T-746-08
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-746/08
HECHO SUPERADO-Han
cesado los motivos que originaron la acción de tutela
HECHO SUPERADO-Si ha habido un pronunciamiento por parte del juez,
no es suficiente manifestar que se presentó una situación de sustracción de
materia para avalar la decisión, sino que se deberá entrar a analizar su
juridicidad
Cuando se está en presencia de un hecho superado y ha
habido ya un pronunciamiento por parte del juez constitucional, no es
suficiente manifestar que se presentó una situación de sustracción de materia
para avalar la decisión, sino que se deberá entrar a analizar la juridicidad de
la referida decisión judicial respecto del ordenamiento y su interpretación
constitucional. Por esta razón, la Corte Constitucional, en ejercicio de su
competencia constitucional y cumpliendo con su función de juez de revisión,
podrá adelantar el examen de lo actuado si lo estima necesario, ya sea con el
proferimiento de declaraciones adicionales relacionadas con la materia que se
discute, pronunciamiento que podrá confirmar, modificar o revocar las
decisiones en estudio, sin importar que al final de dicho análisis no se
imparta orden concreta alguna
ALIMENTOS DE MENORES-Regulación
ALIMENTOS DE MENORES-Regulación se puede lograr, ya sea mediante
un proceso judicial, o como consecuencia de una conciliación que a su vez puede
ser judicial o extrajudicial
ALIMENTOS DE MENORES-Conciliaciones
CONCILIACION EN MATERIA DE ALIMENTOS-Carácter obligatorio
Se puede observar con claridad que las conciliaciones
en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán
el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los
alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de
conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la
misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para
tales efectos.
CONCILIACION EN MATERIA DE ALIMENTOS-Efectos del acta de conciliación
extrajudicial ante procuradora judicial de familia
La actuación extrajudicial ante la Procuradora Treinta
y Seis Judicial Familia II tomó todas las previsiones necesarias para asegurar
que el nuevo acuerdo de alimentos se cumpliera indefectiblemente. Fue así como
estableció el monto a pagar mensualmente, señaló el momento a partir del cual
se haría efectivo el cobro del mismo, sino que también definió la forma de
pago, el ajuste anual que dicha cuota sufriría y la formula que se aplicaría
para tales efectos, cumplimiento de esta manera con lo dispuesto por el Código
de la Infancia y la Adolescencia en el numeral tercero del artículo 11 ya
mencionados en esta providencia. En la referida Acta de Conciliación
extrajudicial la Procuradora Judicial Familia, fue cuidadosa en ordenar la
entrega de copias a los interesados para darle alcance pleno a la voluntad de
las partes y la misma debió en su momento ser atendida de manera juiciosa por
parte de los accionados en esta acción de tutela.
Referencia: expediente T-1866420
Acción de tutela instaurada por José Germán
Niviayo Cabiativa contra la Universidad Libre y el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por José Germán Niviayo Cabiativa contra la Universidad
Libre y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, previa comunicación escrita a los demás miembros de la
Sala de Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión del presente
asunto debido a que tiene relación directa con la entidad demandada.
El impedimento fue aceptado por los restantes miembros
de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal
motivo, el Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO no participa en la decisión que se toma
en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El señor José Germán Niviayo Cabiativa vigilante en
la Universidad Libre en Bogotá, fue demandado en un proceso de alimentos por la
señora Martha Nelly Murcia Prieto Mónica a favor del menor Johan Alejandro
Niviayo Murcia.
2. En el trámite del referido proceso, el Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá, mediante auto admisorio del 23 de julio de 1993
fijó como cuota alimentaria provisional un valor equivalente al 20% del salario
mensual del demandado, y ordenó igualmente el embargo en la misma proporción de
las primas, cesantías y demás prestaciones, percibidas por el señor Niviayo
Cabiativa.
3. Posteriormente, en audiencia pública de
conciliación cumplida el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá, se acordó que el señor Niviayo Cabiativa daría al menor
Johan Alejandro Niviayo Murcia, la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00)
mensuales como cuota alimentaria, la cual se descontaría de su sueldo en los
primeros cinco días de cada mes, dinero que se consignaría en una cuenta del
Banco Popular. Dicha suma se ajustaría anualmente según el incremento anual del
salario mínimo legal vigente. Con todo, se mantuvo el embargo y retención del
20% de las prestaciones como primas y cesantías.
