vigente. Sostuvo, que el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que los servicios asistenciales que requieran los usuarios deben ser garantizados por las EPS donde se encuentren afiliados sin importar que la patología sea de origen común o profesional. Por último señaló, que esa ARL no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela contra ARL Colpatria. 1.2.3.1.4 Por su parte, el Gerente de Saludcoop EPS Regional de Puerto Boyacá, mediante fax remitido el día 25 de abril de 2013 solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que el hecho que le dio origen a ella desapareció careciendo así de objeto. Anexó la certificación del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante dependiente de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., desde el 22 de diciembre de 2009 a la fecha actual. 1.2.3.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a través del Auto del 17 de abril de 2013, requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que remitiera los exámenes médicos de ingreso y egreso realizados al señor Luis Gabriel Quintero Rojas. 1.2.3.2.1 La empresa Construcciones Rampint S.A.S., remitió el 19 de abril de 2013, los exámenes médicos de ingreso y egreso del señor Luis Gabriel Quintero Rojas realizados por la IPS Somedin, donde se registró como apto para realizar las labores, con fecha del 9 de marzo de 2012; y los exámenes de retiro del 10 de abril de 2013, donde se evidencia el reporte de “No satisfactorio”. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que realizara el reintegro laboral del señor Luis Gabriel Quintero Rojas al cargo que ocupaba o uno mejor, teniendo en cuenta su especial situación de salud. Así mismo advirtió al actor para que en el término de cuatro meses presentara la correspondiente demanda laboral. Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en su estado de debilidad manifiesta como consecuencia a los serios deterioros en su salud, los cuales ocurrieron durante el tiempo de su relación laboral con la empresa demandada, al sufrir una disminución en su estado físico producto de una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal L3-L4 y L4-L5, acarreándole incapacidades sucesivas. De igual forma consideró, que el empleador no cumplió con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo quien se abstuvo de autorizar el despido del actor. 1.2.4.2 El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2013, revocó la primera instancia al considerar que el empleador no transgredió los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que el vínculo laboral existente entre el actor y la empresa demandada había terminado, ya que finalizó la obra para la cual fue contratado. Por otra parte consideró, que la empresa accionada solo estaba obligada a respetar el contrato por el término de ejecución de la obra contratada, y para garantizarle al empleador la seguridad social no ha sido desvinculado de ella hasta tanto se recupere de la afección que padece. 1.2.5 Pruebas documentales aportadas al proceso 1.2.5.1 En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales aportadas por el accionante: 1.2.5.1.1 Copia de la información del afiliado, el señor Luis Gabriel Quintero Rojas expedida por Saludcoop EPS (folio 2). 1.2.5.1.2 Copia de las autorizaciones de servicios de Saludcoop EPS realizadas al señor Luis Gabriel Quintero Rojas expedida por Saludcoop EPS (folios 3 al 11). 1.2.5.1.3 Copia del oficio del 5 de abril de 2013 dirigido al señor Luis Gabriel Quintero Rojas, expedido por la empresa Construcciones Rampint S.A.S., donde se le comunica la terminación efectiva de la obra por la cual fue contratado, motivo por el cual se dio por terminado su contrato. Igualmente le informó, que pese a no tener una obligación legal se continuará con su vinculación hasta tanto la EPS y la ARL se encarguen del caso para lo cual se deberá realizar el respectivo examen médico de egreso para evaluar sus condiciones de salud (folios 12 y 13). 1.2.5.1.4 Copia del certificado de trabajo de fecha 5 de abril de 2013, expedido por la empresa Construcciones Rampint S.A.S. (folio 14). 1.2.5.1.5 Copia de la Resolución Número 11 del 9 de abril de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, donde se decide negativamente la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato laboral entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y el señor Luis Gabriel Quintero Rojas (folios 15 al 21). 