T-745-06
II
Sentencia T-745/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Criterios de procedencia/ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
Procede
la acción contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse
de una organización de carácter privado, frente a la cual se quedó en estado de
indefensión, porque ante la decisión asumida por USOCOELLO, es evidente la
falta de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, incluido en él la defensa frente a un
acto mal desarrollado, a través del cual se atropelló una situación, que debió
recibir el tratamiento distinto que se está reseñando. En conclusión, es
procedente la acción de tutela para el caso en particular.
DEBIDO PROCESO-Es aplicable a todos los actos evaluadores de un
comportamiento tanto judiciales como administrativos
El
debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento,
tanto judiciales como administrativos y, como ya se analizó, a él han de
ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los particulares. Cabe
rememorar, que el debido proceso es una amplia constelación, que se encuentra
compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia está el
de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos,
solicitar y objetar pruebas, ser oído y exponer razones, etc.
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE
ASOCIACION-Se vulneró el
debido proceso del demandante por aplicar un estatuto que no era acorde con la
época de los hechos/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se
hizo efectiva una resolución carente de requisito de procedibilidad garantista/ACCION
DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se vulneró derecho de
defensa de usuario y directivo
Referencia: expediente T-1342612
Acción de tutela instaurada por el señor
Ricardo Palma Salive, contra la Junta Directiva de USOCOELLO.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Palma
Salive, contra la Junta Directiva de USOCOELLO.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela, contra
la Junta Directiva de USOCOELLO el 24 de junio de 2006, ante el Juzgado Primero
Civil Municipal de Espinal (Tolima), solicitando el amparo de los derechos al
debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido, por los hechos que se resumen
a continuación.
A. Hechos.
1.
El accionante aduce que es usuario y directivo
de la asociación USOCOELLO, por ser arrendatario de los predios La Concepción 1
y 2 y por haber sido elegido en asamblea ordinaria N° 48 de abril de 2004, como
miembro principal de la junta directiva para un período de dos años.
2.
El 28 de diciembre de 2005 recibió una citación
de la junta directiva de USOCOELLO para que compareciera el 2 de enero de 2006
a las 2:00 p. m. a las instalaciones de la asociación, con el fin de rendir
descargos acerca de su calidad de propietario o titular de cualquier otro
derecho real. Lo anterior fue producido por la asamblea general de USOCOELLO,
al estimar que el accionante se encontraba incurso en causal de retiro,
conforme a los estatutos.
3.
Asimismo el 29 de diciembre de 2005, lo citaron
a una reunión de balance y presupuesto como directivo de la asociación, pero
una vez instaurada la reunión, fue expulsado del recinto por intermedio de la
policía y el departamento de seguridad de USOCOELLO.
4.
Además expresa el accionante, que el 30 de
diciembre de 2005 intentó incorporarse a una reunión de la junta directiva sin
lograrlo, porque a través del departamento de seguridad de la empresa se le
impidió, bajo el supuesto de que él ya no era usuario ni directivo de la
asociación. Refiere que desde ese momento no le permiten comparecer con voz ni
voto a las juntas de la asociación e igualmente le retiraron las prerrogativas
como usuario y como directivo, incluyendo la cancelación del seguro de vida y
la medicina prepagada.
5.
Posteriormente, recibió una comunicación donde
lo notificaban de manera personal la resolución del 13 de enero de 2006,
mediante la cual lo destituyen de la asociación y le manifiestan que esa
decisión es susceptible del recurso de reposición.
6.
De igual modo indica el accionante, que para la
procedencia de este tipo de resoluciones donde se desvincula a un miembro por
falta grave, la asociación debe conforme a los estatutos enviar al INAT, hoy
día INCODER[1], el acto mediante el cual
fue destituido, para que la mencionada entidad
conceptúe sobre la situación de fondo por la cual se removió al asociado.
7.
Adiciona el actor, que los estatutos aplicables
al caso son los aprobados mediante asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo
de 1998, convalidada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según
resolución 00248 de agosto 14 de 1998, porque a la luz del Decreto 1380 de 1995
y la resolución 007 de 2000, los estatutos aprobados en asamblea general del 20
de diciembre de 2005 no han sido convalidados por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
8.
