T-745-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-745/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
El derecho a la salud es
fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías
normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los
demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme
al principio de progresividad y no regresión.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia,
calidad, integralidad, continuidad
Las PS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Principio rector del Sistema
General de Seguridad Social en Salud
La
libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del
Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado
ampliamente por esta Corporación. El
artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en
cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones
prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas
de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia,
característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una
garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por
el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de
escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de
los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la
prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la
atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las
IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de
cada uno.
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio/PRINCIPIO DE
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites
El
alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los
servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS
dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la
cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención
en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS
esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados
y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no
existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL
USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia
Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las
que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno,
siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.
Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus
respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la
Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de
servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar
convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de
brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que
estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas
prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras
de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las
EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta
tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta
manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y
de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el
listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad
de la IPS” receptora.
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de
medicamentos excluidos del POS
Las EPS antes de inaplicar
la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o
servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la
jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: - Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del
Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal; - Que se trate de un
medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
- Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud; - Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el
demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico externo no vinculado
formalmente a entidad, la EPS, que conoce la
historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un
médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios
médico- científicos.
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL
MEDICO TRATANTE-Persona idónea para
decidir si un paciente requiere algún servicio médico
En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir
si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es
éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el
estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el
manejo de su enfermedad. Específicamente, el concepto del médico tratante es
vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes
requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en
información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica
particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado
adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los
especialistas en el manejo de dicha patología. La jurisprudencia constitucional
ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud
idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico
tratante”. Concretamente, se
deduce que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las
recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente. Esas
recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo
noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios
científicos; o bien sea porque el Comité Científico de la entidad valoró
inadecuadamente la historia clínica del paciente y no sometieron el
padecimiento de éste al estudio de un especialista”.
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO
CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento
Las
entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata
servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin
someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la
Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico
tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la
integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por
parte de dichas entidades.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en
lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC
Esta
Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de
Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante,
cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud,
algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la
salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de
especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de
Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio
que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos
los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión
haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el
paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la
EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o
prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha
establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los
gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide
recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para
acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le
corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de
procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se
acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse
la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de
salud del usuario.”
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL
USUARIO-Orden a Dirección de Sanidad
de la Policía autorice realización de tratamiento de hemodiálisis en la ciudad
de residencia del accionante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al
impedir la realización de valoraciones y tratamientos en otra ciudad o
municipio cercano a la residencia del accionante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice
valoración y tratamientos en una institución donde tenga contrato vigente en un
municipio o ciudad cercana a la residencia del accionante y cubra gastos de
transporte con acompañante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y
entregue los medicamentos excluidos del POS prescritos por médico tratante
Referencia:
expedientes T-3.964.226 y T-3.973.977.
Acciones de tutela instauradas por Ángel Pedro Beltrán Pérez contra la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional y José Arturo Calderón contra S.O.S. Servicio Occidental de
Salud.
Derechos fundamentales invocados: a la vida, a la
salud, igualdad
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números
T-3.964.226 y T-3.973.977, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de
Selección número Siete de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de julio
de dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de agosto de dos mil trece
(2013) y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala
Séptima de Revisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-3.964.226.
1.1.1 Solicitud
El señor Ángel Pedro Beltrán Pérez,
instauró el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), acción de tutela
contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar que ésta
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida al no
autorizarle, en la Clínica de Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, la
realización de los tratamientos de diálisis que le fueron ordenados por su
médico tratante, lo anterior, debido a que reside en dicho municipio y no
tendría que sufragar los gastos de trasporte que le genera el tener que
desplazarse a Bogotá, ciudad en donde se los han realizado últimamente, pues se
encuentra en una situación económica difícil y no cuenta con los ingresos
necesarios para solventar dichos gastos.
Con base en lo expuesto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que
autorice la práctica de sus tratamientos de diálisis en la Clínica Nuestra
Señora de Belén ubicada en la ciudad de Fusagasugá. En caso de no ser posible,
se ordene suministrar el valor de los trasportes y gastos necesarios para el
traslado a la ciudad de Bogotá en donde actualmente se le realizan los
procedimientos médicos. Basa su solicitud en los siguientes:
1.1.2 Hechos
1.1.2.1 Manifiesta el accionante que se encuentra domiciliado
en la ciudad de Fusagasugá y que es pensionado de la Policía Nacional, por lo
cual recibe todos los servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad de
dicha Institución.
