T-745-08
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-745/08
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
MEDICINA PREPAGADA-Fundamento constitucional
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Intervención del estado y aprobación de la
Superintendencia Nacional de Salud
Referencia: expediente T-1867701
Acción de tutela instaurada por Mónica Jara
Quijano contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil ocho
(2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Penal Municipal y Catorce Penal
del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Mónica Jara Quijano contra Cafesalud Medicina Prepagada.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Mónica Jara Quijano se afilió a CAFESALUD Medicina
prepagada desde el 25 de septiembre de 1998 mediante el contrato No. 75060.
2. Debido a algunas dificultades de orden económico,
la accionante se atrasó en el pago de la cuota trimestral correspondiente al
periodo comprendido entre el 25 de abril a 25 de junio de 2007. Por esta razón
la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA procedió a suspender el referido
contrato, con la consecuente suspensión en la atención.
3. Ante esta situación, la accionante dirigió varios
escritos a la empresa Cafesalud Medicina Prepagada, en las que solicitó la
reactivación de su contrato. No obstante, la entidad accionada respondió
negativamente, planteando como opción la suscripción de un nuevo contrato, para
lo cual debía someterse a nuevas valoraciones médicas a fin de determinar las
posibles preexistencias.
4. Considera la actora, que la opción planteada por
Cafesalud no solo desconoce su antigüedad, sino que además excluye de la
atención médica de algunas enfermedades que padece en la actualidad y que le
fueron diagnosticadas en vigencia del contrato que venían siendo tratadas
durante la vigencia del contrato No. 75060.
5. En la actualidad la accionante tiene diagnosticada
una enfermedad denominada DERMATITIS ATÓPICA SEVERA DEL ADULTO, la cual
requiere atención permanente y tratamiento dermatológico con fototerapia.
6. Con todo, según se indica en la cuenta referente al
contrato de medicina prepagada No. 75060, para el día 29 de febrero éste
presentaba el siguiente estado: Forma de pago: Trimestral. Plan R-CAFÉ EXCELSO.
Última Vigencia: 25 de abril de 2007 a 24 de abril de 2008. Saldo a la fecha:
$0.00.
7. Advierte la accionante, que la empresa CAFESALUD
Medicina Prepagada esta abusando de su posición dominante en su caso en
particular, pues se ha extralimitado al punto de afectar el libre goce de sus
derechos fundamentales. Aclara, que si bien existe total autonomía de las
partes para contratar, ello no supone que se puedan desconocer los derechos
fundamentales de quienes suscribieron un contrato de medicina prepagada,
especialmente del derecho a la salud, máxime cuando en su caso, la patología
que presenta actualmente, puede degenerar en una enfermedad cancerigena de no
ser tratada y controlada periódicamente.
Por todo lo anterior, la accionante quien considera
violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la
seguridad social a la integridad física y a la dignidad humana, solicita que por
esta vía judicial se ordene a la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA continúe
la atención médica de conformidad con lo pactado en el contrato No. 75060
suscrito con ella, conservando el mismo plan Café Excelso, así como
respetándole su antigüedad y el sistema de pago trimestral.
1.2 intervención de Cafesalud Medicina
Prepagada.
En respuesta a esta acción de tutela, la
Secretaría General Jurídica de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., mediante
documento remitido al juez de primera instancia y recibido por éste el día 10
de enero de 2008, manifestó lo siguiente:
- En efecto, la señora MONICA JARA CLAVIJO, identificada con la
Cédula de Ciudadanía 51.917.848 de Bogotá, estuvo afiliada a CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A. de la siguiente forma:
·
Primer contrato. Del 26
de agosto de 1998 hasta el 26 de junio de 1999, con el Plan Café Gourmet el
cual fue terminado voluntariamente por la accionante en razón a la imposibilidad
económica de seguir con el plan.
·
Segundo contrato. Desde
el 25 de abril de 2003, hasta el 25 de junio de 2007, con el Plan Café Excelso,
el cual fue terminado por causal contractual. En ambos contratos suscritos y
planes tomados, la accionante era directa contratante y beneficiaria de los
mismos.
El cambio de Plan de medicina prepagada fue solicitado
por la misma señora Jara Quijano mediante documento del 22 de abril de 2005,
petición que fue aprobada el mismo día por CAFESALUD Medicina Prepagada.
En el último contrato suscrito se pactó que el pago del
mismo se haría de manera trimestral. Por ello, el contrato fue cancelado el 25
de Junio de 2007 en tanto se había presentado mora en el pago del periodo
comprendido entre el 25 de abril y el 24 de junio de 2007.
- Si bien la accionante canceló la suma de $187.660
pesos por concepto de cartera vencida con Cafesalud Medicina Prepagada S.A.,
dicho pago se hizo tan solo el día 29 de octubre de 2007, circunstancia que se
encuentra certificada por el Área de Tesorería de la Compañía.