1.2.5.2 Durante el proceso se aportaron, las siguientes pruebas documentales por los accionados: 1.2.5.2.1 Copia del contrato de trabajo de terminación de obra o la naturaleza de la labor contratada, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a través de su representante legal, y el señor Luis Gabriel Quintero Rojas (folios 59 y 60). 1.2.5.2.2 Copia de las planillas de nómina canceladas al señor Luis Gabriel Quintero Rojas por parte de la empresa Construcciones Rampint S.A.S. (folios 61 al 121). 1.2.5.2.3 Copia de la liquidación de prestaciones sociales cancelada al señor Luis Gabriel Quintero Rojas por parte de la empresa Construcciones Rampint S.A.S. (folio 122). 1.2.5.2.4 Copia de los oficios que la empresa Construcciones Rampint S.A.S. remitió al Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá, Santander, los días 20 de febrero y 2 de abril de 2013, donde le informó que el 30 de enero de 2013 finalizaron los trabajos relacionados con el contrato No. OLE-220-11 para el cual se contrató, entre otros, al señor Luis Gabriel Quintero Rojas, y solicitó que éste se encontraba incapacitado se expidiera la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato. Para ello aportó las siguientes pruebas: (1) copia del contrato suscrito por Construcciones Rampint S.A.S. y el señor Luis Gabriel Quintero Rojas; (2) acta de finalización de obra; (3) acta de liquidación y terminación de contrato; (4) Cámara de Comercio de Construcciones Rampint S.A.S. (folios del 123 al 137). 1.2.5.2.5 Copia del certificado de la Cámara de Comercio de la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA. (folios del 147 al 151). 1.2.5.2.6 Copia del contrato OLE-220-11 suscrito entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., por construcción de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio de oleoducto Velásquez – Galán (folios 153 al 177). 1.2.5.2.7 Copia de la Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares con vigencia del 19 de abril de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2015, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. (folios 178 al 185). 1.2.5.2.8 Copia de la Póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual con vigencia del 19 de abril de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. (folios 186 al 196). 1.3 EXPEDIENTE T-3.969.437 El señor James Morales presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa EQUINOX LTDA., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, por los siguientes: 1.3.1 Hechos y razones de la tutela 1.3.1.1 El señor James Morales indicó que ingresó a laborar a la firma EQUINOX LTDA., en el cargo de operario a partir del 1 de junio de 2008, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual se ha renovado por períodos iguales hasta el 21 de diciembre de 2012, en la ciudad de Cali, Valle. 1.3.1.2 Aseguró que su jornada laboral comprendía desde las 07:30 A.M. hasta las 17:30 P.M. de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados de 07:30 A.M. a las 17:00 P.M., con un salario de $860.450 pesos moneda legal, el cual se pagaba quincenalmente. 1.3.1.3 Manifestó que el día 9 de julio de 2010, en cumplimiento de sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa, al operar una máquina dobladora presentó un fuerte dolor en la espalda, el cual fue reportado a sus superiores, sin embargo culminó la jornada de trabajo sin que se le diera la atención del caso. 1.3.1.4 Indicó el accionante que el dolor continuó al punto de limitar su movilidad, por lo que se vio obligado a recurrir a consulta por urgencia a la IPS Clínica Cali Norte adscrita a la EPS Coomeva, donde fue hospitalizado de inmediato hasta el 12 de julio de 2010. 1.3.1.5 Señaló que por lo anterior, le ordenaron 10 sesiones de terapias físicas y controles médicos, además de una incapacidad por quince días, la cual fue prorrogada hasta el 7 de agosto de 2010. 1.3.1.6 Igualmente dijo, que el 5 de agosto de 2010, le fue diagnosticado “hernia de disco L5-S1 más lumbalgia asociada”, razón por la cual, medicina laboral remitió a su empleador las recomendaciones y restricciones correspondientes en su sitio de trabajo. 1.3.1.7 Afirmó que el 4 de diciembre de 2011, le fue diagnosticado por su médico tratante la afección de “osteofito anterior de cuerpo vertebral de L4-L5 y ligera disminución del espacio L5-S1”. 1.3.1.8 Sostuvo que el 12 de enero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con el 17,55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2010. 