T-745-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-745/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
El juez constitucional debe
avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron
a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías
fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
ACCION DE TUTELA
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en casos
de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicación
El
derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación
concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición
a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la
trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a
que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que
situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho
al cual haya correspondido el conocimiento.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con
base en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social
e igualdad
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca la indexación de la primera
mesada pensional
Referencia: expediente
T-2776090
Acción de tutela instaurada por
Francisco José Barreto Torres a través de apoderado, contra el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia:
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de
octubre de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en junio 23 de 2010, dentro de la acción
de tutela instaurada por Francisco José Barreto Torres a través de apoderado,
contra el Fondo de Pasivos de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala Disciplinaria, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 9 de la Corte, en auto de septiembre 7 de 2010, eligió el asunto
de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco
José Barreto Torres, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo vulneración de sus derechos “a la vida,
el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la
seguridad social”.
A. Hechos y
relato contenidos en la demanda
1. Señaló el actor que trabajó
en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde octubre 9 de 1970
hasta noviembre 15 de 1991, es decir, “por un lapso de 21 años y 35 días” (f.
8 cd. inicial).
2. Precisó que fue pensionado
conforme a lo pactado en la “Convención Colectiva de Trabajo con la
Resolución 0491 del 25 de noviembre de 1997 a partir del 14 de julio de 1997, fecha en que cumplió… 47 años de edad”, fijándosele “cuantía de
$300.038.77” (f. 8 ib.).
3. Inició proceso laboral
ordinario, que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,
radicación N° 23032, mediante el cual pidió se ordenara indexar su
mesada pensional; sin embargo el actor, en febrero 24 de 2000, desistió
de lo pretendido.
4. Posteriormente inició otro
proceso, repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue
admitido en julio 27 de 2006, con la misma pretensión antes desistida, que “fue
negada con sentencia del 14 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia con sentencias del 28 de
marzo de 2008 y 7 de julio de 2009 por la causal de ‘Cosa Juzgada’” (f. 9
ib.).
5. Manifestó que, de tal
manera, existen “tres sentencias de cosa juzgada sobre un proceso que nunca
se desarrolló”, pues se “truncó con el desistimiento… por temor que
causaba la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y su secuela de condena en
costas”, decisión que fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema en sentencia “29470 del 20 de abril de 2007 por las falencias,
censuras y objeciones de que fue objeto especialmente por la SU-120 de 2003”.
6. Así, el actor acudió a la
acción de tutela, en enero 29 de 2010, pidiendo se ordene al “Director
General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
o quien lo represente, indexar su primera mesada pensional desde el 14 de julio
de 1997 y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio
y diciembre de cada año” (fs. 6 y 7 ib.), correspondiendo avocar
conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante providencia de febrero 10 de 2010 resolvió “negar por improcedente”
el amparo, decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Civil, mediante
providencia de uno solo de sus Magistrados, fechada abril 15 del mismo año,
declaró “la nulidad de toda la actuación cumplida ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive,
en la acción de tutela que instauró el señor Francisco José Barreto Torres
mediante apoderado judicial” (fs. 34 y 35 ib.).
7. Así, en mayo 19 de 2010, el
mismo apoderado le solicitó al “Consejo Superior de la Judicatura Seccional
Cundinamarca”, tramitar “la tutela que se acompaña a este memorial”,
bajo los mismos argumentos presentados ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en enero 29 de 2010.
B. Respuesta de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
En comunicación de junio 2 de
2010, Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia expusieron que esa acción de tutela fue inicialmente incoada ante la
Sala de Casación Penal, “que mediante providencia del pasado 10 de febrero
la denegó” (f. 45 ib.), de lo cual colige “que la acción interpuesta fue
materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para
conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991” (f. 45 ib.).
Además, expusieron que “según
el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de
casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto,
ningún otro órgano ni corporación de justicia puede ‘actuar como tribunal de
casación’, ni producir decisiones en este campo” (f. 46 ib.).