- Por ello, la cancelación del contrato fue producto
de la directa aplicación de lo dispuesto en las “CONDICIONES GENERALES DEL
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA SOLUCIONES EN SALUD, CAPITULO V ESTIPULACIONES
FINALES, CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA TERMINACION ANTICIPADA”, que
textualmente reza:
“Además de las causales establecidas en las
disposiciones legales de este documento el Contrato de Medicina Prepagada
Soluciones en Salud en cada una de sus soluciones en salud podrá darse por
terminado en los siguientes casos:
‘ ... transcurridos sesenta (60) días
calendario, cuando el CONTRATANTE se encuentre en mora de pagar alguna
cuota. En todo caso CAFESALUD podrá exigir el pago de intereses
moratorios, además de iniciar las acciones legales para el pago de los saldos
pendientes.
‘PARAGRAFO: En cualquiera de los
eventos de terminación del contrato aquí contemplados CAFESALUD tiene derecho a
devengar la parte del precio por el tiempo transcurrido del contrato y
reintegrará al CONTRATANTE la parte no causada del precio. Además, podrá
deducir los gastos administrativos que haya generado el contrato en la
proporción en que estos gastos están representados dentro de los ingresos del
ejercicio anterior a la fecha de terminación del contrato’.”
De esta manera, CAFESALUD medicina prepagada demuestra
que la terminación del contrato de medicina prepagada se hizo con ocasión de la
mora en que incurrió la accionante en el pago de dicho servicio, servicio al
cual ella se obligó de manera voluntaria y libre, y del cual conocía de manera
previa las condiciones en que dicho contrato operaría.
En conclusión dos eventos se presentan claramente
establecidos: La contratante presentó mora en el pago, circunstancia que
produjo la terminación del contrato en la fecha ya indicada, de conformidad con
lo previsto en contrato firmado por las partes.
Así, en tanto el contrato de medicina prepagada se
rige por las normas del derecho privado, ello permite considerar que tal y como
lo dispone los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1996 la acción de tutela resulta
improcedente en tanto existan otros medios judiciales de defensa a los cuales
se pueda acudir para reclamar la protección de los derechos. Ciertamente, este
caso es el claro ejemplo en el cual si la accionante plantea un conflicto respecto
de las cláusulas contractuales por ella aceptadas voluntariamente, deberá
entonces orientar su reclamación a través de la justicia ordinaria.
Además, la improcedencia de esta acción de tutela está
igualmente dada en la inexistencia de vulneración o peligro alguno de los derechos
fundamentales de la accionante, particularmente porque el vínculo contractual
privado es inexistente, y por ello mal podría afirmarse que la Compañía de
Medicina Prepagada le deba prestar servicios de salud y por ello, de no hacerlo,
como así ha sucedido se catalogue dicha circunstancia como violación de
derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante no
está disfrutando en la actualidad de ningún Plan de Medicina Prepagada con la
empresa Cafesalud, por cuanto el vínculo contractual que tuvo con ésta terminó
por su propio incumplimiento en el pago, y por ello no puede atribuirle a la
empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. el perjuicio que ahora alega está
sufriendo.
Luego de hacerse algunas
aclaraciones particularmente relacionadas con la definición legal que se le ha
dado a la medicina prepagada (Decreto 1570 de 1993 y Decreto 1486 de 1994), se
explicaron igualmente algunos conceptos teóricos sobre la autonomía privada y
la libertad contractual. En estas explicaciones se aprecia que ha de primar el
derecho de los sujetos a autorregularse como forma de limitar su propia
libertad en beneficio de su desarrollo, siendo el caso de la libertad para
celebrar actos y contratos de
los cuales surjan relaciones jurídicas, lo que puede suceder en todos aquellos
campos en que las leyes lo permitan, pero siempre guiados por el principio de
la buena fe.
Por ello, no resulta aceptable por parte de CAFESALUD
MEDICINA PREPAGADA S.A. lo afirmado por la accionante en el sentido de que esta
compañía se está aprovechando de su posición dominante en el contrato para no acceder
a las peticiones de la accionante, en el sentido de continuar el contrato de
medicina prepagada suscrito entre ellas y que fuera incumplido por la
accionante, circunstancia que supone el incumplimiento de las condiciones
contractuales libre y voluntariamente pactadas.
Por todo lo anterior CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
solicita se niegue la acción de tutela.
1.3 Pruebas que obran en el expediente
- Folios 5 a 7 del cuaderno 1, fotocopia de la carta
dirigida por la señora Jara Quijano al Superintendente Nacional de Salud, de
fecha 12 de diciembre de 2007, en la que expone las circunstancias que llevaron
a que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. suspendiera de manera irregular su
contrato de medicina prepagada a pesar de estar afectada por una patología de
la piel cuyo tratamiento se vio interrumpido.