De otra parte manifestó el accionante, que su
señora madre Gloria Salive de Palma, quien es propietaria de los predios La
Concepción 1 y 2, fue engañada por el señor Fernando Tamayo Niño mediante
llamada telefónica donde éste le manifestó que su hijo, el señor Ricardo Palma
Salive, estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento por haber subarrendado
los predios, y que estos negocios jurídicos le causarían problemas a su familia
y a la asociación. Para evitar eso, era pertinente que la señora Gloria Salive
de Palma solicitara la revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de USOCOELLO.
Asimismo con esta advertencia, la señora Gloria Salive de Palma suscribió y
envió vía fax un documento a los directivos de USOCOELLO solicitando la
revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de dicha asociación.
9.
Una vez Ricardo Palma Salive se enteró que la
señora Gloria Salive de Palma solicitó su revocatoria como usuario de
USOCOELLO, inmediatamente se dispuso a aclarar la situación, para lo cual la
señora Gloria Salive de Palma suscribió otro documento que autenticó en la
Notaria Octava de Bogotá, escrito que se remitió vía fax el 2 de enero de 2006
a los directivos de la asociación, pretendiendo la nulidad de la solicitud
presentada el 30 de diciembre de 2005. Pero los directivos en respuesta,
adujeron que no era posible revocar dicha solicitud, porque ya se había
consumado la revocatoria del señor Ricardo Palma Salive como miembro de la
asociación.
B. La demanda de tutela.
Por todo lo
anterior, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido y que, en consecuencia, le
restituyan su calidad de miembro de USOCOELLO para seguir ejerciendo sus
derechos como usuario y como directivo, por incurrir la entidad demandada en
una vía de hecho que vulnera el debido proceso.
C. Respuesta de USOCOELLO al
Juez de Tutela.
Una vez notificada de la acción de
tutela instaurada en su contra, la asociación USOCOELLO a través de su
representante legal Helí Bocanegra mediante escrito del 27 de junio de 2006,
dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción
argumentando:
1.
En asamblea general extraordinaria N° 41 del 20
de diciembre de 2005, se aprobó la reforma a los anteriores estatutos avalados
en asamblea del 3 de marzo de 1998 de USOCOELLO. En esa misma asamblea general,
se revocó tácitamente el mandato como usuario de la asociación a Ricardo Palma
Salive, por no tener la calidad de propietario o titular de otro derecho real
sobre los predios La Concepción 1 y 2.
2.
Asimismo en representación de la asociación,
estima que siempre se respetó el debido proceso, tanto así que el 28 de
diciembre de 2005 se inició un proceso para asignarle un suplente como usuario
al señor Ricardo Palma Salive, proceso que terminó el 13 de enero de 2006
mediante la resolución 162 proferida por la junta directiva de USOCOELLO.
3.
De la misma manera afirma el accionado, que con
posterioridad se recaudaron pruebas, las cuales demuestran que Ricardo Palma
Salive subarrendó el bien inmueble que él le había tomado en arriendo a la
señora Gloria Salive de Palma y, por ende, había perdido su calidad de
propietario o titular del derecho real sobre La Concepción 1 y 2. Además de
subarrendar los predios, tampoco ejercía actividad alguna que demostrara goce o
explotación sobre las propiedades, como se lo hacía creer de manera fraudulenta
a los miembros de la asociación.
4.
Sumándose a lo anterior, recibieron un documento
el 30 de diciembre de 2005 suscrito por la señora Gloria Salive de Palma,
solicitando la revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de USOCOELLO;
por lo tanto simplemente procedieron a revocarlo como miembro de la asociación.
5.
Para el 2 de enero de 2006, llegó otro escrito
de Gloria Salive de Palma, en el cual solicitaba la revocatoria de lo pedido en
el documento del 30 de diciembre de 2005, enviado vía fax, pero para ellos era
imposible anular la revocatoria como usuario de Ricardo Palma Salive porque ya
se había consumado el acto.
6.
Aclara que para la asamblea de USOCOELLO, perder
el derecho real sobre los predios La Concepción 1 y 2 hace incurrir al señor
Ricardo Palma Salive en causal de destitución, conforme lo estatuido en
asamblea general del 20 de diciembre de 2005, por faltas contra la ética, la
moral y las leyes que lo hacian acreedor de la revocatoria como miembro de la
asociación, la cual se materializó mediante resolución N° 162 de enero 13 de
2006.
7.