1.1.2.2 Expresa que el médico tratante Roberto Briceño le
ordenó la práctica de un tratamiento de hemodiálisis como consecuencia de
haberle sido diagnosticada insuficiencia renal crónica.
1.1.2.3 Señala el tutelante, el carácter vitalicio del
tratamiento y su necesidad de trasladarse tres (3) días de la semana a la
ciudad de Bogotá, en compañía de un familiar para la realización de las
hemodiálisis ya que es en dicha ciudad en la que le fueron autorizadas.
1.1.2.4 Afirma que como pensionado y adulto mayor enfermo ha
visto muy afectada su situación económica, a tal punto de no poder continuar
asumiendo el costo de los desplazamientos desde Fusagasugá hasta Bogotá para
practicarse el tratamiento.
1.1.2.5 Indica que el día 10 de diciembre de 2012, mediante
derecho de petición, solicitó a la accionada autorizar a la Clínica Nuestra
Señora de Belén de Fusagasugá, prestarle el tratamiento de diálisis requerido,
a través de su unidad recientemente inaugurada en dicho Municipio, para así
poder mejorar su situación personal y económica por no tener que sufragar más
gastos de trasporte.
1.1.2.6 En dicha petición, indicó también que, si lo anterior
no era posible, se le suministrara entonces el valor de los viáticos y
transportes desde su residencia hasta Bogotá y viceversa, dando con ello
cumplimiento al acuerdo 28 de 2011 emitido por la Comisión de Regulación de
Salud (CRES).
1.1.2.7 Sostiene que la Dirección de Sanidad de la Policía
contestó su solicitud de manera displicente indicando que sí tenían
convenio con la Clínica Belén pero no podían incluirlo en los beneficiarios
puesto que el contrato entre las dos instituciones no es vitalicio como el
tratamiento solicitado y, respecto de los viáticos y trasportes tampoco se los
suministrarían por ser éstos derechos excepcionales.
1.1.2.8 Arguye que no posee vehículo propio, que no puede
alquilar trasporte desde su residencia hasta Bogotá pues cada expreso cuesta
alrededor de $160.000, sus familiares no cuentan con medios económicos para
ayudarle, además de que es el único pensionado de la familia y, depende
físicamente de un acompañante después de cada hemodiálisis debido al agotamiento
y su precario estado de salud.
1.1.3
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca)
admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la entidad accionada
para que se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el
libelo.
1.1.3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
La
Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, a través de la Jefe
Seccional de Sanidad del Departamento de Cundinamarca, Adriana Martínez Ávila,
presentó escrito radicado el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013),
exponiendo lo siguiente:
1.1.3.1.1 Comenta que la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional suscribió contrato con Fresenius Medical Care Colombia S.A, a través
de una licitación pública, la cual cuenta con una cobertura nacional para el
manejo integral de los pacientes con patologías renales, acreditando el
cumplimiento de los criterios técnicos, jurídicos y económicos definidos en el
pliego de peticiones.
1.1.3.1.2 Manifiesta que el señor Ángel Pedro Beltrán Pérez ha
recibido diálisis durante ocho (8) años en la ciudad de Bogotá y se encuentra
en plenas capacidades físicas y económicas para desplazarse por sus propios
medios.
1.1.3.1.3 Señala que según el reporte de visita domiciliaria
hecha al accionante por la trabajadora social de Fressenius Medical Care
Colombia S.A., se evidencia que el actor cuenta con medios económicos para su
desplazamiento y además, dicha entidad le brinda un auxilio de trasporte, por
lo que solicita que el Juzgado haga una visita domiciliaria para corroborar las
condiciones socioeconómicas en que vive.
1.1.3.1.4 Considera que el tutelante puede estar incurriendo en
temeridad ya que en el año dos mil doce (2012) ya fue fallada en su contra una
acción de tutela con identidad de partes.
1.1.3.1.5 Finalmente, enfatiza en que la entidad accionada no
trasgredió los derechos fundamentales del peticionario con la negativa de
traslado de IPS, por lo cual solicita que se nieguen sus pretensiones, y en
caso de que el despacho considere que debe suministrarse algún procedimiento al
accionante, se autorice el recobro al FOSYGA.
