T-746-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-746/05
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Naturaleza jurídica y objeto
El bienestar familiar es un servicio público a cargo
del Estado, cuya prestación se hace a través del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar y su órgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor
de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos
jurídicos como el Código del Menor, el cual contiene medidas de protección para
los menores en situación irregular. Esta entidad fue creada por medio de la Ley
75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar”, y reorganizada por la Ley 7 de 1979
“Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. El ICBF es un
establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su
domicilio legal es la ciudad de Bogotá y tiene la facultad para organizar
dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecución de sus programas
y evaluación de sus actividades el ICBF está formado por tres niveles:
Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979). Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar y como tal propone e implementa políticas, presta asesoría y
asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones
públicas y privadas del orden nacional y territorial.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procura brindar hogares estables a menores
a través de programas de adopción
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Puede autorizar de manera excepcional a
fundaciones u hogares para desarrollar programas de adopción
No sobra aclarar que las Fundaciones u Hogares con las
cuales el ICBF contrata para el apoyo de sus funciones, tienen como primordial
finalidad el cuidado y protección encomendada sobre los menores, y no definir
la suerte inmediata de los mismos, pues sólo de manera excepcional con
autorización del ICBF pueden desarrollar programas de adopción.
ADOPCION-Finalidad y características
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
y lineamientos/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Existencia y protección no
depende de la voluntad o el capricho de los padres o de los funcionarios
públicos encargados de protegerlo
DERECHOS DEL MENOR-Protección y cuidado debe tener en cuenta
los deberes y derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley
ADOPCION-Quienes pueden adoptar y quienes pueden ser adoptados/ADOPCION-Requisito
de consentimiento previo bajo las formalidades que la ley establece de quienes
ejercen la patria potestad o de la autoridad competente
El artículo 89 del Código del Menor
establece que podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad,
tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física,
mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a
un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Pero cuando el adoptante es persona casada
y no separada de cuerpos, se exige el consentimiento de su cónyuge. Además, la
restricción en cuanto a la edad, no se aplica en los casos en que la adopción
se realice por parte del cónyuge o compañero permanente, respecto de los hijos
del otro. La Ley colombiana también autoriza la adopción conjunta por parte de
los cónyuges, o de la pareja formada por un hombre y una mujer que demuestren
una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 años y no se opone a la
adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener otros hijos, ya
sean legítimos, extramatrimoniales o también adoptivos. Sólo pueden adoptarse
los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya
adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el
Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y
carezca de representante legal. Pero pueden adoptarse personas mayores de 18
años cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes
de que este cumpliera dicha edad.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCION-De carácter administrativo y de carácter
judicial
La adopción exige dos clases de trámites: el primero,
de carácter administrativo, que consiste en adelantar todas las gestiones
necesarias ante el ICBF para presentar la solicitud de adopción, acreditar la
idoneidad de los adoptantes y calificar para que le sea asignado un menor por
parte de dicho instituto, con miras a la adopción; el segundo, de tipo
judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un abogado, una
demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas diligencias y
una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley (consentimiento para
la adopción, registros civiles de nacimiento de los adoptante y el del menor,
registro civil de matrimonio o prueba idónea de la convivencia extramatrimonial
de los adoptantes, antecedentes sobre la idoneidad de éstos, certificado sobre
antecedentes penales o policiales, etc.), se dicte la sentencia que decrete la
adopción, la cual debe ser notificada personalmente al menos a uno de los
adoptantes. La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y
obligaciones propios de la relación paterno - filial y deberá contener los
datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el
acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la
sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.
SOLICITUD DE ADOPCION-Documentos que se deben anexar/LINEAMIENTOS
TECNICOS ESTABLECIDOS POR ICBF-Trámite prioritario e intervalos de edad
El ICBF maneja unos lineamientos técnicos que se
constituyen en una herramienta importante al momento de seleccionar una familia
para la asignación del menor, y a través de la cual tiene la posibilidad de
garantizar un hogar estable y seguro que permita el desarrollo armónico del
niño. Entre estos criterios se pueden señalar: - Trámite Prioritario: Se
da a aquellas solicitudes para niños con discapacidades físicas, mentales o
sensoriales, los grupos de más de 2 hermanos, los niños indígenas quienes gozan
de jurisdicción especial y los mayores de 7 años, las parejas que carecen de
hijos, las que teniendo un hijo biológico desean un 2º hijo adoptivo, las
parejas con 3 o más años de convivencia, todos ellos gozan de un trámite
preferente e inmediato para su asignación familiar. - Intervalos de edad:
Solicitantes entre 25-35 años: niños de 0 a 3 años; solicitantes entre 36-44
años: niños de 3 a 6 años; solicitantes entre 45-55 años: niños mayores de 7
años. Según los intervalos de edad anteriores correspondiente a los
solicitantes, cuando éstos solicitan hermanos se le asignan niños de hasta 2
años más de la edad comprendida en la distribución anterior. Cuando existe gran
diferencia de edad entre la pareja se tiene en cuenta la de la mujer aunque se
promedia con el hombre. Si la mujer es mayor que el hombre se le asigna un niño
más pequeño pero de sexo masculino. Para los solicitantes de una segunda
adopción, aunque por edad le corresponda un niño mayor, se le asignará un niño
de un año menor del primogénito. Si la pareja solicita adopción cuando tiene un
hijo biológico el ICBF procura que no haya mucha diferencia de edad entre
ambos, con el fin de establecer una relación fraternal.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No vulneró el debido proceso de los
accionantes en el proceso de adopción/DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Los
accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley
Los accionantes de manera extemporánea pretendían
entrar a un procedimiento administrativo ya debidamente surtido. Por tanto, la
Sala comparte plenamente la apreciación hecha por el a-quo, en el sentido de
que el ICBF no puede retardar el ejercicio propio de sus funciones legales en
los trámites de adopción, esperando a que personas determinadas reúnan los
requisitos para participar en dicho proceso, pues no sólo está de por medio el
interés superior del menor a quien urge ser adoptado, sino el de otras personas
que oportunamente ya han cumplido con el lleno de las exigencias de ley y están
en espera de la asignación de uno o varios niños en adopción.
