T-745-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-745/03
LIBRETA MILITAR-Pago de cuotas de compensación por falta de
recursos económicos
La Sala
encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su
estado de salud y la situación económica por la que atraviesa junto con su
hijo, circunstancias por las que se denota el estado de pobreza en que se
encuentra esta familia. Con fundamento en la protección a la indefensión en que
se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la
tutela por las razones aquí expuestas y ordenar al Distrito Militar Nº 18 de
las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga
entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven Dario Botache Aguilar, esto
sin perjuicio de que el Distrito Militar Nº 18, adelante otro mecanismo
encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el jóven en mención o
indicar una fórmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo ordenó la
Sentencia T-393/99.
Referencia: expediente: T-740669
Actor: Lilia Aguilar Salgado
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Palmira
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-740669, acción promovida por la señora Lilia Aguilar Salgado contra el
Distrito Militar Nº 18 del Batallón Agustín Codazzi de Palmira-Valle y fallada
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La señora Lilia Aguilar
Salgado es persona invalida, enferma, que sufre de ataques de epilepsia y
diabetes.
-
Afirma la accionante
que es de escasos recursos, madre de un hijo menor de edad.
-
El hijo a quien hace
referencia la accionante, se presentó ante la Comandancia del Distrito Militar
Nº 18 del Batallón Agustín Codazzi, con sede en Palmira Valle para obtener la
Libreta Militar.
-
En la Comandancia en
mención, se utilizó el sistema de balota para escoger al personal. El hijo de
la accionante no quedó seleccionado para prestar el servicio militar. Por dicho
motivo debe cancelar la suma de $304.000,oo, según el Decreto 2350/71. El valor
que se cobra es el que corresponde a los pagos de elaboración y proceso de
definición de la situación militar, que es un 15% correspondiente al salario
mínimo vigente del año 2002.
-
Ni la accionante ni su
hijo han podido cancelar dicha suma, por la situación económica y de salud que
atraviesa la actora.
-
Considera la
peticionaria que a su hijo se le está vulnerando el derecho al trabajo por
cuanto en las empresas donde se ha presentado le exigen, como requisito
principal para contratarlo, la libreta militar.
-
Solicita la actora que
se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, representado en Palmira por el
Distrito Militar Nº 18, exonere a su hijo del pago de la cuota extraordinaria,
suma que por su estado de salud y de pobreza no puede cancelar.
2. CONTESTACION DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
Las Fuerzas Armadas de Colombia Ejercito
Nacional, a través del escrito presentado el 25 de marzo de 2003 y suscrito por
el Comandante del Distrito Militar Nº 18 del Batallón Agustín Codazzi de
Palmira, informó lo siguiente:
"… cuando el ciudadano Colombiano no
presta el servicio militar bajo banderas por exenciones de ley por falta de
cupo o por inhabilidad física automáticamente se convierte en reservista de
Segunda Clase.
De acuerdo a lo anterior en el Decreto
2048/93 Capítulo 14 se establece la cuota de compensación militar artículo 53
la cual se reglamenta en los Artículos 54 al 57 y se amplia en el Capítulo 15
del Artículo 58 al 70, la cual si no se llegara a liquidar se esta cometiendo
un prevaricato.
Con lo anterior de acuerdo a la ley 48/93
en el título III exenciones de prestar el servicio militar en todo tiempo y no
pagan cuota de compensación militar:
a.
Limitados
físicos y sensoriales permanentes.
b.
Indígenas que
residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica.
Bajo este marco jurídico estas son las
únicas causas para exonerar el pago de la Cuota de Compensación Militar.
El pago de decreto 2350/71 corresponde a
los gastos de elaboración y proceso de definición de la situación militar de
los colombianos el cual equivale al 15 % del salario mínimo legal vigente del
año en que se define la situación militar para el caso del Joven BOTACHE
AGUILAR DARIO del 4 contingente de 2003 se aplico el salario mínimo legal
vigente del año 2002 (309.000) y se tuvo en cuenta patrimonio de $2.000.000,oo
de pesos lo cual de acuerdo a la ley da 60% del SMLV=185.400 + 1% Patrimonio =
20.000 lo que sumado da el valor de $205.400 el sistema lo aproxima al
inmediato superior igual a $206.000.oo o cuota de compensación militar y como decreto
2350/71 el 15% del SMVL = 46.000 valor reflejado en el recibo expedido por este
Distrito Militar."
3. PRUEBAS
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante, Nº 30.038.113 de Tulúa.
- Copia de la tarjeta de identidad de Dario
Botache Aguilar, Nº 850316-38548 de Palmira.