4..De igual manera, y como parte de otro acuerdo
conciliatorio, el accionante y la señora Murcia Prieto acordaron una suma
diferente por concepto de alimentos a favor de la otra hija llamada Saida Janin
Niviayo Murcia.
5. Además, del pago de los alimentos acordados
mediante conciliación, el accionante indica que debe cumplir igualmente esa
misma obligación respecto de otros dos hijos identificados como: Mabel Adriana
y Elkin Germán Niviayo Mosquera.
6. En efecto, la cuota alimentaria que se le descuenta
en la actualidad asciende a cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos
cinco pesos (445.805.00), ha afectado su ya difícil situación económica,
particularmente por cuanto su salario es de tan solo quinientos setenta y cinco
mil setecientos setenta pesos ($575.770.00).
8. Como consecuencia de lo anterior, advierte el
accionante que la cuota alimentaria establecida judicialmente respecto de los
menores Johan Alejandro y Saida Janin compromete más del cincuenta (50%) por
ciento de sus ingresos, con lo cual sus hijos Niviayo Mosquera quedan
desprotegidos y en total desigualdad frente a los primeros.
9. De esta manera, en atención a lograr un trato igualitario
entre todos sus hijos, el accionante acudió ante la Procuraduría en Asuntos de
Familia, a fin obtener un nuevo acuerdo conciliatorio con la señor Murcia
Prieto, que le permitiera la disminución de la cuota alimentaria que hasta el
momento deben recibir los menores Johan Alejandro y Saida Janin.
10. Por ello, mediante Acta No. 0065 del 21 de
septiembre de 2007 ante la Procuradora 36 Judicial Familia II, se logró la
reducción de la cuota alimentaría respecto de los menores Johan Alejandro y
Saida Janin Niviayo Murcia, pactándose la misma en trescientos veinticinco mil
pesos ($325.000.00), cuota que se haría efectiva a partir del mes de 1° de
octubre de 2007.
11. No obstante haberse llegado a este nuevo acuerdo por
cuota alimentaria, no ha sido posible que la Universidad Libre dé cumplimiento
a la nueva cuota alimentaria pactada.
12. En efecto, luego de acudir a la Oficina de Nóminas
de la Universidad Libre, y haber radicado allí el original del acta de
conciliación No. 0065 del 21 de septiembre de 2007 que fuera proferida por la
Procuradora 36 Judicial Familia II, el Jefe de Nóminas de la mencionada
universidad señaló que no procedería a reducir el descuento por concepto de
cuota alimentaria hasta tanto el Juzgado Noveno de Familia no se pronuncie en
relación con la reducción de la cuota alimentaria.
13. Así, el actor radicó en el Juzgado Noveno de Familia
de Bogotá un memorial al que anexó copia de la referida acta de la conciliación
realizada por la Procuradora 36 Judicial II de Familia. En dicho memorial,
solicitó que esa autoridad judicial se pronunciara en relación con la reducción
de la cuota alimentaria de los menores Niviayo Murcia a la cual se había
llegado. No obstante, el juzgado dio respuesta a tal requerimiento en los
siguientes términos:
“Téngase en cuenta para los efectos
legales pertinentes la conciliación aportada a folio 74, respecto de la
REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, a cargo del señor JOSÉ GERMÁN NIVIAYO
CABIATIVA y a favor de los menores SAIDA JUNIN Y JOHAN ALEJANDRO NIVIAYO
MURCIA”.
“No se accede a lo solicitado en el
memorial de folio anterior por cuanto el acuerdo conciliatorio aportado no
requiere de aprobación judicial, de otro lado, en la conciliación aludida se
previó por las partes que llevaran copia de la misma a la Universidad para lo
pertinente.”