1.1.4
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas que
obran en el expediente:
1.1.4.1 Certificación expedida por el presidente de la Junta
de Acción Comunal del Barrio Popular Obrero de Fusagasugá, con fecha diez (10)
de diciembre de dos mil doce (2012), en la que consta que el accionante reside
en ese barrio desde hace aproximadamente dos (2) años, demuestra una buena
conducta dentro de su comunidad, presenta quebrantos de salud y necesita salud
especializada (cuaderno 2 folio 5).
1.1.4.2 Copia de la certificación expedida por Robert Briceño,
médico especialista en Nefrología, adscrito a la Unidad Renal de la Clínica de
Occidente, con fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en la
cual consta que el señor Ángel Beltrán asiste todos los días lunes, miércoles y
viernes de 11 a.m. a 4 p.m. a la Unidad Renal Occidente de la Clínica de
Occidente en Bogotá al tratamiento de Hemodiálisis, en virtud de su diagnóstico
de Insuficiencia Renal Crónica de por vida, procedimiento que no se puede
suspender (cuaderno 2 folio 6).
1.1.4.3 Oficio del trece (13) de febrero de dos mil doce
(2012), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Civil, Familia, dirigido al Director de la Policía Nacional, notificando fallo
de tutela que niega las pretensiones del actor (cuaderno 2 folio 18).
1.1.4.4 Fallo de tutela del nueve (9) de febrero de dos mil
doce (2012), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Civil, Familia, que niega las pretensiones de Ángel Pedro
Beltrán Pérez contra la Seccional de Sanidad de la Policía nacional (cuaderno 2
folios 19 al 24) .
1.1.4.5 Copia del informe médico trabajo social del señor
Ángel Pedro Beltrán Pérez (cuaderno 2 folio 25).
1.1.4.6 Copia del control de entrega de bonos de transporte
por parte de la unidad renal de la clínica de occidente, con fecha mes enero de
dos mil doce (2012), entregado al señor Ángel Pedro Beltrán Pérez por un valor
de $60.000 (cuaderno 2 folio 27).
1.1.4.7 Copia del informe médico del señor Ángel Pedro Beltrán
Pérez expedido por el doctor Robert Briceño Cañón, médico adscrito a la Clínica
Occidente Bogotá (cuaderno 2 folios 52 al 56).
1.1.4.8 Copia del acto administrativo No. 189 de dos mil doce
(2012) en el cual se autoriza la comisión de servicio al personal de sanidad
(cuaderno 2 folios 57 y 58).
1.1.4.9 Copia del oficio No. 006441 expedido por la Dirección
de Sanidad Seccional de Cundinamarca, en el cual informa que los servicios
requeridos por el señor Ángel Pedro Beltrán, se harán efectivos en ocasión al
cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Fusagasugá, que amparó los derechos fundamentales de éste (cuaderno 2 folios 59
al 62).
1.1.4.10 Copia de la Resolución No. 028 de dos mil trece
(2013), en la cual se ordena la apertura de la contratación directa entre la
seccional de Sanidad Cundinamarca y la Cooperativa de Transportes COOTRANFUSA
(cuaderno 2 folios 64 al 66).
1.1.5
Decisiones judiciales
1.1.5.1
Fallo de primera instancia
– Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá
El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante
providencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), tuteló los
derechos fundamentales del señor Ángel Pedro Beltrán Pérez, en consideración a
que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable que
el accionante continúe con el tratamiento de hemodiálisis y los gastos de
traslado de un acompañante, ya que no se puede obstaculizar su recuperación en
condiciones dignas.
Anotó que es improcedente dar aplicación al artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la supuesta conducta temeraria en que
incurrió el actor, debido a que interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Cundinamarca Sala Civil, despacho que mediante fallo proferido el
nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) negó el amparo tutelar invocado por
éste por no agotar las otras vías que tenía a su disposición, lo cual ya
descartó habiendo presentado derecho de petición el día 10 de diciembre de
2012. Lo anterior en razón a que la vulneración de los derechos del
peticionario es evidente y persiste en el tiempo.