Finalizaron solicitando que se “declare
la nulidad de lo actuado” y se rechace la acción de tutela.
C. Respuesta del Fondo
de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El Director General de dicho
Fondo, en contestación de mayo 26 de 2010, señaló que la decisión adoptada por
la “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a
cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto”
(f. 49 ib.).
Precisó que la acción de tutela
es “residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra
providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez,
en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en
absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta
en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho
fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a
derecho” (f. 51 ib.).
Añadió que la acción de tutela no
es la “vía para solicitar la indexación de la mesada pensional, ya que para
dirimir este conflicto existe la vía ordinaria laboral, situación que de hecho
ya se dio, siendo el resultado desfavorable para el aquí accionante” (f. 52
ib.).
Finalizó solicitando “se
declare improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco José
Barreto Torres en lo que respecta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia” (f. 52 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia de junio 2 de 2010, negó el amparo, al considerar que “el
desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido
efectos de cosa juzgada” (f. 69 ib.).
Señaló que “si la jurisdicción
laboral encontró que era procedente declarar la excepción de cosa juzgada,
sobre la base del desistimiento que hiciera el accionante de las pretensiones
formuladas en similar sentido en proceso anterior, no puede haber violado
ningún derecho fundamental al accionante, pues se ciño estrictamente a lo
sucedido” (f. 69 ib.).
Concluyó anotando que “no
existe norma en el ordenamiento legal que le permita retractarse de ese
desistimiento, que por demás se exige que sea incondicional, razón de más para
afirmar que ningún derecho fundamental puede haber sido violado al accionante,
cuando las autoridades lo que hayan hacho es respetar su voluntad” (f. 70
ib.).
Finalizó manifestando que si bien
se inició la actuación, “fue la voluntad del accionante la de desistir de
ella, con lo cual se produjeron las consecuencias que hoy enfrenta, pero de las
cuales no puede culparse a las autoridades judiciales, porque son derivadas de
su voluntad y de la ley” (f. 71 ib.).
E. Impugnación
El
actor presentó impugnación por intermedio del apoderado, en junio 10 de 2010,
aduciendo que toda persona tiene derecho a “obtener la pensión completa…
que viene recibiendo su mesada pensional por un valor inferior a los
$800.000.00, correspondiéndole más de $2’800.000.00, esto es, equivalente a los
7.73 salarios mínimos que devengaba al momento del retiro” (f. 79 ib.), por lo cual, entre otras razones, pide
revocar el fallo de primera instancia.
F. Sentencia de segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante fallo de junio 22 de 2010, confirmó la sentencia antes
referida al concluir que la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no es caprichosa, “pues existió todo un análisis
sobre los efectos prácticos de una decisión unilateral de terminación del
proceso por vía del desistimiento, donde el análisis de la Corte se basó en el
hecho real de haberse terminado ese litigio por voluntad de quien tenía interés
jurídico y legitimado para hacerlo” (f. 24 cd. 2).
Terminó señalando que “la decisión censurada por el
accionante se halla sustentada en hechos y razones jurídicas suficientes y que,
el hecho de no ser compartidas por éste, en forma alguna las tornan arbitrarias
o ilegales. Por ende, no pueden ser consideradas como vía de hecho, pues lo
contrario significaría una indebida injerencia y peor aún, el desplazamiento
del juez natural por el juez constitucional, en el evento en que este quisiese
arrogarse el derecho a una interpretación distinta por considerarla supuestamente
mejor fundada que la de aquél” (f. 25 ib.).
G. Documentos allegados y
otras actuaciones realizadas durante la revisión
Mediante auto de enero 25 de
2011, fueron suspendidos los términos del proceso de la referencia y se dispuso
oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara copia de
la demanda presentada en 1997 por el señor Francisco José Barreto Torres contra
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, su respectivo
desistimiento y las demás actuaciones realizadas, para llegar al fallo dictado
en enero 24 de 2000.