- Folios 8 a 12 del cuaderno 1, fotocopia de
diferentes oficios emanados de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. en los que la
entidad responde las diferentes peticiones presentadas por la accionante encaminadas
a obtener la condonación de la deuda y reactivación de su contrato de medicina
prepagada. Igualmente, se anexa fotocopia de la certificación expedida por
Cafesalud Medicina Prepagada de fecha 29 de octubre de 2007 en la que se
advierte que para esa momento la accionante se encontraba al día con dicha
compañía.
- Folios 13 a 15 del cuaderno 1, fotocopias de
diferentes certificaciones médicas expedidas por especialistas particulares a
los que la accionante acudió para que le certificaran la enfermedad de su piel,
e indicaran la importancia de adoptar un tratamiento, así como de seguir
controles médicos.
- Folios 27 a 32 del cuaderno 1, impresión del cruce
de comunicaciones entre la accionante y la empresa Cafesalud Medicina Prepagada
S.A. en los que la accionante solicita la reactivación del contrato ya
suspendido, que se le respete su antigüedad, se le mantenga la tarifa de su
contrato y se le condone su mora.
- Folios 7 a 73 del cuaderno 2, pruebas remitidas por
Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el
Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá. Entre dichos documentos obra copia del
contrato de medicina prepagada suscrito por la señora Jara Quijano; así como copia
de su historia clínica y de la política interna No. GAF-050.
- Folio 74 del cuaderno 2, original del desistimiento
presentado el 19 de febrero de 2008 por la accionante al Incidente de Desacato
promovido en razón al incumplimiento de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. del
fallo de primera instancia de esta acción de tutela.
- Folios 125 a 127 del cuaderno 2, original de la comunicación
remitida el 21 de febrero de 2008 por la Directora Regional de CAFESALUD EPS,
al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento hecho
por ese juzgado. En dicho documento la EPS CAFESALUD señala que efectivamente
la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS, que advierte que ella no ha
solicitado atención médica alguna en relación con la enfermedad denominada
dermatitis atópica del adulto. (Subraya fuera del texto original).
1.4 . DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.4.1 Primera Instancia
En sentencia del 14 de enero de 2008, el Juzgado
Dieciocho Penal Municipal de Bogotá concedió la tutela.
Consideró el a quo que del recuento de los
hechos del presente caso, y teniendo claridad que no es de resorte del juez de
tutela entrar a analizar la relación contractual entre la accionante y la
empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A., sí es de su competencia procurar la
garantía y protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,
como sucedió respecto del derecho a la salud en conexidad con la vida de la
accionante.
Considera el juez de instancia que la entidad
accionada se allanó a la mora que presentó la accionante en el pago del
contrato de medicina prepagada, circunstancia que llevó a la cancelación del
mismo. En efecto, la entidad accionada recibió de la accionante la suma de $187.660
pesos, pago que generó que la constancia producida por Cafesalud Medicina
Prepagada S.A. el 29 de octubre de 2007, arrojara que el saldo pendiente por
concepto del referido contrato de medicina prepagada fuera de $0.00 pesos.
Por lo anterior, aceptado el pago del saldo en mora,
la entidad accionada no debió cancelar el contrato de medicina prepagada a la
accionante, habida cuenta del desconocimiento de su estado de salud.
En efecto, vista la enfermedad dermatológica que
afecta a la accionante y los conceptos médicos en los que se sugieren controles
permanentes, el considerar que la accionante podía acudir a su EPS en procura
de asistencia médica para el tratamiento de su patrología, suponía la
realización de nuevos procedimientos y tratamientos por médicos generales o
especialistas, lo que dilataría y retrasaría el tratamiento de su enfermedad, opción
de atención médica que ciertamente no era la pretendida por la accionante al
contratar por varios años un servicio de medicina prepagada.
Inclusive, de tener otros mecanismos judiciales para
hace efectiva las pretensiones de la actora, sería también un despropósito
reenviarla a los mismos, por cuanto la conculcación del derecho a la salud en
conexidad con la vida no da espera y prima sobre cualquier eventualidad
contractual.
Así, de no aceptarse la reactivación del contrato de
medicina prepagada, respetando la antigüedad de la accionante, ello sería un
impedimento para el eficaz control de la patología que aqueja a la accionante,
lo que no sólo agravaría su salud, sino interrumpiría el tratamiento integral
al que tiene derecho la accionante para preservar su vida.
Por lo anterior, el a quo ordenó a CAFESALUD
MEDICINA PREPAGADA S.A. la reactivación del contrato suscrito con la señora
Jara Quijano a efectos de que ésta siga gozando de los beneficios contractuales
que le brinda el Plan Café Excelso, respetándose su antigüedad, a fin de que,
si así lo desea la accionante, pueda continuar con sus servicios o por lo menos
no tenga trabas en la prestación de servicios médicos que ella requiera de
otras entidades privadas de medicina prepagada.
1.4.2 Incidente de desacato propuesto por la señora
Mónica Jara Quijano
1.4.2.1 El día 23 de enero de 2008 la señora Mónica Jara Quijano presenta
ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, incidente de desacato en
contra de la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. por el incumplimiento
de las órdenes impartidas por el referido juzgado, con ocasión de la acción de
tutela que fuera fallada a favor de la accionante el pasado 14 de enero de
2008.