ADOPCION-No permite escoger a quienes se van a tener como
hijos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PROCESO DE
ADOPCION-Procedencia por
existir perjuicio ius fundamental irremediable
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-No vulneración en cuanto los accionantes nunca
se sometieron al proceso administrativo preestablecido
FAMILIA-Concepto
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Inexistencia de vínculos afectivos entre
los accionantes y los menores
Referencia: expediente T-978553
Acción de tutela instaurada
por Claudia Andrea Nieto Gutiérrez y Nathaniel Seth Spinks contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14)
de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Claudia Andrea Nieto Gutiérrez y Nathaniel Seth Spinks contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Corporación ha adoptado como medida de protección
del derecho a la intimidad de los menores involucrados en este proceso,
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus
nombres, datos e informaciones que permitan su identificación. Esta determinación, que se orienta a la protección de ese derecho
fundamental, resulta compatible también con las disposiciones del Código del
Menor que ordenan que en la sentencia de adopción deben omitirse los nombres de
los padres respecto de los cuales se destruye el vínculo y que las actuaciones administrativas y
judiciales relacionadas con ese proceso deben mantenerse en reserva por el
término de 30 años (Artículos 96 y 114 del Decreto 2737 de 1989)[1].
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela.
Los esposos Claudia Andrea Nieto Gutiérrez
y Nathaniel Seth Spinks[2], actuando mediante apoderada y en
representación de los menores N.N., instauraron
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-,
Coordinación Grupo de Adopciones Sede Nacional, por considerar que dicha
entidad con su actuar administrativo en el proceso de adopción de los niños
mencionados, vulneró a estos los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13
C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), de petición (Art.
23 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a tener una familia y no ser
separados de ella (Art. 42 y 44 C.P.).
Solicitan se ampare los derechos invocados y, consecuencialmente, se “ordene al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar suspender todo trámite administrativo y judicial
tendiente a entregar en adopción a los menores N.N. a la familia española a la
que fueron asignados”; “se ordene practicar valoración psicológica objetiva,
imparcial a los menores N.N., para establecer los lazos afectivos con la
familia Spinks-Nieto, por profesionales idóneos, diferentes a los funcionarios
del ICBF que han participado del proceso de adopción”; se “ordene practicar el
estudio de idoneidad física, mental, moral y social de la familia Spinks-Nieto,
respecto de los niños N.N.”; “se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, aceptar como Hogar Amigo, la residencia y domicilio de la Familia
Nieto-Gutiérrez” en la ciudad de Bucaramanga.
Los demandantes fundamentan su
acción en los siguientes hechos:
1.1. Señalan que el 15 de
julio de 2002 los menores N.N. ingresaron al Centro de Emergencia Integral del
ICBF al ser entregados por su madre, quien ante la falta de recursos no podía
brindarles el cuidado y la alimentación adecuada. Días después, el 30 de julio
de 2002, el ICBF remitió a los menores N.N. a la Fundación Hogar San Mauricio
para que allí permanecieran mientras se surtían los trámites de protección. Los
menores fueron declarados legalmente en estado de abandono los días 29 de
octubre de 2003 y 18 de febrero de 2004.
1.2. Comentan que la Fundación
Hogar San Mauricio, a donde fueron llevados los menores, cuenta con el apoyo de
grupos de voluntarios que brindan colaboración a la institución en beneficio de
todos los niños que allí se encuentran. Desde el año 2003 la señora Martha
Lucía Gutiérrez de Nieto, madre de la accionante, viene vinculada a la fundación
a través del llamado “Plan Padrino”, en donde ella y su grupo familiar
acogieron a los menores N.N.
1.3. Manifiestan que en el año 2003
inician su relación afectiva con los niños N.N., a través de sucesivas llamadas
telefónicas y colaborando no sólo afectivamente sino económicamente, procurando
así el bienestar emocional y físico de los menores. Que al comunicarse con los
niños por lo menos tres veces a la semana se crean entre ellos fuertes lazos
afectivos.
1.4. Sostienen que al haberse consolidado los
mutuos vínculos con los menores, mediante correo electrónico de marzo 11 de
2004, comunicaron a la doctora Beatriz Elena Guzmán Mosquera – Coordinadora
Grupo de Adopciones del ICBF - su intención de adoptar a los niños, en donde
además dicen informar que “se habían iniciado los trámites pertinentes en el
exterior para lograr la adopción de los menores a través de la agencia
internacional de adopción, la cual tiene convenio legal vigente con el ICBF”.
1.5. Comentan, de otra parte, que el día 31 de
marzo de 2004 la Fundación Hogar San Mauricio comunicó mediante oficio a la
doctora Martha Isabel Cantillo Silva – Defensora de Familia -, la solicitud de
los señores Bonel Nieto Castaño y Martha Lucia Gutiérrez de Nieto (padres de la
accionante) para que se les otorgara permiso a los niños de pasar el periodo de
vacaciones de Semana Santa en la ciudad de Bucaramanga, resaltando la
existencia del vínculo afectivo entre estos y dicha familia. En la misma fecha
la Defensora de Familia autorizó que los menores compartieran con la familia
Nieto-Gutiérrez entre los días 2 y 11 de abril de 2004, “aclarando que este
hecho no era indicativo de que la solicitud de adopción que se llegare hacer no
sería despachada favorablemente”.
1.6. Aseguran que luego de la autorización
anterior, la familia Nieto-Gutiérrez solicitó a la Defensora de Familia un
nuevo permiso para que los niños salieran los días 1 y 2 de mayo de 2004, el
cual fue negado en razón a que los menores ya habían pasado al Comité de
Adopciones. Que al enterarse de tal situación viajan a Colombia con el fin de
agilizar los trámites de adopción y solicitar la práctica del estudio de
idoneidad física, mental, moral y social para tal efecto.
1.7. Cuentan que el día 15 de mayo de 2004,
mediante comunicación dirigida a la Coordinadora del Grupo de Adopción -,
ratifican su intención de adoptar a los menores N.N. En respuesta a esta
comunicación la doctora Guzmán Mosquera les señaló que para el día 29 de marzo
de 2004 los menores aún no tenían resuelta su situación jurídica, y que la
Fundación San Mauricio no estaba autorizada para que con sus actuaciones
generara confianza infundada de una posible adopción. Igualmente, que existe un
procedimiento de adopción nacional e internacional regulado por la Resolución
1267 de 1996 que no puede omitirse. Así mismo, que la psicóloga del ICBF, al
realizar la valoración de los niños, no detectó los lazos afectivos que
aseguran existen entre ellos y los menores N.N.
1.8. Señalan que el día 14 de abril de 2004,
los menores fueron asignados en Comité de Adopción del ICBF Regional Bogotá a
una familia española, sin que dicho Comité y el equipo de la Defensoría de
Familia hubieran evidenciado lazos afectivos entre la familia Spinks-Nieto y
los niños N.N. Pero que sin embargo, tal “situación no es acorde con la
realidad, pues basta con mirar las fotografías que se anexan a la presente
acción de tutela, los dibujos hechos por los menores a los accionantes, las
cartas enviadas por mis representados, y los varios testimonios que se
solicitaran como prueba, que existe una relación más que familiar entre los
menores y mis representados”.
