T-746-04
Referencias: expedientes acumulados T-700878, T-703635, T- 735657 y
T-738325
Sentencia T-746/04
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Dinero fue devuelto antes de que se hiciera
notificación de resolución de reconocimiento
ACCION
DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia
excepcional para ordenar pago
DERECHO
DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta que se de al
peticionario
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el núcleo
esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con
los siguientes requisitos: 1. Debe ser resuelta de manera oportuna; 2. Debe
contestarse de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos básicos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición. En materia de derechos pensionales, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta como el
retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta, en
principio, el mínimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que
se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de
su familia y usualmente no están en condiciones de acceder a un empleo.
ACCION
DE TUTELA-Aspectos
que deben analizarse para saber si es procedente
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe
otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela; basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
para revivir términos, así sea presentada como medio transitorio. En segundo
lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por
ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el derecho en toda su integridad. Si lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad
de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y PRESCRIPCION-No puede ser aplicado el término por
cuanto se indujo en error a la accionante
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela para el cobro de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisión que
aun cuando en principio ésta resultaría improcedente si se acepta la tesis de
la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dejó prescribir las
acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnización, de las
pruebas que obran en el expediente se observa que la devolución de los dineros
para el pago de dicha indemnización antes de que la actora se hubiera
notificado de la resolución de reconocimiento indujo en error a la accionante
acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el término de
prescripción alegado para negar el pago de la indemnización sustitutiva no
puede ser aplicado en este caso. Dado que la actora no fue informada sobre la
devolución del monto de la indemnización sino más de un año después de haberse
notificado de la Resolución No. 747 de 2002, la prescripción de la acción para
el cobro de las prestaciones ya reconocidas que tiene como fin sancionar a
quien no ejerce en tiempo su derecho, no puede empezar a contarse desde el 6 de
mayo de 2002, puesto que desde el 3 de mayo de 2002 los dineros
correspondientes dejaron de estar disponibles por decisión del Banco Agrario,
lo cual resultó en que cuando la actora se notificó de la Resolución que
reconoció la indemnización ésta ya no podía ser retirada por ella.
Adicionalmente, la actora fue diligente, al presentarse antes del 6 de mayo de
2003 a reclamar el monto de la indemnización, y tan pronto se enteró que los
dineros habían sido devueltos, presentó las solicitudes correspondientes para
la corrección de esa situación. Por lo tanto, y de manera excepcional dadas las
especificidades del presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales deberá
adelantar y culminar los pasos administrativos necesarios para garantizar el
derecho de la actora a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Referencia:
expediente T-887040
Acción de tutela
interpuesta por Elvira Leonor Orozco Ayala como apoderada de Ana Mary Bolívar
de Vallecilla, contra el Instituto de Seguros Sociales -Cali
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C.,
seis (6) de agosto dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de
Menores de Circuito de Cali del 25 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES.
La actora interpone acción de tutela por considerar
que la falta de respuesta a sus peticiones por parte del Instituto de los
Seguros Sociales ha vulnerado sus derechos de petición y de protección especial
a la tercera edad. Los hechos que originaron la presente demanda son los
siguientes.
El 29 de mayo de
2001, la señora Ana Mary Bolívar de Vallecilla solicitó al Instituto de Seguros
Sociales se le concediera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
por no tener cotizadas el mínimo de semanas que exige la ley, hallarse
desafiliada del sistema de pensiones y no estar en capacidad de continuar
cotizando.
El 26 de febrero
de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la accionante la
indemnización sustitutiva mediante Resolución No. 747 de 2002, por valor de $
2.582.474, en la que además le informó que los dineros podían ser cobrados a
partir del 2 de abril del año 2002 en el Banco Agrario de Colombia 81 Cali Av.
Estación, cuenta No. 00000038962952. Dicha resolución fue notificada a la
accionante el día 6 de mayo de 2002.
Afirma la
accionante que cuando acudió al banco a reclamar el reintegro, éste había sido
devuelto al Instituto de los Seguros Sociales. Según certificación del Banco
Agrario de Colombia, la devolución del valor de la indemnización se hizo el 3
de mayo de 2002, es decir, antes de que la actora fuera notificada de la
resolución.
En escrito del
26 de mayo de 2003, la actora solicitó al Instituto que se agilizaran los
trámites del pago de la indemnización y señaló que “la devolución la
hicieron por no estar la lista ubicada en un lugar visibles, sino en el
bolsillo del guarda que se encontraba de turno”, refiriéndose al parecer a
la devolución que hiciera el Banco Agrario. La solicitud de reintegro fue
presentada nuevamente por la accionante el día 3 de diciembre de 2003.
