T-746-01
Sentencia T-746/01
Sentencia
T-746/01
DERECHO DE PROPIEDAD–Naturaleza
El derecho de propiedad es considerado como un derecho social, que
debe ser estudiado según las características de cada caso, dado el interés
general que razonablemente lo justifique.
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Protección del Estado a ocupantes
Como en la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho pueden verse afectados no solo los adultos que durante algún tiempo
considerable allí se encuentren, sino también sus familias entre los cuales
puede ocurrir que existan ancianos o niños de grupos que ordinariamente
constituyen sectores marginados de la sociedad, ha de reiterarse por la Corte
que ellos, aún en esas circunstancias, merecen la protección del Estado. Se
advierte al Alcalde, que si en caso de haberse llevado a cabo la diligencia de
lanzamiento o si está por realizarse, se deben tomar las medidas necesarias de
protección, que permitan al actor ubicarse junto con la familia, en un sitio
que le asegure estabilidad. Además, debe recibir orientación respecto de la
entidad del estado a la que puede acudir para acceder al subsidio de vivienda.
Referencia: expediente T- 462.318
Acción de tutela instaurada por Pablo Enrique
Macías Correa contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de
Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los doce
(12) días del mes de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 5 Civil del
Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Pablo Enrique Macías Correa contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
La Sala de Selección No. 6 de la Corte
Constitucional, por auto del quince (15) de junio del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 5 Civil del Circuito
de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
A continuación se expresan los hechos que
originaron la presente tutela:
1. Comenta el actor que se instaló en un terreno
desocupado del barrio Policarpa Salabarrieta en Cartagena, lugar donde levantó
su vivienda al igual que 29 familias más.
2. Luego de permanecer en el sitio mencionado
en forma pacifica, por más de tres años, fueron notificados por la Inspección
de Policía Urbana No. 19 de la ciudad, del lanzamiento que se realizaría el 30
de noviembre de 2000.
3. Dicha inspección fue comisionada por la
Alcaldía Mayor de Cartagena donde se presentó petición del abogado del
Instituto de Fomento Industrial I.F.I., quien inició querella de lanzamiento
por ocupación de hecho contra indeterminados que estuvieran ocupando parte del
terreno que pertenece al instituto citado.
4. Manifiesta que en dos oportunidades, se
fijó fecha para la diligencia de lanzamiento, pero no conoce las razones por
las cuales éstas se aplazaron, motivo por el cual, desde el momento en que el
actor se enteró de la querella, otorgó poder a un abogado y buscó respaldo de
la comunidad del barrio, hasta el punto que le facilitaron una escritura
pública donde se demuestra que ese terreno no le pertenece al I.FI.
5. Agrega el actor que el apoderado del
I.F.I., verificó que el predio invadido no es el que ellos alegan, sino que se
trata de una franja de terrero muy pequeña donde sólo hay construidas
aproximadamente 30 casas.
6. En el momento de la diligencia, el abogado
del actor se opuso y solicitó se hiciera claridad sobre la identidad del predio
motivo del lanzamiento, pero el 26 de mayo de 2000, la Alcaldía de Cartagena
profiere la Resolución No. 0640, por medio de la cual, se niega la oposición y
se ordena continuar con el lanzamiento.
7. El actor considera que con tal
determinación se está perturbando la tranquilidad de los habitantes del sector
y no se les está garantizando el derecho a tener vivienda digna a personas
humildes.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
El actor considera que se le han vulnerado
sus derechos a la tranquilidad, a la igualdad y a tener una vivienda digna.
Por tanto, solicita protección de sus derechos fundamentales y pide, además, se
aplique el inciso final del artículo 2° de la Constitución Política, donde se
habla de los fines esenciales del Estado.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de diciembre
de 2000, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena, deniega la presente acción
de tutela.
Para el despacho judicial la tutela se
presenta con relación al mencionado proceso policivo, de lanzamiento por
ocupación de hecho, por tanto, considera que las providencias que este
funcionario profiera gozan de independencia y autonomía al igual que las
dictadas por funcionarios judiciales.
Pone de presente que es dable utilizar el
mecanismo de tutela por violación al debido proceso, cuando se ha incurrido en
vía de hecho, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional; situación que
considera no comparable con el presente caso, ya que la solicitud de tutela se
eleva con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad y al desarrollo integral de la familia y los niños, derechos éstos que
aunque son susceptibles de amparar mediante acción de tutela, en la actuación
en estudio, se desprende que no han sido objeto de violación.
El fallo de primera instancia fue apelado por
parte del señor Pablo Macías Correa, sin sustento alguno.
4. Sentencia de segunda instancia.
Correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito
de Cartagena tramitar la impugnación interpuesta y, mediante sentencia el 30 de
marzo de 2001, confirmó el fallo del a quo. Examinó el caso en consideración y
concluyó que los derechos fundamentales que el actor presenta como vulnerados,
no pueden violar otros derechos legalmente adquiridos como el de propiedad, el
cual quedó plenamente demostrado en el proceso policivo por parte del I.F.I.,
sobre los terrenos ocupados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión debe decidir si en el
presente caso existió violación del debido proceso policivo y, además, si el
derecho de propiedad, es un derecho absoluto respecto del interés general,
cuando con su imposición se están vulnerando derechos fundamentales.
Tercera. Caso concreto. Debido proceso en
actuaciones policivas y derecho de propiedad como función social.
Para entrar analizar, si se presentó
violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, es menester
estudiar si dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho,
que se inició contra el actor, en la Alcaldía Distrital de Cartagena, que por
comisión le correspondió a la Inspección Distrital de Policía Urbana No. 19, se
cumplió o no con el debido proceso.
