T-746-10
Sentencia T-746/10
Sentencia T-746/10
(Septiembre 15, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE BUENA FE Y
FAVORABILIDAD-Responsabilidad por
parte de las autoridades públicas de desvirtuar las declaraciones del
interesado
De
los hechos que generaron el desplazamiento, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia, ha destacado la importancia de darle plena aplicación
al principio de favorabilidad y la presunción de buena fe, en las
manifestaciones de la población desplazada al encontrarse en una situación de vulnerabilidad,
exclusión e indefensión teniendo en cuenta las características particulares de
cada caso; resaltando la responsabilidad por parte de las autoridades públicas
de desvirtuar las declaraciones del interesado.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho fundamental al reconocimiento de la condición
de desplazamiento por autoridad administrativa mediante inscripción
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Disposiciones normativas
respecto de la encuesta SISBEN y la inscripción en el censo electoral no
puede usarse como argumento para la no inscripción
El
RUPD se convierte en un mecanismo para constatar y reconocer la existencia de
una situación de desplazamiento interno, que atiende los criterios legales,
reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la jurisprudencia
constitucional, a la vez que funciona como una herramienta adecuada para
encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población
especialmente vulnerable.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a Acción Social de
evaluar condiciones reales del desplazamiento
Referencia: expediente T-2.619.973
Accionante: Samir Guerrero García,
coadyuvado por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Sandra María Rojas
Manrique.[1]
Accionado: Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-
Fallos de tutela objeto revisión:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal,
del 9 de marzo de 2010 que revocó el fallo del Juzgado Sexto Penal del
Circuito, con funciones de conocimiento de Medellín, del 19 de enero de 2010.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la
demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: debido proceso, defensa y desplazamiento forzado.
- Conducta que causa la
vulneración: negativa de Acción Social de inscribir al tutelante y su grupo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a lo cual
considera tiene derecho.
- Pretensión: ordenar
la inmediata inscripción del tutelante y su grupo familiar en el Registro Único
de Población Desplazada y en consecuencia, se ordene la entrega de la de ayuda
humanitaria requerida y la inclusión en todos los planes, programas y proyectos
que tengan beneficios para la población desplazada.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1 El tutelante
realizó declaración juramentada el 23 de junio de 2009[2]
ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, al haber sido desplazado
junto con su grupo familiar conformado por su esposa y una menor de 10 meses de
edad, del Municipio de Istminia Chocó, el 3 de junio de 2009, a causa del
accionar de grupos paramilitares de la región.
1.2.2 Posteriormente,
Acción Social notificó al tutelante la Resolución No. 5001117380 del 16 de
julio de 2009 mediante la cual se niega la inclusión en el Registro Único de
Población Desplazada -RUPD- al señor Samir Guerrero Gaviria[3]
por considerar que la declaración resultaba contraria a la verdad. En la
resolución se dijo:
…Una vez
consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
FOSYGA, se observó que el peticionario estuvo afiliado en el régimen
contributivo de salud en calidad de cotizante en Medellín, lo que demuestra que
desde antes accedía a los servicios de salud y desarrollaba sus actividades
económicas habituales allí. Además en la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación DPN se encontró al peticionario en la encuesta SISBÉN en
el Municipio de Choco con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento,
finalmente al consultar la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado
Civil el peticionario se encuentra inscrito en el censo electoral Medellín con
anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento.
1.2.3 Se interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero, resuelto
mediante Resolución No. 5001117380R del 15 de septiembre de 2009[4]
y el segundo desatado por la Resolución No. 08144 del 26 de noviembre de 2009[5],
los cuales confirmaron la decisión impugnada.
1.2.4 La Defensora del
Pueblo Regional Antioquia, Dra. Sandra María Rojas Manrique que actúa como
coadyuvante del accionante, considera que las razones que invoca acción social
para no incluirlo en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, “se
reducen a simples consideraciones superfluas o en el peor de los casos meros
indicios…Sin que se realizará una valoración seria y profunda en donde se
determinará la existencia de las reales causas del desplazamiento, es decir,
que no se realizó por parte de la entidad el menor esfuerzo para establecer la
verdad de los hechos…”[6], que han hecho que ni él
ni su grupo familiar, sean beneficiarios de la Ley 387 de 1997.