Según el
Instituto de Seguros Sociales, la actora radicó la solicitud de reintegro el
día 26 de mayo de 2003, es decir, más de un año después de haberse notificado
de la resolución, por lo cual los dineros fueron devueltos al Instituto de
Seguros Sociales de conformidad con lo que establece el artículo 50 del Decreto
758 de 1990,[1] por lo cual, ya no era
viable el reintegro.
El 11 de febrero
de 2004, la actora interpuso la acción de tutela por considerar que su derecho
de petición fue vulnerado por la falta de respuesta del Instituto de Seguros
Sociales y de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que
ya había sido reconocida a su favor. El Instituto de Seguros Sociales le
informó a la actora el 17 de febrero de 2004, que no procedía el pago de la
indemnización porque su solicitud había sido presentada cuando la acción para
cobrar el pago ya había “prescrito”. El Juzgado Primero de Menores de Circuito,
negó la tutela por considerar que el motivo de la violación que alegaba la
accionante no se había configurado, dado que la solicitud de reintegro la había
presentado 20 días después de vencido el término que establece el artículo 50
del Decreto 758 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
En esta
oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Se
vulneró el derecho de petición de la actora por la falta de respuesta del
Instituto de Seguros Sociales a las solicitudes de pago de la indemnización
sustitutiva de vejez, presentadas cuando supuestamente las acciones para
reclamación del pago ya habían prescrito, teniendo en cuenta que el dinero de
la indemnización sustitutiva fue devuelto antes de que la actora se notificara
de la resolución en la que se le reconocía tal derecho?
2. ¿Procede
la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que la actora ha dejado pasar
más de un año para reclamarla y el Instituto de los Seguros Sociales afirma que
la acción ordinaria ha “prescrito”?
3. El derecho de
petición, la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el cobro de
acreencias laborales y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Existe abundante
jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las
personas de la tercera edad, en particular, en cuanto tiene que ver con sus
derechos pensionales. Para el asunto bajo examen interesa destacar que la
protección se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de
fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones.
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el núcleo esencial de este
derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por lo tanto,
la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes
requisitos: 1. Debe ser resuelta de manera oportuna; 2. Debe contestarse de
fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
básicos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.[2] En materia de derechos
pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de
respuesta como el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales
afecta, en principio, el mínimo vital de las personas de la tercera edad, como
quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su
sostenimiento y el de su familia y usualmente no están en condiciones de
acceder a un empleo.
De igual modo,
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte ha precisado que
ésta, en principio, no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así
como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida.
Para esta
Corporación, habida cuenta del carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede
desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[3] Dada la responsabilidad
que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la
procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa
judicial ordinario o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,
situación que sólo puede apreciarse en cada caso concreto.[4]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe
otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela; basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar
el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo para
revivir términos, así sea presentada como medio transitorio.[5]
En segundo
lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por
ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el derecho en toda su integridad.[6]
Si lo que se
alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte
ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su
afectación, en general quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna
acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba. Esta Corporación
ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de
probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
pretensiones.[7]
Precisada la
doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de
acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen
los requisitos anteriormente enunciados.
4. El régimen legal de la
indemnización sustitutiva
La Ley 100 de
1993 prevé dentro del régimen de prima media con prestación definida la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,[8]
de invalidez[9] o de sobrevivientes,[10]
para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de una cualquiera de esas pensiones. Se trata de un medio para reclamar una
compensación por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se
calcula teniendo en cuenta la fórmula matemática prevista en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993.
Para las
pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993
estableció en los artículos 66,[11] 72[12]
y 78[13] una figura distinta a la
indemnización sustitutiva mediante la cual se hace una devolución de los saldos
aportados a quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas para acceder
a la pensión respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una
pensión mínima.[14]
En la sentencia
C-624 de 2003, la Corte reconoció que la indemnización sustitutiva era un
derecho suplementario, “que le asiste a las personas que no logran acreditar
los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de
vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión -
una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.[15]”
En cuanto a la prescripción y a
la caducidad de las acciones para reclamar derechos pensionales, la Corte ha
distinguido entre la solicitud de reconocimiento de una pensión y la solicitud
de pago de una mesada pensional específica. En materia de reconocimiento de
derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a
su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la
naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia
especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”[16]
En cuanto al
cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, la Corte ha señalado que las
acciones previstas para ello sí prescriben, y en esos casos se aplica la regla
general de prescripción de las leyes sociales. El legislador ha regulado de
diversas formas la prescripción de las acciones para el reconocimiento y pago
de derechos pensionales. En primer lugar, la Ley 90 de 1946, estableció en su
Artículo 36, lo siguiente:
Artículo
36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4)
años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a
cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año.