En dicha declaración la accionante señala que recibió
una comunicación de la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en la cual le
informan que el contrato de medicina prepagada se ha reactivado, para lo cual
debe acercarse a las oficinas administrativas para diligenciar una nueva
solicitud de afiliación. En este punto, la accionante advierte que el tener que
tramitar una nueva solicitud de afiliación, supone un nuevo contrato bajo
condiciones distintas, y por lo mismo deberá pagar una suma por concepto de
inscripción.
Si bien le informan a la accionante que se respetará
su antigüedad en relación con los meses pagados en el contrato anterior, no le
será reconocida antigüedad alguna respecto de los siete meses que duró suspendido
su contrato, circunstancia frente a la cual la accionante no está de acuerdo, por
cuanto el contrato a reactivar tiene vigencias anuales cuyo vencimiento corresponde
al mes de abril de cada año. Aclara igualmente, que antes de interponer acción
de tutela, CAFESALUD MP le había manifestado que tan pronto como cancelara el
pago pendiente su contrato sería reactivado, ofrecimiento que ahora se
desconoce.
Indica de igual manera la accionante, que al momento
de acercarse a las oficinas de CAFESALUD MP para tramitar la reactivación de su
contrato, le fue entregado un nuevo contrato, el cual no suscribió por cuanto
no supone una verdadera reactivación, sino la suscripción de uno nuevo, desconociendo
el alcance de la orden judicial impartida. Anota sin embargo, que una funcionaria
de CAFESALUD MP le manifestó, que si deseaba la reactivación de su contrato así
como conservar el número del contrato que ya estaba cancelado, era necesario
pagar el costo de los siete (7) meses durante los cuales dicho contrato estuvo
suspendido.
1.4.2.2 El 25 de enero de 2008, el Secretario General de Cafesalud MP
envía al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, la siguiente comunicación:
“La presente comunicación con el fin de
informarle que en cumplimiento del fallo de la acción de tutela de la
referencia, se envió carta a la señora Jara de fecha 15 de enero de 2008, donde
se informa las gestiones a realizar para reactivar sus servicios de medicina
prepagada, además de manifestarle que se conservará la antigüedad traída del
contrato No. 758060.
“En este caso no se reactiva el contrato
No. 75060, ya que el mismo fue cancelado y a la fecha no se encuentra vigente,
porque si la usuaria deseara continuar con el mismo número de contrato, para su
reactivación, deberá efectuar el pago correspondiente a los siete (7) meses de
desvinculación que han transcurrido a la fecha.
“Por lo que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA
S.A. ha citado a la usuaria para que se acerque a nuestras oficinas a realizar
dicho trámite, acorde con la disposición del Juzgado.”
1.4.2.3 El 19 de febrero de 2008 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá recibe una carta suscrita por la señora Jara Quijano en la que
manifiesta lo siguiente:
“(…).
“Dado que dicha empresa de salud, apeló la
decisión me permito poner bajo su conocimiento que esta Entidad se negó a
cumplir en un principio las ordenes establecidas por el H. Juez 18 Penal
Municipal, para que se me garantizara la reactivación del contrato con los
mismos beneficios de antigüedad y tratamiento para mi delicado estado de salud,
procedí a instaurar ante el mismo Juzgado 18 Penal Municipal un incidente de
desacato, de fecha 23 de enero del presente año, ya que Cafesalud no me ofrecía
las garantías contempladas en el fallo.
“A los pocos días fui contactada por el
Secretario General de Cafesalud MP, Dr. Argemiro Niño con quien me entreviste
personalmente y me manifestó que ya habían sido corregidos los pormenores de la
comunicación enviada por la Dirección Nacional de Operaciones de fecha enero 15
de 2008 VAF-DNO-3999 y que por ende se estaba dando cumplimiento al Fallo de
Tutela No. 0595-2007, aspecto ratificado en comunicación de esa compañía del 30
de enero de 2008 VAF-DNO-10069, corrigiendo de esta forma la comunicación
previa enviada por esa empresa de salud y atendiendo el Oficio 610 de enero 24
de 2008, expedido por el Juzgado 18 Penal Municipal.
“Por tal motivo procedí con fecha 6 de
febrero de 2008 a presentar Desistimiento al Incidente de Desacato
de la Acción de Tutela de la referencia, copia que fue enviada vía fax a la
Secretaría General de Cafesalud MP.
“Agradezco al H. Señor(a) Juez de la
República de Colombia, sean tenidos como referencia estos aspectos para que no
vuelvan a ser vulnerados mis derechos fundamentales como persona y paciente, al
no haber podido dar continuidad a los tratamientos requeridos durante un
periodo aproximado de 11 meses, entre ellos el de fototeresis terapéutica
(anexa a este documento) y otras especialidades, tiempo durante el cual mi
estado de salud se ha venido deteriorando.
