T-746-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-746/02
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Los artículos 48 y 49 de la
Constitución consagran que la atención a la salud es un servicio público y que
puede ser prestado por un particular bajo la supervisión del Estado. Por lo
tanto, al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su
prestación, ya que el servicio público se caracteriza por la continuidad en la
prestación del mismo. Además, la continuidad en la prestación hace parte del
principio de eficiencia.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
Al ser el servicio de salud un
servicio público su prestación debe ser continua, permanente e ininterrumpida.
Este servicio busca proteger el derecho a la salud y muchas veces también el
derecho fundamental a la vida. Cuando una persona se está beneficiando del servicio
de salud porque está enferma, ya sea a través de la seguridad social, de una
entidad privada o de una entidad prestadora de salud, la prestación del
servicio incluye la entrega del medicamento recetado por el médico tratante.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Por regla general no está
obligada a suministro de medicamento no relacionado en la lista
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de
medicamento recetado
El caso que estudia en esta oportunidad
la Corte trata sobre la solicitud por parte de la accionante de un
procedimiento médico que se hizo necesario en virtud de todo un tratamiento
iniciado por su médico tratante de la EPS, procederá a conceder la protección
de los derechos fundamentales de la peticionaria. Respecto a la supuesta
capacidad económica de la accionante para asumir los costos, no encuentra la
Corte que esté demostrada en el expediente, al contrario de lo considerado por
el juez de instancia. Se trata entonces de un asunto de continuidad en la
prestación del servicio del cual dependen los derechos a la salud y a la vida
de la accionante.
Referencia: expediente T- 616308
Peticionaria: Nelly Sofía Castro de
Cuervo
Accionado: Caja de
Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre dos
mil dos (2002)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá el 5 de junio de 2002, en
virtud de la acción de tutela interpuesta por Nelly Sofía Castro de Cuervo, en
contra de la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM.
I. HECHOS
1.
La señora Nelly Sofía Castro de Cuervo, afiliada
en condición de pensionada a la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM,
interpuso acción de tutela el 27 de mayo de 2002, por las razones que a
continuación se expresan.
2.
El 29 de mayo de 2001 la accionante fue operada
en el Hospital San José de Bogotá por remisión de la entidad accionada, y
posteriormente fue intervenida nuevamente.
3.
El 22 de mayo de 2002 le fue ordenada por su
médico tratante una “sutura mecánica circular”, la cual se niega el accionado a
realizar, sosteniendo que ésta se encuentra fuera del POS.
4.
Considera la accionante que la accionada debe
asumir el costo de la mencionada sutura porque se encuentra en delicado estado
de salud y además, porque no cuenta con los recursos suficientes para
sufragarla, ya que prácticamente cuenta con su pensión como su único ingreso .
II. PRUEBAS
1.
Solicitud de sala de cirugía en el Hospital San
José, para la paciente Nelly Castro de Cuervo, con fecha del 29 de mayo de
2001.
2.
Resumen final de egreso hospitalario del
Hospital San José, de la paciente Nelly Castro de Cuervo. Aparece como fecha de
ingreso el 22 de junio de 2001 y como servicio el de ginecología.
3.
Derecho de petición presentado por Nelly Castro
de Cuervo ante CAPRECOM el 30 de julio de 2001, con el fin de que adelante la
investigación correspondiente para saber las causas por las cuales se complicó
la intervención quirúrgica que le fue practicada en el hospital San José el 20
de mayo de 2001.
4.
Respuesta enviada por CAPRECOM el 17 de enero de
2002 al derecho de petición presentado por Nelly Castro de Cuervo. Envió
adjunto el acta de Comité de Ginecología.
5.
Orden de realización de una “sutura mecánica
circular” para Nelly Castro de Cuervo, ordenada por el doctor Acosta, médico
del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 22 de mayo de 2002.
6.
Fórmula médica con fecha del 22 de mayo de 2002,
para Nelly Castro de Cuervo.
7.
Orden de hospitalización en el Hospital
Universitario Clínica San Rafael para Nelly Castro de Cuervo, con fecha del 22
de mayo de 2002.
8.
Declaración rendida por Nelly Castro de Cuervo
ante el Juzgado Cuarenta y nueve penal municipal (49) de Bogotá.
9.
Contestación de la Caja de Previsión de
Comunicaciones, CAPRECOM, al oficio de fecha 27 de mayo de 2002, enviado por el
Juzgado Cuarenta y nueve penal municipal (49) de Bogotá.
10. Acta de posesión del 3 de abril de 2002 de Oswaldo González Yazo
como director territorial de la entidad descentralizada código 0042 grado 17 de
la regional Bogotá.
