T-745-02
Sentencia T-121/02
Sentencia T-745/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
LIBERTAD DE TRABAJO
DERECHOS DEPORTIVOS-Límites
constitucionales
LIBERTAD DE TRABAJO
DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protección especial
DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad
como sistema de compensación entre clubes
Referencia: expediente T-624144
Acción de tutela incoada por Héctor Andrés Torres
Morán y Héctor Jairo Bermúdez Marín contra la Corporación Club Deportivo Tuluá
– Cortuluá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela instaurada por
Héctor Fabio Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres Morán contra la Corporación
Club Deportivo Tuluá – Cortuluá, proferidos por el Juzgado Segundo Penal
Municipal y Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Héctor Andrés Torres Morán y Héctor Jairo Bermúdez Marín, a través de apoderado
judicial, hicieron uso de la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran
vulnerados por la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá.
1. Hechos
1.1. De
acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela, los accionantes Héctor Fabio
Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres Morán iniciaron la práctica del fútbol
competitivo en el año de 1990 en la escuela de esta disciplina deportiva
“Carlos Sarmiento Lora”. En el año 2000 y 1999, respectivamente, la entidad
accionada adquirió los derechos deportivos de los citados, incorporándolos a
dicho plantel.
1.2. La
Corporación Club Deportivo Tulúa – Cortuluá hizo uso de los derechos deportivos
de los accionantes, entregando sus “pases” en calidad de préstamo a algunos
equipos. Para el caso del señor Bermúdez Marín, fue vinculado inicialmente a
la segunda división del Alianza Lima del Perú, para después hacer parte del
Unión Lotería del Meta de la “primera B”. El señor Torres Morán, en cambio,
prestó sus servicios al Club Deportivo El Cerrito.
1.3. Una vez
agotado el período de préstamo de los derechos deportivos a los equipos antes
indicados, los accionantes se acercaron al Cortuluá a fin que se les indicara
qué actividad debían seguir, a lo cual funcionarios de dicho club manifestaron
que el equipo no tenía posibilidades de incorporarlos en el plantel
profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo club, razón por la cual los
demandantes quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos aún en cabeza
de la corporación accionada, lo que impedía su vinculación por cuenta propia a
otra institución distinta al Cortuluá.
1.4. Indican
igualmente los accionantes que desde los meses de julio y septiembre de 2001,
respectivamente, no reciben suma alguna por parte de la corporación accionada,
situación que se hace más gravosa teniendo en cuenta que no les era factible
prestar sus servicios en otro equipo, lo que se traduce en la imposibilidad de
obtener su sustento económico en la actividad deportiva que venían
desempeñando. Por lo tanto, pretenden que el juez de tutela ordene a la
entidad accionada la entrega de los derechos deportivos a los jugadores,
comunicando esta decisión a la Dimayor, la Difutbol y a Coldeportes para que se
realice la inscripción correspondiente.
1.5. El señor Héctor Jairo Bermúdez Marín, en su declaración ante el
a quo[1],
se ratificó en lo consignado en el escrito de tutela, manifestando además
su dependencia económica de la actividad deportiva, su carácter de jugador no
profesional adscrito a la categoría “B” y el hecho que con posterioridad a la
presentación de la acción de amparo, un funcionario del Cortuluá le comunicó
que debía presentarse a la sede de dicha entidad para hacer parte del equipo
que participaría en el torneo de la “Primera B”, haciendo caso omiso a dicho
requerimiento.
1.6. La declaración rendida por el señor Héctor Andrés Torres Morán[2] contiene acotaciones
similares a las manifestadas por el otro accionante, junto con otras
consideraciones como el hecho que, contrario a su compañero de equipo, él había
actuado una temporada completa con el conjunto profesional del Cortuluá, del
cual fue desvinculado según su entender por un inconveniente de carácter
disciplinario, lo que llevó a que por cuenta propia buscara otro equipo en
donde brindar sus servicios en “préstamo” (conservando el Cortuluá los derechos
deportivos), como efectivamente lo hizo, jugando para el Club Deportivo El
Cerrito. En el mes de junio de 2001, una vez concluido su período en el citado
Club, el accionante Torres Morán se acercó al Cortuluá, comunicándose con su
Presidente, señor Oscar Ignacio Martán, con el fin que se le definiera su
situación, indicándosele que la única oportunidad existente era entrenar con el
equipo de la “Primera B”, sin remuneración alguna en razón a la precaria
situación económica del plantel, condiciones que el jugador no aceptó, lo que
llevó a que abandonara los entrenamientos argumentando que no podía continuar
con esa labor sin remuneración alguna, máxime considerando la urgencia derivada
de sus obligaciones de índole económico con su compañera permanente y su menor
hijo.
