T-746-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-746/09
DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
DERECHO AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de catarata no se realiza por la EPS por cuanto al actor se
le terminó el vínculo laboral y no goza del periodo de protección laboral de
30 días adicionales
El actor
padece de “catarata y pterigio”, enfermedad que fue diagnosticada por el médico
tratante, adscrito a la entidad demandada, por lo cual, le fue ordenada una
cirugía para remediar la alteración en su salud visual. Dicha cirugía fue
solicitada por el demandante y, posteriormente, negada por la EPS accionada
bajo el argumento de que éste se encontraba desafiliado de dicha EPS por haber
terminado su contrato laboral y no haberse afiliado como independiente. La
entidad demandada argumenta que el demandante se encuentra en estado “retirado”
desde el 1 de enero de 2009, por haber terminado su vínculo laboral con su
empleador y por no haberse afiliado, con posterioridad, como independiente. Así
mismo, tampoco es beneficiario del denominado “período de protección laboral”
de treinta días adicionales, contados desde la fecha de desvinculación laboral,
por no haber cotizado durante doce meses continuos. Este Despacho no considera
admisible el argumento de la entidad demandada, atinente a que en este caso, el
actor no puede ser beneficiario de la protección laboral de 30 días que
establece la ley por no haber cotizado doce meses continuos, pues cuando se
encuentran de por medio los derechos fundamentales de las personas, se debe
procurar la salvaguarda de éstos y evitar cualquier vulneración que se pueda
presentar en cumplimiento de una ley. Es por esto que esta Corporación, por vía
jurisprudencial, ha establecido que si el tratamiento a una determinada enfermedad
se venía prestando antes de darse la desvinculación laboral, éste debe seguir
en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud y, en
protección a los derechos del afiliado.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Si el tratamiento se venía prestando
antes de darse la desvinculación laboral, este debe continuar
Referencia: expediente
T-2.307.719
Demandante: Héctor de Jesús Chica Duque
Demandado: Servicio Occidental de Salud S.A. EPS.
SOS
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Manizales, al decidir la acción constitucional de tutela promovida
por el señor Héctor de Jesús Chica Duque, contra la entidad Servicio Occidental
de Salud S.A. EPS. SOS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 9 de
julio de 2009, proferido por la Sala de Selección número siete y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
1. La
solicitud
El demandante,
Héctor de Jesús Chica Duque, impetró acción de tutela contra Servicio
Occidental de Salud S.A. EPS. SOS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
para que le fueran protegidos sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la dignidad humana, debido a que la entidad accionada se niega a practicarle
la cirugía de “catarata y pterigio” ordenada por el médico tratante.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor
Héctor de Jesús Chica Duque, de 67 años de edad, se encuentra vinculado en
calidad de cotizante en la entidad Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS.
2.2. El
médico tratante de la entidad en donde se encuentra afiliado le diagnosticó “catarata
y pterigio en ambos ojos”, por lo cual le fue ordenada una cirugía para
corregir la enfermedad.
2.3. Para
poder practicar dicha cirugía, el médico le solicitó la realización de unos
exámenes, los cuales, una vez efectuados, fueron entregados por el actor, el
día 25 de octubre de 2008, a la EPS a efecto de que programara la intervención.
2.4. Una vez
radicados los exámenes y demás documentos, los funcionarios de la EPS le manifestaron
que debía esperar la llamada de ellos para informarle la fecha de la operación.
2.5. Señala
el actor que ya han trascurrido seis meses desde la presentación de los
documentos en la EPS y ésta no ha programado la cirugía solicitada, por lo que
decidió interponer la acción de tutela de la referencia, en defensa de sus
derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social,
con el fin de que se ordene a dicha entidad la realización de la operación
requerida para su recuperación.
3. Consideraciones de la parte actora
Manifiesta que la enfermedad que padece en sus ojos ha ido evolucionando hasta
el punto de haber perdido la visión del ojo izquierdo, circunstancia que le ha
causado un gran perjuicio para su vida diaria, pues cada vez que sale a la
calle no ve con claridad a las personas o los carros que transitan, poniendo en
riesgo su vida.