1.9. Afirman que los menores no han tenido
contacto alguno con la familia española a la que fueron asignados, y que tal situación
vulnera la preferencia que tiene la accionante como ciudadana colombiana sobre
los ciudadanos extranjeros en el trámite de adopción. Que además de lo
anterior, “la mencionada asignación afecta primordialmente a los menores
N.N., y lesiona sus derechos fundamentales, que según el artículo 44 de la
Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás. Los niños
tienen derecho a que el Estado les garantice tener una familia y no ser
separados de ella. Y tienen derecho al cuidado y amor, pero no de cualquier
manera sino de acuerdo con el criterio predominante de su mejor interés y
convivencia, por lo cual no es aceptable que, existiendo una familia que ha
probado su idoneidad para acogerlos, las posibilidades afectivas de protegerlos
y los lazos afectivos ya existentes entre los menores y quienes tienen de ellos
conocimiento previo y una relación de afecto, se les confíe por el Estado – de
manera arbitraria - a otra familia que carece de los mismos antecedentes y
condiciones, y que comparativamente no guarda con los niños relación alguna
debidamente probada y establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”.
1.10. Comentan que durante su estadía en
Colombia solicitaron al ICBF les realizara una evaluación psicológica para establecer
los fuertes lazos afectivos que los unen con los niños. Pero que sin embargo “en
una inusual diligencia la psicóloga del bienestar practica el examen
solicitado, de cuyo registro no le fue entregada copia a mis poderdantes y
donde no se plasman concreta y completamente los temas tratados”. Que
mediante derecho de petición del 7 de junio de 2004 solicitaron copia de las
actuaciones donde se determinó la inexistencia de lazos afectivos, sin que
fuera posible acceder a ellas.
1.11. Sostienen que son personas físicamente
sanas y que pueden procrear hijos, “pero aún así han preferido adoptar a
estos pequeños, por el amor y el cariño que los menores les profesan, situación
que ha sido ignorada por todos los funcionarios del ICBF”.
1.12. Finalmente, arguyen que su única
pretensión es lograr el bienestar de los menores N.N., pues el someterlos a la
adopción de una nueva familia en el exterior sería contraproducente para su
estado psicológico, ya que “teniendo en cuenta los antecedentes de abandono
al que se han visto sometidos por su madre, una segunda pérdida para ellos, un
segundo abandono, sería un golpe insuperable”.
2. Argumentos de la
defensa.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar una vez notificado de la demanda de tutela, expuso en su
defensa las consideraciones que a continuación se resumen.
2.1. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - Regional Bogotá.
La doctora Alexandra Rodríguez
Gómez – Directora Regional Bogotá del ICBF - manifiesta en primer término, que
la institución tiene suscrito contrato de aportes con la Fundación San Mauricio
para que brinde protección a los menores que son allí ubicados por el Defensor
de Familia, pero que tal fundación no está autorizada para desarrollar
programas de adopción. Igualmente, que dentro de la historia de protección de
los menores no aparece registro sobre vinculación de los accionantes a la misma
fundación, como tampoco que sean personas vinculadas a la atención de menores y
búsqueda de familias para niños de difícil adopción.
Sostiene en referencia al
supuesto vínculo afectivo entre la pareja Spinks-Nieto y los menores N.N., que
tal situación no ha sido de conocimiento del equipo de protección del ICBF de
conformidad a los documentos obrantes en la Historia Socio-Familiar. Además,
que al estar ubicados los menores en la Fundación San Mauricio, los
funcionarios de dicha entidad no enviaron información alguna a la Defensoría de
Familia sobre los actos generadores de la construcción de estos posibles
vínculos, no obstante tener la obligación de hacerlo. Señala que tampoco existe
registro de las llamadas telefónicas y de la forma como se fortalecían los
supuestos lazos afectivos.
Comenta que la Historia
Socio-Familiar de los menores si da cuenta del interés de la señora Martha
Lucía Gutiérrez (madre de la accionante) en constituirse en “Hogar Amigo” de
los niños N.N., pero no de una manifestación de interés para adoptar por parte
de los accionantes.
Señala que el envío de correos
electrónicos y conversaciones telefónicas con la accionante son ciertos, pero
que en ellas la Coordinadora de Adopciones de la Sede Nacional le indicó todo
lo relacionado con los requisitos y trámites para la adopción, haciéndole saber
además la prelación que tiene la familia colombiana en los trámites de
adopción, siempre y cuando reúnan tales exigencias.
En cuanto a la autorización a
los menores para pasar unos días con los “padrinos” Bonel Nieto y Martha Lucía
Gutiérrez (padres de la accionante) en la ciudad de Bucaramanga, señala que tal
permiso no es indicativo de que estas personas o sus parientes directos vayan a
tener un pronunciamiento favorable sobre la intención de adopción de los
menores. Respecto de la negación del permiso en oportunidad posterior, adujo
que se debió a la asignación que ya se había hecho el día 14 de abril de 2004.
Explica que los esposos
Spinks-Nieto nunca solicitaron se les practicara el estudio de idoneidad
física, mental, social y moral, y aunque de haberlo hecho éste no procedía
hacerlo en Colombia, teniendo en cuenta que la residencia de los demandantes se
encuentra en los Estados Unidos. Que ante la insistencia de la pareja en probar
lazos afectivos fueron recibidos por la psicóloga del programa de adopciones de
la Regional Bogotá, quien les explicó cuándo se podrían dar los lazos afectivos
y el significado de éstos, pero sin que ello implicara una evaluación para
determinar idoneidad, aunado a que resultaría ineficaz por el factor de
competencia.
Respecto a la afirmación de los
accionantes de que estaban adelantando los trámites para los estudios
pertinentes en el exterior, señala que le corresponde a la familia presentar
los soportes documentales de la solicitud para que sean estudiados y aprobados
por el Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, para luego ser remitida al
Comité de Adopciones de la Regional Bogotá, donde igualmente se evalúa y
finalmente se asigna a los menores, todo esto conforme a la Resolución 1267 de
1994 que establece el procedimiento de adopción. Pero que, sin embargo, tal
procedimiento no se realizó porque la pareja Spinks-Nieto no aportó los
documentos correspondientes. Cosa bien distinta aconteció con la pareja
extranjera a la que le fueron asignados los menores, pues ya se encontraban
aprobados y en lista de espera, previo su estudio de idoneidad física, mental,
moral y social.
Concluye que no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental a los accionantes y menos con relación a los niños
N.N., pues por el contrario la pretensión del ICBF es lograr el bienestar de
los mismos en consideración a su interés superior.
2.2. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - Coordinación Grupo de Adopciones Sede Nacional.