Han sido numerosas las sentencias proferidas
por la Corte Constitucional, que hacen referencia a la independencia de los
jueces en el momento de tomar sus decisiones, lo mismo ocurre con los procesos
policivos, como se observa en la sentencia T-149/98, dictada por el doctor
Antonio Barrera Carbonell al decir: “Esta consagrado en la legislación
(art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos.
En razón de
lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen
las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por
estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en
el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de
policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228
C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en
la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un
margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación
del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la
tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada
de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría
sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e
independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure
una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la
respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.”
Teniendo en consideración, los párrafos de la
sentencia transcritos y el trámite dado al proceso de lanzamiento por ocupación
de hecho contra el señor Pablo Enrique Macías, se vislumbra y así lo han
entendido los jueces de instancia, un ajuste a los lineamientos del debido
proceso.
Teniendo claro que el proceso que ordena,
lanzar al actor y su familia del predio que venían ocupando por más de tres
años, no fue una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente;
queda entredicho si la conducta del Estado aceptando, como dice la señora Nelly
Garavito Ocaña folio 13, en testimonio que rindió el día de la diligencia
realizada por la Inspección de Policía, “se trata de una posesión que ha sido
pública, pacifica y constante y que en éste momento incluso cuenta con
servicios públicos como agua y luz debidamente instalados, lo que denota el
reconocimiento que el estado hace de la posesión y de la propiedad de los terrenos”,
crea una expectativa, en quienes ejercían como dueños de un terreno al no
conocer propietario, para formar familias y viviendas en ese lugar.
Con la observación anterior y partiendo de
que al momento de reconocerse la propiedad de un bien, éste derecho debe ser
garantizado por todas las autoridades de la república: administrativas,
judiciales y legislativas[1],
además por los particulares, de la misma manera lo consideró el juez de segunda
instancia, al manifestar que el instituto demandado probó dentro del trámite
policivo tener claros derechos sobre los lotes objeto de discordia; no quiere
decir que la propiedad sea absoluta.
Además no comparte esta Sala el concepto que
el juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, tiene sobre el derecho de
propiedad frente a violación de derechos fundamentales, cuando expresa a folio
63: “hay que decir de una vez por todas que no puede la tutela convertirse en
medio expedito para que, bajo el pretexto de la violación de derechos
fundamentales, se violen otros derechos legales adquiridos como el de
propiedad”, cuando, como en forma reiterada ha dicho la Corte, la propiedad
cumple con una función social.
El derecho de propiedad es considerado como
un derecho social, que debe ser estudiado según las características de cada
caso, dado el interés general que razonablemente lo justifique, de esta manera
se trata en la sentencia T-427 de 1998 del doctor Alejandro Martínez
Caballero, al decir que “La concepción clásica de la propiedad que reinó en
nuestro país durante algún tiempo, fue cediendo a las exigencias de justicia
y de desarrollo económico y social en otros espacios jurídicos y
constitucionales, que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo nuevos
elementos al derecho a la propiedad, necesarios para ponderar su ejercicio
frente a situaciones o “motivos de utilidad pública", (artículos 31 y 32 de
la Constitución de 1886), o circunstancias en las que el interés privado
tuviera que ceder al interés público o social. Estas nuevas concepciones,
posteriormente fueron reforzadas en la reforma constitucional de 1.936 con
la introducción del concepto explícito de "función social” de la
propiedad.
Con la expedición de la Constitución de
1991, sin embargo, el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le
han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social.
En este orden
de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino
como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento
jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y
ecológica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del
propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente
fundamentadas.”.
Ahora bien, como en la practica de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho pueden verse afectados no solo
los adultos que durante algún tiempo considerable allí se encuentren, sino
también sus familias entre los cuales puede ocurrir que existan ancianos o
niños de grupos que ordinariamente constituyen sectores marginados de la
sociedad, ha de reiterarse por la Corte que ellos, aún en esas circunstancias,
merecen la protección del Estado, como se dijo en sentencia T-617 de 1995, en
la cual se expresó: “Ocurre que en la comunidad cuyo desalojo se anuncia hay
numerosos niños. Hay que aclarar que la existencia de menores de edad no impide
una determinación judicial de lanzamiento o administrativa de desalojo. Pero,
no por eso el Estado se puede desatender de la protección al menor y del
mantenimiento de la unidad familiar, especialmente si los niños viven en condiciones
infrahumanas. Es más, el impacto del subdesarrollo en sectores marginales exige
una presencia mayor del Estado. Es, pues, justa y válida la apreciación de los
jueces de tutela al señalar la protección a tales menores” M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Entonces, si bien es cierto se mantiene la
decisión tomada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, por medio del
cual se confirma la negativa de proteger los derechos invocados por el actor;
se advierte al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, que si en caso, de
haberse llevado a cabo la diligencia de lanzamiento o si está por realizarse,
se deben tomar las medidas necesarias de protección, que permitan al actor
ubicarse junto con la familia, en un sitio que le asegure estabilidad. Además,
debe recibir orientación respecto de la entidad del estado a la que puede
acudir para acceder al subsidio de vivienda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil uno
(2001), por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Pablo Enrique Macias Correa contra la
Alcaldía Distrital de Cartagena de indias, por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo.
Segundo: Advertir
al señor Alcalde Distrital de Cartagena o al funcionario que éste delegue para
la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a que se
refiere esta acción de tutela, que durante ella habrán de respetarse la
dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los
ancianos y los niños que se encuentren en el inmueble.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] TORRES RICO, Remberto. Tratado de Derecho de Policía.
Parte Especial, Procedimental y Práctica, Tomo II, Ediciones Ciencia y Derecho.
2000. Página 114.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.