14. En consideración al anterior pronunciamiento
judicial, el accionante acudió nuevamente a la Universidad Libre, y reiteró su
petición al Jefe de Nóminas a fin de que redujera la cuota alimentaria tal y
como se había pactado en la conciliación realizada ante la Procuradora 36
Judicial Familia II. Sin embargo, nuevamente la respuesta del Jefe de Nóminas
de dicha universidad fue negativa, justificando en esta oportunidad su
decisión en el concepto del Asesor Jurídico de dicha institución universitaria,
según el cual es necesario un pronunciamiento judicial sobre el particular.
15. Ante esta nueva negativa, el actor insiste al
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que oficie a la Oficina de Nóminas de
la Universidad Libre para que se dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio de
reducción de cuota alimentaria. No obstante, en esta oportunidad, el juzgado
manifestó lo siguiente: “…No se accede a lo solicitado a folio anterior por
cuanto no es competencia de este despacho proceder conforme lo pedido, ya que
la conciliación celebrada por las partes es extrajudicial.”
16. Ocurridos los anteriores hechos, el accionante
acude en un último intentó ante la Universidad Libre, la cual se mantiene firme
en su posición de que debe mediar un pronunciamiento judicial.
17. Ante los hechos expuestos, advierte el accionante,
que ya sea por negligencia de la Universidad Libre o del Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá no se ha dado aplicación a la conciliación recientemente
acordada, con lo cual se le causa un grave perjuicio no solo a él, sino también
a sus dos hijos, Mabel Adriana y Elkin Germán Niviayo Mosquera, respecto de
quienes se desconocen sus derechos fundamentales. Además, no se respetan los
limites legales establecidos en materia de embargos por alimentos, que no
pueden exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del obligado a dar
alimentos.
Por todo lo anterior, y ante la clara violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y de los derechos fundamentales de los
niños, el actor solicita que se ordene a la Universidad Libre o al Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá , que en las veinticuatro horas siguientes al
proferimiento de la sentencia de tutela, den cabal cumplimiento a la reducción
de cuota alimentaria acordada en los términos del Acta de conciliación No. 0065
de septiembre 21 de 2007, dictada por la Procuradora 36 Judicial Familia II. Como
consecuencia de dicha orden, se deberá exigir a la Jefatura de Nóminas de la
Universidad Libre, que de inmediato haga el ajuste correspondiente en el
descuento por cuota alimentaria que le viene haciendo, para lo cual deberá
tener en cuenta la reducción del embargo ya señalada.
Finalmente, solicita se prevenga a la Universidad
Libre y al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que en adelante no vuelvan
a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para instaurar la
presente acción de tutela.
1.2 Intervención de la Universidad Libre
de Colombia.
En escrito recibido por el juez de
conocimiento el día 30 de enero del presente año, el apoderado general de la
Universidad Libre dio respuesta a esta acción de tutela.
En cuanto a los hechos expuestos en esta
acción de tutela, la universidad señaló lo siguiente:
- En cuanto a las obligaciones
alimentarias del accionante para con su hijo Johan Alejandro Niviayo Murcia, se
advirtió que no les constaba. Sin embargo, se aclaró que el Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá, mediante oficio No.1049 de agosto 3 de 1993, comunicó a la
universidad acerca de la decisión adoptada por dicho despacho, en el sentido de
decretar el embargo del 20% del salario mensual devengado por el accionante,
así como el embargo del 20% de las primas, cesantías y demás prestaciones
sociales, ordenando la consignación de dichos dineros a órdenes de dicho
juzgado en una cuenta del Banco Popular. Así, en cumplimiento de tal orden
judicial es que ha procedido a actuar la universidad.
- Señala así mismo, que la Universidad ha
procedido a efectuar los descuentos ajustes en tal descuento que se ordenó con
posterioridad por parte del Juzgado Segundo de Familia, el cual mediante oficio
No..1974 de agosto 6 de 1996 así lo ordenó, cuando procedió a ajustar la cuota
alimentaria a $60.000 pesos.
- En cuanto a la afirmación hecha por el
accionante en el sentido de que su salario asciende a tan solo $575.000 pesos, la
Universidad aclara que ello no es cierto, pues además del salario básico ya
mencionado por el señor Niviayo Cabiativa, tiene ingresos adicionales por
concepto de horas extras diurnas y nocturnas, tanto en días laborales como
dominicales, además de algunos recargos nocturnos, todo lo cual suma un ingreso
mensual que sobrepasa la suma de $1.100.000 pesos.