1.3.1.9 Como consecuencia del dolor lumbar, aseguró que comenzó a padecer dolores en ambas rodillas, por lo que fue necesario someterse a una cirugía de rodilla derecha el día 7 de mayo de 2012, hecho que le generó una incapacidad hasta el 17 de septiembre del mismo año. 1.3.1.10 Adujo que por motivos de la afección en su salud ha comenzado a padecer de episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos, como lo asegura el diagnóstico presentado por su médico tratante, por lo que actualmente se encuentra en tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, lo que igualmente le ha generado varias incapacidades. 1.3.1.11 Por último señaló que el día 29 de enero de 2013, se presentó a su sitio de trabajo a reiniciar sus labores, puesto si bien el contrato debía vencerse en diciembre del año anterior, éste fue prorrogado ya que se encontraba en incapacidad médica. Sin embargo, ese mismo día le entregaron su liquidación por lo que su empleador le informó, que por el momento no tenía un puesto de trabajo para ubicarlo. 1.3.1.12 Manifestó que a raíz de lo anterior, fue desvinculado de la EPS quedando desprotegido de los servicios de salud que requiere para su recuperación. Insistió que no cuenta con los recursos económicos para el mantenimiento de su familia debido a que su trabajo es la única fuente de ingresos económicos que posee, afectando su mínimo vital. 1.3.2 Fundamentos y pretensiones El accionante solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la indemnización por despido sin el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) se le reintegre al trabajo en igual o mejores condiciones al que tenía; y, (iii) se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. 1.3.3 Actuación procesal 1.3.3.1 El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, admitió la tutela el 4 de febrero de 2013, y requirió a la firma EQUINOX LTDA., para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante. 1.3.3.1.1 Mediante escrito No. 068 del 8 de febrero de 2013, la firma EQUINOX LTDA., a través de su representante legal manifestó: En primer lugar, que la carga laboral alegada por el actor, y que manifestó a los médicos dentro del tratamiento psiquiátrico, no es cierta, y por el contrario, en muchas ocasiones el trabajador solicitaba se le programaran horas extras para mejorar sus ingresos, situación a la que no se accedía por considerarlo riesgoso para la salud del señor James Morales. Por ello, una vez que se reportó el incidente de trabajo la compañía tomó las medidas legales y de salud para proteger la integridad del actor, y se acogieron las recomendaciones y restricciones laborales, que según los médicos especialistas se debían adoptar para mejorar la salud y bienestar del trabajador. En segundo lugar, respecto a que la prórroga automática del contrato, aseguró que no es cierto, porque como el mismo accionante manifestó, su contrato había vencido para diciembre de 2012. Dijo que el trabajador se presentó a su oficina, no para reiniciar sus labores sino para informarle su intención de querer vincularse a la empresa para la vigencia de 2013, por lo que se le comentó que no se requerían más operarios debido a la baja producción de la empresa. Aclara, que el accionante admitió que a esa fecha se le liquidaron y cancelaron todas sus acreencias laborales por los servicios prestados, desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha final del mismo. Así mismo, aseguró que la desvinculación del trabajador de la seguridad social se hizo por la terminación del contrato de trabajo. Por último, manifiesta que no se solicitó la autorización al Ministerio del Trabajo para el despido del señor James Morales, por cuanto no se configuró un despido sino la terminación de un contrato de trabajo. Y por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante. 1.3.4 Decisiones judiciales 1.3.3.2 El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, declaró improcedente la acción impetrada, al considerar que “… no es factible afirmar con suficiente convicción, que se presenta una estabilidad laboral reforzada dada la condición física que presenta el señor JAMES MORALES, pues si bien se determinó un 17.55% de pérdida de la capacidad laboral, tal como lo estableció la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca …” se le diagnosticó ‘lumbago no especificado’. Por lo tanto, no existió una limitación que acreditara la condición de especial protección laboral. El Juzgado fundamentó su decisión en la terminación de una relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo. 1.3.3.3 El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, Mediante fallo del 11 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “… considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se anotó, no se evidencia un perjuicio irremediable y, adicionalmente, el demandado cuenta con la posibilidad de actuar dentro de un proceso ordinario laboral.” 