1.2.5 El 28 de mayo de
2010 se presentó ante esta Corporación, recurso de insistencia por parte del
Dr. Volmar Perez Ortiz[7], Defensor del Pueblo,
reiterando que la negativa de Acción Social a inscribir al actor en el Registro
Único de Población Desplazada -RUPD-, no respondió a razones objetivas,
fundadas en medios probatorios idóneos que desvirtúan la condición de
desplazamiento. Por el contrario la determinación se basó en simples indicios
que no justifican por si solos la exclusión del registro, desconociendo
principios de buena fe y la favorabilidad.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
2.1 A pesar de que el
Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medellín,
que avocó el conocimiento de la acción de tutela dio traslado de la demanda el
16 de diciembre de 2009 a la representante de Acción Social Regional Antioquia
librándose las comunicaciones pertinentes, remitiéndole copia de la demanda y
de sus respectivos anexos, a fin de que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción; la entidad accionada no respondió.[8]
3.
Decisiones de tutela objeto
de revisión.
3.1.
Primera Instancia (Sentencia
del Juzgado Sexto Penal del
Circuito, con funciones de conocimiento de Medellín, de 19 de enero de 2010.)
El Despacho concedió la tutela al accionante ordenando
a Acción Social que en un término de setenta y dos (72) horas siguientes a la
notificación del fallo procediera a valorar nuevamente la declaración rendida
por el accionante, a fin de determinar si los hechos por él narrados, se
enmarcan en la Ley 397 de 1997 y de considerarse que si; se le incluya en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-
sumistrandole las ayudas humanitarias pertinentes.
La anterior decisión se basó en que la motivación del
acto administrativo solo se limitó a enumerar una serie de situaciones, sin que
se realice una valoración de la situación real del accionante, ni determine la
existencia de las consecuencias del desplazamiento. Por lo que Acción Social
debe realizar una valoración del estado actual del grupo familiar de cara al
principio de buena fe, ya que la carga de probar que la condición no es la
alegada esta en manos de la entidad accionada.
3.2
Impugnación
El
accionante expresa su discenso respecto de la decisión de primera instancia
argumentando que Acción Social no da aplicación al principio de buena fe ni de
favorabilidad, puesto que no resulta razonable concluir que el censo electoral,
la base de datos del FOSYGA y del SISBÉN, constituyan plena prueba que de forma
infalible desvirtué la condición de desplazamiento y por consiguiente debió
ordenarse de forma categórica la inmediata inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.
3.3 Segunda Instancia (Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Decisión Penal, de 9 de marzo de 2010.)
El Tribunal hace énfasis en que la condición de
desplazamiento y el reconocimiento de sus derechos no dependen de la
inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada -RUPD-, ni de la declaración de una autoridad pública,
pues esa condición se adquiere por el solo hecho de ser desplazado de su
región.
Sin embargo, en este caso, Acción Social estableció
que las afirmaciones realizadas por el accionante en la declaración que
suministró ante la Defensoría no eran ciertas. En tal caso no puede ser inscrito
por expresa prohibición legal, pues así lo determina el parágrafo del Art. 32
de la Ley 962 de 2005, que modificó, el Art. 32 de la Ley 387 de 1997. Por lo
tanto revoca la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, niega la tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36 y en el auto del veinticinco de enero de 2010
de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico.
La Sala de Revisión debe
determinar si la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- vulneró los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado
al reiterar la negativa de inscribir al tutelante, y a su núcleo familiar, en
el Registro Único de Población Desplazada.
Con
el propósito de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i)
La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar
los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento
forzado -reiteración jurisprudencial-; (ii) El principio de buena fe y
favorabilidad aplicado a las declaraciones rendidas por las personas en
situación de desplazamiento; (iii) El derecho fundamental al reconocimiento de
la condición de desplazamiento por autoridad administrativa mediante la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -reiteración
jurisprudencial-; (iv) Examinará las disposiciones normativas respecto de la
encuesta SISBÉN y la inscripción en el censo electoral que configura la
residencia electoral para (v) finalmente resolver el caso
concreto.
2.1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo
para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado -reiteración jurisprudencial-.
Antes de estudiar los planteamientos sustanciales del
caso concreto, es necesario determinar la procedibilidad de la acción de tutela
en materia de desplazamiento forzado interno. De conformidad con la
jurisprudencia constitucional y en virtud del Artículo 86 de la Constitución
Política, reglamentado por el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario para la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales. Sin embargo, respecto del fenómeno de desplazamiento forzado
interno, se convierte en la acción idónea y eficaz para garantizar los derechos
de la población desplazada, sin que se exija el agotamiento previo de recursos
ordinarios, al ser considerados como sujetos de especial protección
constitucional.
