T-745-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-745/04
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento de quimioterapia
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No debe exigirse copago
En esta sentencia se aplicará el precedente
constitucional referente a la inaplicación de las normas relativas al pago de
las cuotas de recuperación, cuando la persona requiere con urgencia de la
prestación de un servicio de salud y carece de los recursos económicos
suficientes para efectuar tal pago. En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento
médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad
económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas
de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización
faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la
ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio,
en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el
derecho a la salud. La prestación del servicio se hará sin perjuicio del cobro
al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto
la entidad y que le correspondía pagar al paciente.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a aplicar en caso de copago,
cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje
La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes
señalada de la siguiente manera: "El conflicto se presenta cuando aquellos
que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos
o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la
legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con
tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales
fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la
legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan
la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de
las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto
anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara
en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación
y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".
INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la
jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o
pago de porcentaje
La Corte ha aclarado que la inaplicación de
la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de
recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización
faltantes "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para
ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)", y hace
referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional
para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida, a través de la acción de tutela. Tales condiciones han sido
definidas de la siguiente manera: (i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o
el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al régimen subsidiado de
salud y que su madre carece de recursos económicos para costos de transporte y
manutención en otra ciudad
Las entidades departamentales y las ARS encargadas de
administrar el régimen subsidiado de salud deben procurar contratar servicios
médicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios. En el caso
que un usuario del régimen subsidiado deba trasladarse a una ciudad del país
distinta a donde reside, para acceder a los servicios de salud que requiere, y
carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de
traslado y de manutención, la entidad territorial y/o la ARS a la que se encuentra
afiliado deberán hacerse cargo de tales gastos. En la actualidad, el menor,
junto a su madre, debe trasladarse cada dos a tres meses a Bogotá, a recibir
las sesiones de quimioterapia que requiere, durante el tiempo que determinen
sus médicos tratantes. Los gastos de traslado y manutención deben ser cubiertos
por su madre. La incapacidad económica de su madre, le ha imposibilitado
continuar asumiendo los gastos de traslado y manutención que el viaje a Bogotá
implica. Por tal razón, para la fecha de este fallo, el menor lleva seis meses
sin recibir las sesiones de quimioterapia que requiere con urgencia, poniendo
en peligro su vida y disminuyendo las probabilidades de éxito del tratamiento.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-888301
Acción de tutela instaurada por Alejandra
Palacios, en representación de su hijo Johann Alejandro Bravo Palacios contra
la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué dentro de la acción de tutela iniciada por Alejandra Palacios, en representación
de su hijo Johann Alejandro Bravo Palacios, contra la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de mayo 14 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Alejandra Palacios, en representación de su hijo menor
de edad Johann Alejandro Bravo Palacios, interpuso una acción de tutela contra la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima, por considerar que la negativa de
esta entidad de exonerarla del pago de las cuotas de recuperación
correspondientes al tratamiento de quimioterapia y a la hospitalización
posterior, a la que debe ser sometido su hijo, vulneran los derechos a la salud
(Art. 49) del menor, en la medida que por carecer de los recursos suficientes
para cubrir las cuotas de recuperación y los gastos de transporte y manutención
necesarios para acceder a los servicios médicos que la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima le presta en el Instituto Nacional Cancerológico en
Bogotá, el menor no recibe desde hace seis meses el tratamiento médico que
requiere con urgencia para controlar el cáncer que padece.
Los hechos que sirven al amparo solicitado son los
siguientes:
1.1. Johann Alejandro Bravo Palacios tiene 7 años de
edad, reside en la ciudad de Ibagué, pertenece al régimen subsidiado de salud,
fue clasificado en el nivel II del Sisbén y en agosto de 2002 le fue
diagnosticada una “leucemia linfoide aguda”.
1.2. Desde entonces, la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima le ha brindado el tratamiento que requiere en el
Instituto Nacional Cancerológico (INC), ubicado en la ciudad de Bogotá, con la
periodicidad señalada por sus médicos tratantes, que en la actualidad se ha
definido como bimensual, máximo trimestral.