Adicionalmente, afirma que su sustento diario y el de su familia lo
deriva de la conducción de su vehículo automotor, actividad que no ha podido
volver a realizar por la pérdida de su visión.
4. Pretensiones
El actor
solicita que se ordene al Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, practicar
la cirugía de “Catarata y pterigio” que fue ordenada por el médico tratante,
así como garantizar todos los tratamientos que se lleguen a formular como
consecuencia de la cirugía. Del mismo modo, que se autoricen los medicamentos,
exámenes, controles con especialistas de manera oportuna e ininterrumpida y
demás procedimientos para su recuperación integral.
5. Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia del carné de afiliación del señor Héctor de Jesús Chica Duque a la
entidad Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS (Folio 1).
-
Copia de la historia clínica del señor Héctor de Jesús Chica Duque
(Folio 2).
-
Copia de la orden de los exámenes solicitados por el médico tratante
para la realización de la cirugía, de fecha 19 de noviembre de 2008. (Folio 4).
-
Copia del resultado de los exámenes (Folio 6).
-
Copia del consentimiento informado del señor Héctor de Jesús Chica para
la realización de la cirugía de “extracción de catarata por facoemulsificación
BAG + implante LIO plegable”(Folio 7)
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor de Jesús Chica (Folio
9)
6.
Respuesta de los entes accionados
Dirección
Territorial de Salud de Caldas
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Manizales consideró necesario vincular a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas por ser posible afectada con la
decisión de la tutela interpuesta por el señor Héctor de Jesús Chica.
La entidad
vinculada dio respuesta a la tutela solicitando desestimar las pretensiones del
accionante en lo que a ella respecta, manifestando que el accionante se
encuentra afiliado a Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, por lo cual,
el procedimiento objeto de esta acción de tutela debe ser asumido en su
totalidad por dicha EPS, la cual no puede negar el tratamiento médico requerido
con el argumento de que éste no se encuentra incluido en el POS.
Servicio
Occidental de Salud S.A. EPS. SOS
El Director
de la Sede Caldas de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS solicitó
declarar improcedente la tutela instaurada en contra de esta entidad, debido a
que el señor Chica Duque se encuentra en calidad de retirado. Es decir, no
existe una afiliación vigente entre el accionante y la EPS, así mismo indicó
que dicho señor estuvo afiliado como dependiente de su último empleador
“Asociación Mutual Integral Asmin”, en calidad de cotizante, hasta el 1º de
enero de 2009, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo.
Afirma la entidad
que, a la fecha, el accionante no tiene ningún vínculo como dependiente y que
tampoco se ha afiliado como independiente, por lo cual la legislación
colombiana indica que no tendría derecho a la prestación de los servicios de
salud a su cargo. La EPS considera que el señor Chica Duque tampoco es
beneficiario del denominado “período de protección laboral” de treinta días
adicionales, contados desde la fecha de desvinculación laboral, establecido en
el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, pues no cotizó durante doce meses
continuos.
Por las
razones expuestas, no existe norma que obligue a esta entidad a que preste el
servicio de salud a personas que no se encuentran afiliadas al sistema de
salud.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales- Caldas, negó el amparo solicitado por el señor Héctor de Jesús Chica
Duque.
El Despacho
judicial consideró que al haber terminado el vínculo laboral del actor, el 1 de
enero de 2009, éste solo podía acceder a los servicios de salud de la entidad
demandada, hasta el 1 de febrero de 2009. Dado que el término ya venció y la
legislación colombiana no permite “la inaplicación indefinida de la
afiliación”, el demandante no puede exigir ninguna prestación a dicha
entidad.
Por las razones
expuestas, el ente judicial manifestó que el actor deberá acudir al régimen
subsidiado para que le brinden los servicios de salud requeridos, ya que la EPS,
Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, no está en la obligación de
prestárselos.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
señor Héctor de Jesús Chica Duque actúa en defensa de sus derechos e intereses de
la índole indicada, que estima conculcados, razón por la cual se encuentra
legitimado para promover la acción de tutela de que aquí se trata.