La doctora Beatriz Elena Guzmán
Mosquera – Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, expone
frente a la demanda de tutela que en conversación telefónica con la señora
Claudia Nieto el día 26 de marzo de 2004, le informó lo relativo al trámite de
adopción, haciéndole énfasis en que la información sobre el programa y como
realizar la solicitud aparece detallada en la página Web del ICBF (www.icbf.gov.co), en donde podía obtener igualmente el formulario de
solicitud e información sobre las agencias internacionales acreditadas en el
país como intermediarias de la adopción. Del mismo modo, señala que explicó a
la accionante la situación jurídica de los menores N.N., la cual para la fecha
de la conversación telefónica no se encontraba debidamente resuelta, conforme a
la información suministrada por la Defensora de Familia competente. Que le
informó sobre la importancia del estudio de idoneidad física, mental, social y
moral a la que hace referencia el Código del Menor en el artículo 88 y
subsiguientes, indicándole la ubicación de la agencia internacional más cercana
a su residencia para que allí les practicaran tales estudios.
Comenta que luego de la
asignación de los menores a la pareja española, y ante los mensajes y fotos
enviadas por la accionante donde aparecen los padres de la señora Nieto, opta
por solicitarle a la Directora Regional Bogotá información sobre los desplazamientos
de los menores N.N. y la autorización de la Defensora de Familia para los
mismos, y sobre qué vínculos tienen los niños con la familia accionante. “Todo
lo anterior, con el ánimo de conocer formalmente y sin duda por parte de esta
Coordinación si existían o no lazos afectivos de los niños con la familia de
Claudia Nieto y Nathaniel Seth S, teniendo en cuenta que el caso lo tramitan en
la Regional Bogotá”.
Que en respuesta a lo anterior,
la Directora Regional – doctora Alexandra Rodríguez le comunicó que “revisada
la Historia socio familiar en cada una de sus partes antes de presentarla al
Comité de Adopciones, en ninguna de ella se observó que los niños N.N. hubiesen
establecido vínculo afectivo alguno con ninguna familia distinta a las personas
responsables en la institución San Mauricio de su cuidado y atención, motivo
por el cual al ser presentados los menores al Comité de Adopciones para su
asignación, ello ocurre, en sesión celebrada el 14 de abril del año que
transcurre, según Acta de Comité N° 10, siendo asignados a la familia
española…”.
Manifiesta que el día 21 de
mayo de 2004, a pesar de que los menores ya habían sido asignados a la familia
española, la Coordinación de Adopciones de la Sede Nacional citó de manera
extraordinaria al Comité de Adopciones de la Regional Bogotá y al Grupo de la
Defensoría de Familia encargado del caso, para que de manera directa y personal
informaran sobre la presunta existencia de los lazos afectivos que los
peticionarios manifestaban de manera reiterativa. Que “en esta reunión cada
uno de los citados y en lo que le corresponde manifiesta que no se evidencian
lazos afectivos entre los niños y la familia accionante hoy de esta tutela.
Para mayor certeza, se hace leer en voz alta el informe que se realiza por
parte de la Psicóloga del ICBF que evalúa los niños para la presentación de las
diligencias al Comité de Adopción de la Regional Bogotá, en tal informe no
aparece referencia de vínculos afectivos de los niños con la familia Nieto-
Spinks”.
Afirma que el día 25 de mayo de
2004, los esposos Spinks-Nieto son atendidos por la Dirección General y
Coordinación del Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, reunión en la cual
los esposos manifiestan su extrañeza al informarles que no existen reportes de
la Fundación San Mauricio sobre los lazos afectivos de éstos con los niños.
Indica que nuevamente se les explicó el trámite, la improcedencia de adopciones
directas conforme al Código del Menor, el procedimiento y la importancia que el
ICBF le dá a la constitución de los lazos afectivos, comentándoles la ruta
seguida en este caso con el ánimo de comprobar las relaciones de afecto que
dicha pareja insiste tener con los menores. Que al ver a los esposos tan
ansiosos se concertó para el mismo día una entrevista con una psicóloga del
ICBF para que los escuchara desde la perspectiva de tal disciplina. Comenta que
“en el registro de esta entrevista que realiza la psicóloga Fabiola Gómez,
los señores Nieto-Spinks, informaron que apenas habían conocido a los niños el
15 de mayo del presente año, y que habían estado compartiendo con ellos en este
tiempo de estadía en Bogotá”.
Sostiene que las evaluaciones
realizadas a los niños por la psicóloga que conoce del caso en la Defensoría de
Familia, previa presentación de la historia socio familiar al Comité de
Adopciones de la Regional Bogotá, no aparece evidencia alguna sobre la
vinculación afectiva de los niños con la familia solicitante. Incluso registra
la psicóloga que los niños han compartido es con la familia extensa de la señora
Nieto y no con los accionantes.
Resalta que la familia
Spinks-Nieto no ha hecho una solicitud de orden formal en el Grupo de
Adopciones de la Sede Nacional, y que si “ha expresado una intención que
debe sin lugar a dudas materializarla para realizar un análisis sobre sus
condiciones sociales, mentales, físicas y morales sobre las cuales la
administración pueda pronunciarse, estamos ante un análisis imposible de
realizar por simple sustracción de materia. No es suficiente en el tema de la
idoneidad expresar mi condición favorable como familia adoptante, se requiere
conocer de manera más puntual y en detalle la dinámica familiar. Cabe el
ejemplo del estudio y análisis de la pareja española a la cual se le asignó los
niños N.N.”
Concluye afirmando que “el
derecho de los niños debe consagrarse sobre actos lícitos y no sobre acciones
que desconocen los elementales principios de organización administrativa por
quienes prestan un servicio público de bienestar, como en el caso que nos
ocupa, los niños han sido asignados a familia que cumple con los requisitos
formales de ley para que sean acogidos en el seno de un hogar, con la certeza
de brindarles de manera idónea la estabilidad física, emocional, mental y moral
a las que refiere el Código del Menor”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Desde el día de admisión de la
acción de tutela, esto es, el 24 de junio de 2004, el a-quo ordenó como
medida provisional suspender toda actuación administrativa relativa la adopción
de los menores, hasta tanto no se surtiera el trámite de amparo, levantándola
el día 16 de julio del mismo año.
3.1. Decisión de Primera
Instancia.
El Juzgado 18 de Familia de
Bogotá D.C., mediante fallo de julio 09 de 2004 decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados por los actores.
Observa el juez de instancia
que la situación fáctica alegada presuntamente a favor de los menores es la
negativa del ICBF– Coordinación Grupo de Adopciones – en considerar a los
accionantes como grupo familiar para efectos de la adopción de los mismos,
obviando los mutuos vínculos afectivos que dicen existir.