“En el momento estoy siendo evaluada
nuevamente por los especialistas de la salud y actualizando exámenes de control
para retomar el caso.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
1.4.3 Segunda instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de
2008, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó el amparo
solicitado.
En el trámite de esta segunda instancia el ad quem practicó
algunas pruebas y solicitó a la EPS de CAFESALUD le informara si la accionante
había solicitado en algún momento atención médica en relación con la enfermedad
denominada Dermatitis Atópica del Adulto. De igual manera solicitó a Cafesalud
Medicina Prepagada S.A. información acerca de cuáles eran los requisitos que debían
cumplirse para solicitar el congelamiento del contrato de medicina prepagada
con ocasión del cambio de la situación económica o financiera del afiliado.
Fue así como CAFESALUD EPS manifestó que la accionante
tenía cotizadas al SGSSS 160 semanas a través de dicha EPS, tiempo acumulado a
partir del 7 de octubre de 2004. En relación con la enfermedad Dermatitis
Atópica del Adulto, señaló que la accionante no tenía valoración alguna por
este concepto en su historia clínica. Y finaliza señalando que la EPS no le ha
negado a la accionante atención médica en relación con dicha enfermedad, toda
vez que a la fecha no había solicitado atención alguna.
Por su parte CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. indicó
que efectivamente en los contratos de medicina prepagada existe la figura de
“CONGELANMIENTO POR CONDICIONES FINANCIERAS DEL CONTRATANTE”, la cual se
encuentra prevista como política interna No. GAF-050, de la siguiente manera:
“- El interesado deberá radicar una
comunicación formal donde solicite dicho congelamiento, manifestando su cambio
de condición financiera, y deberá acompañarse de: liquidación por cancelación
del contrato laboral ó declaración extra juicio donde certifique ante Notario
la pérdida del poder adquisitivo del contratante o su cónyuge.
- Para que proceda la figura citada, el
contratante deberá encontrarse al día en los pagos, de ser el caso utilizando
alguna de las alternativas previstas en la Circular 049 de enero de 2006.
- El plazo por congelamiento podrá oscilar
entre 1 y 6 meses, y aplicará solo para clientes con contratos que tengan dos
(2) o más vigencias anuales con CAFESALUD MP.
- Durante el lapso de congelamiento, el
usuario no tendrá derecho al servicio.”
Finaliza su intervención señalando que la accionante
no cumplía con los requisitos para optar por alguna de las alternativas ofrecidas
para el congelamiento de su contrato, razón por la cual se procedió a la
aplicación de otra cláusula del contrato relativa a la Terminación Anticipada.
Obtenidas la anteriores pruebas y analizado el caso
concreto, el juez de segunda instancia consideró que Cafesalud Medicina
Prepagada S.A. no ha amenazado o violado derecho fundamental alguno de la señor
Jara Quijano.
Efectivamente, la accionante sufre de Dermatitis
Atópica Severa del Adulto, pero cuenta de todos modos con los servicios de
salud de su Plan Obligatorio de Salud (POS) a través de CAFESALUD EPS, atención
que no puede desconocerse sin justificación alguna o suponer igualmente que la
atención por ella ofrecida sea inadecuada, máxime cuando la referida EPS
informó que la accionante jamás había solicitado hasta ese momento atención
médica alguna por concepto de tal patología.
Así, no se trata de verificar si la accionante será
mejor atendida por su medicina prepagada o por su EPS, sino verificar si existe
una verdadera necesidad de acudir a la acción de tutela, para proteger un
derecho fundamental que ha sido violado por la accionada, sin que ello suponga
la alteración de los procedimientos ordinarios previstos para ese tipo de
controversias.
Es evidente entonces, que la accionante no ha
gestionado en ningún momento ante su Entidad Promotora de Salud, y mucho menos
desde que su contrato de medicina prepagada fue cancelado, alguna atención
médica para el tratamiento de su enfermedad. Por el contrario sí acudió a conceptos
y consultas médicas con especialistas particulares, tal y como lo indican las
certificaciones por ella aportadas, y confirmadas mediante declaración de fecha
9 de enero de 2008.
Expuestas las anteriores circunstancias, es claro
entonces que las controversias planteadas por la accionante en esta acción de
tutela son fundamentalmente de carácter económico. En efecto el 28 de mayo de
2007, la actora solicita la “condonación” del trimestre adeudado hasta ese
momento por concepto del referido contrato de medicina prepagada, momento para
el cual aún se encontraba vigente el referido contrato. Seguidamente el 6 de
agosto de 2007, cuando ya se había cancelado el contrato, solicita nuevamente
la condonación de la deuda y la reactivación del contrato. Posteriormente y
luego de proferido el fallo de primera instancia, insiste la accionante en la
condonación de la deuda del trimestre impago de abril – junio de 2007, razón que
originó la cancelación del contrato.
