T-745-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-745/07
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Términos para
resolver
DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Vulneración por no haberse dado
respuesta
Referencia: expediente T-1628275
Acción de tutela instaurada por Yineth Lizcano Trujillo y Farol
Liseth Carvajal Lizcano, contra la Caja Nacional de Previsión -Cajanal-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo de 30 de abril de 2007, emitido por el Juzgado 19
de Familia de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El día 22 de enero de 2007, las accionantes,
como compañera permanente e hija del señor Carlos Arturo Carvajal Muñoz, -ya
fallecido-, elevaron petición a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-
para que esta entidad les reconozca lo relativo a la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes a la que aducen tienen derecho tras la muerte
del señor Carvajal Muñoz.
2.
Al momento de la interposición de la presente
acción -17 de abril de 2007-, la entidad accionada no había dado respuesta a la
petición descrita en el numeral anterior.
3.
Por lo anterior, las actoras consideran vulnerado
su derecho fundamental de petición, ya que, habiendo hecho una solicitud
conforme a los parámetros establecidos en el artículo 23 constitucional y demás
normas aplicables, la entidad accionada no ha dado respuesta.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, las demandantes solicitan la protección de su derecho fundamental de
petición, ordenando a Cajanal a que, en primer lugar, resuelva de fondo el
derecho de petición elevado por las accionantes el día 22 de enero de 2007.
En segundo lugar,
las actoras solicitan que se condene a Cajanal a pagar indemnización del daño
emergente a ellas causado.
Por último,
solicitan al juez de tutela, se condene en costas a la entidad accionada.
Intervención
de la parte demandada.
Por medio de
auto fechado 17 de abril de 2007, el juzgado de instancia avocó el conocimiento
y ordenó notificar aquel a la entidad demandada, con el fin de que diera
respuesta. Cumplido el término para pronunciarse al respecto, no hubo
contestación.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Escrito de petición dirigido a la Caja Nacional
de Previsión –Cajanal-, en donde las accionantes, por intermedio de apoderado,
solicitan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes. (Cuad. 2 Fol. 4).
2.
Poder otorgado por Yineth Lizcano Trujillo y
Karol Lisbeth Carvajal Lizcano al abogado Eliécer Duque Sánchez para la
presentación de la presente acción. (Cuad. 2 Fol. 2).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia.
El conocimiento
de la presente acción correspondió al Juzgado Diecinueve (19) de Familia de
Bogotá, el cual, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, la denegó, pues
consideró que la entidad accionada aún no había quebrantado el término legal a
ella dado para la contestación oportuna de las peticiones. En efecto, adujo el
juez: “señala el art. 9° de la ley (sic) 797 de 2003, que los fondos
encargados, reconocerán las solicitudes de reconocimiento de la pensión, en un
término no superior a los 4 meses, después de radicada la solicitud por el
peticionario. La solicitud fue presentada por las accionantes ante la caja (sic)
Nacional de Previsión Social, el 27 de enero de 2007. A la fecha no han
transcurrido los 4 meses que les concede la ley para resolver”. (Subrayas
fuera del texto).
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de junio de dos
mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte
es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
2- De
conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho de
petición de dos personas que solicitan, como compañera permanente e hija de un
señor ya fallecido, la respectiva indemnización sustitutiva a Cajanal, si ésta
no ha dado respuesta, aun cuando para el momento de esta revisión ya han pasado
más de 7 meses desde la radicación de la petición?
Para dar
solución al problema jurídico expuesto, esta Sala de Revisión observará lo
dicho por la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de
petición, particularmente, en lo relativo a las peticiones dirigidas a Cajanal
en donde se solicita el reconocimiento y pago de pensiones; posteriormente, se
hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Protección del derecho de petición:
Reiteración de jurisprudencia
3- El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante
las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de
manera directa o indirecta les afectan[1].
De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho
de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de los
derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[2].
4- Además de lo
anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los
requisitos ya expuestos, los siguientes: “: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[3]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.
En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta
Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del
peticionario[4];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[5] (artículos 2, 86 y 209
de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema
semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[6].
5- En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna
respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación
aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude
al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
(hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”[7].
(Aclaración fuera del texto)
6- Adicionalmente, en el caso particular de pensiones la Corte
expresó en su sentencia SU-975 de 2003[8]
que:
“(...)
6) ... los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en
qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible
contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión
dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negrillas fuera del texto).