- Aclara igualmente la universidad, que no
es su responsabilidad el hecho de que el accionante hubiere asumido otras
obligaciones, diferentes a las ordenas por el Juez Noveno de Familia de Bogotá,
las cuales el mismo accionante accedió a que le fuera descontadas directamente
de su salario, lo que lleva a que la suma mensualmente recibida por él, sea
sustancialmente menor.
- En cuanto a la igualdad que el
accionante pretende dar a sus hijos respecto de su obligación alimentaria, lo
que llevó a que se pactara un nuevo acuerdo de conciliación que redujo la
obligación anteriormente pactada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la
Universidad aclara que está dispuesta a dar cumplimiento a éste nuevo acuerdo
conciliatorio, siempre y cuando el referido juzgado o el juez de esta acción de
tutela, así lo ordene.
Frente a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y derecho de los niños, la universidad fue
explicita en señalar que no es cierto que se le esté vulnerando su derecho a la
igualdad, pues esta institución educativa, solo ha dado cumplimiento estricto a
la orden judicial impartida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, concerniente
al embargo de un porcentaje de su salario, así como de sus prestaciones
sociales a efectos de garantizar la obligación que por alimentos se ordenó
judicialmente.
En cuanto a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de los niños, advierte que en ningún momento ha
desconocido tales derechos, ni el principio de protección de la niñez. Por el
contrario, es en cumplimiento de una orden judicial que ha pretendido que la
protección de los menores involucrados y el respeto de sus derechos esté
plenamente garantizado.
1.3 Pruebas que obran en el expediente
- Folios 9 y 10, fotocopia de los registros civiles de
nacimiento de Mabel Adriana y Elkin Germán Niviayo Mosquera.
- Folios 11 y 12, fotocopia del Acta de Audiencia de
de Conciliación No. 0065 de fecha 21 de septiembre de 2007, realizada ante la
Procuradora 36 Judicial Familia II.
- Folios 13 a 15, fotocopias simples de las peticiones
presentadas por el señor Niviayo Cabiativa al Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá en las que solicita dar aplicación al Acta de Conciliación No. 0065 de
septiembre 21 de 2007 proferida por la Procuradora 36 Judicial Familia II.
Dichas peticiones tiene sellos de recibidas por el referido juzgado los días 24
de septiembre, 22 de octubre y 13 de noviembre, todas de 2007.
- Folio 16, fotocopia del Auto proferido por el
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de fecha 7 de noviembre de 2007, en el que
manifiesta el acuerdo conciliatorio a ella remitido no requiere aprobación
judicial.
.- Folio 17, fotocopia de un nuevo auto proferido por
el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el pasado 27 de noviembre de 2007, en
el que señala que no accede a la petición del accionante por cuanto la
conciliación celebrada por las partes fue extrajudicial.
- Folio 18, fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor José Germán Niviayo Cabiativa.
- Folios 44 a 57, fotocopias de numerosas colillas de
pago de nómina expedidos por la Universidad Libre, en los que se observa que el
ingreso promedio devengado por el señor Niviayo Cabiativa excede del millón de
pesos mensual.
1.4 Decisión Judicial objeto de revisión.
Inicialmente, la presente acción de tutela fue promovida
por el señor Niviayo Cabiativa ante el Tribunal Superior de Bogotá. No obstante
esta autoridad judicial mediante auto del 21 de enero del presente año
consideró que no era competente para conocer de esta acción de tutela, por lo
que remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los
juzgados municipales.
Subsanada esta irregularidad procesal, el caso fue
conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual
mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 negó la presente acción de tutela
al considerar, en breve decisión judicial, que el accionante cuenta con otra
vía judicial para resolver el conflicto suscitado, vía que ha de desarrollarse
ante el mismo Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad. Finalmente, hizo
evidente la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto la
misma no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad de la misma.