Por
su parte, el Artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990, estableció:
Artículo
50. Prescripción. La prescripción para el reconocimiento de una
mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento
de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación
o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.
Las
prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de
la exigibilidad del respectivo derecho.[17]
Recientemente,
la Ley 776 de 2002, en su artículo 18 modificó el Decreto 758 de 1990 en los
siguientes términos:
Artículo
18— Prescripción. Las prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994
y en esta ley prescriben:
a)
Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.
b)
Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La
prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al
trabajador.
5. El caso concreto
De conformidad
con las pruebas que obran en el proceso, en este caso y en relación con el
derecho de petición, la respuesta de la administración se produjo en el curso
del proceso de tutela y con ocasión de éste, por lo cual, si bien hubo
vulneración del derecho de petición de la actora porque la administración
respondió casi un año después de presentada la solicitud, habría carencia
actual de objeto porque la respuesta a la petición de la actora le fue
comunicada el 17 de febrero de 2004.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela para el cobro de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisión que
aun cuando en principio ésta resultaría improcedente si se acepta la tesis de
la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dejó prescribir las
acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnización, de las
pruebas que obran en el expediente se observa que la devolución de los dineros
para el pago de dicha indemnización antes de que la actora se hubiera
notificado de la resolución de reconocimiento indujo en error a la accionante
acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el término de
prescripción alegado para negar el pago de la indemnización sustitutiva no
puede ser aplicado en este caso.
En efecto, —y
sin entrar a discutir si para efectos del cobro de una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en el año 2002 el término de
prescripción es el que establece el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, o si
se debe aplicar una norma más favorable aunque posterior como lo es el artículo
18 de la Ley 776 de 2002, asunto que no examinará la Sala— aun cuando la actora
presentó un escrito para solicitar que se agilizaran los trámites para el pago
hasta el 26 de mayo de 2003, según las pruebas que obran en el expediente la
actora se presentó antes de esa fecha y en varias ocasiones al Banco para
obtener el pago de la indemnización sustitutiva, sin que hubiera obtenido
información precisa sobre las razones que impedían el pago efectivo. Si bien la
Resolución No. 747 de 2002 señalaba que los dineros podían ser cobrados a
partir del 2 de abril de 2002, en la práctica ello nunca fue posible por la
decisión administrativa del Banco Agrario de Colombia de fecha 3 de mayo de
2002 de devolver al Instituto de los Seguros Sociales los dineros
correspondientes a dicha indemnización.
Las pruebas en
el expediente señalan que la actora se notificó de la Resolución No. 747 de
2002 de reconocimiento de la indemnización sustitutiva el 6 de mayo de 2002
—fecha para la cual el dinero ya había sido devuelto por el Banco al Instituto
de los Seguros Sociales—, y acudió al Banco Agrario para su cobro, pero la
lista de pagos no estaba ubicada en lugar visible y por ello sólo hasta el 26
de mayo de 2003 comprueba que su nombre no había sido incluido en la lista,
razón por la cual presenta ese mismo día, un escrito al Instituto de Seguros
Sociales para solicitar que se agilizaran los trámites para el pago. Esta
petición no fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales, y la actora
vuelve a presentar un derecho de petición el 2 de diciembre de 2003. Ante la
falta de respuesta, el 11 de febrero de 2004, interpone la acción de tutela que
es objeto de revisión en la presente sentencia.