En relación con el derecho a la
igualdad invocado (Art. 13 C.P.), el a-quo considera conforme a las
pruebas aportadas, que no existe circunstancia que permita inferir trato discriminatorio
o desigual para con los accionantes y en relación a otra u otras personas por
parte del ICBF, en razón a la carencia de fundamento plausible o conducta
demostrada al respecto. Aclara que si bien la pareja Spinks-Nieto ha
manifestado su interés en acceder a la adopción de los menores N.N.,
previamente deben cumplir con los requisitos legales exigidos para el efecto,
sin que de manera alguna puedan tener prelación o igualdad frente a otros que
ya han cumplido con tales requisitos.
Resalta que “en materia de
adopciones y dada la trascendencia de esta, no es posible acceder a la misma
sin que se cumplan todos y cada uno de los requisitos preestablecidos por la
normatividad, pues ello llevaría contrariar el espíritu y finalidad que tiene
la conformación de la familia dentro del marco legal de un estado social de
derecho como el nuestro (art. 1° C.N.)”
Considera en cuanto a la
vulneración de derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.N.) de
los menores, que al estar estos bajo protección del ICBF en las instituciones
adecuadas para tal fin, donde precisamente el Estado les brinda el debido
amparo ante el abandono de que fueron objeto por parte de su familia biológica,
han podido relacionarse con otras personas de sus mismas características y
condiciones, facilitándoseles de esta manera el libre desarrollo de su
personalidad. Explica que “por el hecho que de manera voluntaria y a través
del llamado Plan Padrino, los padres de la accionante Claudia Andrea Nieto
Gutiérrez han tenido vinculación con los mismos, propendido dentro de un marco
humanitario en hacer felices a los niños tantas veces mencionados, esto no
puede entenderse que ante la negativa del ICBF de tener en cuenta para fines de
adopción de aquellos (los menores) a los ahora accionantes, se pueda argumentar
que por tal circunstancia les está impidiendo el libre desarrollo de la
personalidad a los menores”.
Sobre el derecho de petición
(Art. 23 C.P.) que se dice vulnerado, señala el Juez de instancia que a folios
194 a 196 del expediente obra copia de la misiva enviada por la Directora
Regional Bogotá del ICBF a los accionantes, en donde de manera clara y expresa
se les da respuesta a todas y cada una de las peticiones incluidas en la
solicitud del 07 de junio de 2004, y se les precisa que no es posible acceder a
la entrega de los documentos pedidos en virtud de la reserva que sobre los
mismos tiene establecida los artículos 15 de la Constitución y 114 del Código
del Menor, ratificada en la Sentencia T-443 de 1994 proferida por la Corte
Constitucional. Aclara que la respuesta se da en término acorde con el Código
Contencioso Administrativo y en armonía con la prohibición legal de entregar
documentos como los peticionados, por lo que al respecto consideró existe un
hecho superado.
Respecto al derecho fundamental
al debido proceso (Art. 29 C.P.), el Juzgado de Familia no lo consideró
vulnerado por cuanto advirtió de las pruebas obrantes, que los accionantes no
han formalizado trámite definitivo y regular para acceder a la adopción, pues
no basta hacer manifestaciones informales de intención sino que debe surtirse
la vía legal correspondiente para una eventual aprobación de la adopción. Pese
a lo anterior, explica que la adopción no es directa y quienes pretendan
adoptar deben someterse a un Comité de evaluación y de posterior asignación,
sin importar la condición de los niños que se les entreguen en cuanto a su
raza, rasgos y demás, pues no es dable la escogencia de quienes se pretende
tener como hijos, en la medida de que llevaría a una discriminación absurda y
contraria a derecho frente a otros menores en condiciones similares. Indica que
“no puede hablarse que hubo violación al debido proceso, ya que esto sólo es
posible dentro de una actuación administrativa, policiva o judicial, la que
como se colige no existe aún con relación a los accionantes (…) Es claro que el
ICBF no puede retardar actos propios de la función que por ley tiene
encomendada para proceder a las adopciones, ni menos entrar a dar privilegios a
determinadas personas que aún no han cumplido con el lleno de los requisitos
legales para acceder a los programas de adopción”.
En cuanto al derecho a tener
una familia y no ser separado de ella (Arts. 42 y 44 C.P.), el a-quo es
enfático en señalar que no puede hablarse de la conformación de una familia
entre los esposos Spinks-Nieto y los menores N.N., pues el nexo entre los
mismos surgió a raíz de la participación de los padres de la accionante en el
Plan Padrino. Comenta que este plan no implica compromiso alguno para que la
familia o sus parientes puedan acoger a los menores como posibles adoptantes,
como presumiblemente lo entendieron los tutelantes. Aunado a lo anterior,
indica que “los esposos Spinks-Nieto jamás han interactuado como grupo
familiar con los menores, ya que si bien estuvieron durante algunos días
visitándolos en el lugar donde se encuentran y de manera clandestina salieron
con ellos de la institución, ello no puede considerarse como una integración
familiar, para extraer los lazos de afectividad que han querido hacerse ver a
través de la presente acción. (…) Es que la familia como lo indica la norma
superior invocada, no se conforma por una simple visita, menos a través de
llamadas telefónicas, sino bajo una serie de circunstancias y hechos que no
dejen duda sobre la identidad de afectos entre quienes la conforman”.
Concluye el Juez de instancia
que no está investido para a través de la acción de tutela sobreponerse a
decisiones administrativas de resorte de otras autoridades, menos aún cuando
los menores N.N. ya fueron asignados en adopción a otras personas y sólo el
organismo encargado de tales procedimientos puede definir si ello es procedente
o no, salvo que se advierta de manera evidente la vulneración de derechos constitucionales,
lo cual no se evidencia en el presente caso.
3.2. Impugnación.
Los accionantes impugnaron la decisión
adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia ante la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Afirman que el fallo del Juzgado 18 de
Familia de Bogotá no es acorde a los derechos impetrados, incurriendo en error
de hecho y de derecho; que dicha providencia se niega a cumplir el mandato
legal a los agraviados al pleno goce de sus derechos como lo establece la ley,
y que se funda en consideraciones inexactas. Aseguran que el fallador incurre
en un error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de los
derechos conculcados a los menores, y que no resuelve de fondo la totalidad de
las pretensiones solicitadas.
Aducen que “si bien es cierto, la petición de adopción formal no se
encuentra radicada ante el ICBF, los trámites pertinentes se iniciaron desde el
mes de marzo de 2004, ante la agencia internacional que para tales efectos se
encuentra autorizada por la entidad accionada, situación de pleno conocimiento
del ICBF, pues así lo confiesa en su escrito de contestación de la tutela el
ente accionado”.
Señalan que lo solicitado en concreto es
la aplicación íntegra del debido proceso, teniéndoseles en cuenta como posibles
padres adoptantes “eso si
cumpliendo con todos los requisitos legales, sin que el ICBF ignore de facto
las manifestaciones hechas por ellos sobre la iniciación de los trámites
dirigidos a tal fin”.