Manifiesta el representante de la asociación
accionada, que ellos en ningún momento le violaron el derecho de defensa y el
debido proceso, porque la asamblea general a través del acta N° 41 tomo una
decisión soberana y autónoma, para expedir los nuevos estatutos aplicables al
caso. Y sobre todo, porque se surtió en debida forma la notificación de la
resolución mediante la cual fue destituido.
8.
Por último aduce el señor Helí Bocanegra, que la
asamblea actuó conforme al acuerdo N° 1 del 7 abril de 2005, que derogó las
resoluciones 003 y 007 de 1998, dando perfecta validez a los estatutos aprobados
en asamblea del 20 de diciembre de 2005. Por ende nunca se actuó en contra de
la Constitución y de la Ley.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 4, copia de la citación del 28 de
diciembre de 2005, suscrita por Yuri Alexey Navarro Puentes, secretario
operativo de la junta directiva USOCOELLO, dirigida al señor Ricardo Palma
Salive para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a la sala
de juntas de USOCOELLO, para rendir descargos sobre su calidad de usuario,
propietario o titular de cualquier derecho real de USOCOELLO.
·
A folio 5, copia de la respuesta a la anterior
citación, en la cual rechaza la pérdida de su calidad de miembro de USOCOELLO.
·
A folio 8, copia del fax remitido el 30 de
diciembre de 2005 por Gloria Salive de Palma al Gerente General de USOCOELLO,
para revocar la condición de usuario conferida a Ricardo Palma Salive.
·
A folio 9, copia del escrito del 2 de enero de
2006, suscrito por Gloria Salive de Palma y dirigido al gerente de USOCOELLO,
manifestándole el retiro de la solicitud de revocatoria del 30 de diciembre de
2005 y confirmándolo como usuario.
·
A folio 10, copia de la constancia suscrita por
el Personero Municipal Ower Fernando Medina Molano, en la cual anota que por
órdenes del señor Germán Rodríguez se impidió el ingreso del señor Ricardo
Palma Salive a la nueva junta directiva de USOCOELLO.
·
A folio 11, copia del escrito suscrito por
Ricardo Palma Salive, dirigido a Yuri Alexei Navarro Puentes, secretario
operativo de la Junta Directiva de USOCOELLO, solicitándole que certifique en
nombre de la asociación si se tramitó algún proceso en su contra.
·
A folio 12, copia del escrito de fecha 3 de
enero de 2006, dirigido por Gloria Salive de Palma al gerente y jefe de
operación de USOCOELLO, en el cual manifiesta su descontento por las
actuaciones del señor Fernando Tamayo Niño, donde dice que la engaña para
suscribir la revocatoria como usuario de Ricardo Palma Salive.
·
A folio 15, oficio 0005 suscrito por Germán
Rodríguez Góngora y Segundo Arteaga Carvajal, en respuesta a la solicitud del 2
de enero de 2006 a la señora Gloria Salive de Palma, donde le confirman que no
se puede revocar la solicitud de revocatoria como usuario de Ricardo Palma
Salive.
·
A folio 18, oficio ID-0265 del 16 de enero de
2006, mediante el cual notifican a Ricardo Palma Salive la resolución N° 162 de
enero 13 de 2006 de la junta directiva, y se le comunica a través de ésta que
tiene 5 días para el recurso de reposición.
·
A folios 24 y 25, concepto del INCODER mediante
oficio OAJ-2230, en el cual manifiesta que, conforme al numeral 8 del artículo
15 de la Ley 41 de 1993 son competentes como organismo ejecutor, con facultad
de ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre las Asociaciones de
Usuarios.
·
A folios 64 a 66, resolución N° 007 de diciembre
de 2000, del Consejo Superior de Adecuación de Tierras (CONSUAT), mediante la
cual se modifican parcialmente los artículos 22 y 51 de la Resolución N° 10 del
4 agosto de 1998 y se dictan otras disposiciones, lo anterior en ejercicio de
sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 41 de 1993 y
su Decreto Reglamentario 1881 de 1994, donde además se ordena la aprobación de
los estatutos por la entidad pública INAT.
·
A folios 68 y 69, copia de la resolución 162 del
enero 13 de 2006 suscrita por Helí Bocanegra, presidente y Miguel Angel
Cerquera, secretario de USOCOELLO, en la cual sustituyen y revocan a Ricardo
Palma Salive como integrante de la Junta Directiva de USOCOELLO.
·
A folios 70 a 79, estatutos de la Asociación del
Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, USOCOELLO,
aprobados mediante la XXVIII asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de
1998, que convalidó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según
resolución N° 00248 de agosto 14 de 1998.