Por lo anterior,
dado que la actora no fue informada sobre la devolución del monto de la
indemnización sino más de un año después de haberse notificado de la Resolución
No. 747 de 2002, la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones
ya reconocidas que tiene como fin sancionar a quien no ejerce en tiempo su
derecho, no puede empezar a contarse desde el 6 de mayo de 2002, puesto que
desde el 3 de mayo de 2002 los dineros correspondientes dejaron de estar
disponibles por decisión del Banco Agrario, lo cual resultó en que cuando la
actora se notificó de la Resolución que reconoció la indemnización ésta ya no
podía ser retirada por ella. Adicionalmente, la actora fue diligente, al presentarse
antes del 6 de mayo de 2003 a reclamar el monto de la indemnización, y tan
pronto se enteró que los dineros habían sido devueltos, presentó las
solicitudes correspondientes para la corrección de esa situación. Por lo tanto,
y de manera excepcional dadas las especificidades del presente caso, el
Instituto de los Seguros Sociales deberá adelantar y culminar los pasos
administrativos necesarios para garantizar el derecho de la actora a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por lo anterior,
la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de instancia proferido por el
Juzgado Primero de Menores de Circuito de Cali el 25 de febrero de 2004, y
concederá al Instituto de Seguros Sociales un plazo máximo de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia para concluir los
procedimientos administrativos y presupuestales necesarios para poner a
disposición de la actora el monto de la indemnización sustitutiva reconocida
por dicho Instituto mediante Resolución No. 747 de 2002, e informar a la actora
la fecha a partir de la cual podrá ser retirada para que se haga efectivo el
pago.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Menores de Circuito de Cali el 25 de febrero de 2004 que denegó la
acción de tutela interpuesta por Ana Mary Bolívar de Vallecilla y en
consecuencia CONCEDER la tutela de sus derechos. El Instituto de Seguros
Sociales deberá en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, concluir los procedimientos administrativos
y presupuestales necesarios para poner a disposición de la actora el monto de
la indemnización sustitutiva reconocida por dicho Instituto mediante Resolución
No. 747 de 2002.
Segundo.- Para garantizar
la efectividad de la acción de tutela, el Juez Primero de Menores de Circuito
de Cali notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después
de haber recibido la comunicación, de conformidad con lo que establece el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Decreto 758 de
1990, Artículo 50. Prescripción. La prescripción para el reconocimiento de una
mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento
de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación
o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Las
prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de
la exigibilidad del respectivo derecho.
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La
Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares
en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se
hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la
situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No
puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la
acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección
que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ver, entre
otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000
[6] Esta doctrina
ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993,
MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett,
T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...)
en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está
orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991
al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en
la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.” En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Ley 100 de 1993, Articulo 37. “Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” El literal p del artículo 2 de la
Ley 797 de 2003, estableció para el caso de la pensión de vejez, lo siguiente:
“p. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás
requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o
indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y
de conformidad con lo previsto en la presente ley”.
[9] Ley 100 de
1993, Articulo 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El
afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos
exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente Ley.
[10] Ley 100 de 1993, Articulo 49. Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar
del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos
exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente Ley.
[11] Ley 100 de
1993, Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el
artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no
hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos
igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado
en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el
valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando
hasta alcanzar el derecho.
[12] Ley 100 de
1993, Artículo 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se
invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y
adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No
obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro
pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una
pensión de vejez.
[13]
Ley 100 de 1993, Artículo 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca
sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se
les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono
pensional si a éste hubiere lugar.
[14] En la sentencia C-262 de 2001, MP: Jaime Araujo
Rentería, la Corte señala que las figuras de la indemnización sustitutiva y de
la devolución de saldos, no pueden ser asimiladas dado que cumplen finalidades
diferentes.
[15] Sentencia C-624
de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia
C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia C-230 de 1998,
MP. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirmó lo siguiente: “(...) No
todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.
Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona
reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el
mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser
desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no
prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a
solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los
mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).”
[17] Corte
Constitucional, T-491 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte
examina la forma como se cuentan los términos de prescripción de las acciones
relativas al reconocimiento o cobro de derechos pensionales. La Corte dijo
entonces: “La justificación de la autoridad pública para denegar la
indemnización sustitutiva obedeció a que la respectiva solicitud fue presentada
vencido el plazo de prescripción de un año contado a partir de la fecha de
retiro. Sin embargo, el mismo artículo establece que dicha prescripción debe
contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de
proceder a negar la solicitud, la entidad pública debía verificar si el derecho
a la indemnización sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los
requisitos legales establecidos para su reconocimiento, o sea que no hayan
transcurrido más de diez (10) años entre la última cotización y el cumplimiento
de la edad mínima y que el afiliado tenga acreditadas no menos de cien (100)
semanas de cotización. En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto
de partida para el computo de la prescripción, no podía ser anterior al plazo
establecido por la ley como límite para conceder el derecho (10 años). Al
invocar el término de prescripción con anterioridad al vencimiento del plazo
para el reconocimiento de la indemnización, la administración actuó de manera
arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la
consiguiente vulneración del principio de igualdad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.