Esta Corporación sostuvo en
sentencia T-086 de 2006, lo siguiente:
“Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados.”
Además
de lo anterior, En sentencia T-821 de 2007, señala:
“las
personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se
trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una
situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección
es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”. Subrayado fuera de texto.
2.1.2.
Con base en los anteriores
razonamientos, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el
accionante para que sea reconocida su condición de desplazado por parte de
Acción Social, es procedente, al tratarse de una persona que manifestó que sus
derechos están siendo amenazados al haber sido forzado a abandonar el lugar de
su residencia habitual junto con su grupo familiar[9].
Finalmente esta Corporación da cuenta que
los hechos descritos por el accionante, no fueron controvertidos durante
ninguna etapa del trámite de esta acción de tutela por la entidad accionada y,
en consecuencia, serán dados por ciertos, conforme con lo dispuesto por el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
El principio de buena fe y favorabilidad aplicado a las declaraciones rendidas
por las personas en situación de desplazamiento.
El desplazamiento forzado en el contexto colombiano, es un fenómeno trascendental que ha generado una
serie de vulneraciones a los derechos humanos y profundas alteraciones sociales
transformando de una manera adversa la forma de vida a un número considerable
de familias colombianas que se han visto obligados a huir de sus tierras, a
dejar atrás sus posesiones y en muchos casos sus grupos familiares a causa de
diversos factores de riesgo.
A nivel
internacional se ha definido el desplazamiento forzado interno así:
"Las personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de
un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones
de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano,
y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida"[10]
En Colombia, la Ley 387 de 1997 y el artículo 2 del
Decreto 2569 de 2000 definen a la persona desplazada como la que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.
Con el propósito de atender de manera integral a la
población desplazada, las diversas autoridades estatales han implementado
políticas públicas en pro del goce efectivo de sus derechos. El gobierno
nacional estableció en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997 modificado por el art. 32 de la Ley 962 de
2005 que:
Tendrán derecho a recibir
los beneficios consagrados en la presente Ley, las personas colombianas que se
encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley y que
cumplan los siguientes requisitos:
1.
Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o
cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de
cada entidad, y
2.
Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración
de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o
municipal.
Parágrafo.- Cuando
se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de
desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga
la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Acerca
de la declaración de los hechos que generaron el desplazamiento, la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha destacado la importancia de
darle plena aplicación al principio de favorabilidad y la presunción de buena
fe, en las manifestaciones de la población desplazada al encontrarse en una
situación de vulnerabilidad, exclusión e indefensión teniendo en cuenta las
características particulares de cada caso; resaltando la responsabilidad por
parte de las autoridades públicas de desvirtuar las declaraciones del
interesado.
Al respecto, la Sentencia
T-327/01 estipuló que:
En virtud
de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena
fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe
presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de
Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno…Para analizar si una persona es
o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal
desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.
Al presumirse
la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades
las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la
calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho…En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. Subrayado fuera de texto.
Finalmente, la Corte ha declarado que “Las
solicitudes de inscripción en ese registro deben valorarse sin perder de vista
que se tiene entre manos un problema cuya atención le incumbe al Estado y por
ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles todo el apoyo para que
lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a
los programas concebidos en su beneficio. Pero lo que no debe hacerse es
darle al régimen legal implementado para atender a los desplazados por el
conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la
protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y
ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se trata de menores
de edad.”[11]
2.3
El derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento por
autoridad administrativa mediante la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada -reiteración jurisprudencial-
Es necesario resaltar, que con base en la
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos no se hace imperiosa una declaración por funcionario público o
privado para que se configure la situación de desplazamiento interno. Por
el contrario se trata de una situación de hecho, que Acción Social debe
registrar más no crear, mediante un acto declarativo sin obstaculizar la
inclusión y el acceso a los programas de atención a la población desplazada,
porque es en este punto donde cobra su relevancia.
“Esta
circunstancia de hecho esta constituida por dos requisitos materiales, los
cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea
procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos
así: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor
duda de que se está ante un problema de desplazados...Una vez
acreditadas las dos condiciones que evidencian una situación de desplazamiento,
Acción Social debe proceder a realizar la inclusión de dicha persona en el
RUPD.”[12].