1.3. Su madre tiene 25 años de edad, tiene además de
Johann, dos hijos más, quedó viuda cuando estaba esperando su tercer hijo, y
desde el asesinato de su esposo, ha afrontado una grave situación económica.
1.4. Actualmente él, sus hermanos y su madre, viven
en la casa de sus abuelos en Ibagué, y son estos últimos, con cargo a la
pensión que reciben, los que cubren los gastos de manutención de los niños.
1.5. La señora Alejandra Palacios se dedica a las
ventas ambulantes, de lo que se deriva que no tiene ingresos fijos, y que de
vez en cuando, tal como lo señala en el texto de la demanda, le es decomisada
la mercancía que vende.
1.6. Para acceder al tratamiento de quimioterapia y de
hospitalización debe pagar anualmente una cuota de recuperación correspondiente
al 10% del valor de los servicios prestados, que no podrá superar la suma de
dos salarios mínimos legales mensuales[1].
1.7. Adicionalmente a las cuotas de recuperación, y en
la medida que el tratamiento médico no se le está brindando en la ciudad donde
reside, sino en la ciudad de Bogotá, cada vez que es sometido a las sesiones de
quimioterapia, el menor y su madre deben incurrir en los gastos de transporte y
de manutención que este traslado les implica.
1.8. La madre del menor ha logrado con mucha
dificultad cubrir los gastos antes mencionados, mediante los recursos que
obtiene de su trabajo, la caridad pública y de sus familiares cercanos.
1.9. Desde enero de 2004, la accionante no ha logrado
reunir el dinero suficiente para cubrir los gastos de traslado y manutención
en Bogotá, de ella y el menor, y tiene una deuda pendiente en el Instituto
Nacional Cancerológico.
1.10. Por las dificultades económicas antes señaladas,
Johann Alejandro no ha vuelto a recibir el tratamiento de quimioterapia que
requiere desde el mes de enero de 2004.
2. Demanda, solicitud y sentencia de única instancia.
2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte
primero de esta sentencia, Alejandra Palacios, en representación de su hijo
menor de edad Johann Alejandro Bravo Palacios, interpuso el 22 de enero de
2004, una acción de tutela, contra la Secretaría de Salud Departamental del
Tolima por considerar que la negativa de esta entidad de exonerarla del pago de
las cuotas de recuperación correspondientes al tratamiento de quimioterapia y a
la hospitalización posterior, a la que debe ser sometido su hijo, vulneran los
derechos a la salud (Art. 49) del menor, en la medida que por carecer de los
recursos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación y los gastos de
transporte y manutención necesarios para acceder a los servicios médicos que la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima le presta en el Instituto Nacional
Cancerológico en Bogotá, su hijo no ha podido continuar recibiendo el
tratamiento médico que requiere con urgencia para controlar el cáncer que
padece[2].
2.2. En su demanda, la accionante, en representación
de su hijo menor de edad, solicita al juez de tutela que, en la medida que
carece de recursos económicos suficientes, se le ordene a la Secretaría de
Salud del Departamento del Tolima "asumir la totalidad del costo del
tratamiento del menor Johann Alejandro Bravo Palacios. Que igualmente asuma la
totalidad del costo de exámenes, procedimientos, terapias, cirugías o similares
que sean necesarias para el tratamiento"[3]
Agrega adicionalmente a su pretensión lo siguiente:
“Dicha atención se ordena en un tiempo
perentorio y hasta que las circunstancias así lo ameriten, es decir hasta que
el médico tratante determine que la situación de la salud del menor ha sido
superada”[4]
Solicita compulsar copias del proceso a la
Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación.
2.3. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a
quien le correspondió conocer de la tutela de referencia, notificó a la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima y le confirió tres días para que
contestara la demanda.