11. Resolución No.00469 del 3 de abril de 2002 expedida por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se acepta una renuncia, la del
doctor Nestor Guillermo Franco Gonzalez del cargo de director territorial de la
entidad descentralizada código 0042 grado 17 de la regional Bogotá y se hace un
encargo en su reemplazo, al doctor Oswaldo González Yazo.
Contestación de la accionada
En escrito del 28 de mayo de 2002, la
Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, contestó a través de apoderado
el oficio de fecha 27 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Cuarenta y nueve
penal municipal (49) de Bogotá, en virtud de la acción de tutela interpuesta
por Nelly Castro de Cuervo. En primer lugar, el accionado hace referencia a la
forma en que funcionan en Colombia las empresas promotoras de salud (EPS), y
señala que sus actividades, intervenciones y procedimientos están limitadas,
por una parte, por la exigencia al afiliado de cumplir con un periodo mínimo de
cotizaciones al Sistema, y por otra, por la exclusión de ciertas actividades,
intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.
El accionado cita la sentencia SU-819 de
1999 de la Corte Constitucional para explicar que el otorgamiento por vía de
tutela de ciertas prestaciones por fuera del POS se supedita a que el
solicitante demuestre plenamente el riesgo inminente para la vida del afiliado
y su absoluta incapacidad de financiar su costo. Igualmente menciona las
sentencias T-421, y T-878, ambas de 2001. Informa la accionada que la
accionante se encuentra afiliada a CAPRECOM como cotizante de Inravisión,
teniendo derecho al Plan Complementario de Salud (PAC), y que se encuentra en
tratamiento en la IPS, Hospital Universitario Clínica Sana Rafael, con
diagnóstico de pos histerectomía vaginal, corrección de celes, pop síndrome
anémico en tratamiento, y hematoma abscedado de cúpula vaginal resuelto.
Igualmente informa que el motivo por el cual CAPRECOM EPS no cubre el insumo de
sutura mecánica circular es porque ésta no se encuentra incluida en el POS. Sin
embargo, CAPRECOM le autoriza la gastrectomía total y la hospitalización.
III.
DECISIONES JUDICIALES
Unica Instancia
En sentencia proferida el 5 de junio de 2002, el Juzgado 49 Penal
Municipal de Bogotá decidió no conceder la acción de tutela interpuesta por
Nelly Sofía Castro de Cuervo. Consideró el Juzgado que el problema jurídico que
debe resolver es si existió o no vulneración al derecho fundamental a la salud
en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la actora Nelly Castro de
Cuervo. Señala el juez de instancia que la inconformidad de la accionante
consiste en que no tiene los recursos económicos para sufragar el valor de la
sutura mecánica circular que tiene un costo de un millón ochocientos mil pesos,
pero que de conformidad con la ley 100 existen procedimientos, tratamientos,
actividades y medicamentos que están excluidos del POS, como es el caso de lo
solicitado por la accionante del presente caso. Es opinión del Juez que la
señora Castro de Cuervo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir
el costo de la sutura mecánica circular que le fue ordenada. Por los motivos
anteriormente señalados, encontró el Juez que no existe derecho fundamental
alguno vulnerado a la accionante.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. La continuidad en la prestación del servicio público de salud
La Constitución Política consagra que los servicios públicos son
inherentes a la función del Estado. Al respecto señaló esta Corte en sentencia
T-406 de 1993[1],
que “El artículo 365 de la Constitución Política consagra que "los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional". La finalidad social del Estado frente a la
prestación eficiente de los servicios públicos, surge del análisis de los
artículos 2º, que establece como uno de los principios fundamentales los
fines esenciales del estado "asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado", del artículo 113 que se basa en el principio de la
separación de poderes para la realización de los fines del Estado y del
artículo 209 que se refiere al principio de eficacia en la función
administrativa.”
Los artículos 48[2] y 49[3] de la Constitución
consagran que la atención a la salud es un servicio público y que puede ser
prestado por un particular bajo la supervisión del Estado. Por lo tanto, al ser
la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación, ya que el
servicio público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo.
Además, la continuidad en la prestación hace parte del principio de eficiencia[4].
Para la Corte es claro que el servicio de salud sólo puede ser
interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000
indicó: “Uno de los principios característicos del servicio público es la
eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad
social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir
que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que
se ajuste a los principios constitucionales...[5]”
b. La continuidad en un tratamiento médico
Al ser el servicio de salud un servicio
público su prestación debe ser continua, permanente e ininterrumpida. Este
servicio busca proteger el derecho a la salud y muchas veces también el derecho
fundamental a la vida.
Cuando una persona se está beneficiando del servicio de salud porque
está enferma, ya sea a través de la seguridad social, de una entidad privada o
de una entidad prestadora de salud, la prestación del servicio incluye la
entrega del medicamento recetado por el médico tratante[6].