1.5 Actuación cumplida por la Corte Constitucional
1.5.1 Mediante Auto de fecha 4 de julio del presente año, el Magistrado
Ponente de la Sala de Revisión advirtió que en el trámite de esta acción de
tutela, se dejó de notificar de la misma al Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá, autoridad judicial que fue demandada en esta acción de tutela. Por tal
motivo, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en
conocimiento del referido juzgado, el contenido del presente expediente a
efectos, de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y
ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres
(3) días..
1.5.2 Así, mediante oficio del 10 de julio del presente año, la Secretaría
General de esta Corte, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador,
memorial suscrito por la señora Anabella Victoria Varela González, Jueza Novena
de familia de Bogotá, en el cual dio respuesta en los siguientes términos, al requerimiento
hecho por la Corte:
“En atención a la acción de tutela de la
referencia, me permito poner en su conocimiento que el señor JOSÉ GERMÁN
NIVIAYO CABIATIVA en representación de sus menores hijos MABEL ADRIANA Y ELKIN
GERMÁN NIVIAYO MOSQUERA, interpuso acción de tutela contra este despacho
judicial ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, por
los mismos hechos fundamento de la acción de tutela aludida.
“La anterior acción de tutela fue conocida
por la H. Magistrada GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO cuyo trámite finalizó mediante
providencia de fecha 29 de enero de 2008 (la cual se anexa) y que resolvió:
‘PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al
debido proceso del señor JOSÉ GERMÁN NIVIAYO CABIATIVA contra el JUZGADO NOVENO
(9°) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. y como consecuencia se declara sin valor ni
efecto las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento en autos del siete
(7) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar, se
ordenará al mismo, resuelva las peticiones presentadas por el hoy accionante
veintidós (22) de octubre y trece (13) de noviembre de ese mismo año,
observando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.’
“Es de resaltar que mediante auto de fecha
1° de febrero de 2008 proferido por este estrado judicial se dio cumplimiento a
lo ordenado por el H. Tribunal Superior en el que se decidió, entre otras:
‘…Ahora bien, teniendo en cuenta las
peticiones que obran a folios 77 y 79 y que se allegó al proceso el acta de
conciliación No. 0065 llevada a cabo en la Procuraduría Treinta y Seis Judicial
Familia II en la que las partes acuerdan que la cuota alimentaria que deberá
seguir suministrando el señor JOSÉ GERMÁN NIVIAYO CABIATIVA a los menores SAIDA
JANIN Y JOHAN ALEJANDRO NIVIAYO MURCIA es la suma de TRESCIENTOS VEINTICICNCO
MIL PESOS ($325.000) los cuales serán descontados por nómina como hasta la
fecha se ha descontado, la cual tendrá un incremento del salario mínimo legal
vigente y que en los demás conceptos queda vigente la conciliación llevada a
cabo ante este despacho, se ordena oficiar a la Universidad Libre, Jefatura de
Nóminas poniendo en conocimiento esto. Ofíciese.’
“Así mismo mediante oficio No. 217 de fecha
6 de febrero de 2008 dirigido a la Secretaría del H. Tribunal Superior de
Bogotá, se comunicó que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de
tutela atrás trascrito y se remitió copia auténtica de la providencia
mencionada en el párrafo anterior, y mediante oficio No. 218 de la misma fecha
se libró el oficio correspondiente a la Universidad Libre comunicando lo
acordado por las partes mediante conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial
Familia II.”
Se anexó copia completa de la decisión judicial
proferida el 29 de enero del presente año por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Caso concreto. Hecho superado.
2.1
En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho
superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de
tutela, y por cuanto al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a
derecho fundamental alguno [1]
“El objetivo fundamental de la acción de
tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de
esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional,
si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la
situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales
conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería
su razón de ser.”[2]
Así, cuando se está en presencia de un
hecho superado y ha habido ya un pronunciamiento por parte del juez
constitucional, no es suficiente manifestar que se presentó una situación de
sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se deberá entrar a
analizar la juridicidad de la referida decisión judicial respecto del
ordenamiento y su interpretación constitucional. Por esta razón, la Corte
Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y cumpliendo con
su función de juez de revisión, podrá adelantar el examen de lo actuado si lo
estima necesario, ya sea con el proferimiento de declaraciones adicionales
relacionadas con la materia que se discute, pronunciamiento que podrá confirmar,
modificar o revocar las decisiones en estudio, sin importar que al final de
dicho análisis no se imparta orden concreta alguna.