Así, “el RUPD se convierte en un mecanismo para
constatar y reconocer la existencia de una situación de desplazamiento interno,
que atiende los criterios legales, reglamentarios y adicionalmente, los
sistematizados por la jurisprudencia constitucional, a la vez que funciona como
una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos
destinados a una población especialmente vulnerable”[13].
La Corte ha
encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar
guiado por reglas estipuladas en la Sentencia T-328 de 2007 que fueron
señaladas así:
(1) En
primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa
y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado,
sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para
exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración
y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento
de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3)
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o
la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben
tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son
prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración
sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma
que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así
como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que
en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del
término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o
desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la
situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona
afectada.
Con base
en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha
dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la
revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva
declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción
Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos
expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe; ii) expidió una resolución carente de motivación para
negar la inscripción; iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la
administración; iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de
requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha
exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v)
cuando no se registra al solicitante porque su declaración incurre en
contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son
claros; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la
encuesta Sisbén sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la
persona no se encuentra en situación de desplazamiento; vii) cuando no se ha
tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que
permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la
inscripción en el Registro.
El Decreto 2569 de 2000 en el Artículo 11 enumera las
causas para que Acción Social niegue la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada:
“ARTICULO
11. DE LA NO INSCRIPCIÓN. La entidad en la que se haya delegado
la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la
condición de desplazado, en los siguientes casos:
1.
Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas y
fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1o. de la ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1o. de la ley 387 de 1997.
En tales
eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a
dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al
afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los
resuelva agota la vía gubernativa.
2.4
Disposiciones normativas respecto de la encuesta SISBÉN y la inscripción en el
censo electoral.
La encuesta
SISBÉN es una “herramienta básica que facilita el diagnóstico socioeconómico
preciso de determinados grupos de la población. Se aplica a hogares no
colectivos, y es muy útil para la elaboración del plan de desarrollo social de
los municipios y la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de
beneficiarios para programas sociales. El Sisbén clasifica a la población, de
acuerdo con su condición socioeconómica particular, representada mediante un
indicador resumen de calidad de vida-índice-Sisbén y con base en sus resultados
se asignan subsidios a los más pobres en salud, vivienda, educación y empleo.”[14]
La
jurisprudencia de esta Corporación, ha ponderado que pese haberse efectuado la
encuesta SISBÉN, no puede usarse como argumento en contra de las personas que
han dado su declaración de desplazamiento, pues en ella se manifiestan las
condiciones de debilidad, ratificando la situación de pobreza del individuo y
se estaría en contra vía de los postulados constitucionales que protegen a la
población desplazada.
“La
aplicación de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesión de beneficios
a la población marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de
seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el
acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta,
como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido,
la aplicación de la encuesta Sisben y la entrega de la identificación
correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se
encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.”[15]
Con
relación al censo electoral, la Ley 163 de 1994, en el Artículo 4º[16],
constituye una presunción legal referida a la residencia electoral,
reglamentando el Artículo 316 de la Constitución Política estipulando que en las votaciones que se realicen para
la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo
carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo
municipio.
El
Consejo de Estado, Sección Quinta estableció “respecto de la residencia electoral, de
acuerdo con la ley que debe ser única y se determina por la decisión del
ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios con el fin de ejercitar en él su
derecho político de elegir y ser elegido. Al inscribir su cédula el ciudadano
declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y
ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede
ser desvirtuada.
Es
claro, que si el ciudadano al indicar una dirección como del lugar de su
residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al
vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que
si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o
de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con
ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.”[17]
En
consecuencia, el acto de inscripción de la cédula de ciudadanía en un municipio
determinado para efectos electorales, constituye el fundamento de hecho para
presumir la residencia; sin embargo, esta presunción se configura solo para el
momento de la inscripción, la cual puede ser desvirtuada puesto que el
ciudadano puede con posterioridad, no tener ese lugar de residencia o de
actividad económica habitual.
2.4.1.
Caso concreto.
Con
base en las consideraciones planteadas, es claro que el fenómeno del
desplazamiento genera una vulneración reiterada de los derechos humanos y se
configura cuando el ciudadano se ve forzado a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su residencia o actividades económicas para salvaguardar
su vida e integridad personal.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que las autoridades administrativas en la
recepción de las declaraciones proporcionadas por la población desplazada,
deben aplicar la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad debido
a su situación de debilidad manifiesta, lo cual genera no solo un trato
preferencial si no la responsabilidad de Acción Social de probar plenamente que
la persona no tiene la calidad de desplazado.