·
A folios 80 a 104, estatutos de la Asociación
del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, USOCOELLO,
ratificados y aprobados por la XLI asamblea de usuarios.
·
A folio 107, escrito de Gloria Salive Palma,
sobre la citación de enero 2 de 2006 oficiada por Yuri Alexei Navarro Puentes,
secretario operativo de USOCOELLO.
·
A folio 108, diligencia de descargos de la
señora Gloria Salive de Palma del día viernes 6 de enero de 2006, a la cual no
asistió la solicitada.
·
A folio 109, diligencia de descargos del señor
Ricardo Alberto Palma Salive del 4 de enero de 2006, a la cual tampoco asistió
el implicado.
·
A folio 135, declaración del señor Gilmar Díaz
el 3 de enero de 2006, donde afirma que subarrendó la propiedad “La Concepción
1”, identificada con el código 2A068, al señor Ricardo Palma Salive y además
declaró que no continuó con el subarriendo porque no llegaron a un acuerdo.
·
A folio 136, declaración del señor Mario
Quimbayo, del 3 de enero de 2006, en la que manifestó que celebró un contrato
de subarriendo por más de tres años de las propiedades “La Concepción N° 1 y
Concepción N° 2”, de código 2A068 y 2A068C respectivamente, con el señor
Ricardo Palma Salive.
·
A folio 142, declaración del señor Janeiro
Jiménez, del 2 de enero de 2006, en la cual reconoce haber suscrito un contrato
de subarriendo con el señor Ricardo Palma Salive de la propiedad “La Concepción
1”
·
A folio 150, respuesta a la petición de fecha 18
de enero de 2006, por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Edna
Lorena Osorio, en la cual expone que no han revisado las reformas estatutarias
de USOCOELLO, de conformidad con el Decreto 1380 de 1995 y la resolución 007 de
2000 de CONSUAT, las cuales deben ser revisadas y aprobadas por el INCODER y el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente.
·
A folio 206, Registro General de Usuarios a 27
de enero de 2006, donde consta la propiedad “La Concepción de registro 2A068 y
2A068C”, que pertenece a la señora Gloria Salive de Palma.
·
A folio 245-248, contrato de arrendamiento
celebrado el 21 de febrero de 2004 por Gloria Salive Palma como arrendadora y
Ricardo Alberto Palma Salive como arrendatario, de las propiedades La
Concepción 1 y 2, por un término de dos años contados a partir del 3 de marzo
de 2004.
·
A folio 76 del cuaderno dos, concepto emitido
por el INCODER, mediante oficio OAJ-2330-000560 del 8 de marzo de 2006, en el
cual conceptúa, ajustándose al Decreto 1380 de 1995, que los estatutos de estas
asociaciones deben ser revisados, aprobados o desaprobados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y que, según obra en el expediente, no han sido
revisados por el INCODER, ní aprobados por dicho Ministerio.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 3 de
febrero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal, Tolima,
concedió la acción de tutela de la referencia, por considerar que en aplicación
del Decreto 1380 de 1995 y la Resolución 007 de 2000, la cual modificó la
Resolución 10 de 1998, ambas proferidas por el Consejo Superior de Adecuación
de Tierras, exigen para la legalización de los estatutos de esta clase de
asociaciones, la respectiva revisión y aprobación por parte del INCODER y del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procedimiento que la junta
directiva de USOCOELLO no efectuó sobre los estatutos del 20 de diciembre de
2005, por lo tanto no debieron aplicársele al caso del señor Ricardo Palma
Salive para su destitución.
Además ese despacho consideró, en su
interpretación de la Carta y la jurisprudencia de esta corporación [2]
sobre el debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser llamada al
proceso y ejercer su derecho de defensa; para el caso, estimó que el accionante
no fue llamado a rendir descargos en el momento debido y se limitaron a
notificarlo de la resolución de su destitución. En otras palabras, nunca no se
le brindó la oportunidad de defenderse.
Por último, advierte que en caso de ser
aprobados los estatutos del 20 de diciembre de 2005 por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, deberá aplicársele el procedimiento y las
causales de los anteriores estatutos, toda vez que existe un derecho adquirido
por el señor Ricardo Palma Salive.