2.2
En efecto, en el presente caso observa la Sala, que los hechos que llevaron al
señor José Germán Niviayo Cabiativa a interponer acción de tutela en contra de la
Universidad Libre y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al no querer
ninguno de ellos dar cumplimiento y plena aplicación a la conciliación
extrajudicial acordada ante la Procuradora 36 Judicial Familia II, ya se
superaron.
En efecto, al advertir la Sala de Revisión que una de
las partes demandadas en esta acción de tutela no había sido vinculada por el
juez de conocimiento, consideró necesario agotar dicho trámite, razón por la
cual se procedió mediante Auto de fecha 4 de julio del presente año, a vincular
a esta acción de tutela y en ésta sede de revisión, al Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá.
Así, dentro del plazo establecido en el referido auto,
el mencionado juez, procedió a dar respuesta al requerimiento que le fuera
hecho, informando que en cumplimiento de la decisión judicial proferida el
pasado 29 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que
había advertido la violación del “derecho fundamental al debido proceso” del
accionante, se procedió a dejar sin efecto dos autos proferidos por ese mismo
juzgado, y se le ordenó en su lugar, resolver las peticiones prestadas por el
accionante.
Como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal
Superior de Bogotá el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se pronunció en
relación con la orden a él impartida y profirió un auto de fecha primero (1°)
de febrero del presente año, en el que dejó sin valor ni efecto los autos de
fecha 7 y 27 de noviembre de 2007, en los que se abstenía de pronunciarse en
relación con la conciliación extrajudicial pactada ante la Procuradora 36
Judicial Familia II, en la que se acordó la reducción de la cuota alimentaria a
favor de los menores Johan Alejandro y Saida Janin Niviayo Murcia a un monto de
trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), suma mensual que se descontará
directamente de la nómina del accionante y se someterá a los ajustes
correspondientes al incremento anual del salario mínimo legal vigente.
Si bien es claro que los motivos que llevaron al
accionante a interponer la presente acción de tutela ya desaparecieron, se
estima necesario pronunciarse sobre las sentencias que se revisan.
2.3
En efecto, los alimentos y el derecho a los mismos, es la posibilidad con que
cuenta una persona de reclamar de otra, respecto de quien la ley lo obliga, a
percibir de esa persona, los bienes necesarios para asegurar su subsistencia de
manera digna, particularmente cuando quien los reclama no está en capacidad de
procurárselos por si mismo. Así, las personas respecto de quien la ley ha
establecido esta carga, deben sacrificar o ceder parte de sus propiedades o
bienes a fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los
alimentos[3].
Esta Corte ha además precisado que esta obligación
alimentaria tiene fundamento constitucional, pues “se vincula con la necesaria
protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o
núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento de
dichas obligaciones aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera
edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad
manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[4]
De esta manera, es importante indicar entonces, que
cada persona es responsable de su propia subsistencia y cuando la ley así se lo
impone, de otras personas que no pueden generarselos por sus propios medios. En
esta figura jurídica esta presente el principio de solidaridad “según el cual
los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos”[5]. De
esta manera, es que la Corte considera que la obligación alimentaria tiene su
fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en
la solidaridad[6], y en el principio de
equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”[7].
[8]
En la medida en que esta obligación alimentaria
involucra a diferentes personas, el legislador ha regulado ampliamente esta
obligación. Así, el Código Civil dispone en su Título XXI artículos 411 y
siguientes, todo lo relacionado con los alimentos que se deben por ley,
determinando inicialmente los titulares de tal derecho, las clases de alimentos
que se deben, la prelación de los titulares de tal derecho.