2.3.1. En su escrito, la Secretaria de Salud del
Tolima (E) se refirió a los tipos de afiliación al sistema general de seguridad
social en salud, a la focalización del gasto social y al cobro de las cuotas de
recuperación. Frente a estas últimas señaló que su función era “recuperar a
las instituciones de la red pública prestadora de servicios de salud o aquella
privada que tenga contrato con el Estado, parte del dinero que por presupuesto
se establece y se reconoce a través del Subsidio a la oferta, facilitando su
viabilidad económica y permitiendo la prestación de servicios a otros usuarios”[5].
La Secretaria de Salud del Tolima (E) le solicitó al
juez que declarara improcedente la acción de tutela, porque “la Secretaría
ha cumplido sus responsabilidades con esta usuaria, aclarándose que los
servicios se le seguirán prestando de la manera acostumbrada”[6]
De igual manera, solicitó al juez que “requiriera a
la Alcaldía Municipal para que como ente competente realice una nueva visita a
la usuaria y de manera objetiva determine si su situación socioeconómica ha
cambiado”[7]
.
2.4. En fallo proferido el 9 de febrero de 2004, el
Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió conceder la acción y “tutelar
los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, derechos de los niños y
demás invocados a favor del menor Johann Alejandro Bravo Palacios”[8] .
2.4.1. Sin embargo, la orden impartida no tuvo en
cuenta de manera estricta lo solicitado por la accionante, ni las limitaciones
económicas que señaló en la demanda.
La orden impartida por el juez fue la siguiente:
“II. En consecuencia se ordena a la
Secretaría de Salud Departamental que proceda a autorizar todos los
procedimientos, entrega de medicamentos y demás que requiera Johann Alejandro
Bravo Palacios para la recuperación de su salud, con la advertencia que debe
cancelarse por parte del usuario el 10% de los costos que ello genere.”[9]
2.4.2. En la parte motiva, el juez justificó la orden
impartida de la siguiente manera:
“(haciendo referencia a las cuotas de
recuperación) debe siempre cancelarse el 10% de los costos que ello genere,
pues así se encuentra establecido por el Decreto 2357 de 1995 y no puede por
este mecanismo de tutela, el Juez Constitucional sobrepasar los límites que las
misma Constitución Política y las leyes le imponen, esto es, ordenar a los
diferentes Funcionarios acatar órdenes impartidas en acción de tutela cuando
estas se apartan de preceptos constitucionales y legales”[10] .
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las partes y
con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente
caso versa sobre la prestación, de carácter urgente, de servicios de salud, a
un menor de edad, cuya madre no posée la capacidad económica suficiente para
cubrir las cuotas de recuperación ni para cubrir los gastos de manutención y
traslado a la ciudad donde se le brinda el tratamiento que requiere.
El problema jurídico que se debe resolver es el
siguiente:
¿Viola la Secretaría de Salud Departamental del Tolima
el derecho a la vida y a la salud, de un menor de edad perteneciente al
régimen subsidiado de salud, que padece de leucemia y que requiere con urgencia
de tratamiento médico, al no inaplicar las normas relativas al pago de cuotas
de recuperación y al no cubrirle, a él y a su madre, los gastos de traslado y
manutención a la ciudad donde le prestan los servicios médicos que requiere, si
se tiene en cuenta que su madre carece de los medios económicos suficientes
para cubrir los costos antes señalados, y por ello a su hijo se le ha
suspendido el tratamiento médico que requiere con urgencia?
Este problema jurídico ha sido estudiado con
anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Por tal
razón, en esta sentencia se aplicará el precedente constitucional referente a
la inaplicación de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperación,
cuando la persona requiere con urgencia de la prestación de un servicio de
salud y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago.
De igual manera se reiterará el precedente
constitucional relativo al cubrimiento de los costos de traslado y de
manutención de un paciente perteneciente al régimen subsidiado, que recibe la
atención médica que requiere en una ciudad del país diferente a la de su
residencia, y que carece de los recursos económicos suficientes para asumir
estos costos, situación que obstaculiza de manera absoluta su acceso efectivo a
los servicios médicos que necesita.