F. Impugnación.
En escrito presentado el 8 de
febrero de 2006, el señor Helí Bocanegra en representación de USOCOELLO,
impugnó la decisión del Juzgado de primera instancia, argumentando que no está
de acuerdo con la decisión adoptada, ya que el Acuerdo N° 003 de 2004 del
Consejo Directivo del INCODER, derogó las resoluciones aplicadas por el
despacho de instancia, como también el acuerdo anteriormente mencionado fue
derogado por el Acuerdo N° 1 de abril 7 de 2005, procedente del Consejo
Directivo del INCODER. Arguye que no existe norma que exija la aprobación de
los estatutos de esta clase de asociaciones por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y que todas las actuaciones con las cuales se destituyó al
señor Ricardo Palma Salive, se realizaron de acuerdo con las Leyes y la
Constitución.
G. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Espinal (Tolima), mediante providencia del 13 de marzo de 2006,
confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:
El tema es determinar si la reforma
estatutaria aprobada el 20 de diciembre de 2005 por la asamblea general de
USOCOELLO, debe ser o no revisada por el INCODER y aprobada por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para lo anterior, el ad quem analizó
el Decreto 2478 de 1999, la Ley 160 de 1994 que creó el CONSUAT y el artículo
7° del Decreto 1300 de 2003 que le trasladó las funciones de control al
INCODER; además, los Decretos 1881 de 1994 y 1380 de 1995, que reglamentaron la
Ley 41 de 1993 y el concepto emitido por la oficina jurídica del INCODER,
mediante oficio OAJ-2330-000560 del 08 de marzo de 2006.
Una vez observada esta normatividad,
decidió que los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005 no han cumplido
su trámite total, pues falta la aprobación por parte del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. De esta manera, los estatutos aplicables para
el caso son los aprobados el 3 de marzo de 1998.
Como resultado, esa instancia resolvió
confirmar el fallo proferido por la primera.
H. Memorial allegado a la Corte Constitucional
En documento suscrito por Helí Bocanegra
representante de USOCOELLO, allegado a esta corporación el 14 de julio de 2006,
manifiesta que existió de parte de las instancias que conocieron la acción,
error en la interpretación y aplicación de la Ley 41 de 1993, argumentado que
en ella de ninguna manera se ordena al INCODER y al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural la revisión y aprobación de los estatutos para estas
asociaciones. Además, aduce que las resoluciones que lo ordenaban fueron
derogadas por el Acuerdo 3 de 2004, expedido por el Consejo Directivo del
INCODER.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la
Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- El asunto objeto de discusión.
El actor considera vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido,
por parte de la asociación demandada, al impedirle rendir descargos y ejercer
su derecho de contradicción y defensa, en una actuación seguida en su contra,
que tuvo como resultado su destitución como miembro de USOCOELLO.
Además, por haberle aplicado los nuevos
estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005 por la asamblea general de
USOCOELLO, pero estos, al no ser avalados por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, carecen de validez jurídica. Por lo tanto no se le debieron
aplicar.
En cambio, la parte demandada arguye que se
actuó conforme a los estatutos, acuerdos y resoluciones vigentes para el caso y
conforme a estas normas no se hace necesaria la revisión y aprobación de los
nuevos estatutos por parte del INCODER y del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Entonces,
se debe resolver si se violó o no el derecho de defensa y aclarar cuál era la
norma y, por ende, el procedimiento aplicable al caso.
Tercero. - Tutela contra particulares
Conforme a
lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia[3]
de la acción de tutela contra particulares está supeditada a:
a)
Que el particular esté
encargado de la prestación de un servicio público.
b)
Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo.
c)
Que el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Con
cumplirse uno de los anteriores presupuestos, para el caso el contemplado en el
literal c), procederá la acción de tutela contra particulares, hallándose
especificado en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:
“Procedencia. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos
(…)
4° Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.”
En sentencia T – 122 de febrero 17 de 2005, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, fueron delineados los siguientes criterios:
“La subordinación ha sido definida por la doctrina
constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o
la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo
o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la
de los padres e hijos derivada de la patria potestad.
El estado de indefensión no tiene
origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la
situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser
analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien
infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del
derecho fundamental.”
Por lo
anterior, procede la acción contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo
asociado, al tratarse de una organización de carácter privado, frente a la cual
se quedó en estado de indefensión, porque ante la decisión asumida por
USOCOELLO, es evidente la falta de medios jurídicos de defensa para resistir o
repeler la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, incluido en
él la defensa frente a un acto mal desarrollado, a través del cual se atropelló
una situación, que debió recibir el tratamiento distinto que se está reseñando.