De acuerdo con las pruebas
allegadas al expediente[18] el señor Samir Guerrero
y su grupo familiar al parecer cumplen con los dos elementos constitutivos de
la condición de desplazamiento concernientes a la coacción, que hace necesario
el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación,
clasificando en dicha condición no solo a las personas que se ven de manera
imperiosa a migrar sino aquellas que se ven obligadas a no regresar a su
residencia habitual o su lugar de actividad económica por factores de riesgo
como le ocurre al tutelante: “ yo me desplacé el 3 de junio de 2009, del sector
principal del municipio de Istmina, Chocó, por problemas con los paramilitares
que querían que los acompañara a hacer vueltas, a robar, o a extorsionar y yo
me les negaba, de tanto acoso, le pegue en la mano a uno, peleamos a golpes,
porque no estaba armado y tuve que volarme…Me había amenazado, también le
dijeron a mi mujer que se iba a quedar viuda y huérfana mi hija de 10 meses de
edad, entonces yo me vine para acá…”[19].
El
Decreto 2569 de 2000 en el Artículo 11 enumera las causas para que Acción
Social niegue la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, uno
de esos casos es cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
Acción Social determinó que la declaración del
accionante resultaba contraria a la verdad, sin tener en cuenta las especiales
circunstancias descritas por el accionante ni ajustando su actuación a los
parámetros que la Corte ha definido para realizar la valoración de la
declaración con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una
situación de desplazamiento; puesto que “la verdad a la que se refiere la norma
es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración
sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.”[20]
En el caso expuesto Acción Social encuentra que el
accionante esta registrado en las bases de datos del FOSYGA, el censo
electoral con anterioridad al desplazamiento en el municipio de Medellín y en
la encuesta SISBÉN en el municipio de Choco, lo cual no constituye indicio que
logren desvirtuar la presunción de veracidad, ni logran desacreditar la
existencia del desplazamiento.
Los criterios
para determinar el ingreso al Registro Único de Población Desplazada que busca
hacer efectivo los fines constitucionalmente relevantes al incluir a los
distintos programas de apoyo a las personas en debilidad manifiesta para lograr
su autosostenimiento, Acción Social tiene la obligación de desvirtuar los
motivos expresados por la persona afectada, siendo necesaria su justificación
en hechos reales y no en situaciones deducidas o hipotéticas.
Con relación al registro en la base de datos del
FOSYGA se ha establecido por vía jurisprudencial que el ingreso al mercado
laboral por una persona desplazada, y por ende al régimen contributivo de
aseguramiento en salud: (i) no le quita la condición de desplazado, ni (ii) le
puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud, en las condiciones
que satisface el derecho a la población desplazada.
Frente al hecho
de que el accionante haya sido encuestado por el SISBEN en el municipio del Medellín,
no constituye un indicio que debe ser valorado en relación con todos los demás
elementos probatorios que se presenten en el caso, más aun cuando esta dio como
resultado nivel II de pobreza[21]. Por lo tanto, el hecho
de que el accionante aparezca en las bases de datos del régimen subsidiado en
un municipio diferente de aquél en el que dice residir (Istmina, Chocó),
o donde le fue realizada la encuesta SISBÉN no es motivo suficiente para negar
la inscripción.
Finalmente,
la presunción legal formulada por el Artículo 4 de la Ley 163 de 1994,
aplicada al caso concreto puede desvirtuarse por la sola acreditación de que no
se habita o trabaja en un lugar señalado, y pese a que en el expediente se
allega información del lugar donde aparece el accionante registrado para votar
desde el 21 de mayo de 2007 (Municipio de Medellín[22]).
El accionante en su manifestación de desplazamiento, reitero que su residencia
habitual era el municipio de Istmina, y en aras del principio de buena fe,
favorabilidad y la presunción de veracidad del Artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 se desvirtúa la presunción de residencia electoral.
Ahora bien, la Corte, ha dispuesto que debe procederse
a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida,
o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el
caso concreto se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base
en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento
contraria a los principios de favorabilidad y buena fe.[23]
En
conclusión, los argumentos dados por Acción Social[24]
no desvirtúan el hecho del desplazamiento señalado por el accionante ya que a
pesar de encontrarse en las bases de datos del SISBÉN, el FOSYGA y estar
registrado en el Censo Electoral no se configura un hecho indicador que
demuestre que el desplazamiento no existió. Por ende la Sala revocará la
sentencia de segunda instancia y tutelara el derecho del accionante.