2.2.
Legitimación pasiva
Servicio
Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, es una entidad de carácter privado que se
ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con
el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como
parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en consideración a que a
ella se le sindica como vulneradora de los derechos en cuestión.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, determinar si existió, por parte de Servicio
Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, afectación de los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor
Héctor de Jesús Chica Duque, al no haberle practicado la cirugía de “catarata y
pterigio” que éste requería, argumentando su desafiliación de la EPS, como
consecuencia de su desvinculación laboral el 1 de enero de 2009.
Para abordar
el caso concreto, esta Sala realizará un repaso jurisprudencial del (i) derecho
a la salud, como derecho fundamental, (ii) el principio de continuidad en la
prestación del servicio público de salud y el deber de acompañamiento, (iii) la
especial protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y
(iv) características del sistema de seguridad social en salud.
4. Derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
La salud se
encuentra catalogada en la Constitución Política como un servicio público a
cargo del Estado, por lo que es éste quién debe establecer las políticas para
la prestación de dicho servicio por entidades públicas o privadas[1].
Inicialmente
la salud era considerada como un derecho prestacional, sin embargo, con el
tiempo, se comenzó a ver a la salud como un derecho susceptible de protección
mediante tutela, por estar ligado con algunos derechos fundamentales que son
inherentes al ser humano, como son la vida, la dignidad humana y la integridad
personal, lo que le dio el carácter de fundamental por conexidad.
Al respecto esta Corporación ha
manifestado que “el derecho a la salud es un derecho constitucional
fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido
estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a
la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha
permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la
salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna”[2].
De lo
anterior se desprende que quien se sienta amenazado en su derecho a la salud
podrá acudir a la acción de tutela para hacerlo valer y, el juez constitucional
deberá ampararlo de manera inmediata “cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente
de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el
alto riesgo de ver afectadas a las personas de la posibilidad de vivir una vida
digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para
determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y
administrativa pues se trata de derechos fundamentales”[3].
5. Principio de continuidad en la prestación del
servicio público de salud y el deber de acompañamiento.
Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política, en su artículo 48, establece que la seguridad social es
un servicio público de carácter obligatorio el cual debe prestarse por el
Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La
salud, al ser parte de la seguridad social, debe someterse a los mismos
parámetros, pues así lo señala la Carta fundamental en su artículo 49. En el
mismo sentido el artículo 365 del texto superior, establece que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es deber de
éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio[4].
Una de las
formas de que el servicio de salud cumpla con el principio de eficiencia es la
continuidad en el servicio, lo cual implica que debe prestarse de manera
ininterrumpida, permanente, y constante[5].
Como se ha
mencionado en varias oportunidades por esta Corporación, la salud tiene
contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio
eficiente, se debe atender al principio de sostenibilidad financiera.
En
verificación de este principio y con el fin de mantener el equilibrio en los
recursos del sistema de salud, se expidió el Decreto 1703 de 2002 por medio del
cual se adoptan medidas para promover y controlar la
afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Es así como, en el artículo 10, se señalaron las causales por medio de
las cuales procede la desafiliación de las Empresas promotoras de salud. Éstas
son:
“a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de
la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC
adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e
informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del
reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al
Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a
través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad
de pago del trabajador retirado;
c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad
de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través
del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación;
d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran
tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación
requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos
en el presente decreto;
e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se
producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro
cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo;
f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de
un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido
reportada;
g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina
quejas o controversias de multiafiliación;
h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994
artículo 14 numeral 7”[6].
No obstante lo anterior, la Corte ha manifestado que la disposición
transcrita tiene límites y que, en casos en los que se comprometan los derechos
fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino
que, por el contrario, se debe continuar su prestación en aras de garantizar
una atención en forma ininterrumpida.
Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la
continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de
los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la
prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de
medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones
médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación
válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las
privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de
asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con
dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los
usuarios”[7].