1.3.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía donde consta que el accionante cuenta actualmente con 52 años de edad (folio 5). 1.3.4.2 Certificado de la Cámara de Comercio de la firma EQUINOX LTDA. (folios 6 y 7). 1.3.4.3 Copia del informe del accidente de trabajo de fecha 13 de julio de 2010, expedida por la EPS Cruz Blanca S.A. y la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (folios 8 al 12). 1.3.4.4 Copias de los certificados de licencia o incapacidades concedidas al señor James Morales por la EPS Cruz Blanca S.A. desde el 11 de julio de 2010 (folios 13 al 16). 1.3.4.5 Examen de columna realizado al señor James Morales (folio 17). 1.3.4.6 Oficio del 2 de noviembre de 2010, expedido por la EPS Saludcoop, donde señaló las recomendaciones ocupacionales que se debían tener en cuenta por parte de la firma EQUINOX LTDA. para con el trabajador James Morales (folios 19 y 20). 1.3.4.7 Oficio del 2 de diciembre de 2011 de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., donde expone las recomendaciones médico ocupacionales que debe tener en cuenta la firma EQUINOX LTDA. para con el trabajador James Morales (folio 18). 1.3.4.8 Copia de la evaluación realizada al señor James Morales por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 12 de enero de 2012, donde fue calificado con el 17.55% de perdida de capacidad laboral (folios 21 al 25). 1.3.4.9 Copia del formato de Epicrisis de fecha 21 de noviembre de 2012, donde consta que fue hospitalizado hasta el 29 de noviembre del mismo mes y año, por presentar un cuadro depresivo como consecuencia, según el accionante, de las presiones existentes en la empresa. También se encuentra reseñado que expresa temor ante un posible despido, y tristeza por ser descalificado y tratado como estorbo en la empresa. Reconoce que teme no cumplir con sus obligaciones económicas en el hogar, y manifiesta, que si bien se ha equivocado en los trabajos, también es cierto que se le está exigiendo más de lo que puede hacer (folio 30). 1.3.4.10 Copia de la fórmula médica expedida al señor James Morales del 29 de noviembre de 2012, donde se le formuló el medicamento de Pregabalina 75 mg por tres meses debido a los episodios depresivos que padece (folio 28). 1.3.4.11 Copia del formato de justificación de medicamentos NO POS donde solicitó autorización para el suministro del medicamento de Pregabalina 75 mg (folio 29). 1.3.4.12 Copia del formato de Epicrisis de fecha 11 de enero de 2013 donde asistió a consulta por estado depresivo donde consta los temores a que no lo llamen de la empresa para renovar su contrato. En el documento manifestó, que laboró hasta el 21 de diciembre de 2012, y a la fecha no lo han llamado para su renovación, a pesar de que a sus compañeros sí los han llamado (folio 31). 1.3.4.13 Copia del resultado de la consulta médica del 15 de enero de 2015 realizada por el señor James Morales debido a la persistencia del dolor lumbar (folios 26 y 27). 1.3.4.14 Copia del carné de la firma EQUINOX LTDA. (folio 32). 1.3.4.15 Copias de las autorizaciones de servicio realizadas por la EPS Cruz Blanca S.A. (folios 34 al 36). 1.3.4.16 Copias de asistencia al Centro de Rehabilitación Integral S.A.S. desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2013 (folios 37 y 38). 1.3.4.17 Copia de las constancias laborales expedida por la firma EQUINOX LTDA., al señor James Morales (folios 39 y 40). 1.4 EXPEDIENTE T-3.973.690 La señora Claudia Patricia Burgos Arévalo instauró acción de tutela contra la empresa Activos S.A., para que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al despedirla encontrándose en incapacidad. Basa su solicitud en lo siguiente: 1.4.1 Hechos y razones de la tutela 1.4.1.1 La señora Claudia Patricia Burgos Arévalo manifestó que se vinculó en la empresa Activos S.A. mediante un contrato a término de obra y/o labor, el día 2 de enero de 2013, para desempeñar el cargo de ayudante de operación en comisión en la empresa Flores de Ipanema LTDA., con un salario promedio de $589.500.oo. 1.4.1.2 La accionante, quien padece de tendinitis en ambos brazos, dijo que fue incapacitada en varias oportunidades: el 26 de enero de 2013 por 3 días; el 1 de febrero por 5 días; el 6 de febrero por 3 días; el 14 de febrero por un día; y por último, el 16 de febrero por 3 días, terminando la incapacidad el 18 de febrero de 2013. 