En febrero 8 de 2011, el referido despacho remitió copia
de la demanda instaurada por el señor Francisco José Barreto Torres mediante
apoderado contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, radicada bajo el
N° 23.032 y allegó copia de las actuaciones realizadas en junio 3, octubre 5 de
1998; abril 6, agosto 3, septiembre 20 de 1999 y febrero 24 de 2000 (f. 24 cd.
Corte).
Es de destacar la audiencia celebrada en febrero 24 de 2000, a la que comparecieron las partes, incluido el ahora actor a través de su apoderado, de
conformidad al artículo 342 del C.P.C.; allí se desistió de la demanda y, de
común acuerdo con la parte demandada, se pidió abstenerse de proferir condena
por costas. De esa manera, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, acepto
el desistimiento de la “demanda sin costas para las partes” (f. 40 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Según lo expuesto, esta Sala de
Revisión decidirá si los derechos a la vida, a la seguridad social, a la
igualdad y al debido proceso, entre otros invocados por el señor Francisco José
Barreto Torres, fueron conculcados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no
serle indexada la primera mesada pensional.
Para definir el caso concreto, ha
de analizarse previamente (i) la excepcional procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales; ii) el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional a través de la acción de tutela; y iii) la igualdad en
materia judicial.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, de cuya inconstitucionalidad derivó la
improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de
una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al estudiar el asunto frente al
tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido
proceso.
En el referido pronunciamiento se
expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del
primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta)….
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta
para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía
de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En
sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86… es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que
ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien
puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de
los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En
relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está
en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
De la misma providencia C-543 de
1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio,
según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido
no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y
medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva
que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que
el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a
las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar
significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio
idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones
a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta
corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[1],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en
cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en
los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo
cual suele derivar de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al
ordenamiento jurídico, requiriéndose la intervención del juez de tutela como
única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de
enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo
ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de
tutela.
En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional implica una confrontación de la actuación judicial con
el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación
de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere
más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia
respectiva[2].
A su vez, es importante
establecer que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590
de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original).
En esa misma providencia C-590 de
2005, se anotó previamente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada
de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del
juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”,
siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[11].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable
de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de
acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe
avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron
a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías
fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Reconocimiento
de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La indexación de la primera
mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporación[12],
tanto por vía de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como
por control abstracto a través de sentencias de constitucionalidad.
Un importante pronunciamiento en
el ámbito de control concreto lo constituye la sentencia SU-120 de febrero 13
de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual se unificó la doctrina sentada
hasta ese momento por esta Corte, atinente a la procedencia de la indexación
pensional. Al respecto se señaló:
“… no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante
existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
-artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un
afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo
de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la
situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las
condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión
legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de
haber considerado la situación específica, es decir conforme con la
Constitución Política.”
Posteriormente, ya en control
abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1° del mismo año (M. P. Rodrigo Escobar
Gil), esta corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8°
de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,
respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexación de la
primera mesada pensional, sin importar la categoría que ostenten ante el
sistema de seguridad social:
“Si bien el
derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la
doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.”[13]
De acuerdo con estas
definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda
vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la
inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En este mismo sentido se
pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el asunto de radicación N° 29022, sentencia de julio 31 de 2007
(M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido
contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reiterando la
rectificación[14] de su anterior posición
jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la indexación de la primera
mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso:
“… no hay
razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de
acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga
agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el
uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más
onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de
pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de
ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se
presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como
conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente
la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional
aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución
Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad
efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de
noviembre del mismo año, atrás referidos…” [15]
A partir de los mencionados
fallos, se impuso entonces a los operadores jurídicos el ineludible deber de
aplicar directamente el derecho a la indexación de la primera mesada, de modo
que en caso de incumplimiento el afectado podrá agotar la actuación
administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes
a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción de tutela para hacer
efectivo ese derecho fundamental.