En el mismo
sentido la Corte ha establecido que las EPS no pueden invocar como razones
válidas para suspender el servicio necesario para salvaguardar la vida o la
integridad de los afiliados que “(i) la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos; (ii) que el paciente ya no esta inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) que la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario (iv) que la
EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar
de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi)
que se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al
paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando”[8].
En
consecuencia, si una persona se encuentra sometida a un tratamiento para curar
una enfermedad determinada y, posteriormente es desvinculada laboralmente, los
servicios de salud no pueden ser suspendidos, pues “la garantía de la
continuidad de la prestación del servicio no puede estar sujeta a una relación
laboral”[9].
De modo que
para que un afiliado, cuyo vinculo laboral haya finalizado y no tenga otro
vínculo que le permita seguir cotizando al régimen contributivo, ya sea en
calidad de cotizante o beneficiario, es primordial que se demuestre que el
tratamiento se venía adelantando con anterioridad a la desvinculación laboral y
que, igualmente, éste sea requerido para sanar sus padecimientos y que, de no
seguirlo, se verían afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal[10].
Sobre la base de lo expuesto, es preciso reiterar que el
sistema de seguridad social en salud colombiano esta fundado en los
principios de universalidad, solidaridad y progresividad, lo que quiere decir que
todos los habitantes del territorio nacional deben estar afiliados a dicho
sistema con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a
la salud garantiza[11].
En
observancia de los anterior, si bien las EPS que son las encargadas de prestar
los servicios de salud, “están legítimamente facultadas para proteger sus
intereses financieros, no pueden, en el Estado Social de Derecho, faltar a sus
deberes constitucionales de actuar conforme al mandato de consolidación de
condiciones materiales para que los derechos fundamentales se concreticen”[12].
Entonces, en virtud del principio de solidaridad, las EPS
tienen la obligación de acompañamiento, el cual debe manifestarse en “informar
al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser desvinculado del
sistema y de reestablecer una afiliación cuando (i) no se ha respetado la
continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) se ha
dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial
protección constitucional”[13].
El deber de
acompañamiento implica, entre otros, no dejar de prestar los servicios de salud
a la persona que venía con un tratamiento desde antes de que se produjera la
desafiliación del sistema, sino hasta cuando ésta cuente con otra empresa
promotora de salud ya sea del régimen contributivo o subsidiado[14].
6. Especial
protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política establece que el Estado deberá proteger a
aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[15].
La Corte ha señalado que las personas de la tercera edad se encuentran en
una posición de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[16].
Adicionalmente, la Carta fundamental prevé, en su artículo 46, una
especial protección a este grupo de personas y establece que “el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y
comunitaria”. Así mismo, el Estado deberá garantizarles los servicios de
seguridad social integral[17].
Entonces, de acuerdo con
el mandato constitucional y con la legislación vigente, las personas que llegan
a los 60 años[18]de edad, se deberán
considerar como adultos mayores, que merecen la actuación necesaria por parte
del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos no se
vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno.
Este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de este grupo de
personas es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere éste carácter
por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como
consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
Al respecto
esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la
tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a
su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto
de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a
efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho,
es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios en salud que requieran”[19].
7. Características
del sistema de seguridad social en salud.
La Ley 100 de
1993 que reguló el tema de la seguridad social integral dispuso que “la
afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para
todos los habitantes de Colombia”, de manera que “corresponde a todo
empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema” y al “Estado
facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o
capacidad de pago”[20].
En
observancia de lo anterior, el legislador estableció dos regímenes de
afiliación: el contributivo y el subsidiado.
El artículo
202 de la Ley 100 de 1993 define el régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.
El Estado, en
virtud de sus facultades, delegó la prestación del servicio de salud a las Entidades
Promotoras de Salud EPS, que, a la vez, están autorizadas para contratar la
atención de los usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud
IPS.
Por su parte,
el régimen subsidiado se encuentra definido como “un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”[21].
Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de las
personas más vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de
cotizar.
La
administración del régimen subsidiado está a cargo de las direcciones
distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscribirán
contratos con las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), que
pueden ser públicas o privadas, y se encargarán de afiliar a los beneficiarios,
de prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el
Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POSS y de manejar los recursos[22].
Dentro del
régimen subsidiado se encuentran los participantes vinculados, quienes son
definidos como “aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[23].
En efecto, los
regímenes enunciados fueron establecidos, con el fin de otorgar a los
ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud,
en atención a las circunstancias socio-económicas que tenga cada quien, para
así cumplir con el principio de obligatoriedad establecido por el legislador[24].
De
acuerdo con lo expuesto, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.
8. Caso Concreto
El señor
Héctor de Jesús Chica Duque impetró acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la dignidad humana. El actor padece de “catarata y pterigio”,
enfermedad que fue diagnosticada por el médico tratante, adscrito a la entidad
demandada, por lo cual, le fue ordenada una cirugía para remediar la alteración
en su salud visual. Dicha cirugía fue solicitada por el demandante y,
posteriormente, negada por la EPS accionada bajo el argumento de que éste se
encontraba desafiliado de dicha EPS por haber terminado su contrato laboral y
no haberse afiliado como independiente.
La entidad
demandada argumenta que el señor Héctor de Jesús Chica Duque se encuentra en
estado “retirado” desde el 1 de enero de 2009, por haber terminado su vínculo
laboral con su empleador y por no haberse afiliado, con posterioridad, como
independiente. Así mismo, tampoco es beneficiario del denominado “período de
protección laboral” de treinta días adicionales, contados desde la fecha de
desvinculación laboral, por no haber cotizado durante doce meses continuos.
En el
expediente aparece la historia clínica suscrita por el médico tratante y en
ella se lee que el día 25 de agosto de 2008, al actor se le diagnosticó
“catarata senil nuclear y Pterigion en ambos ojos”. Así mismo, se encuentra la
factura de venta, expedida el día 19 de noviembre de 2008, así como los
exámenes que le fueron ordenados al actor para la práctica de la cirugía.
Adicionalmente, obra copia del “consentimiento informado del paciente” para la
cirugía “Extracción de catarata por facoemulsificación BAG -+ implante LIO
plegable”.
En atención a
lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Héctor de Jesús Chica Duque es
considerado como persona de la tercera edad, pues cuenta con 67 años, el Estado
debe desplegar una protección especial a su estado de salud, por encontrarse en
una situación de vulnerabilidad. Del mismo modo, la enfermedad que padece el
actor es una afección que menoscaba la visión, reduce y limita su calidad de
vida, pues le impide usar adecuadamente uno de sus sentidos[25].
Esta Sala
observa que tanto el diagnóstico dado por el médico tratante, el cual precisa
la enfermedad que padece el actor, como la orden de la cirugía para restablecer
su salud, fueron emitidas antes de la desvinculación laboral y de su posterior
desafiliación de la entidad demandada. Por esta razón la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A. SOS no podía suspender el tratamiento que venía
prestando para la enfermedad “catarata y pterigio”, pues tal interrupción,
cualquiera que sea la justificación, vulnera los derechos del demandante a la
vida y a tener una vida digna, más aún si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional.
Del mismo
modo, este Despacho no considera admisible el argumento de la entidad demandada,
atinente a que en este caso, el actor no puede ser beneficiario de la
protección laboral de 30 días que establece la ley por no haber cotizado doce
meses continuos, pues cuando se encuentran de por medio los derechos
fundamentales de las personas, se debe procurar la salvaguarda de éstos y
evitar cualquier vulneración que se pueda presentar en cumplimiento de una ley.
Es por esto que esta Corporación, por vía jurisprudencial, ha establecido que
si el tratamiento a una determinada enfermedad se venía prestando antes de
darse la desvinculación laboral, éste debe seguir en virtud del principio de
continuidad de los servicios de salud y, en protección a los derechos del
afiliado.