7- En este sentido, es claro para esta Sala de Revisión que la
naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella
impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15)
días, un plazo breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término es poco factible
que pueda darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante en un primer
momento, y dentro de estos quince días (15) posteriores a la presentación de la
respectiva solicitud, si la documentación allegada está completa y, en caso
contrario, señalar la que hace falta. Posteriormente, deberá dar solución
de fondo a la solicitud pensional dentro del término ya expuesto en la
jurisprudencia precitada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses
subsiguientes al momento de la radicación de la respectiva petición[9].
8- Descrito todo lo anterior, puede
decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción
eficaz entre los particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a
responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes
hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado.
Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración
del derecho de petición. En materia pensional, puede así mismo concluirse que
el tiempo de respuesta es de quince (15) días hábiles para informar al
peticionario sobre el trámite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para
resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional
correspondiente, según sea el caso. Así se entiende que el desconocimiento de
estos términos vulnera el derecho fundamental de petición.
Caso concreto
9- Visto lo
anterior, será menester para esta Corte hacer aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Tal y como se
advirtió en las consideraciones generales, el derecho de petición debe ser
protegido y garantizado por las entidades públicas y privadas mediante
respuestas a las respetivas peticiones de las personas que, además de ser
efectivas y congruentes, también deben ser oportunas.
Así, en el caso
en comento, se tiene que el 22 de enero de 2007 Karol Lisbeth Carvajal Lizcano
y Yineth Lizcano Trujillo, mediante apoderado, elevaron ante Cajanal una
petición en la que propenden por el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva a la que creen tener el mejor derecho por ocasión de la muerte de
su padre y compañero permanente, respectivamente. Sin embargo, y a pesar de que
han transcurrido más de siete (7) meses desde el momento de la presentación de
la petición, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que la
entidad accionada haya dado respuesta a aquella.
Igualmente, es
pertinente remembrar que la parte accionada no dio respuesta a la demanda
iniciada en su contra, por lo que, además de lo anterior, se dará aplicación a
la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991[10],
dando así por ciertos los hechos narrados en la respectiva demanda de tutela.
Así las cosas,
advierte esta Sala que en el caso sub judice se hace evidente la
vulneración del derecho de petición, pues al no haberse comunicado nada
respecto del trámite que se le está dando a la solicitud hecha, dentro de los
quince (15) días siguientes posteriores a la presentación de la respectiva
petición, ni haber dado respuesta de fondo dentro de los cuatro (4) meses
posteriores a la misma fecha, es evidente que no se cumple con ninguno de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para entender
garantizado y protegido el derecho fundamental de que habla el artículo 23
Constitucional.
10- Respecto de
la solicitud hecha por la parte accionante, relativa al reconocimiento por vía
de tutela de la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por
Cajanal debido a la falta de respuesta a la petición por aquella elevada, esta
Corporación debe advertir, como ya lo ha hecho en múltiple jurisprudencia[11], que la acción de
tutela no procede para la salvaguarda de derechos de carácter patrimonial o
legal, pues el particular dispone de otros medios de defensa judiciales, como
lo es acudir a la jurisdicción ordinaria. Dicho esto, la referida pretensión no
es procedente y, por ende, esta Sala se limitará a pronunciarse respecto de la
exigencia relativa al derecho de petición.
11- En virtud de
todo lo ya dicho, esta Sala de Revisión revocará la decisión del juez único de
instancia que denegó el amparo deprecado y, en su lugar, lo concederá en
relación con el derecho de petición. Así, ordenará a Cajanal para que dentro
del término, no superior a cuarenta y ocho (48) horas posterior a la
notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición
elevada por las accionantes el día 22 de enero de 2007.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de
abril de 2007 por el juzgado diecinueve (19) de Familia de Bogotá, por medio de
la cual se negó el amparo deprecado por las señoras Yineth Lizcano Trujillo y
Karol Lizbeth Carvajal Muñoz en el proceso de tutela que éstas iniciaron, por
medio de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-, y en su
lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, conforme a los
lineamientos jurisprudenciales y legales, al derecho de petición ejercido por
las señoras Yineth Lizcano Trujillo y Karol Lizbeth Carvajal Muñoz.
TERCERO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho
de petición. En efecto, según la normatividad que regula este derecho
(artículos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en interés general,
particular, también pueden conllevar solicitudes de información o documentos,
copias, formulación de consultas, etc.
[2] Al respecto ver sentencias: T-439 de
2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras.
[3] Sentencia T-219 de 2001.
[4] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003
[5] Sentencia T-220 de 1994
[6] Sentencia T-669 de 2003
[7] Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de
2000 entre otras.
[8] Al respecto ver también: Sentencia T-134 de 2006.
[9] Ver al respecto, sentencias T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y
T-001 de 2003, entre otras.
[10] El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
expresa: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
[11] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997,
T-080 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.