Con todo, no fue suficiente para la accionante el
hecho de que la entidad accionada terminara por acatar las órdenes impartidas
por el juez de primera instancia, sino que la acciónate solicitó
adicionalmente, en el trámite del incidente de desacato, que le fueran
incluidos como parte de la antigüedad de su contrato, los meses de junio de 2007
a enero de 2008, tiempo durante el cual el contrato estuvo literalmente
cancelado, petición frente a la cual la misma Cafesalud MP ya le había indicado
que para que los referidos meses fueran contabilizados como parte de su
antigüedad, estos debían ser cancelados, a lo cual la accionante tampoco estuvo
de acuerdo.
De esta manera, es claro apreciar que la accionante
acudió a la acción de tutela para que por esta vía judicial le fuera perdonado
su incumplimiento contractual, así como para obtener la exoneración de la
sanción correspondiente a la cancelación del contrato, todo ello justificado en
la necesidad de preservar su salud. Sin embargo, dicha reclamación por la
atención en salud no corresponde con el poco interés o preocupación de ella en
cuidar de su salud, pues en ningún momento, durante el tiempo que su contrato
de medicina prepagada estuvo cancelado, solicitó atención médica alguna a su
EPS, como tampoco lo hizo con posterioridad al fallo de primera instancia proferido
en esta acción de tutela.
Por ello, la acción de tutela no es procedente, por
cuanto reiteradamente se ha dicho que la misma no es viable para resolver
controversias de tipo contractual y tampoco económicas, inconformidades que
fueron las que llevaron a la peticionaria a interponer esta acción de tutela.
También debe señalarse que la acción de tutela se rige
por el principio de la inmediatez, ya que no se podría predicar un perjuicio
irremediable cuando la persona espera demasiado tiempo para acudir a su
protección. En efecto, la accionante no solo no reclamó atención médica alguna
de su EPS durante el tiempo en que su contrato de medicina prepagada estuvo
suspendido, sino que además, se esperó seis meses para interponer la presente
acción de tutela.
Finalmente, no tiene sustento probatorio ni lógico el
argumento esbozado por el a quo cuando señala que la atención médica que
le pudiese prestar la EPS de la accionante sería dilatoria, afirmación que no
encuentra justificación, cuando la misma accionante acudió a la acción de
tutela 6 meses después de la suspensión del servicio de medicina prepagada, de
tal suerte que si de todos modos su derecho a la salud se afectó parcialmente,
fue con ocasión de su propia omisión al no utilizar los servicios médicos
ofrecidos por su EPS, y al no cumplir tampoco con las obligaciones
contractuales de su contrato de medicina prepagada.
Por todo lo anterior, se procedió a revocar la
decisión de primear instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A efectos de revisar la presente acción de tutela,
esta Sala de Revisión deberá previamente entrar a pronunciarse en relación con i)
el alcance que tienen los contratos de medicina prepagada dentro del Sistema
General de Seguridad Social y la posibilidad que se tiene para que por vía de
la acción de tutela se pueda lograr la protección de derechos fundamentales cuando
con ocasión de la ejecución de un contrato de estas características, aquellos
se puedan ver afectados. Finalmente, ii) se resolverá el caso concreto
3. De los contratos complementarios de salud o
medicina prepagada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Constitución, la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas de conformidad con la ley[1], siempre que se de
estricto cumplimiento a los requisitos legalmente señalados para el efecto,
entre los que se contemplan los relativos a las entidades que ofrezcan planes
de medicina prepagada.
En relación con las entidades de medicina prepagada, la
Corte Constitucional las ha definido como empresas que prestan el servicio público de salud, y cuya
prestación se encuentra conexa a la condición de actividad económica de interés
social, sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado el cual precisará
los fines, alcances y límites de tal servicio, a través de la Superintendencia
Nacional de Salud”[2]
“…Se evidencian, así mismo, otras
actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también
ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e
inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como
sucede con el ejercicio de la medicina (C.P., art. 26), y el control de las
actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de
financiación de su actividad (C.P., arts. 150, ord. 19 literal c., 189, ords 24
y 25, y 335), en la forma analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-176 de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en
la cual se indicó lo siguiente:
‘(...) Como vemos, en principio estamos en
presencia de una actividad económica [la de medicina prepagada], pues unas
empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el
fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier
tipo pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos
determinados usuarios. Ahora bien, la prestación de la salud es un servicio
público, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde
expresamente al Estado (CP arts. 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de
garantizar una prestación eficiente del mismo (CP art. 365) a fin de que todas
las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud (CP art. 49). De otro lado, estas actividades implican el ejercicio
de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que
justifican la inspección y vigilancia estatal, tal y como esta Corporación ya
lo ha señalado…[3]’.