Manifiestan que les resulta inexplicable
que el Comité de Adopciones haya tomado la decisión de asignar a los menores a
una pareja española con la cual ni siquiera han tenido contacto telefónico, sin
detenerse a analizar la realidad psico-afectiva de los niños e ignorando a la
familia Spinks-Nieto como merecedores de una posible asignación de los mismos.
Aseveran que “los hechos
conformadores (sic) de los lazos afectivos saltan de bulto dentro
del expediente y hacen procedente la concreción de los derechos de dichos
menores a tener una familia, obviamente con el cumplimiento de todos los
requisitos legales los cuales se están surtiendo en la actualidad”.
Precisan que durante todo el trámite que
se ha llevado en la adopción de los menores N.N., han intervenido no sólo con
las llamadas telefónicas o con su ayuda económica, sino que han brindado todo
su amor y cariño a los menores “al
punto de luchar por todos los medios para que se les tenga en cuenta como sus
padres adoptantes incluyendo el acudir a la presente acción”.
Concluyen afirmando que la decisión no
tiene asidero probatorio ni constitucional, y que además “primaron “normas técnicas” no aportadas al
proceso, que condujeron de forma inexplicable al juez de primera instancia y al
ICBF a desestimar a la familia Spinks-Nieto como posibles padres adoptantes,
sin efectuar la valoración psicológica imparcial solicitada en el numeral
segundo de las pretensiones de la acción principal”. Pretenden así que se revoque la decisión
de instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
3.3. Decisión de Segunda Instancia.
La Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de
2004, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem
que centra sus consideraciones en el derecho fundamental de petición invocado,
éste no fue vulnerado por cuanto el ICBF se pronunció de fondo respecto a la
solicitud del 7 de junio de 2004, informándole a los actores que no le era
posible acceder a la entrega de los documentos pedidos por gozar de reserva.
Igualmente, que al darse curso a la solicitud de los peticionarios y conforme a
las normas que regulan lo concerniente a la reserva, no resultó entonces
arbitraria ni caprichosa la negativa para expedir las copias solicitadas, razón
por la cual tampoco se encuentra conculcado el derecho al debido proceso.
Considera el Tribunal que a los
accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte del
ICBF, pues el hecho de que los menores N.N. hayan sido acogidos por los padres
de la señora Claudia Nieto Gutiérrez por un corto periodo de tiempo y en virtud
del Plan Padrino, no implicaba que los niños iban a ser entregados en una
eventual adopción a la pareja demandante, ya que tal programa no tiene entre
sus objetivos esta consecuencia, y menos el de generar prerrogativas o
expectativas infundadas a parientes de los “padrinos”, en este caso los esposos
Spinks-Nieto, “máxime si por parte de estos no existía solicitud formal de
adopción de los menores, hecho corroborado con la copia de la solicitud que se
presenta en esta instancia de fecha agosto 4 de 2004, razón más que suficiente
para colegir que en efecto no existe vulneración por parte del ICBF a los
derechos invocados por la accionante ni a ningún otro consagrado como
fundamental, circunstancia que conlleva igualmente a que con las actuaciones
adelantadas por la entidad accionada tampoco se le causa algún perjuicio
irremediable a la solicitud de amparo”.
4. Medida
cautelar adoptada por la Corte Constitucional.
Con base en los hechos acreditados en el expediente, y
para efectos de proteger el interés superior de los menores N.N. mientras se
adoptaba una decisión final en el proceso de la referencia, la Sala Novena de
la Corte Constitucional resolvió, mediante auto del día once (11) de noviembre
de dos mil cuatro (2004), suspender en forma provisional el trámite administrativo
de adopción de los menores. En consecuencia, ordenó al ICBF no adelantar
ninguna medida relacionada con éste tramite ni autorizar la salida del país de
los mismos hasta tanto se llegara a una decisión definitiva sobre el asunto
bajo revisión. La decisión de la Sala fue del siguiente tenor:
“Primero: ORDENAR la suspensión provisional
del trámite administrativo que en relación con la adopción de los menores N.N.,
adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, dichos
menores deberán permanecer bajo el cuidado del Instituto, quien no podrá
adoptar ninguna medida relacionada con éste trámite, y por ende tampoco
autorizar la salida del país de los mismos, hasta tanto no se tome una decisión
final por parte de ésta Corporación, en la acción de tutela de la referencia”.
La Directora Regional Bogotá del ICBF, mediante oficio
radicado el 18 de noviembre de 2004 ante la Secretaría General de ésta
Corporación, manifiesta el acatamiento a la orden impartida por la Sala.
5. Pruebas que obran en el
expediente.
Dado a que el expediente de la
acción de tutela suma un total de 1505 folios, de los cuales su gran mayoría
corresponden a documentos con importante carácter probatorio, la Sala sólo
destacará los más relevantes:
5.1. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por
los jueces de instancia.
Del material probatorio allegado al
expediente por los accionantes y por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Corte señala los siguientes:
5.1.1. Copia de Acta de declaración rendida por la madre
biológica de los menores N.N. del 15 de julio de 2002, donde entrega a los
niños al Centro de Emergencia Integral, exponiendo las razones de su decisión
(folios 70 y 71 del cuaderno N° 1).
5.1.2. Copia de la solicitud de febrero 10 de 2004 suscrita
por los señores Bonel Nieto Castaño y Martha Lucía Gutiérrez Echeverri y
dirigida a la Fundación San Mauricio, en donde piden sea aceptada su casa como
Hogar Amigo de los menores N.N. (folio 6 del cuaderno N° 1).
5.1.3. Copia de escrito informal enviado a través de correo
electrónico por los señores Claudia Andrea Nieto y Nathaniel Seth Spinks de
marzo 11 de 2004, con destino a la Coordinadora Grupo de Adopciones Sede
Nacional del ICBF, manifestando el interés en la adopción de los menores N.N.
(folios 8 al 10 del cuaderno N° 1).
5.1.4. Copia del oficio de abril 28 de 2004 suscrito por la
Trabajadora Social y el Psicólogo de la Fundación San Mauricio, dirigida a la
Defensora de Familia, solicitando autorización para que los menores N.N. pasaran
los días 1 y 2 de mayo de 2004 con los señores Bonel Nieto y Martha L.
Gutiérrez (Plan Padrino) (folio 15 del cuaderno N° 1).
5.1.5. Copia del escrito de mayo 4 de 2004 suscrito por los
esposos Spinks-Nieto y con destino a la Coordinadora Grupo de Adopción Sede
Nacional del ICBF, expresando su pesar ante la imposibilidad de adoptar a los
menores (folios 16 a 18 del cuaderno N° 1).