1.7. Dentro del trámite de primera instancia presentó declaración el
señor Oscar Ignacio Martán[3],
representante legal de la Corporación Club Deportivo Tuluá, quien manifestó,
entre otros aspectos, que dicha entidad en ningún momento limitó la posibilidad
de los accionantes de ejercer la actividad deportiva, tanto así que el club
prestó sus “pases” a los equipos indicados en el escrito de tutela. Agrega el
señor Martán que la naturaleza de los jugadores citados era la de “aficionados
a prueba”, por lo que, según su criterio, no existía la obligación para el club
de suscribir un contrato de trabajo con ellos. Insistió en que la institución
accionada no tiene el deber de incluir a los tutelantes en la nómina del equipo
que actúa en el campeonato profesional, como tampoco de ubicarlos en otro club,
sino que estas acciones dependen de sus méritos deportivos y del interés de los
equipos y su cuerpo técnico. Igualmente, señala el declarante que Cortuluá no
ha retenido los derechos deportivos de los jugadores, ya que no ha mediado una
solicitud de estos para obtener su entrega. Agregó que de acuerdo a la difícil
situación económica del Cortuluá, el club sólo reconoce salario a los jugadores
que hacen parte del equipo profesional que actúa en la primera división, grupo
al que no pertenecen los accionantes, por lo que éstos son sólo acreedores del
alojamiento, alimentación y formación deportiva que les ofrece la
institución. Por último, manifiesta el declarante que los jugadores, además
de ser autorizados para jugar en cualquier club en calidad de “préstamo” sin
contraprestación económica para el Cortuluá, también fueron convocados a
participar en el equipo de segunda división, requerimiento que sólo fue acatado
por el señor Héctor Jairo Bermúdez Marín.
2. Decisiones Objeto de Revisión
Primera instancia
2.1. El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá (Valle), en sentencia del 8 de mayo de
2002, tuteló los derechos a la libertad y al trabajo de los accionantes,
ordenando a la Corporación Club Deportivo Tuluá que en el término de 48 horas
entregue los derechos deportivos a dichos jugadores y a su vez comunique a la
Dimayor, Coldeportes y Difutbol lo decidido, a efectos de la inscripción en sus
registros. Estimó el a quo que no es suficiente que los jugadores reciban
alojamiento y alimentación por parte del club, sino que es necesario el pago de
una remuneración en dinero a fin de posibilitar la subsistencia de los
deportistas y de sus familias. En el mismo sentido, consideró el juez de
primera instancia que, a fin de garantizar la realización de las metas de los
jugadores, las instituciones no pueden convertir la figura de la tenencia de
los derechos deportivos en un obstáculo para ello. Al efecto señaló:
“Si la vida activa de los jugadores de fútbol es corta y necesitan
realizarse como profesionales, requieren entonces de libertad, de buscar por su
cuenta otras opciones, otras posibilidades, máxime cuando el club al cual
pertenecen no les brinda la posibilidad de hacerlo, cuando es CORTULUA en este
caso quien no los ocupa, limitándose a decirles que busquen otro equipo en
préstamo, o se les llame a entrenamientos con resultados inciertos, siendo de
otro lado la situación económica de los accionantes como lo han hecho saber
crítica, pero les es dado fácilmente ubicarse dentro de la misma actividad, o
sea, con otro equipo sino (que) tienen la limitante de que los derechos
deportivos estén a nombre de una entidad y no de ellos directamente.”