- Copia de la declaración realizada por la
accionante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que a la letra
dice: "De conformidad con el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, me
permito suministrar la siguiente información en mi condición de no declarante
del impuesto sobre la renta, según el artículo 592 del estatuto tributario.
Señores
E.S.D.
Distrito Militar Nº 18
Batallón Codazzi Palmira
AÑO GARAVABLE: 2.000
NOMBRE Y APELLIDOS: Lilia Aguilar Salgado
C.C. Nº 30.038.113
EXPEDIDA EN: Palmira - Valle
TELEFONO: --
INGRESOS RECIBIDOS: $ 0
PATRIMONIO BRUTO: No poseo bienes (0)
RELACION DE PERSONAS A CARGO: 2
NOMBRES Y APELLIDOS
C.C. O T.I.
PARENTESCO
Moisés Botache Aguilar
6.645.343 (c.c.)
Hijo
Dario Botache Aguilar
850316-38548 (T.I.)
Hijo"
- Copia del recibo de pago en la cuenta
corriente del recaudo nacional de la Dirección de Reclutamiento y control de
reservas Nº 0180007957 por un valor de $46.000.oo pesos, a nombre de Dario
Botache Aguilar.
- Copia del recibo de pago en la cuenta
corriente del recaudo nacional de la Dirección de Reclutamiento y control de
reservas Nº 0180006055 por un valor de $258.000.oo pesos, a nombre de Dario
Botache Aguilar.
- Copia de la declaración de la accionante
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, declaración en la
que reitera su situación de pobreza.
- Copia de la declaración del señor Reinel
García realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle,
confirmando el estado de pobreza en que se encuentra la accionante y su hijo.
- Copia de la declaración de Dario Botache
Aguilar rendida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, en
la que bajo juramento narró la situación de pobreza por la que pasa su familia.
- Copia de la declaración del señor Mirllan
Josué Jaramillo Rodríguez en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira,
en la cual manifestó que la familia de la peticionaria es supremamente pobre,
la actora depende de lo que pueda ganar lavando ropa, en aquellas ocasiones en
que su enfermedad se lo permite, y, por otro lado, de la ayuda que la comunidad
le brinda.
- Copia de la respuesta que el Perito Forense
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Establecimiento
Público Adscrito a la Fiscalía de la Nación, Unidad Local Palmira, presentó
ante el Juez Primero Penal del Circuito, informa allí lo siguiente:
"La historia clínica de la paciente
registra que si padeció de epilepsia, en la infancia. Para establecer si
todavía la padece se requiere un EEG (Electroencefalograma) actualizado.
Actualmente la paciente se encuentra
afectada por un proceso respiratorio de tipo bronquítico que le causa
dificultad respiratoria marcada y requiere manejo médico inmediato. Para
establecer cual es el estado actual de su Diabetes Melitus se requiere examen
de Glicemia en ayunas y de la 4 PM y/o Hemoglobina glicosilada. Para establecer
si la diabetes ha comprometido algún órgano blanco se requieren los siguientes
exámenes: Uroanálisis, Creatinina sérina y, valoración por oftalmología.
Dado su proceso bronquítico la dificultad
respiratoria que presenta la incapacita para hacer esfuerzos grandes, medianos
y aún pequeños, como caminar más de 5 cuadras, subir gradas, levantar objetos
pesados, correr, etc.
Según su historia clínica la paciente
padece presbicia es decir que requiere corrección con lentes para la visión
cercana.
Se requiere valoración por oftalmología
para establecer si tiene compromiso de retina secundario a su diabetes
mellitus."
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El fallo de tutela fue dictado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de marzo de 2003. El Juez
niega la tutela al considerar que la respuesta del Comandante del Distrito
Militar Nº 18, no fue desbordada ni arbitraria, ya que sólo está ceñida a
mandatos legales; pues la situación por la cual atraviesa el ciudadano
interesado en definir su situación militar no encaja en los grupos que la ley
exime de pagar la cuota de compensación militar como lo determina la Ley 48/93
y el Decreto 2048 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Corporación determinar
si el no pago de la cuota de compensación de la libreta militar a la Dirección
de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 18 del Batallón Agustín Codazzi de
Palmira, por parte del jóven Dario Botache Aguilar, hijo de la señora Lilia Aguilar
Salgado, dada la situación de pobreza en que viven constituye o no vulneración
a los derechos al trabajo y a la igualdad.
1.
Derecho al
Trabajo
Desde el Preámbulo de la Constitución, se
anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición de la nueva Carta
Política, bajo la concepción del Estado Social de Derecho, el de asegurar a las
personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se
consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de
Estado.
Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que
consagró la Constitución de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía
el control constitucional, señaló:
“....de ahí entonces que la reforma hubiese
afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y
de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban
obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado,
hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos
al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y
decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la
Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en
sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el
principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.
“La ley, pues, debe rodear de especiales
circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y
de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e
individuales en los que se ubica.”[1]
En relación con la consagración del trabajo en la
Constitución de 1991, también esta Corporación tiene dicho:
“Cuando el Constituyente de 1991 decidió
garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo
requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia
laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la
construcción de la nueva legalidad”. [2]
Lo anterior significa que dentro de la
nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la
consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la
organización social sino como principio axiológico de la Carta; constituye la
actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y
dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se
trate de una actividad independiente o subordinada.
El artículo 25 de la Constitución Política
dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
El trabajo como derecho, implica una
regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las
restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente
escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material,
sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el
contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su
protección y garantía.
Este derecho, además, comporta la exigencia
de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un
entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los
principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que
permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
La jurisprudencia constitucional ha
manifestado que el derecho al trabajo es“... un derecho fundamental que goza
de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos
pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los
valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem..”[3]. Y
si bien ha considerado que es susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, la prosperidad de ésta en el campo laboral depende de que los
derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los
trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados
internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.
De lo anterior se puede concluir que el
legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste
como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la
cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para
determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones
dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales
consagrados el artículo 53 de la Constitución.
Es por ello que algunas limitaciones del
derecho al trabajo, establecido el legislador, la Corte no las ha considerado
como una restricción a la facultad de trabajar.
2. Trámite para definir la situación
militar
La Ley 48 de 1993, por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos
los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar, a
partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. La mencionada ley señala
en los artículos 14 a 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin,
Y dispone que inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.
Para que los ciudadanos colombianos puedan
definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito
militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de
edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con
el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio[4]; posteriormente, los
jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al
servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada
ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos
se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de
Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su
incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente,
se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o
falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo
banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley
establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el
deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por
el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y
Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la
inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a)
una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos
fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c)
declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia
autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de
nacimiento."
El
cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo
examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo
dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la
expedición de la tarjeta o libreta militar.
3. Cuota de compensación
Es una contribución que debe ser pagada al
Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su
situación militar. El artículo 22 de la Ley 48 de 1993, la define así: "El
inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución
pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar".
El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
Parágrafo. La cuota de compensación militar
se pagará dentro de los treinta días siguientes a su clasificación."
4. Personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
Según el artículo 13 de la Carta[5], el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello
no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos,
se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se
vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de
la actividad protectora del Estado. (subrayas fuera de texto)
En la Sentencia T-388/01[6], se dijo en cuanto a la
situación de debilidad manifiesta, lo siguiente:
"De este modo, la situación de
debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le
impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar
la vulneración de un derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta
-. Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando
el derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como
derecho, como deber y como servicio público - Artículo 67-."
Y en la Sentencia T-393/99[7], se dijo:
"No obstante, encuentra la Sala que la
propia legislación previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el
dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un
sistema de pago diferido o de crédito. Ahora bien, para evitar que el Estado
tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes
consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de crédito
(art. 69 del Decreto 2048 de 1992).
Sin embargo, una persona como el actor, que
carece de recursos económicos, no está en condiciones de utilizar el mencionado
sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicación estricta del principio de
igualdad, la Corte ordenará que se acepte el pago diferido de la cuota de
compensación militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional
mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La
definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones
económicas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso
para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos médicos que debe
enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares
competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre
el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el régimen de seguridad
social de las Fuerzas Militares y de Policía y, en particular, en lo
establecido en la Ley 352 de 1997."
5. Los derechos al trabajo y a la igualdad
y el pago diferido de la cuota de compensación
En un caso similar al tema aquí tratado,
esta Corporación en la Sentencia T-393/99[8],
manifestó lo siguientes:
"No obstante, encuentra la Sala que la
propia legislación previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el
dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un
sistema de pago diferido o de crédito. Ahora bien, para evitar que el Estado
tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes
consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de crédito
(art. 69 del Decreto 2048 de 1992)
Sin embargo, una persona como el actor, que
carece de recursos económicos, no está en condiciones de utilizar el mencionado
sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicación estricta del principio de
igualdad, la Corte ordenará que se acepte el pago diferido de la cuota de
compensación militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional
mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La
definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones
económicas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso
para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos médicos que debe
enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares
competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre
el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el régimen de seguridad
social de las Fuerzas Militares y de Policía y, en particular, en lo
establecido en la Ley 352 de 1997."