En tal evento la procedencia del
amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de los antes referidos
requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección
de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional,
a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de índole legal, propias de
las instancias judiciales competentes.
Tales requisitos hacen referencia
a la necesidad de que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto
decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte, en flagrante
vía de hecho, los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se
identifiquen los aberrantes sucesos que generaron la violación, así como los derechos
vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que
esto hubiere sido posible, y (vi) que la acción no se dirija contra sentencias
de tutela.[16]
De igual manera, son condiciones
necesarias para pretender la indexación pensional mediante la acción de tutela,
las siguientes[17]:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado.
b)
Que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de
los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de
satisfacer su pretensión de indexación.
c)
Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada.
d)
Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección
por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad, y la
afectación de derechos fundamentales.
Quinta. Igualdad en materia
judicial
Siguiendo los mandatos
constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados a través del
llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la
fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado
social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto
todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[18],
sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales,
políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y
correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva[19].
En tal sentido, esta Corte en
sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose
precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no
está en negrilla en el texto original):
“La igualdad, además de ser un principio vinculante
para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como
derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente
en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley
y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley.”
De tal manera, está claro que el
derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su
aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y
definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar
así la trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en
cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al
albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según
el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
Sexta. Caso concreto
Como quedó expuesto, el señor
Francisco José Barreto Torres, a través de apoderado, solicita se amparen,
entre otros, sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al
debido proceso, presuntamente conculcados por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, al no reconocer su derecho a la indexación de la primera
mesada pensional.
6.1. Se destaca que el actor ha agotado todos los recursos ordinarios de defensa, pues
incoó proceso laboral ordinario contra el Fondo de Pasivos de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual
terminó por su desistimiento, aceptado por la contraparte y por el despacho
referido en febrero 24 de 2000, desistimiento propiciado por el temor de la
parte actora a ser condenada en costas, ante la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral, entonces contraria a la indexación de la primera mesada
pensional.
6.2. Es
de repetir que el señor Barreto Torres, en julio 27 de 2006, inició nuevo
proceso laboral ordinario, con la misma pretensión y contra el mismo sujeto
pasivo, pero ya con apoyo en las providencias que había adoptado para ese
entonces la Corte Constitucional.
Frente
al nuevo fallo de primera instancia, dictado en diciembre 14 de 2007 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
el señor Barreto Torres interpuso apelación, decidida en marzo 28 de 2008 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia recurrida a su vez en
casación, nada de lo cual prosperó, esta última en decisión de julio 7 de 2009,
por haberse acogido la excepción de cosa juzgada presentada por el
representante del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
6.3. Repudiando lo anterior, el demandante acudió a la
acción de tutela, contra dicho Fondo y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, estimando violados sus derechos a la seguridad social y la
igualdad, entre otros, acción que fue resuelta en primera instancia por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de
febrero 10 de 2010 no accedió a la pretensión; impugnada tal decisión, un
Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
abril 15 de 2010, declaró “la nulidad de toda la actuación cumplida ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto
admisorio, inclusive en la acción de tutela” (fs. 31 a 35 cd. inicial).
Por tal motivo, el peticionario
replanteó el asunto en mayo 19 de 2010, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fs. 9 a 17 cd. Corte), que mediante fallo de junio 2 de 2010 negó la tutela, decisión también impugnada y
confirmada el 22 de los mismos mes y año, por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
6.4.
Esta corporación ha reiterado que la actualización del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional tiene una innegable importancia
constitucional[20],
ya que el artículo 53 superior reconoce explícitamente el derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el mínimo vital (“remuneración
mínima vital y móvil”), que además se relaciona con otras normas
constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1°) y el
principio de favorabilidad laboral.
Entre
los principios que gobiernan la pensión de jubilación, según el ordenamiento
constitucional, se encuentran la intangibilidad y el reajuste periódico,
estando caracterizada por ser una “contraprestación de orden público, tener
el carácter alimentario y formar parte de la dignidad”, cuyo
desconocimiento no es permitido por la carta política, recordándose lo expuesto
en sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, en cuanto “los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en
las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo
indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política”.