1.1.5.2 Impugnación
Dentro de la
oportunidad legal prevista, la Seccional de Sanidad Departamento de
Cundinamarca impugnó la decisión, argumentando que el actor ha recibido
diálisis desde hace siete (7) años y durante ese tiempo ha tenido que
trasladarse a la ciudad de Bogotá. Considera que es una persona funcional, la
cual se puede desplazar por sus propios medios físicos y económicos, por lo que
dicho traslado no le genera efectos negativos para su salud.
Asimismo, indica
que al señor Beltrán Pérez se le está brindando un auxilio de transporte
mensual para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá.
Anota que el
contrato suscrito con la Clínica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá tiene
un término establecido, no es un contrato vitalicio, por lo que cuando
finalice, el peticionario quedaría desprotegido frente a la prestación del
servicio.
1.1.5.3 Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia
proferida el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Penal, revocó el fallo impugnado,
aduciendo que se encontró probado en el plenario de pruebas que el accionante
cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, es pensionado de la Policía
Nacional por lo tanto recibe una mesada, además cuenta con vehículo propio,
según se lo indicó al médico tratante, en el cual se desplaza a la ciudad de
Bogotá. Por tanto, considera que no demostró la carencia de recursos económicos
para cubrir los gastos de su desplazamiento ni el de su acompañante.
1.2
EXPEDIENTE T-3.973.977
1.2.1 SOLICITUD
El señor José Arturo
Calderón Carrascal solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad
social. En consecuencia, solicita que Servicio Occidental de Salud S.O.S ordene
la prestación de los servicios médicos asistenciales integrales (consulta
médica con especialista en ortopedia y gastroenterología, la realización de
terapias físicas en el hombro izquierdo, el suministro de los medicamentos
Glucosamina Condroitina y Trimebutina), necesarios para el restablecimiento de
su salud. Basa su solicitud en los siguientes:
1.2.2 Hechos
1.2.2.1 Manifiesta el accionante que tiene 75 años de edad y
padece de Tendinitis y Artrosis, por lo que su médico tratante le ordenó de
manera urgente una consulta médica con
especialistas en ortopedia y gastroenterología, la realización de terapias
físicas en el hombro izquierdo y el suministro de los medicamentos Glucosamina,
Condroitina y Trimebutina.
1.2.2.2 Expresa que Servicio Occidental de Salud S.O.S negó la
prestación de los servicios médicos asistenciales antes descritos en razón a
que no cuenta con la red de prestadores para los servicios de ortopedia,
gastroenterología y terapias físicas en la ciudad de Valledupar y que los
medicamentos prescritos se encuentran excluidos del POS.
1.2.2.3 Menciona que enfrenta una precaria situación
económica y no cuenta con los medios para sufragar el alto costo de los
servicios médicos y los medicamentos que requiere para su recuperación,
teniendo en cuenta que como ingreso solo recibe una mesada pensional que
asciende a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2.4 Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos
fundamentales y se ordene a Servicio Occidental de Salud S.O.S la prestación de
los servicios médicos asistenciales, según lo establecido por el médico
tratante.
1.2.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de Valledupar con Funciones de
Control de Garantías admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a
la entidad accionada para que se manifestara respecto de los hechos y
pretensiones contenidas en el libelo.
1.2.3.1 Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Servicio Occidental de
Salud S.O.S., a través de su apoderada judicial Leidy
Johana Bolaños Araujo, presentó escrito radicado el veintidós (22) de mayo de
dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente:
1.2.3.1.1
Comenta que el señor José
Arturo Calderón se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante.
Menciona que se le ha garantizado de forma integral todos los servicios de
salud contemplados dentro del POS.
1.2.3.1.2 Indica que la entidad no cuenta con la red de
prestadores para los servicio de ortopedia, gastroenterología y terapias
físicas en la ciudad de Valledupar, por lo que de manera inmediata se están
realizando todas las gestiones necesarias de contratación para brindar al paciente
los servicios prescritos por su médico tratante.
1.2.3.1.3 Sobre el suministro de los medicamentos requeridos
sostuvo que éstos se encuentran excluidos del POS y el Comité Técnico
Científico negó su aprobación en razón a que no hay un verdadero efecto
benéfico del fármaco, diferente al obtenido con Placebo, incluido dentro del
POS.
1.2.3.1.4 Por las razones esgrimidas, considera que la EPS no
trasgredió los derechos fundamentales del peticionario con la negativa del
suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante.