3. Razón de la decisión.
Por
las razones expuestas, la Sala de Selección considera que Acción Social no dio
aplicación a la presunción de buena fe y al principio de favorabilidad al
momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de
desplazamiento del señor Samir Guerrero García, lo cual es contrario a lo
estipulado en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior se presenta al
negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- por
considerar que el accionante falta a la verdad, sin tener en cuenta que a pesar
de encontrarse en las bases de datos del SISBÉN, el FOSYGA y estar registrado
en el Censo Electoral, lo anterior no configura un hecho indicador que
demuestre que el desplazamiento no existió o que desvirtué el mismo. Por ende
acorde a la jurisprudencia de la Corte se negó la inscripción con base en una
valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento
contraria a los principios de favorabilidad y buena fe.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, del 9 de
marzo de 2010 y CONFIRMAR el numeral primero del fallo del Juzgado Sexto
Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medellín, del 19 de enero
de 2010 que CONCEDIÓ la acción de tutela incoada y salvaguardo los
derechos invocados por el señor Samir Guerrero García, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 12.020.157 de Quibdo.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional que en el término de 48 horas a partir de la
notificación del presente fallo, realice una evaluación de las condiciones
reales del desplazamiento alegado por señor Samir Guerrero García y su grupo
familiar, con el fin de determinar si los hechos narrados de 3 de junio
de 2009 en Istmina Choco tuvieron lugar, -dando aplicación al principio de
favorabilidad y buena fe-. De verificarse que el desplazamiento se produjo y
las condiciones persisten, Acción Social deberá inscribir al accionante y su
grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y les
informará sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la
asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación
de urgencia finalice o, sea superada.
Tercero.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 12, cuaderno 1.
[2] Folio 17-19 cuaderno 2.
[3] Folio 13, cuaderno 1.
[4] Folio 17-19, cuaderno 1.
[5] Folio 30-33, cuaderno 2. Se hace aclaración
relacionada a que en las resoluciones enunciadas se niega la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a SAMIR GUERRERO GAVIRIA y el
peticionario es SAMIR GUERRERO GARCÍA de acuerdo con la copia de su
cédula de ciudadanía, folio 25, cuaderno 2.
[6] Folio 3, cuaderno 1.
[7] Folio 2-9, cuaderno 2.
[8] Folio 20 -21, cuaderno 1.
[9] Folio 2, cuaderno 1. El accionante manifiesta “ yo
me desplacé el 3 de junio de 2009, del sector principal del municipio de
Istmina, Chocó, por problemas con los paramilitares que querían que los
acompañara a hacer vueltas, a robar, o a extorsionar y yo me les negaba, de
tanto acoso, le pegue en la mano a uno, peleamos a golpes, porque no estaba
armado y tuve que volarme…Me había amenazado, también le dijeron a mi mujer que
se iba a quedar viuda y huérfana mi hija de 10 meses de edad, entonces yo me
vine para acá…”
[10] Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y
Social (ECOSOC) de la ONU Relator Temático Francis Deng,
[11] Sentencia
T-215/02.
[12] Sentencia
T-169/10.
[13] Sentencia T-222/10.
[14]Portal Gobierno en línea. Disponible en la Web: http://sanpedrodecartago
narino.gov.co/glosario.shtml?apc=M-I1--&s=b
[15] Ver Sentencia T-1076/2005.
[16] ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será
aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se
entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el respectivo municipio.Sin perjuicio de las sanciones
penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el
inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral
declarará sin efecto la inscripción.Se exceptúa el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las
disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
[17] Sentencia Nº
25000-23-24-000-2000-0792-01(2742) de Consejo de Estado, Seccion Quinta, de 14
Diciembre 2001.
[18] Folio 2, cuaderno 1.
[19] Ibídem.
[20] Ver Sentencia T-1094/04.
[21] Folio 43, cuaderno 1.
[22] Folio 41, cuaderno 1.
[23] Ver Sentencia T-328 de 2007.
[24] Una vez
consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
FOSYGA, se observó que el peticionario estuvo afiliado en el régimen
contributivo de salud en calidad de cotizante en Medellín, lo que demuestra que
desde antes accedía a los servicios de salud y desarrollaba sus actividades
económicas habituales allí. Además en la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación DPN se encontró al peticionario en la encuesta SISBÉN en
el Municipio de Choco con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento,
finalmente al consultar la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado
Civil el peticionario se encuentra inscrito en el censo electoral Medellín con
anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.