En razón de
lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión ordenará a la entidad Servicio
Occidental de Salud S.A. EPS SOS seguir con el tratamiento que se venía
prestando al señor Héctor de Jesús Chica Duque, con anterioridad a su
desafiliación y que le sea practicada la cirugía “Extracción de catarata por
facoemulsificación BAG -+ implante LIO plegable”, prescrita por el médico
tratante para el restablecimiento de su salud visual, previa una nueva
valoración dirigida a establecer la oportunidad, cirugía que no podrá superar
los tres meses desde la notificación de esta providencia y, la manifestación
del consentimiento informado del paciente.
Sin embargo,
en virtud del principio de “obligatoriedad de afiliación” del sistema de
seguridad social en salud, el señor Héctor de Jesús Chica deberá tramitar su
vinculación, según sus condiciones socio-económicas, a cualquiera de los regímenes
establecidos en la ley y la entidad Servicio Occidental de Salud .S.A EPS.
SOS, tendrá la obligación de acompañar al actor hasta tanto se produzca tal vinculación,
es decir, deberá asesorar y dar la información necesaria para que la nueva
vinculación se haga efectiva, así como prestar los servicios de salud, aún
después de la cirugía ordenada, hasta por un lapso de 6 meses, contados desde
la notificación de ésta providencia, término que, para los efectos anotados se
estima prudencial.
En cualquier
caso la Sala reitera que a la entidad demandada le corresponde prestar todos
los servicios relacionados con la enfermedad diagnosticada antes de la
desafiliación del actor, por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el veinte (20)
de abril de dos mil nueve (2009) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana del señor Héctor de Jesús Chica Duque, por las razones expuestas en la
presente providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe
con el tratamiento que se venía prestando al señor Héctor de Jesús Chica Duque,
con anterioridad a su desafiliación y que, le sea practicada la cirugía “Extracción
de catarata por facoemulsificación BAG -+ implante LIO plegable”, previa
una nueva valoración dirigida a establecer la oportunidad, cirugía que no podrá
superar los tres meses desde la notificación de esta providencia y, la
manifestación del consentimiento informado del paciente.
TERCERO. ORDENAR
a Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS prestar los servicios
de salud requeridos por el señor Héctor de Jesús Chica Duque respecto de la
patología visual (catarata y pterigio), luego de practicada la cirugía, hasta
tanto cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado
o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas hasta por
un lapso de 6 meses, contados desde la notificación de ésta providencia,
término que, para los efectos anotados se estima prudencial.
CUARTO: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Constitución Política,
artículo 49.
[2] Corte Constitucional, Sentencia
T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[3]Corte Constitucional,
sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto
[4] Constitucional
Política, artículo 365.
[5] Corte
Constitucional, sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[6] Decreto
1703 de 2002, Artículo 10.
[7] Corte
Constitucional, sentencia T-764 del 1 de septiembre de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Corte
Constitucional, sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, MP Manuel José
Cepeda Espinosa
[9] Corte
Constitucional, sentencia T-011 del 17 de enero de 2008, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[10]
Ibidem
[11]
Corte Constitucional, sentencia T-635 del 15 de agosto de 2007, MP. Humberto
Antonio Sierra Porto, sentencia T-088 del 5 de febrero de 2008, MP. Jaime
Araújo Rentería, entre otras.
[12]
Corte Constitucional, sentencia T-088 del 5 de febrero de 2008, MP. Jaime
Araújo Rentería
[13]
Ibidem.
[14]
Ibidem
[15]
Constitución Política, artículo 13
[16] Corte
Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio González
Cuervo
[17] Constitución
Política, artículo 46.
[18] Ley 1276 de 2009, artículo 7, literal b: “Adulto
Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más (…)”.
[19] Corte
Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[20]Ley 100
de 1993, artículo 153, numeral 2.
[21] Ley 100 de 1993,
artículo 211.
[22] Corte
Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[23] Ley 100 de 1993,
artículo 157.
[24] Corte
Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
[25]
Corte Constitucional, sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.