1.4.1.3 Indicó, que la accionada le remitió un oficio el 18 de febrero de 2013, donde le informó que su contrato había finalizado a partir de la fecha, y por lo tanto debía pasar por su liquidación y demás acreencias laborales, pero no tuvo en cuenta que para esa fecha se encontraba incapacitada. 1.4.1.4 Dijo además, que la ARL no realizó estudio de su puesto de trabajo, y que la accionada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para su despido. 1.4.1.5 Aseguró que el 22 de febrero de 2013, la EPS consideró su enfermedad “Sin clasificación”, razón por la cual, el día 11 de marzo de 2013 remitió a la empresa Activos S.A., unas recomendaciones de cambio de labor y evitar movimientos repetitivos. 1.4.1.6 Indicó, que padece de graves problemas de salud que requieren procedimientos y tratamientos médicos en forma oportuna, los cuales se han visto afectados por la desafiliación al sistema de seguridad social en salud, sumado al hecho, de que su despido le ha generado depresión reactiva. 1.4.1.7 Por último, manifestó que la empresa accionada hace una liquidación irregular de sus prestaciones sociales debido a que le descontaron los días que estuvo en incapacidad médica. 1.4.1.8 Concluyó, que no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia y la de su familia, y además no tiene la capacidad física para conseguir un nuevo empleo. 1.4.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, se ordene a la accionada que la reintegre a un trabajo en igual o mejores condiciones al que tenía, así como también, se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, y hasta cuando sea reintegrada efectivamente a sus labores. De igual forma pide que se ordene su afiliación inmediata a la seguridad social. 1.4.3 Actuación procesal El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, admitió la tutela el 14 de marzo de 2013, y requirió a la empresa Activos S.A., para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante. Mediante escrito No. 2013-0104 del 19 de marzo de 2013, la empresa Activos S.A., a través de su representante legal manifestó: En primer lugar, la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo fue vinculada por la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., mediante un contrato de trabajo por el término de duración de la obra y/o labor, que tuvo vigencia del 2 de enero al 18 de febrero de 2013, para lo cual fue asignada como trabajadora en misión a la empresa Flores de Ipanema LTDA., conforme a lo establecido en los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. En segundo lugar, dicha contratación se debió a un aumento de producción que se derivo de la temporada de flores, y cuando ésta terminó, finalizó la relación laboral con la accionante, hecho que era conocido por ella desde su vinculación, tal como consta en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes. En tercer lugar, precisó que la actora no se encontraba incapacitada al momento de su desvinculación, y no sufría de discapacidad o limitación física alguna, o recomendaciones médicas vigentes u órdenes de reubicación, y por lo tanto, es infundada la afirmación que su terminación del contrato obedeció a esas circunstancias. Aclaró, que en las mismas circunstancias estuvieron otros 18 trabajadores más, como consta de los oficios que se anexan, los cuales finalizaron su relación laboral por terminación de la misión de obra o labor para la cual habían sido contratados, por lo que en estricto sentido no operó un despido. Por último manifestó que la accionante pretende una perpetuidad del vínculo laboral a través de la acción de tutela, para lo cual existen otros medios de defensa, como es el proceso ordinario laboral, por tanto solicita se rechacen las pretensiones contra la empresa Activos S.A. 1.4.4 Decisiones judiciales 1.4.4.1 El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, mediante fallo del 2 de abril de 2013, negó por improcedente la acción impetrada, al considerar que de los exámenes médicos de egreso se determinó una sospecha de enfermedad no profesional que se presume que fue adquirida con anterioridad a la ejecución del contrato. Hecho que demostró que su retiro no se debió a su estado de salud. Por otro lado señaló el a-quo, que al momento de la terminación del contrato no existían ni las recomendaciones médicas vigentes u órdenes de reubicación, ni se advirtió que la patología que presentó la accionante revestía de gravedad, de forma que la limitara en su salud física. 