2.1. Es violatorio del derecho a la vida y a la salud
de un menor, no inaplicar la normatividad referente a las cuotas de
recuperación, cuando el servicio médico que requiere es de carácter urgente y
sus padres carecen de los medios económicos suficientes para cubrir las
mencionadas cuotas de recuperación.
En el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[11] se definen las cuotas
de recuperación[12],
se establece su monto de acuerdo con el nivel del Sisben en el que haya sido
clasificado el usuario y se excluye a la población indígena y a las personas en
situación de indigencia de su pago.
En el caso objeto de revisión, la señora Alejandra Palacios
carece de los recursos suficientes para cubrir la cuota de recuperación que le
corresponde pagar por las sesiones de quimioterapia y demás atenciones médicas
que requiere con urgencia su hijo Johann[13].
La incapacidad económica la alegó la accionante en el
texto de la demanda y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima no
controvirtió esta afirmación. Hechos contenidos en la demanda como su trabajo
como vendedora ambulante temporal, unido al número de hijos que tiene (tres
hijos), su condición de madre cabeza de familia, y su incapacidad económica
para hacerse cargo de los gastos de alimentación y vivienda de sus hijos, son
hechos suficientes para comprobar la carencia de recursos suficientes para
hacerse cargo del pago de las cuotas de recuperación a las que se ha hecho
mención[14].
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado
que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no
pueda acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar
los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación[15] o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes[16], se deberá inaplicar
la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso,
deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho
fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.
La prestación del servicio se hará sin perjuicio del
cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que
haya cubierto la entidad y que le correspondía pagar al paciente.
La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes
señalada de la siguiente manera:
"El conflicto se presenta cuando
aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras,
copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la
legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con
tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales
fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la
legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan
la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos
fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos[17] y cuando el conflicto
anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara
en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación
y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo"[18].
La Corte ha aclarado que la inaplicación de
la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de
recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización
faltantes "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que
para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)"[19], y hace referencia a
las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea
procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la
vida, a través de la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la
siguiente manera[20]:
(i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede
pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la
EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.
En el caso objeto de revisión, además de haberse
comprobado la incapacidad económica de la accionante, se tiene que se trata de
un tratamiento urgente, necesario para salvaguardar la vida y la salud de un
menor que padece de cáncer[21],
que ha sido ordenado por los médicos tratantes, inscritos a la entidad con la
que celebró convenio la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, y que no
puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos.
Por tal razón, esta Sala de Revisión le ordenará a la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, proceda a suministrarle al menor Johann
Alejandro Bravo Palacios, los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas,
exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización,
suministro de medicamentos, etc) que por su leucemia linfoide aguda y su estado
de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación.
2.2. Las entidades departamentales y las ARS
encargadas de administrar el régimen subsidiado de salud deben procurar
contratar servicios médicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los
usuarios. En el caso que un usuario del régimen subsidiado deba trasladarse a
una ciudad del país distinta a donde reside, para acceder a los servicios de
salud que requiere, y carezcan de los recursos económicos suficientes para
cubrir los gastos de traslado y de manutención, la entidad territorial y/o la
ARS a la que se encuentra afiliado deberán hacerse cargo de tales gastos.
En aras de garantizar la efectividad de los servicios
de salud, esta Corporación, en diversas oportunidades, ha ordenado a las
entidades responsables de su prestación, eliminar barreras administrativas que
impidan el acceso efectivo de los usuarios a los servicios médicos que
requieren[22].
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que "la
sola autorización de un procedimiento médico no es suficiente para proteger la
vida de un enfermo que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o
catastróficas, éste se tiene que autorizar en una condiciones cómodas para el
paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido"[23].
Así por ejemplo, en la sentencia T-797/03 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), se estudió el caso de una señora que padecía de cáncer
(enfermedad de Hodgkin), residía en la ciudad de Valledupar, le fue ordenado
tratamiento de quimioterapia en una ciudad del país diferente y carecía de los
medios económicos suficientes para trasladarse y vivir en el lugar donde se le
realizaría el tratamiento, situación que conllevaba en últimas, que no pudiera
acceder a los servicios médicos que requería con urgencia.
Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional:
"(…) entiende la Sala que si la
entidad accionada no presenta razones fundadas para negarse a cumplir con el
tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Valledupar, es en esta sede donde
debe prestarse el servicio. Lo anterior corresponde al criterio ya reiterado
por esta Corporación en casos similares, cuando ha señalado que no puede
predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los
cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud
de un afiliado, lo obliga sin ninguna justificación a trasladarse a un lugar
diferente al de su domicilio para llevar a cabo el tratamiento que necesita.
Por consiguiente, se concederá la tutela
ordenando la práctica del tratamiento de quimioterapia en la ciudad de
Valledupar, y en caso de que en dicha ciudad no se preste el servicio y sea
necesario el traslado a otra ciudad, deberá tenerse en cuenta que se trata de
una persona de escasos recursos, cuya vida peligra de no accederse al tratamiento
recomendado y por ende la E.P.S. deberá correr con los gastos del servicio y el
traslado, pudiendo repetir contra el Fosyga por lo invertido en cumplimiento de
este fallo".
De igual manera, en la sentencia T-539/03 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), la Corte Constitucional estudió el caso de una señora que padecía
de cáncer de páncreas, que residía en la ciudad de Calaracá, y que existiendo
instituciones médicas en la ciudad de Armenia donde le podía suministrar las
sesiones de quimioterapia que requería, le fue ordenado parte del tratamiento
en la ciudad de Manizález y otra parte en la ciudad de Bogotá.
Al respecto sostuvo esta Corporación:
"En este orden de ideas, el Instituto
de Seguros Sociales debió contratar los servicios con una entidad que estuviera
en capacidad de prestarlos en la ciudad de Armenia, pues dada la gravedad de su
enfermedad, no podía el I.S.S. pretender que sus pacientes luego de recibir un
tratamiento traumático como el de quimioterapia, se trasladaran de una ciudad a
otra, sólo porque al I.S.S. se le venció el contrato o no suscribió otro con
una entidad que por su ubicación geográfica fuera la mas adecuada para la
prestación de estos servicios."[24]
En el caso objeto de revisión se tiene que la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima, le autorizó al menor Johann
Alejandro Bravo Palacios las sesiones de quimioterapia que requiere, no en la
ciudad de Ibagué donde reside, sino en la ciudad de Bogotá, en el Instituto
Nacional de Cancerología.
En la actualidad, Johann Alejandro, junto a su madre,
debe trasladarse cada dos a tres meses a Bogotá, a recibir las sesiones de
quimioterapia que requiere, durante el tiempo que determinen sus médicos
tratantes. Los gastos de traslado y manutención deben ser cubiertos por su
madre.
La incapacidad económica de su madre, le ha
imposibilitado continuar asumiendo los gastos de traslado y manutención que el
viaje a Bogotá implica. Por tal razón, para la fecha de este fallo, el menor
lleva seis meses sin recibir las sesiones de quimioterapia que requiere con
urgencia, poniendo en peligro su vida y disminuyendo las probabilidades de
éxito del tratamiento.
De acuerdo con los precedentes constitucionales antes
citados, y en aras de proteger el derecho fundamental a la vida y a la salud
del menor, esta Sala de Revisión le ordenará a la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, proceda a suministrarle al menor Johann Alejandro Bravo
Palacios, los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes,
tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de
medicamentos, etc) que por su leucemia linfoide aguda y su estado de salud
requiera, en una IPS de la ciudad de Ibagué, que tenga los recursos técnicos y
humanos adecuados para prestarle el servicio al menor.