Para decidir la presente tutela hacemos referencia a la sentencia
T-572 de 2002[7],
la cual trata sobre una señora que solicitó a la EPS a la cual estaba afiliada,
que le siguiera suministrando un medicamento para la infertilidad. Dicho
medicamento ya le estaba siendo suministrado cuando la EPS accionada decidió
suspenderlo. En ésa oportunidad, la Corte se preguntó si es viable romper la
continuidad en la entrega de los medicamentos para tratamiento de
infertilidad, con el argumento de que dicho tratamiento está excluido del POS.
Encontró la Corte que fue el médico tratante de la EPS quien había determinado
el tratamiento, que éste ya se había iniciado con los respectivos medicamento,
y que por lo tanto, se trataba de un tratamiento médico en curso. Se encargó
entonces la Corte de dilucidar si la suspensión de los medicamentos viola
derechos fundamentales.
En el caso en mención hizo la Corte memoria de aquello en lo que
consiste el funcionamiento de una EPS. Explicó que el Estado hace un listado de
medicamentos que deben ser entregados en caso de ser recetados. Si un
medicamento no está incluido, en principio, la EPS no está obligado a
entregarlo. Pero eso no significa que esté prohibido dar el medicamento que no
aparece en lista. Tan es así que existen dos causas para suministrar dichos
medicamentos:
“a. La jurisprudencia ha señalado que excepcionalmente
se puede ordenar la entrega de medicamentos, aunque no estén en el listado, si
se afecta el derecho a la vida del afiliado. En cuyo caso la EPS puede repetir
contra el FOSIGA.
“b. Puede existir otra circunstancia en
la cual el medicamento se entrega aunque no esté en el listado. Eso ocurre
cuando la propia EPS, previo un trámite interno, facilita al usuario la
recepción de dicho medicamento(...).
“Como ya se explicó, la EPS no está obligada, por ministerio de la
ley a la entrega del medicamento no relacionado en la lista. Sin embargo, si
el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS,
entra en juego, para el análisis constitucional, la continuidad en la prestación
del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistiría en suspender un
tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario
afectaría la integridad física del paciente, su dignidad como persona, la vida
digna a la cual tiene derecho y la confianza legítima de que no puede
suspenderse lo iniciado.[8]”
Esta Corte ha por lo
tanto señalado que no se puede suspender el tratamiento que se había comenzado
, si el médico tratante así lo prescribe. A esto debe
sumarse que de no realizare lo prescrito por el médico se puede incurrir en la
muy posible vulneración al derecho a la salud que se convierte en fundamental
por conexidad con el derecho a la vida.
C. Del caso en concreto
El problema jurídico que debe decidir la
Corte en esta oportunidad consiste en determinar si lo ordenado por el médico
tratante, y a pesar de encontrarse fuera del POS, cuando se trata de continuar
con un tratamiento médico ya iniciado, debe ser cubierto por la respectiva
entidad prestadora de salud.
El presente caso trata sobre una mujer
afiliada en condición de pensionada a la Caja de Previsión de Comunicaciones,
CAPRECOM, a quien le ordenó su médico tratante la realización de una “sutura
mecánica circular”, la cual no está incluida dentro del POS. Por esta razón, la
entidad accionada se niega a cubrir el mencionado insumo.
Como el caso que estudia en esta oportunidad la Corte trata sobre la
solicitud por parte de la accionante de un procedimiento médico que se hizo
necesario en virtud de todo un tratamiento iniciado por su médico tratante de
la EPS, procederá a conceder la protección de los derechos fundamentales de la
señora Nelly de Cuervo. Respecto a la supuesta capacidad económica de la
accionante para asumir los costos, no encuentra la Corte que esté demostrada en
el expediente, al contrario de lo considerado por el juez de instancia. Se
trata entonces de un asunto de continuidad en la prestación del servicio del
cual dependen los derechos a la salud y a la vida de la accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá el 5 de junio de 2002, en virtud de
la acción de tutela interpuesta por Nelly Sofía Castro de Cuervo, en contra de
la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, y en su lugar CONCEDER la
tutela a favor de Nelly Sofía Castro de Cuervo.
SEGUNDO : ORDENAR a la
Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, que en el término quince días
corrientes (15) practique a la señora Nelly Sofía Castro de Cuervo la sutura
mecánica circular ordenada por su médico tratante, en caso de ser ésta
necesaria al momento de la notificación del presente fallo.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[CC1]
[1]
Sentencia T-406 de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2]
Artículo 48:”
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley...”
[3]
Artículo 49.” La atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud...”
[4]
Ver Sentencia SU-562 DE 1999
[5]
Sentencia T-618 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[6]
Confrontar, Sentencia T-013 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7]
Sentencia T-572 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[8]
ibidem;
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.