CASO CONCRETO
La señora Lilia Aguilar Salgado pretende
que se le ordene al Distrito Militar Nº 18 de Palmira - Valle, que le exonere
el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar de su hijo
Dario Botache Aguilar.
La accionante considera que al no obtener
su hijo la libreta militar, por no tener como cancelar la cuota de
compensación, le es todavía más difícil conseguir trabajo, por cuanto este
documento es el primer requisito que le exigen en las empresas o lugares en
donde se ha presentado para contratarlo, situación por la cual se hace más
difícil conseguir el dinero para pagar la suma de $304.000,oo pesos.
El estado de salud en el que se encuentra
la actora es lamentable, a sus 59 años de edad padece un problema respiratorio
de tipo bronquítico que le causa dificultad respiratoria marcada, por tal
motivo, la imposibilita para realizar esfuerzos grandes, medianos y aún
pequeños, como caminar más de 5 cuadras, subir gradas, correr o levantar
objetos pesados. Lo anterior consta en el informe del Perito Forense de la
Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Palmira, donde agrega que: "requiere manejo médico inmediato"
y que para establecer el estado actual de la Diabetes Mellitus[9] requiere de exámenes de
Glicemia y Hemoglobina glicositaba, con lo cual se establecería, si la
accionante tiene algún órgano comprometido.
Por lo anterior, la Sala encuentra que hay
pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la
situación económica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por
las que se denota el estado de pobreza en que se encuentra esta familia.
Con fundamento en la protección a la
indefensión en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su
lugar conceder la tutela por las razones aquí expuestas y ordenar al Distrito
Militar Nº 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en
Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven Dario
Botache Aguilar, esto sin perjuicio de que el Distrito Militar Nº 18, adelante
otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el jóven en
mención o indicar una fórmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo
ordenó la Sentencia T-393/99.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Palmira. En consecuencia, CONCEDER la
tutela solicitada por la señora LILIA AGUILAR SALGADO.
SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar Nº 18 de las
Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga
entrega de la Tarjeta Provisional Militar al jóven DARIO BOTACHE AGUILAR en
el término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de esta
providencia y adopte todas las medidas conducentes para fijar según las
condiciones económicas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del
total de la cuota de compensación militar.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26
de 1991
[2] Sentencia T-222 de 1992
[3]
Sentencia T-457 de 1992
[4]
LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal
inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16-.
Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por
oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas
Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen
determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento
expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17-.
Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por
determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el
cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de
la situación militar.
ARTICULO 18-.
Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un
contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para
verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la
prestación del servicio militar.
[5]
Sentencia T-093/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9]
www.diabetis .com.pe.
La Diabetes
Mellitus es una enfermedad caracterizada por
elevaciones crónicas de la glucosa en la sangre y se debe a la falta total de
producción de insulina por el páncreas o a que la insulina no trabaja bien en
los tejidos (falta relativa).
Es la enfermedad metabólica más frecuente y si bien se caracteriza
por elevaciones crónicas de la glicemia también cursa con alteraciones en el
metabolismo de las grasas y de las proteínas, que finalmente originan daños de
los vasos sanguíneos.
La
diabetes mellitus está aumentando tan rápidamente que la Organización Mundial
de la Salud (OMS) la ha identificado como una condición epidémica1.
Según la OMS, la diabetes mellitus en adultos aumentará en más del doble en 25
años y llegarán a 300 millones para el 2025 (Figura 1)2. En el Perú
se ha estimado en promedio que 5 de cada 100 peruanos son diabéticos y de
estos, la mitad aún no lo saben.
Los más importantes son:
La diabetes tipo 1, que se caracteriza por la ausencia total de
insulina. Es poco frecuente, menos de 5 de cada 100 la padecen. Aparece
generalmente en la niñez o adolescencia y requiere de por vida el uso de
insulina. Antes se le llamaba diabetes juvenil o diabetes insulino-dependiente.
La diabetes tipo 2, que se caracteriza por la producción
insuficiente de insulina. Es la más frecuente, más de 90 de cada 100 diabéticos
tienen este tipo de diabetes y la mayoría empieza a partir de la cuarta década
de la vida, sin embargo se está describiendo cada vez más en adolescentes
obesos. Antes se le llamaba diabetes del adulto o no insulino-dependiente.
La diabetes gestacional, que aparecen en mujeres durante su
embarazo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.