En conclusión, es procedente la acción de tutela para el caso en particular.
Cuarto. - Debido proceso
El debido
proceso ha sido consagrado en el artículo 29 de la Carta, establecido así con
la función de proteger la comunidad en todas las actuaciones judiciales y
administrativas que se adelanten y puedan acarrear consecuencias desfavorables.
Contrario de lo que otrora se tendía a creer, el
debido proceso no solo es exigible frente a las actuaciones judiciales; esta
Corte especificó en sentencia T – 020 del 10 de febrero 1998, M. P. Jorge
Arango Mejía:
“Es a este último aspecto a donde remite el
artículo 29 de la Constitución: ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.’ La Corte, en numerosas sentencias,
ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al
debido proceso administrativo. Ha señalado que excluir al administrado del
conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad
de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al
debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al
Estado de derecho. También ha manifestado esta Corporación, que lo que la norma
constitucional pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de
un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no
lo prevea.
Resulta pertinente transcribir algunas de
las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporación, en
las que se ha expresado sobre este asunto.
‘La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el
debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir,
antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un
acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario,
contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución.’ (Sentencia C-05,
del 22 de enero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía)
En este mismo sentido se había pronunciado
en la tutela T-359 de 1997, así:
‘Cuando la Constitución estipula en el
artículo 29 que ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas’, consagra un principio general de aplicabilidad:
que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y
pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir,
verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la
administración, en que se predica el debido proceso’. ”
Por lo
anterior, el debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un
comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como ya se analizó, a
él han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los
particulares.
Cabe
rememorar, que el debido proceso es una amplia constelación, que se encuentra
compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia está el
de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos,
solicitar y objetar pruebas, ser oído y exponer razones, etc.
Quinto.- Análisis del caso objeto de revisión.
Como se observó, para el asunto en concreto procede la
acción de tutela contra particulares, por encontrarse derechos fundamentales en
conflicto y toda vez que así lo permiten el artículo 86 de la Constitución y el
numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente estudiados.
En este
caso, el señor Ricardo Palma Salive fue destituido mediante resolución N° 132
de enero 13 de 2002, proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, que motivó
su decisión en lo establecido en el artículo 30 de los estatutos aprobados por
la XLI Asamblea de Usuarios de USOCOELLO:
“Artículo
30. Requisitos para ser miembro de la junta directiva
(…)
2.
Ser usuario inscrito en el Registro General de Usuarios hábiles como
propietario o titular de otro derecho real, bien como persona natural o como
persona jurídica, caso en el cual actuará por ésta su presentante legal.”
Por la
anterior norma y conforme a lo estimado por la Junta Directiva de USOCOELLO, el
señor Ricardo Palma Salive no es propietario ni titular de otro derecho real,
por ende se decidió en la mencionada resolución, sustituirlo por el señor Jaime
Gamboa, y conservar la prohibición de ingreso a las reuniones de la Junta
Directiva de la asociación.
Cabe
mencionar que en el proceso de destitución del señor Ricardo Palma Salive no se
debió aplicar ese estatuto, frente a los principios que rigen la aplicación de
las regulaciones en el tiempo. La Corte Constitucional en sentencia C-763 del
17 de septiembre de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, explicó:
“Bajo los
supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo
constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la
ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto
o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia,
realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara
la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la
norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que
se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo
que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas,
que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos
durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las
normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal,
etc.”
Por lo
tanto, como la comisión de la posible falta de parte del accionante, sucedió
antes del 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual se aprobaron los nuevo
estatutos, entonces la norma a aplicar son los estatutos aprobados en la XXVIII
asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, convalidada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según resolución N° 00248 de
agosto 14 de 1998, que eran los vigentes al momento de la hipotética falta.
Esos
estatutos aplicables estipulaban:
“Artículo 11°.
El ingreso a la asociación por parte del usuario de los servicios del distrito,
se producirá simultáneamente con su inscripción en el Registro General de
Usuarios, convirtiendo en usuario al asociado.
(…)
Parágrafo 2°.
El retiro de un usuario deberá ser solicitado por escrito motivado, petición
que sólo podrá ser resuelta por la Junta Directiva, previo concepto del
Organismo Ejecutor del Distrito (INAT).”
Asimismo
establecen:
“Artículo 17°
CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de miembro de la
asociación se pierde por:
1.