(…)
“…En síntesis, la intervención estatal
sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno
general, que es la intervención del Estado en la economía (CP art. 334) y otros
tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y
vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado, por tratarse del
servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el
control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por
la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se
manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de
interés público sometida a la especial intervención del Gobierno (CP arts. 150
Ord. 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).”[4]
De esta
manera, los contratos de medicina prepagada pueden ser ofrecidos por las
Entidades Promotoras de Salud en virtud de lo señalado por la Ley 100 de 1993, y
los mismos serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos
distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la
misma ley. Por ello, los interesados en tomar este tipo de Planes Adicionales o
Complementarios de Salud, deberán suscribir el respectivo contrato.
En esta
medida en tanto los contratos de medicina prepagada, se encuentran regulados y
bajo el control e intervención del Estado, por corresponder a un servicio
público, estos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia
Nacional de Salud, y se regirán por los principios generales que informan los
negocios jurídicos, entre ellos el de la buena fe.
En
consecuencia, la persona que contrate voluntariamente un plan de medicina
prepagada deberá pagar de manera oportuna sus cuotas a la entidad prestadora
del servicio, y ello le permitirá reclamar de ésta la totalidad de los
servicios de salud ofrecidos y contratados, sin que las condiciones
inicialmente pactadas puedan ser modificadas arbitraria e unilateralmente con
el fin de liberarse o de no cumplir con las obligaciones pactadas.
Por lo
anterior, es claro que la relación que surge entre la entidad prestadora del
servicio de salud contratado a través de un plan de medicina prepagada y el
respectivo usuario, es de carácter netamente contractual, por lo que el contrato
suscrito entre ellos será ley para las partes obligándolos a cumplir con lo
allí pactado[5]. Por
ello, cualquier controversia que se presente con ocasión de la ejecución del
referido contrato de medicina prepagada deberá ser resuelta ante la
jurisdicción ordinaria, pues se trata de establecer el alcance de los derechos
y las obligaciones que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas
pactadas.[6]
Ha sido numerosa la jurisprudencia constitucional
según la cual en el evento de que se presente una controversia contractual en
materia de medicina prepagada, ella deberá ser resuelta, en principio, por la
justicia ordinaria, sin que por ello la acción de tutela no deje de ser viable de
manera excepcional, ya sea como mecanismo de protección definitivo o transitorio,
decisión que dependerá de las circunstancias del caso.[7]
Si bien se
establecen algunos presupuestos jurídicos con el fin de conservar un cierto equilibrio
entre las partes al interior del contrato, las entidades de medicina prepagada tienen
una clara posición dominante en el mismo, por lo cual se pueden llegar a causar
algún tipo de afectación respecto de los derechos fundamentales de sus usuarios,
razón suficiente para que, sólo de manera excepcional, el amparo constitucional
resulte procedente[8].
4. Caso concreto.
4.1
En el presente caso, los motivos que llevaron a la señora Mónica Jara Quijano a
interponer esta acción de tutela en contra de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
se justificaron en la cancelación que dicha empresa de salud hizo de su
contrato de medicina prepagada, por la mora que presentó en el pago del referido
contrato. Considera la accionante que tal decisión vulneró sus derechos
fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social a la integridad física y a la
dignidad humana. Por ello, en su petición solicitó que la entidad accionada le
siguiera prestando la atención médica con las mismas condiciones pactadas en su
contrato No. 75060, además de que se le respetara la antigüedad, el plan Café
Excelso, y el sistema de pago trimestral.
4.2 Si
bien esta acción de tutela fue concedida en primera instancia mediante decisión
judicial proferida el 14 de
enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, y la misma fue
impugnada por la entidad accionada, la señora Jara Quijano inició incidente de
desacato en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. ante el incumplimiento
de las órdenes judiciales dictadas a su favor. Sin embargo, tal y como se
advierte de la lectura de la carta suscrita por la misma accionante y que fuera
recibida el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en esta acción de tutela, la
accionante pone de presente que desiste del trámite del referido incidente de
desacato por cuanto “[e]n
el momento estoy siendo evaluada nuevamente por los especialistas de la salud y
actualizando exámenes de control para retomar el caso.”
De esta manera, la accionante no sólo
expresa su voluntad de desistir del incidente de desacato, sino que además
señala expresamente que ya está recibiendo la atención médica por ella reclamada,
afirmación que sustenta en el hecho de que fue contactada por el Secretario
General de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., quien le manifestó que “ya habían sido corregidos los pormenores de
la comunicación enviada por la Dirección Nacional de Operaciones de fecha enero
15 de 2008 VAF-DNO-3999 y que por ende se estaba dando cumplimiento al Fallo de
Tutela No. 0595-2007, aspecto ratificado en comunicación de esa compañía del 30
de enero de 2008 VAF-DNO-10069, corrigiendo de esta forma la comunicación
previa enviada por esa empresa de salud y atendiendo el Oficio 610 de enero 24
de 2008, expedido por el Juzgado 18 Penal Municipal.”
4.3 Bajo
estas circunstancias, es claro apreciar que la accionante esta siendo
nuevamente atendida por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA, en los términos por ella
solicitados en esta acción de tutela.