1.2.4
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.2.4.1
Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (cuaderno 2 folio
5).
1.2.4.2
Copia del carné de afiliación a Servicio Occidental de Salud S.O.S
(cuaderno 2 folio 6).
1.2.4.3
Copia de la historia de la evolución clínica del señor José Arturo
Calderón Carrascal expedida el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
(2013) por la Doctora Victoria Antonia Molina Torres adscrita a Profamilia
(cuaderno 2 folios 7 al 9) .
1.2.4.4
Copia de la remisión médica con fecha veinticinco (25) de enero de
dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita
a Profamilia, en la cual se ordena la valoración del actor por el especialista
en ortopedia (cuaderno 2 folio 10).
1.2.4.5
Copia de la remisión médica con fecha veinticinco (25) de enero de
dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita
a Profamilia, en la cual se ordena la realización de terapias físicas en el
hombro izquierdo del peticionario (cuaderno 2 folio 11).
1.2.4.6
Copia de la remisión médica expedida por la Doctora Victoria
Antonia Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual se ordena la valoración
del actor por el especialista en gastroenterología (cuaderno 2 folio 12).
1.2.4.7
Copia de la fórmula médica expedida por la Doctora Victoria Antonia
Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del
medicamento Glucosamina Condroitina (cuaderno 2 folio 13).
1.2.4.8
Copia del formato de solicitud y justificación para gestión de
Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico tratante
solicita el suministro del medicamento Glucosamina Condroitina para el
tratamiento de la enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 14).
1.2.4.9
Copia de la fórmula médica expedida por la Doctora Victoria Antonia
Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del
medicamento Trimebutina (cuaderno 2 folio 15).
1.2.4.10
Copia del formato de solicitud y justificación para gestión de
Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico tratante
solicita el suministro del medicamento Trimebutina para el tratamiento de la
enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 16).
1.2.5
Decisiones judiciales
1.2.5.1
Fallo único de instancia –
Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de
Garantías.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con
Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del veintidós (22) de
mayo de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo de tutela incoado
por el señor José Arturo Calderón Carrascal, en consideración a que no agotó
las instancias judiciales existentes, ya que no acudió a la Superintendencia
Nacional de Salud, entidad encargada de ventilar, debatir y dirimir esta clase
de conflictos.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta
referencia.
2.2
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración
a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la vida
digna de los tutelantes al negar (i) el suministro de servicios y medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y (ii) los gastos de transporte
y manutención de pacientes que requieren trasladarse para realizarse sus
tratamientos.
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, segundo, los
principios que guían la prestación del servicio a la salud, tercero, el suministro de
medicamentos no contemplados en el POS, cuarto el suministro del servicio de transporte para el afiliado y un acompañante y quinto,
estudio de los casos concretos.
2.3.
NATURALEZA Y
ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
Desde hace varios años, la jurisprudencia
constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la
salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su
expreso reconocimiento constitucional.
Sobre este punto, esta
Corporación en la sentencia C-936 de 2011[1] expresó: “A pesar de
que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza
del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos
como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los
casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la
naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros
factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus
contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva
reclamable ante las instancias judiciales”.
Por tanto, la jurisprudencia
constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’. En su lugar ha
reconocido la ‘connotación fundamental y autónoma’ del derecho a la salud.
Al respecto, en
sentencia T-227 de 2003[2],
la Corte estimó que tienen el carácter de fundamental: “(i) aquellos
derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental
y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.
De acuerdo a esto, el
derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la
dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los planes obligatorios de salud Ley 100
de 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de
constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan
el carácter de derecho subjetivo.
En cuanto al ámbito de protección del
derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indicó: “el
ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática
constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en
virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el
plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el
plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida
dignidad de la persona o su integridad personal”.
En relación con el
acceso a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso:
“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una
persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de
que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el
derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una
EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al
servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad”
Adicionalmente, la Corte Constitucional,
en virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado
máximo de bienestar físico, mental,
social y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente
conforme al principio de progresividad y no regresión.
Al respecto, esta Corporación
en sentencia C-599 de 1998[3]
precisó:
“La
consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud
de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la
obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que
esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas
condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de
cada uno de los habitantes del territorio. La universalidad significa que el
servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional.
Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva,
pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son
limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la
población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.