Muerte del usuario
2.
Pérdida de la calidad de usuario
3.
Por disolución, cuando se trate de
persona jurídica
4.
Por incapacidad de declarar para ejercer
derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre
la materia.”
Conforme
al parágrafo 2° del artículo 11 anteriormente citado, es claro para el caso en
particular, que al señor Ricardo Palma Salive se le destituyo mediante una
resolución efectivamente proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, pero
sin el concepto previo del “INAT”, hoy día INCODER, como lo determinaban dichos
estatutos.
Sin
embargo, esta resolución carece de un requisito de procedibilidad, que en el
momento de la aprobación de esos estatutos la asamblea vio como un requisito
garantista de los derechos de los asociados; en el caso, al carecer de esta
formalidad, se incurrió en inobservancia de una de las garantías establecidas
por aquella asamblea.
En cuanto
a los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005, serán aplicables a los
hechos consumados con posterioridad a esa fecha, más no a las conductas
ejecutadas con anterioridad; para el caso, las faltas reprochadas al accionante
se habrían presentado antes del 20 de diciembre de 2005, por lo tanto la nueva
previsión no era aplicable al caso, se hayan o no aprobado los nuevos estatutos
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De otra parte, se aprecia la
citación del 28 de diciembre de 2005, suscrita por Yuri Alexey Navarro Puentes,
secretario operativo de la junta directiva de USOCOELLO, en la cual se convocó
al señor Ricardo Palma Salive para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las
2:00 p. m. a la sala de juntas de USOCOELLO, diligencia aparentemente promovida
para que rindiera descargos, por carecer ya de algún derecho real sobre la
propiedad La Concepción 1 y 2. Además como se aceptó por parte de USOCOELLO en
el oficio 0005 de enero 3 de 2006, suscrito por Germán Rodríguez y Segundo
Arteaga Carvajal (cfr. folio 15), donde le manifiestan a la señora Gloria Salive
de Palma, que no se podía anular la revocatoria como miembro de la asociación
del señor Ricardo Palma Salive. Y como lo manifestó el actor, tampoco se le
permitió seguir ejerciendo sus actividades como miembro de la organización.
Lo anterior conduce a inferir que
sobre el accionante ya se había tomado la decisión de expulsarlo de la
asociación, desde el 28 de diciembre de 2005, así se haya formalizado su
destitución mediante resolución N° 162 de enero 13 de 2006, expedida por
USOCOELLO.
Además, no obra prueba en el
plenario que ofrezca certeza de la información al interesado, de la existencia
de un proceso de destitución seguido por USOCOELLO en contra del accionante,
que permita dilucidar que antes de la materialización de la destitución se le
haya notificado y permitido acceder al trámite para ejercer su derecho a la
defensa.
Al señor
Ricardo Palma Salive se le debió informar sobre la existencia de ese proceso de
destitución y no como se realizó, que le notificaron ya de la resolución de
destitución, despojándolo así de su derecho a ser oído y de ejercer el derecho
de contradicción frente a la acusación de no ser usuario de los predios La
Concepción 1 y 2, imputación que lo hace acreedor de causal de destitución de
la asociación. Se desprende de esta falta de notificación de la actuación
procesal de destitución, la imposibilidad del acusado de defenderse, trayendo
como consecuencia la vulneración de sus derechos al debido proceso, incluido el
de defensa, emanados del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En síntesis, la vulneración al debido proceso se
manifiesta en este caso, en la indebida aplicación al accionante de un estatuto
que no era acorde con la época de los hechos, además por hacer efectiva una
resolución carente de un requisito de procedibilidad garantista para los
usuarios y por último, porque nunca se le permitió ejercer su defensa, dentro
de un proceso que a los ojos de Ricardo Palma Salive no existió.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
confirmarán los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito, ambos de Espinal, Tolima.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo del 13 de marzo
de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal,
Tolima, que a su vez confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006, procedente
del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma población, que concedió la
tutela solicitada por el señor Ricardo Palma Salive, contra la Junta Directiva
de USOCOELLO.
Segundo: Por Secretaria General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entidad
adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
[2] T-140
del 16 de abril de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell; T - 500 del 16 de junio de 2003, M. P. Rodrigo
Escobar Gil; y C-140 del 29 de marzo de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Ver, entre otras
sentencias, T – 1085 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T –
1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T – 1196 de
noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.