5.1.6. Copia de oficio de mayo 11 de 2004 suscrito por la
Directora Regional Bogotá del ICBF con destino a la Coordinadora Nacional del
Programa de Adopciones del ICBF, informando sobre la inexistencia de vínculos
afectivos entre los accionantes y los menores. (folio 164 del cuaderno N° 1).
5.1.7. Copia del Acta de Visita de mayo 22 de 2004 realizada
a la Fundación Hogar San Mauricio por la Coordinadora, la Trabajadora Social y
la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, donde evidencian irregularidades en la
permanencia de los menores en tal institución (folios 179 a 182 del cuaderno N°
1).
5.1.8. Copia del oficio de mayo 25 de 2004, suscrito por la
Coordinadora del Grupo de Adopciones del ICBF y dirigido a la Secretaria del
Comité de Adopciones, remitiendo la historia socio familiar de los menores e
informando los participantes de la reunión del Grupo de Adopciones de la Regional
Bogotá en relación al caso de los menores. (folios 170 y 171 del cuaderno N°
1).
5.1.9. Copia de la entrevista psicológica realizada a los
esposos Spinks-Nieto el día 25 de mayo de 2004 por la Psicóloga del Equipo de
Adopciones Regional Bogotá del ICBF. (folios 123 y 124 del cuaderno N° 1).
5.1.10. Copia de derecho de petición radicado el 18 de mayo
de 2004, suscrito por los esposos Spinks-Nieto con destino a la Coordinadora
Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, ratificando su intención de adoptar
a los menores y manifestando los vínculos afectivos con los mismos. (folios 19
y 20 del cuaderno N° 1).
5.1.11. Copia de respuesta a derecho de petición de mayo 31
de 2004, suscrita por la doctora Beatriz Elena Guzmán Mosquera – Coordinadora Grupo
de Adopciones Sede Nacional del ICBF -, dirigida a los esposos Spinks-Nieto en
donde se les informa sobre el trámite regular para adoptar y lo relativo a la
inexistencia de lazos afectivos. (folios 24 a 26 del cuaderno N° 1).
5.1.12. Copia de derecho de petición de junio 7 de 2004 con
radicado de junio 11 del mismo año, suscrito por los accionantes y dirigido a
la Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, donde solicitan
información sobre la asignación de los menores y copias de las actuaciones
administrativas surtidas dentro de dicho proceso (folios 27 y 28 del cuaderno
N° 1).
5.1.13. Copia de respuesta a derecho de petición suscrito por
la Directora Regional del ICBF de junio 17 de 2004, dirigida a los accionantes
en donde se les informa el trámite de la asignación de los menores y la
imposibilidad de otorgar copias sometidas a reserva. (folios 194 a 196 de
cuaderno N° 1).
5.1.14. Copia de escrito de junio 14 de 2004 suscrito por los
accionantes, donde dicen a la Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF, les de
un tiempo mientras reúnen los requisitos para participar en el proceso de
adopción (folios 29 y 30 del cuaderno N° 1).
5.1.15. Copia del oficio de junio 16 de 2004 suscrito por la
Representante de la Asociación Española en Atención y Apoyo a Familia y
Adopción ASEFA dirigido a la Coordinadora de Adopciones del ICBF, informando
sobre una llamada recibida por quien dijo identificarse como la Directora de la
Fundación San Mauricio, quien la advirtió sobre la interposición de una acción
de tutela para que los menores fueran entregados en adopción a los “padrinos”.
(folios 197 y 198 del cuaderno N° 1).
5.1.16. Copia del oficio de junio 25 de 2004, suscrito por la
Defensora de Familia – Adopciones del ICBF y dirigida a la pareja de ciudadanos
españoles a quienes habían sido asignados los menores, informándoles sobre la
Suspensión Provisional del trámite administrativo de adopción de los niños N.N.
ordenada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en razón a la acción de tutela
interpuesta. (folio 199 del cuaderno N° 1).
5.1.17. Copia de la carta de junio 29 de 2004 suscrita por la
pareja de nacionalidad española dirigida al ICBF Regional Bogotá – Comité de
Adopciones, donde expresan su inconformidad y frustración ante la suspensión
provisional de la entrega de los menores N.N. a ellos asignados. (folio 267 del
cuaderno N° 1).
5.1.18. Copia del oficio de junio 24 de 2004 suscrito por la
Representante Legal de la Fundación San Mauricio y dirigido a la Directora
General del ICBF Sede Nacional, donde relata los pormenores de la estadía de
los menores en la Fundación. (folios 273 a 279 del cuaderno N° 1).
5.1.19. Copia del Requerimiento al Contrato de Aportes N°
29/18/03/1658, suscrito por la Coordinadora y la Trabajadora Social con
funciones de supervisión del Centro Zonal Revivir del ICBF de junio 2 de 2004,
dirigido a la Representante Legal de la Fundación Hogar San Mauricio, donde se
exponen las irregularidades encontradas en el manejo y permanencia de los
menores N.N. en tal institución. (folios 131 a 135 del cuaderno N° 1).
5.1.20. Copia del informe de seguimiento psico-social a los
menores N.N. realizado el 7 de junio de 2004 por la Psicóloga y la Trabajadora
Social del Centro Especializado Revivir, dirigido a la Defensora de Familia.
(folios 125 a 127 del cuaderno N° 1).
5.1.21. Copia del Resumen Ejecutivo de la Historia Socio
Familiar de los menores N.N. suscrita por la Coordinadora Grupo de Adopciones
del ICBF. (folios 172 a 176 del cuaderno N° 1).
5.1.22. Original de la audiencia de recepción de testimonio
de la señora Gloria Londoño de Cajiao (Representante Legal Fundación Hogar San
Mauricio) ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (folios 281 a 285 del
cuaderno N° 1).
5.1.23. Copia de solicitud formal de adopción de agosto 4 de
2004, dirigida a la Coordinadora de Adopciones Sede Nacional, suscrita por la
señora Helena R. de Olea – Representante de Adopciones – de los señores
Spinks-Nieto. (folios 10 y 11 del cuaderno N° 2).
5.1.24. Copia de respuesta a derecho de petición dirigido a
los accionantes y suscrito por la Secretaria del Comité de Adopciones del ICBF
Regional Bogotá de octubre 29 de 2004, donde se informa del procedimiento
surtido en el trámite de asignación de los menores y la realizada el 15 de
octubre de 2004 a otra pareja aprobada y en lista de espera (folios 23 y 24 del
cuaderno N° 3).
5.1.25. Copia de oficio de septiembre 29 de 2004 suscrito por
la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF y dirigido a los esposos
Spinks-Nieto, informándole sobre la aprobación de la solicitud e inclusión en
la lista de espera de menores indeterminados, hermanos hasta los 7 años de edad
(folio 25 del cuaderno N° 3).