En síntesis, el derecho a la
salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías
normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los
demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme
al principio de progresividad y no regresión.
2.4.
PRINCIPIOS
QUE GUÍAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LA SALUD.
La garantía constitucional
con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la
Constitución Política y los artículos 153[4] y 156[5] de la
Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme
a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y
continuidad, entre otros.
2.4.1. Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar
de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la
recuperación satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos
sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el
acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un
acto trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al
diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen
puntual de la patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el
tratamiento adecuado.
2.4.2. Eficiencia: Este principio busca que “los
trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no
demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le
corresponde asumir”[6].
2.4.3. Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en
salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos,
cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las
condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere
decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, no
deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con
deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona.
2.4.4. Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado
por la Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios
de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad
responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recibir
para recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe
por ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que
a su juicio no le corresponde asumir[8].
En otras palabras, este
principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad
Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso,
los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos
que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9].
Sintetizando, el principio de
integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación
del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas
acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos
adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[10].
2.4.5.
Continuidad:
Esta Corporación ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice
la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado[11],
antes de la recuperación o estabilización del paciente.[12]
Así, una
institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la
relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le
está garantizando el acceso a un servicio de salud[13].
El servicio de atención
médica debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que
si el tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido
injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que
constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un
tratamiento médico ya prescrito e iniciado, pues se estaría incurriendo e un
desconocimiento flagrante del principio de confianza legítima[14].
“Este principio se fundamenta en (i)
la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de
buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de
las entidades públicas (…)”[15]
La Corte ha señalado que el
paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de
un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su
recuperación o estabilización[16], o por lo menos otorgando un periodo
mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el
mismo nivel de calidad y eficacia[17].
En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
2.5.
LA LIBERTAD DE
ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD[18].
La libertad de escogencia es un principio rector y
característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley
100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación.
El
artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra[19]
como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud
(EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la
red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud.
De
igual manera, en el artículo 156 de la mencionada ley, se hace referencia a las
características básicas del Sistema y el literal g) señala:
“g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora
de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o
con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones
por ella ofrecidas.”
Finalmente, el artículo 159 que versa sobre las
garantías de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia
de EPS, como una de éstas, así: “La libre escogencia y traslado entre Entidades
Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de
conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el
gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”
A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14
numeral 5, consagra:
“La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado
la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan
Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto,
la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente
listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los
recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la
oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional
de Salud.
La Entidad Promotora de Salud podrá establecer
condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que
ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las
instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice
el manejo eficiente de los recursos.”
Igualmente, el numeral 6 del artículo 14 del Decreto
1485 de 1994, establece que es obligación de la EPS informar: “cuando se
suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente,
por mala calidad del servicio (…).”[20]
Así, el principio de libertad de escogencia,
característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una
garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por
el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad
de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad
de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la
prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la
atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las
IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de
cada uno[21][22].
2.5.1.
Libertad de elección del
paciente[23].
Aunque la libertad de escogencia tiene un origen
legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre
escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos
fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de
tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social[24].
Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad
de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está
circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS
accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos
normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por
ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[25].
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la
limitación respecto a la oferta de servicios:
“(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la
libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada
por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado
y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994);
ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las
I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993)
[26];
iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la
prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de
2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de
estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[27]
En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de
escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la
EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un
servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
En otras palabras, el alcance del derecho del usuario
de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado,
en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la
red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de
que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS
expresamente lo autorice[29]
o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud
de sus afiliados[30]
y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no
existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
Por lo
tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de
interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los
servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en
cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para
garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.[31]”[32]
2.5.2.
Libertad de elección de las
EPS[33].
Las empresas promotoras de salud (EPS) son las
entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.
Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de
servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los
servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas,
para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad[34].
La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios
con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178,
que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio de
salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito
un convenio.
Sobre el tema, la Resolución 5261 de 1994[35], en su
artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de
Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan
convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma Resolución y la
Ley 1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes
eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una
autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la
incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para
suministrar un servicio a través de sus IPS.