4.4
Sin embargo, tal y como lo advirtiera el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, juez de
segunda instancia en esta acción de tutela, la accionante acudió a la acción de
tutela con el claro objetivo de que su incumplimiento contractual surgido de su
mora en el pago del referido plan de medicina prepagada, así como las demás
consecuencias contractuales que tal incumplimiento le acarrearen, le fueran
solucionados por vía del amparo constitucional. Si bien ella argumenta que la
suspensión o cancelación de su contrato de medicina prepagada supuso en
principio la interrupción de un tratamiento de piel que se le venía haciendo, se
puede considerar que de los documentos por ella aportados, incluidas las
constancias médicas expedidas por médicos particulares no adscritos a Cafesalud
Medicina Prepagada S.A., no permiten inferir la inminencia y urgencia médica
que asegura ella tener, y que por el contrario, la atención médica dejada de
recibir, era parte de un procedimiento normal de una enfermedad de piel, y que
tal suspensión se dio, no por una conducta arbitraria y unilateral de Cafesalud
Medicina Prepagada S.A., sino como consecuencia del incumplimiento del mismo contrato.
4.5 En
este punto es importante advertir, que el mismo artículo 49 de la Constitución
Política señala que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad”, responsabilidad que en el
presente caso, no se aprecia que hubiere sido asumida por la accionante.
En efecto, tal y como lo comprobó el ad quem con
las pruebas por él practicadas, durante el tiempo que estuvo suspendido el
contrato de medicina prepagada, la accionante no adelantó ninguna acción
positiva encaminada a recibir atención médica oportuna y especializada que
permitiera asegurar un mínimo de control respecto de su enfermedad.
Ciertamente, la accionante obtuvo algunos conceptos de médicos particulares,
pero a partir de estos documentos no se puede inferir más que la expedición de
un concepto médico especializado y no la prueba del seguimiento de tratamiento
médico alguno.
Además, si la patología que ella alega tener en su
piel es de tal gravedad, el afán de conservar su salud y su integridad física,
la hubieran llevado cuando menos a solicitar de su propia EPS (CAFESALUD EPS)
una atención prioritaria o por urgencia, situación que en el presente caso la
misma EPS certificó que jamás ocurrió.
En efecto, la importancia de la vinculación al Sistema
General de Seguridad Social en salud -SGSSS-, particularmente a través del
régimen contributivo como es el caso de la accionante, es que dentro de los
servicios de salud allí ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), ella
habría podido reclamar de su E.P.S. en todo momento, atención médica completa y
oportuna, a efectos de tratar la enfermedad que afecta su piel. Por ello, el
que la accionante no hubiere hecho uso de los servicios médicos con que cuenta
en su E.P.S., y el que ella hubiere descartado esta opción, sin que mediare una
justificación razonable y objetiva, supone una conducta caprichosa y negligente
de su parte, y justifica aún más el que para el presente caso, no se aprecie vulneración
de su derecho fundamental a la salud. Ciertamente no se está frente a una
situación en la que se haya negado una atención médica, o que la misma se haya
dejado de prestar, lo que sucedió en el presente caso, es que la misma jamás
fue solicitada por la accionante ante la E.P.S.
Se reitera entonces, lo anteriormente dicho, en el
sentido de indicar que la accionante ha tenido a su disposición en todo momento,
los servicios médicos de la E.P.S. CAFESALUD, a la cual se encuentra afiliada,
a la cual puede acudir en procura de los servicios en salud que requiera para
ser atendida por cualquier dolencia o afección, de conformidad con los
servicios y cubrimiento establecidos en el P.O.S.. y no se debe excluir las
enfermedades o patologías por las que venía siendo asistida, tanto en la E.P.S.
como en la Medicina Prepagada.
Bajo estas circunstancias, es pertinente anotar, que
la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso, pues no existió
violación de derecho fundamental alguno, y por el contrario, lo que pretendió la
accionante fue beneficiarse de la misma para resolver un problema netamente
contractual, cuyo escenario es la jurisdicción ordinaria y no la vía del amparo
constitucional.
Por tales razones esta Sala de Revisión comparte la
decisión asumida por el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de haber revocado la sentencia de
primera instancia y negado el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008 por el
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta misma ciudad, y negó la acción
de tutela promovida por la señora Mónica Jara Quijano en contra de CAFESALUD
MEDICINIA PREPAGADA S.A., confirmación que se hace con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 181 de la ley 100 de 1993.
[2] Ver la Sentencia C-274/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[3] Ver sentencia C-377/94. MP Jorge Arango Mejía.
[4] Sentencia SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[5]
Sentencia T-290 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] En efecto, el contrato de servicios de medicina prepagada reúne las
características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y
de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil
[7] Ver entre otras las sentencias T-533 de 1996, T-250 de 1997, T-307
de 1997, SU-039 de 1998, T-704 de 2004
[8] Sentencia T-549 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.