T-746-00
Sentencia T-746/00
Sentencia
T-746/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno
de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-290159
Acción de tutela
instaurada por Manuel María Vizcaíno Padilla y otros contra el Hospital de
Ponedera (Atlántico).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de
Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico).
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
Manuel María Vizcaíno Padilla, Esther Melinda Araque Vargas, Virginia Pomposa
Ruíz Restrepo y Nancy Judith Ruiz, laboran al servicio del Hospital de
Ponedera, como promotoras de salud, aseadoras y celadores, devengando sueldos
que oscilan entre $ 365.000 y $ 405.896 y afirman que al momento de presentar
la tutela el Hospital les adeudaba tres (3) meses de salarios. Afirman ser
cabeza de familia, han trabajado honestamente y sólo viven de lo que devengan
en el Hospital.
El representante
legal de la empresa accionada, en escrito enviado al juez de instancia se
refirió a los hechos de la tutela de la siguiente manera:
“A los
hechos y fundamentos comunico señor juez , la E.S.E. Hospital de Ponedera fue
creada como ente descentralizado el día 24 de enero de 1999, según acuerdo No.
004 emanado del Concejo si bien es cierto que los accionantes son trabajadores
de la E.S.E. Hospital Ponedera, no es menos cierto que al asumir el cargo de
Gerente el día 7 de abril de 1999, debiendo empezar a organizar
administrativamente el ente y resolviendo cargas prestacionales anteriores, y
hasta esa fecha como observa encontré a la E.S.E. Hospital Ponedera ya sumida
en crisis financiera y administrativa, empeze (sic) a gestionar logrando sanear
en gran parte y poco a poco los múltiples problemas, logrando pagar nómina
hasta el mes de agosto de 1999, lo cual ya es bastante gestión pero no podemos
cumplir a cabalidad todos los compromisos como es nuestro deseo por una cadena
de circunstancias juzgue usted señor juez, escasea el insumo, hay que dotar al
Hospital de los mismos, los trabajadores van a paros continuos esto no permite
que funcione normalmente y se puedan percibir ingresos propios o la mayoría son
indigentes...(sic).”
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera
(Atlántico) denegó la tutela interpuesta por los mencionados accionantes,
señalando que éstas tienen el camino ante la jurisdicción ordinaria para
reclamar sus acreencias, las que por vía de tutela no se pueden otorgar en
tanto para el Hospital de Ponedera le es imposible cancelar lo adeudado debido
a la crisis económica que padece.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Asunto que se reitera.
Esta Corporación ha
sostenido que ante la ineficacia del medio
laboral ordinario, es procedente la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales de manera excepcional cuando se afectan los mínimos
elementos de vida de los accionantes, protegiéndose así, el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25 Constitución
Política. Además según reciente jurisprudencia de esta Corporación “la falta
de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familias.”
(Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).
En el caso concreto,
se encuentra probado que el Hospital de Ponedera con fundamento en la crisis
económica y financiera que atraviesa, no cancela a tiempo los salarios de sus
trabajadores, afectando de manera grave el mínimo vital de los demandantes y
sus familias. En la ampliación de sus demandas , la accionantes informaron al
fallador de instancia que viven de sus salarios, son en algunos casos mujeres
cabezas de familias, en tantos sus esposos no trabajan y son ellas quienes
mantienen la carga familiar. No se demostró en el expediente que tuviesen un ingreso
adicional al salario que devengan por su vinculación laboral con el ente
accionado. Por ello procede este amparo al derecho al trabajo y mínimo vital.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico). En su lugar TUTELAR el
derecho fundamental al trabajo de los señores Manuel María Vizcaíno Padilla,
Esther Melinda Araque Vargas, Virginia Pomposa Ruíz Restrepo y Nancy Judith
Ruiz
Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital de
Ponedera (Atlántico) que si aún no lo ha hecho, proceda
a cancelar los salarios debidos a los accionantes, para lo cual realizará las
diligencias pertinentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación de ésta sentencia.
Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital demandado a fin de
que en el futuro cancele oportunamente los salarios de sus trabajadores
evitando las omisiones ilegitimas que dieron origen a esta acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.