En lo relacionado con los alimentos que se deben a los
menores, la reciente expedición de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia
y la Adolescencia actualizó la normatividad sobre el particular y derogó
expresamente el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, excepción hecha de los
artículos 320 a 325, concernientes a prohibiciones y obligaciones especiales,
En este nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia
está regulado en el artículo 111. En dicha norma, se hace especial mención en
el numeral 3 la importancia y alcance que tiene la conciliación como mecanismos
para determinar los alimentos. Dice la norma:
“3. Cuando se logre conciliación se
levantará acta en la que se indicará el monto de la cuota alimentaria y la
fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la
persona a quien debe hacerse el pago; los descuentos salariales, las garantías
que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar
el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la
autoridad promoverá la conciliación sobre la custodia, régimen de visitas y
demás aspectos conexos.”
De esta manera, la regulación de los alimentos de los
menores, se puede lograr, ya sea mediante un proceso judicial, o como
consecuencia igualmente de una conciliación que a su vez puede ser judicial o
extrajudicial, tal y como lo dispone la misma Ley 640 de 2001, norma que
modificó lo relativo a la conciliación. En dicha ley se señala que “se podrán
conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción,
desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de
conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los
que se refiere la presente ley y ante los notarios.”(artículo 19). (Subraya fuera
del texto original).
Bajo este lineamiento, como autoridad
legalmente facultada para adelantar una conciliación se encuentra el Ministerio
Público, representado de manera puntual por artículo 211 del actual Código de la
Infancia y la adolescencia. Pero además, la referida Ley 640 de 2001, en lo
concerniente a la conciliación extrajudicial en materia de familia, dispuso en
su artículo 31 que “la conciliación extrajudicial en derecho en materia de
familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de
conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos
de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros
y por los jueces civiles o promiscuos municipales.(…).”
Expuesto el anterior marco normativo, se puede
observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser
judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la
obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el
cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos
los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las
mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos.
Bajo estos lineamientos, es claro advertir entonces,
que al momento en que el señor José Germán Niviayo Cabiativa y la señora
Martha Nelly Murcia Prieto acordaron el 21 de septiembre de 2007, ante la
Procuradora Treinta y Seis Judicial Familia II, la reducción de la cuota
alimentaria que se debía a los menores Johan Alejandro y Saida Janin Niviayo
Murcia, no solo se cumplió con todos los requisitos legales que para tal efecto
se exige, sino que además, la referida actuación extrajudicial contenida en el
Acta No. 0065, tomó todas las previsiones necesarias para asegurar que el nuevo
acuerdo de alimentos se cumpliera indefectiblemente por el señor Niviayo Cabiativa.
Fue así como estableció el monto a pagar mensualmente, señaló el momento a
partir del cual se haría efectivo el cobró del mismo, sino que también definió la
forma de pago, el ajuste anual que dicha cuota sufriría y la formula que se
aplicaría para tales efectos, cumplimiento de esta manera con lo dispuesto por
el Código de la Infancia y la Adolescencia en el numeral tercero del artículo
11 ya mencionados en esta providencia.
Pero además, en la referida Acta de Conciliación
extrajudicial la Procuradora 36 Judicial Familia II, fue muy cuidadosa en
ordenar la entrega de copias a los interesados para que la alleguen a la Universidad
Libre de Colombia, Jefatura de Nóminas como al Juzgado Noveno de Familia para
los efectos a que haya lugar. De esta manera, es claro que se le estaba dando
alcance pleno a la voluntad de las partes y la misma debió en su momento ser
atendida de manera juiciosa por parte de los accionados en esta acción de
tutela.
Vistas las consideraciones expuestas en el presente
fallo, y teniendo en cuenta que se está ante una situación ya superada, esta
Sala de Revisión siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión
contraria a la Carta, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Uno Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia, se declarará que existe
carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual
no impartirá orden alguna.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero del presente año,
proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en la tutela
promovida por el señor José Germán Niviayo Cabiativa contra el Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá y la Universidad Libre.
Segundo. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en
el proceso de acción de tutela de la referencia, no se impartirán órdenes
frente a las pretensiones de la tutela.
Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias
T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522
de 1997, entre otras.
[2] Sentencia T-167 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sobre la naturaleza de la obligación alimentaria y sus fundamentos
constitucionales, ver Corte Constitucional. Sentencia C-919/01 M.P. Jaime
Araujo Rentería, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[5] Sentencia C-156 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía,
C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, entre otras.
[7]. Sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia C-156 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.