1.4.4.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante fallo del 7 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para conceder el amparo deprecado. Razón por la cual, la accionante podría recurrir a la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. 1.4.5 Pruebas documentales 1.4.5.1 En el trámite de la acción de tutela la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo presentó las siguientes pruebas documentales: 1.4.5.1.1 Copia del contrato individual de trabajo por el término que dure la obra, suscrito entre la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo y la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folio 1). 1.4.5.1.2 Copia del oficio de fecha 18 de febrero de 2013, donde se le informa la terminación y liquidación del contrato a partir de la fecha (folio 2). 1.4.5.1.3 Certificado de la Cámara de Comercio de la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 3 al 5). 1.4.5.1.4 Certificado médico ocupacional de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 6). 1.4.5.1.5 Copia de la cédula de ciudadanía donde consta que la accionante cuenta actualmente con 51 años de edad (folio 7). 1.4.5.1.6 Copias de las incapacidades médicas expedidas por la Clínica Santa Ana (folios 8 al 12). 1.4.5.1.7 Copia de la historia clínica de la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo expedida por la Clínica Santa Ana (folios 13 y 14). 1.4.5.1.8 Copias de las liquidaciones y pagos efectuados a la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo por la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 15 al 18). 1.4.5.2 En el trámite de la acción de tutela la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., presentó las siguientes pruebas documentales: 1.4.5.2.1 Certificado de la Cámara de Comercio de la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 41 al 44). 1.4.5.2.2 Copia del contrato individual de trabajo por el término que dure la obra, suscrito entre la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo y la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folio 45). 1.4.5.2.3 Certificado médico ocupacional de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 46). 1.4.5.2.4 Copia del formulario de afiliación a la EPS (folio 47). 1.4.5.2.5 Copia de afiliación a Pensiones Colpensiones (folio 48). 1.4.5.2.6 Copia del formulario de afiliación a la ARP Colpatria (folio 49). 1.4.5.2.7 Copia de la notificación de retiro de fecha 18 de febrero de 2013, donde se le informa la terminación y liquidación del contrato a partir de la fecha (folio 50). 1.4.5.2.8 Copias de las liquidaciones y pagos efectuados a la señora Claudia Patricia Burgos Arévalo por la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 51 al 53). 1.4.5.2.9 Copia de otros retiros y liquidaciones a personal por la terminación del contrato de obras (folios 55 al 112). 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS Visto lo anterior, la Sala Séptima de Revisión procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, de los empleados que buscan obtener mediante la acción de tutela, el reintegro al empleo del cual fueron separados con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, a pesar de que el motivo que fue alegado por sus empleadores para dar por terminada la relación laboral consistió en la culminación de la obra para la cual fueron contratados o el fin de un contrato a término fijo. Dado que los problemas jurídicos que se plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala para analizar y resolverlos, reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; (iii) la protección constitucional y legal de los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; (iv) el principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada; (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y (vi) la aplicación de lo anterior a los casos concretos. 2.2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección. Reiteración de la jurisprudencia La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución, y se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2] En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para...

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