Así las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir
las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán
objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral
y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que
son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por
otras instituciones.[36]
En este orden de ideas, el artículo
183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el
artículo 230 de esa Ley, que prohíbe “todos
los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que,
directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el
juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”. Lo anterior,
con el propósito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, “que aunado a la libre competencia económica y a la
libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del
Sistema se entregarán preferentemente a las entidades promotoras de salud que
presten los mejores servicios a sus afiliados[37].”[38]
Por lo
tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar
su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de
celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación
de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de
que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas
prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[39].
De
esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y
avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá
contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios
con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir[40], b)
garantizar la prestación integral[41]
y de buena calidad[42]
del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[43]
y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[44]”[45] receptora.
2.6.
SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS.
Esta
Corporación ha señalado que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones
y limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud,
puede infringir derechos fundamentales, y por eso, cuando se presente
vulneración se deberá inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, con el fin de ordenar que sea suministrado[46].
Así, la Corte ha entendido que se infringen los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la entidad
encargada de garantizar la prestación se niega a brindarle al paciente todo
medicamento, procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio
de salud no contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud –POS-, siempre y cuando la provisión de los
mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el
cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana, en razón a la patología
que padece.
Para desarrollar el alcance de la obligación que tienen las EPS de
suministrar medicamentos no contemplados en el POS, se analizaran (i) las
subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la autorización de
medicamentos no contemplados en el POS y (ii) la prevalencia de la orden del
médico tratante.
2.6.1. Subreglas para el suministro de
medicamentos no contemplados en el POS
Las EPS antes de inaplicar la
normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o
servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la
jurisprudencia constitucional[47]
de la siguiente forma:
- Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del
Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal.
- Que se trate de un
medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.
- Que el paciente no tenga
capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
- Que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se
halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico
externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la
opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con
base en criterios médico- científicos[48].
Cumplidas estas condiciones, la
EPS se encuentra obligada a entregar el medicamento, realizar la prueba
diagnóstica o ejecutar la intervención quirúrgica ordenada por el médico
tratante, de forma oportuna, eficiente y con calidad. La EPS puede a su vez,
con el fin de preservar el equilibrio financiero, solicitar el reembolso de las
sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, cuyo
costo no estaba obligada a asumir, y para ello puede repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-[49].
Dicho recobro tiene como finalidad
garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y
éste, cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que
se generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice”[50].
2.6.2.
Prevalencia de la orden del
médico tratante para establecer si se requiere un servicio de salud.
En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir
si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es
éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el
estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el
manejo de su enfermedad.
Específicamente, el concepto del médico tratante es
vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes
requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en
información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica
particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado
adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los
especialistas en el manejo de dicha patología[51].
La jurisprudencia constitucional ha considerado que
las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS
cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”.
Concretamente, se
deduce que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las
recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente. Esas
recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo
noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios
científicos; o bien sea porque el Comité Científico de la entidad valoró
inadecuadamente la historia clínica del paciente y no sometieron el
padecimiento de éste al estudio de un especialista”[52].
Sobre este punto, es importante anotar que de los
conflictos surgidos entre el criterio del médico tratante y el del Comité
Científico en torno a si una persona necesita o no un servicio médico o
tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-344 de 2002: “mientras
no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios
claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico
de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del
POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente,
prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado
en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un
conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión,
considere lo contrario.[53]”
Lo anterior se traduce en que en el evento en que se
encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el
recomendado por el galeno, pero este ultimo insta a la EPS que lo autorice por
ser el único efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto
del médico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones
medico-científicas que desvirtúen lo prescrito por aquel.
Adicionalmente,
esta Corporación ha establecido circunstancias en las que el acceso a los
servicios y/o tratamientos de salud, debe ser garantizado de manera inmediata.
En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011 expresó que en el evento en
que se estuviera en presencia de una urgencia en el suministro de los servicios
de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el medicamento o
servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la revisión posterior del Comité
Técnico Científico[54].
La citada providencia dispuso lo siguiente:
“Vale
la pena aclarar que el concepto de urgencia no se agota con las emergencias
médicas, las cuales se caracterizan por el riesgo inminente que se cierne sobre
la vida. Los casos de urgencia son definidos por el artículo 3 del Decreto 492
de 1990 “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se
dictan otras disposiciones” de forma amplia así:
“1. UR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.