En el caso de que en la ciudad de Ibagué no exista una
IPS que pueda brindarle los tratamientos médicos señalados al menor, la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima deberá, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, brindarle a la señora Alejandra
Palacios Martínez, los medios económicos suficientes, o realizar acuerdos con
entidades públicas o privadas de la ciudad de Bogotá, para costear su traslado
y manutención, y la del menor, a la ciudad de Bogotá, para que de esta manera,
a la mayor brevedad, Johann Alejandro vuelva a recibir el tratamiento que
requiere en el Instituto Nacional de Cancerología, con la periodicidad que sus
médicos tratantes señalen.
Con la misma rapidez, la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima deberá cubrir los mencionados costos de transporte y
manutención, cada vez que el menor necesite trasladarse a la ciudad de Bogotá a
recibir la atención médica que por su enfermedad requiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué en el proceso T-888.301, mediante sentencia del nueve (9) de
febrero de dos mil cuatro (2004).
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a
suministrarle al menor Johann Alejandro Bravo Palacios, los tratamientos
médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de
radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc.) que por su
leucemia linfoide aguda y su estado de salud requiera, en una IPS de la ciudad
de Ibagué, que tenga los recursos técnicos y humanos adecuados para prestarle
el servicio al menor, sin que le sea oponible el pago de cuotas de
recuperación.
En el caso de que en la ciudad de Ibagué no exista una
IPS que pueda brindarle los tratamientos médicos señalados al menor Johann
Alejandro Bravo Palacios, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima
deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
brindarle a la señora Alejandra Palacios Martínez, los medios económicos
suficientes o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad
de Bogotá, para costear su traslado y manutención y la del menor, en la ciudad
de Bogotá, para que de esta manera, a la mayor brevedad, Johann Alejandro Bravo
vuelva a recibir el tratamiento que requiere en el Instituto Nacional de
Cancerología, con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen.
Con la misma rapidez, deberá cubrir los mencionados
costos de transporte y manutención, cada vez que el menor necesite trasladarse
a la ciudad de Bogotá a recibir la atención médica que por su enfermedad
requiera, según lo dispuesto por los médicos tratantes.
Tercero.- ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que en
aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a
la salud del menor Johann Alejandro Bravo Palacios, y dada la urgencia del
tratamiento médico que requiere, notifique este fallo a las partes dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Cuarto.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Decreto 2357 de 1995, artículo 18.
[2]
En conversación telefónica con la madre del menor realizada el
28 de junio de 2004, este despacho confirmó que en efecto, desde el mes de
enero, el menor no ha vuelto a recibir el tratamiento que requiere, porque su
madre no ha conseguido el dinero suficiente para cubrir los gastos a los que
hace referencia en la demanda.
[3]
Folio 7 del expediente.
[4]
Folio 7 del expediente.
[5]
Folio 24 del expediente.
[6]
Folio 27 del expediente.
[7]
Folio 27 del expediente.
[8]
Folio 32 del expediente.
[9]
Folios 32 y 33 del expediente.
[10]
Folio 32 del expediente.
[11]
Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
[12]
Las cuotas de recuperación son la suma de dinero que deben pagar a las IPS, las
personas censadas en la encuesta del Sisben pero que aún no han sido afiliadas
a una ARS (población vinculada), por la prestación de servicios de salud
incluidos en el POSS. De igual manera, las personas afiliadas al régimen
subsidiado deben pagar cuotas de recuperación a las IPS por la prestación de
servicios no incluidos en el POSS.
[13]
Por estar clasificados en el nivel II del Sisben, y hacer parte de la población
vinculada al régimen de salud, la señora Alejandra debe pagar una cuota de
recuperación equivalente al 10% de los servicios prestados, que tiene como tope
máximo anual el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales. Por el
alto costo de los servicios prestados al menor, la accionante paga anualmente
el tope máximo establecido, es decir, dos salarios mínimos legales mensuales.
[14]
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que no existe
una tarifa legal probatoria respecto a la incapacidad económica del accionante
(T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906
de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández), y que la afirmación que en
este sentido haga el accionante, será tenida como válida y será prueba
suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta (T-1019
de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, T-861 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002
MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de
2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería).
Hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos
mensuales de un salario mínimo, la clasificación en los niveles I y II del
Sisbén, son indicativos de la incapacidad económica de los accionantes (T-867
de 2003 MP: Manuel José Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara Inés Vargas
Hernández).
[15]
Sentencia T-442/04 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta
sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, en conexidad a
la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben,
que no había sido afiliada a ninguna ARS, que padece de cáncer y que no le
había sido practicada una cirugía que requería por no tener la capacidad
económica suficiente para pagar la cuota de recuperación. La Corte ordenó
inaplicar la regulación referente a cuotas de recuperación y que en las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud de
Cundinamarca debía certificarle al Instituto Nacional de Cancerología que
autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasión al
cáncer que padece y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios.
Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En
esta sentencia la Corte Constitucional revisó el caso de una menor que padecía
de un soplo en el corazón, que requería de tratamiento médico, pero que no le
era suministrado en la medida que sus padres no tenían la capacidad económica
suficiente para pagar los dos salarios mínimos que se les exigía como cuota de
recuperación. Durante el trámite del proceso, la menor murió. Sentencia T-411
de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional
tuteló los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un señor
enfermo de Sida, económicamente inactivo por su estado de salud, a quien se le
exigía el pago de cuotas de recuperación por el tratamiento de hospitalización
al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios
médicos que requiere (v.gr. consultas médicas y suministro de medicamentos). La
Corte ordenó que se le exonerara del pago de cuotas de recuperación por el
tratamiento que ya se le había suministrado y por todos los servicios médicos
que en adelante requiera.
[16]Al
respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340
de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP:
Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000
(MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo),
T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T–901 de 1999 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[17]
C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[18]
T-328 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz). En esta sentencia, la
Corte revisó el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le
suministraba los medicamentos que requería para tratar esta enfermedad, por no
haber cumplido con las cien semanas de cotización
[19]
T-328 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[20]
T-058 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-178 de
2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), entre otros casos.
[21]
La Constitución Nacional establece en el artículo 44 que el derecho a la salud
de los menores tiene carácter fundamental. Así ha sido expuesto en innumerables
fallos de esta Corporación. Al respecto ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-094 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1019 de 2002 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-972 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y
SU-043 de 1995 (MP: Fabio Morón Díaz).
[22]
T-755/03 (MP: Rodrigo Escobar Gil) (Este caso es relativo a una señora que
pertenece al nivel I del Sisben, padece de hidrocefalia comunicante, reside en
Quibdó y los exámenes que requiere se le deben practicar en Medellín. Si bien
en este caso, durante el trámite de la acción la ARS le entregó los pasajes, en
esta sentencia la Corte ahonda en el tema de las condiciones en las que las
EPS, ARS y el Estado deben cubrir los costos del transporte necesario para
acceder a determinados servicios médicos), T-593/03 (MP: Alvaro Tafur Galvis)
(Este caso es relativo a un menor que padece cáncer, reside en Quibdó y las
sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Medellín), T-956/02 (MP:
Jaime Córdoba Triviño) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer,
reside en Neiva y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en
Bogotá, a pesar de que en su ciudad de residencia sí existe un instituto
oncológico, pero la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato
con esta entidad), T-436/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño) (Este caso es relativo
a un señor que padece cáncer, reside en Armenia y las sesiones de quimioterapia
le fueron autorizadas en Manizález, a pesar de que en Armenia existe un
instituto de servicios de oncología).
[23]
Sentencia T-539/03, MP: Rodrigo Escobar Gil. Este caso es referente a una
señora que padecía de cáncer de páncreas, que residía en la ciudad de Calaracá,
y que existiendo instituciones médicas en la ciudad de Armenia donde le podía
suministrar las sesiones de quimioterapia que requería, le fue ordenado parte
del tratamiento en la ciudad de Manizález y otra parte en la ciudad de Bogotá.
[24]
En este caso, la Corte Constitucional no dio una orden al respecto, porque
durante el trámite de la acción, la señora murió.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.