5.1.26. Copia de escrito presentado por la apoderada de los
accionantes en noviembre 9 de 2004 a la Sala de Revisión, exponiendo otras
irregularidades en relación a la aprobación de la solicitud de adopción de los
esposos Spinks-Nieto, reiterando la violación al debido proceso, la existencia
de lazos afectivos entre los menores y los accionantes, y solicitando la
suspensión provisional del proceso de adopción (folios 26 a 30 del cuaderno N°
3).
5.1.27. Copia de la Resolución N° 1267 de julio 5 de 1994 del
Ministerio de Salud – ICBF “Por medio de la cual se establecen unos
procedimientos en materia de adopción”. (folios 136 a 147 del cuaderno N° 1).
5.1.28. Copia parcial de la Resolución N° 0888 de mayo 16 de
2003 del Ministerio de la Protección Social – ICBF Dirección de Gestión Humana
“Por medio de la cual se establecen Grupos Internos de Trabajo de las
dependencias de la Sede Nacional del ICBF y se dictan otras disposiciones”, en
donde se detallan las funciones del Grupo de Adopciones del ICBF. (folios 200 a
203 del cuaderno N° 1).
5.1.29. Copia del Manual de Procedimiento para estudio de
solicitudes de adopción de familias colombianas y extranjeras residentes en el
exterior, de la Subdirección de Intervenciones Directas del ICBF, donde se
describen los requisitos, ruta de las solicitudes, etapas de organización de
documentos, estudios, estado, registros y agencias extranjeras. (folios 204 a
228 del cuaderno N° 1).
5.2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y
documentos varios allegados a la Corporación.
La Magistrada Ponente, mediante auto del día once (11)
de noviembre de dos mil cuatro (2004), y con el fin de que la Sala adopte una decisión
informada en el asunto de la referencia, decretó la práctica de las siguientes
pruebas:
“Segundo: Ordenar a la Secretaría General
de esta Corporación, que ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, la comunicación enviada por Claudia Andrea Nieto Gutiérrez
y Nathaniel Seth Spinks el 9 de noviembre de 2004, para que dentro de los tres
días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien sobre lo
allí planteado.
Tercero. Por Secretaría General, ofíciese a
la Defensoría del Pueblo a fin que dentro de los tres días siguientes a la
notificación del presente auto, alleguen copia integra del expediente N° 44570,
a cargo de Sonia Ruth Sánchez y Luisa Fernanda París, relacionado con el
proceso de la referencia”.
Tanto el ICBF como la Defensoría del
Pueblo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta
Corporación varios documentos entre los cuales se reseñan los siguientes:
5.2.1. Original de oficio radicado el
18 de noviembre de 2004 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional
por parte de la Directora del ICBF Regional Bogotá, donde manifiesta el
acatamiento de la suspensión provisional ordenada y se pronuncia sobre la
comunicación de los accionantes de noviembre 9 de 2004 (folios 44 a 51 del
cuaderno N° 3). Se anexa a este oficio dos AZ (cuadernos 4 y 5 del expediente)
cuyo contenido es: Historia Socio Familiar de los menores en un total de 475
folios, y Actuaciones Regional Bogotá - Actuaciones Sede Nacional en un total
de 395 folios.
5.2.2. Copia de escrito de septiembre
22 de 2004 suscrito por la pareja de ciudadanos españoles dirigido a la
Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF y la Defensora de Familia,
denunciando la violación a su derecho a la intimidad y confidencialidad ante la
llamada telefónica a su domicilio por parte de una familiar de la accionante,
quien dio a entender que poseía documentos confidenciales respecto a la
asignación hecha a ellos e indisponiéndolos frente a la adopción. (folios 54 y
55 del cuaderno N° 3).
5.2.3. Copia de Auto de Visita de
noviembre 3 de 2004 suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, con el
fin de revisar el expediente del Centro Revivir relacionado con el trámite de
adopción de los menores. (folio 62 del cuaderno N° 3).
5.2.4. Copia del oficio de noviembre
3 de 2004 suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, dirigido a la
Directora de la Fundación Despertar del Alma, donde aclara la razón de la
visita realizada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo y el incidente
presentado con los señores Bonel Nieto y Martha Gutiérrez. (Folios 63 y 64 del
cuaderno N° 3).
5.2.5. Copia de Auto de Visita de
noviembre 4 de 2004 suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, con el
fin de conversar con los integrantes del Comité de Adopciones del ICBF en
relación con el trámite de adopción de los menores. (folio 65 del cuaderno N°
3).
5.2.6. Copia de oficio de noviembre 9
de 2004 dirigido a la Directora Regional Bogotá del ICBF suscrito por el
Defensor del Pueblo Regional Bogotá, informando lo encontrado durante el
desarrollo de la visita a la Fundación Despertar del Alma y en relación al
proceso de adopción de los menores (folios 66 y 67 del cuaderno N° 3).
5.2.7. Copia de oficio de noviembre 9
de 2004 dirigido a la Defensora de Familia Centro Zonal Revivir suscrito por el
Defensor del Pueblo Regional Bogotá, informando lo observado durante el
desarrollo de la visita a la Fundación Despertar del Alma y en relación al
proceso de adopción de los menores (folios 68 y 69 del cuaderno N° 3).
5.2.8. Copia del concepto emitido en
razón a la visita de noviembre 3 de 2004 por parte de la Defensoría del Pueblo
a la Fundación Despertar del Alma, resultado de la entrevista psicológica hecha
a los menores por parte de la Psicóloga de la Defensoría, en donde se arguye la
existencia de lazos afectivos entre los menores N.N. y los accionantes. (folios
68 a 74 del cuaderno N° 3).
5.2.9. Copia del oficio de noviembre
5 de 2004 suscrito por la Defensora de Familia Regional Bogotá del ICBF y
dirigido al Defensor del Pueblo, exponiendo las irregularidades presentadas en
la Visita de los funcionarios de la Defensoría Regional Bogotá a la Fundación
Despertar del Alma. (folios 76 a 78 del cuaderno N° 3).
5.2.10. Copia de oficio de enero 26 de
2005, suscrito por la accionante y dirigido a la Corte Constitucional en donde
se anexa un álbum de color azul con 188 fotografías de los menores (folios 151
a 153 del cuaderno N° 3).
5.2.11. Copia de oficio de abril 12 de
2005 suscrito por la accionante y dirigido a la Corte Constitucional, en donde
manifiesta que uno de los menores padece de una enfermedad y anexa historia
clínica del mismo. (folios 176 a 208 del cuaderno N° 3).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
Los accionantes manifiestan que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar les ha vulnerado sus derechos fundamentales,
al no tenerlos en cuenta en el proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.