Con la unificación tutelar[21], y especialmente desde
la emisión de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo
Escobar Gil, acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema (cfr. también el fallo de abril 20 de 2007, dictado
en el asunto de radicación Nº 29.470, M. P. Luis Javier Osorio López), se ha
consolidado el medio garantizador del mínimo vital de los pensionados, por
cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus
necesidades básicas y las de la pareja y familiares más cercanos. Por ello,
esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos
donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada[22],
aún en casos donde medió desistimiento como en el caso bajo estudio.
6.5. Por lo anterior, al
persistir la situación pensional desigual del señor Francisco José Barreto
Torres y al haber sobrevenido un cambio jurisprudencial posterior al
desistimiento de febrero 24 de 2000, como se expuso en las consideraciones
precedentes, debe accederse a lo pedido.
Téngase
en cuenta, de manera determinante y por
respeto al derecho a la igualdad, que la actualización del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser reconocida
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
torna por tanto en un trato discriminatorio”[23].
En tal
sentido, los pronunciamientos de esta Corte han ido dirigidos a equilibrar la
pensión reconocida al trabajador, independientemente de la época en que se haya
concedido, lo cual se consigue a través de la indexación, reclamada en esta
acción a favor del señor José Barreto Torres, pensionado de la extinta Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero
De
conformidad con lo expuesto, será revocado el fallo proferido en segunda
instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en junio 22 de 2010, que confirmó el dictado por la Sala
respectiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 2 de los
mismos mes y año, negando la tutela interpuesta por Francisco José Barreto
Torres contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su
lugar, será concedida, en protección de los derechos fundamentales del actor a
la seguridad social y a la igualdad.
Consecuencialmente, se ordenará al Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por intermedio de su
correspondiente representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, reconozca la indexación de la primera
mesada pensional del señor Francisco José Barreto Torres. Ello se efectuará con
fundamento en el salario base de liquidación de la pensión, debidamente
actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, acorde con lo
dispuesto en la precitada sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 y dando aplicación a la
fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4
de 2005, hacia el futuro, cubriendo retroactivamente las mesadas
pensionales en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la
prescripción.
La diferencia
resultante sobre las mesadas pensionales en relación con las cuales no hubiese
operado el fenómeno de la prescripción, deberá cubrirse al pensionado en un
plazo no superior a quince días hábiles, también contados a partir de dicha
notificación y entonces empezará a pagarse el valor indexado, con la
periodicidad establecida.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- RESTABLECER los
términos para resolver el presente asunto, que habían sido suspendidos mediante
auto de enero 25 de 2011.
Segundo.- REVOCAR el fallo
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en junio 22 de 2010, que confirmó el dictado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de Cundinamarca, en junio 2 del mismo año, que negó la tutela pedida por
Francisco José Barreto Torres contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para en su lugar TUTELAR los derechos a la seguridad social y
a la igualdad del actor.
Tercero.- Consecuencialmente, se ordena al
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por
intermedio de su correspondiente representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la indexación
de la primera mesada pensional del señor Francisco José Barreto Torres y siga
pagándosela con la periodicidad establecida. Ello se calculará con fundamento
en el salario base de liquidación de la pensión, debidamente actualizado con la
variación del índice de precios al consumidor, dando aplicación a lo dispuesto
en las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006 y T-098
de febrero 4 de 2005 de la Corte Constitucional, en un plazo no superior
a quince días hábiles, también contados a partir de dicha notificación, y
cubriendo retroactivamente las mesadas pensionales en relación con las cuales
no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-745/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió estudiar a profundidad para
determinar la configuración de un posible defecto con la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia en proceso ordinario de indexación de mesada pensional
(Aclaración de voto)
Referencia:
expedientes T-2776090
Acción de tutela instaurada por Francisco José Barreto Torres a través
de apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.