El juez
utiliza algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a fin
de sustentar su argumento en lo relativo a los límites de los derechos
patrimoniales de los clubes de fútbol, entre ellos los derechos deportivos
sobre los jugadores, para concluir que estas previsiones de origen contractual
no pueden llegar a restringir los derechos del jugador al trabajo y a la
escogencia libre de profesión u oficio, consagrados en la Carta. En este
sentido, el a quo determina, con base en lo estimado por la Corte
Constitucional en pronunciamientos anteriores, que habiéndose comprobado que la
entidad accionada no ha suscrito con los deportistas un contrato de trabajo y
tampoco ha facilitado su traslado a otra institución en la cual puedan
desplegar su actividad profesional, es imperativo que el club entregue a los
jugadores sus derechos deportivos, para que éstos agencien de manera libre y
autónoma su vinculación a la institución que deseen.
Impugnación
2.2. El
representante legal de la Corporación Club Deportivo Tuluá, inconforme con la
decisión de primera instancia, impugnó dicho fallo, sin expresar los motivos de
su disenso. En la misma fecha de presentación de este recurso el citado
representante aportó sendas certificaciones en las cuales el presidente del
Cortuluá hace constar la cesión de los derechos deportivos de los accionantes “acatando
el fallo de tutela y a la vez impugnando dicha decisión”.
Segunda
instancia
2.3. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en sentencia del 24 de junio de
2002, revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar denegó por
improcedente el amparo solicitado. Argumentó en primer lugar el ad quem que
la acción impetrada no estaba llamada a prosperar debido a que la controversia
jurídica de las partes era de naturaleza eminentemente contractual, existiendo
otros mecanismos de defensa judicial distintos a la tutela para dirimir este
conflicto, sin que tampoco existiera la inminencia de un perjuicio irremediable
que posibilitara dicha acción como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Agregó el juez
de segunda instancia que la entidad demandada, antes de vulnerar los derechos
fundamentales de los jugadores, lo que ha hecho es posibilitar su práctica del
fútbol, llegando a autorizarlos a participar en otros equipos en calidad de
“préstamo”, siendo un evento fuera de la responsabilidad de Cortuluá el hecho
que los tutelantes hayan quedado sin vínculo laboral. En este orden de ideas,
si el interés de los accionantes era desvincularse del club, esta acción debe
sujetarse a la reglamentación de esta institución, y, en caso de controversia,
ser resuelta por la instancia judicial competente. El juez de segunda
instancia hizo énfasis en que “los derechos deportivos de los jugadores de
fútbol forman parte del haber patrimonial de los clubes”, razón por la cual
el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento
para ignorar los estatutos de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión entrar a considerar si el proceder de la Corporación Club
Deportivo Tuluá - Cortuluá, al no haber entregado sus derechos deportivos a los
accionantes, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la
libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo.
2.
Procedencia de la acción de tutela
De lo señalado
en el inciso 5º del artículo 86 Superior, en concordancia con el numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela es
procedente contra particulares en el evento que entre las partes exista una
relación de subordinación o indefensión.
Esta condición
se deriva claramente de los documentos allegados dentro del trámite de la
acción. Nótese como la entidad accionada es titular de los derechos deportivos
de los jugadores accionantes, lo que trae como consecuencia que la Corporación
Club Deportivo Tuluá – Cortuluá esté en posibilidad de determinar la
transferencia de sus deportistas y su consecuente participación en los equipos
que determine, entre otros aspectos; hecho que hace evidente la existencia del
estado de indefensión, por lo que es procedente el acceso de los jugadores al
mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales.
Precisado este
aspecto procedimental, procede la Corte a analizar el problema jurídico de
fondo dentro del caso planteado.
2. Los derechos deportivos de los jugadores de fútbol
En varias
oportunidades la Corte Constitucional ha tratado el tema de los derechos
deportivos de los jugadores de fútbol, estableciendo una clara línea
jurisprudencial[4]
que sirve de base para resolver el problema jurídico planteado.
El primer
tópico a tenerse en cuenta es el relativo a la tesis sostenida en varios fallos
de esta Corporación, consistente en la necesaria subordinación de la
titularidad de los derechos deportivos y la existencia de un contrato laboral
entre el titular de estos derechos – el club – y el jugador. Este criterio
gravita sobre la obligación por parte del ordenamiento de proteger el derecho
fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio o, en sentido más
amplio, la libertad de trabajo, entendida como la facultad que tiene el jugador
de fútbol de decidir autónomamente a qué institución prestar sus servicios, sin
que esta prerrogativa se vea limitada por la titularidad de derechos de índole
económico que tengan los clubes, más aún cuando entre éste y aquéllos ha cesado
el vínculo derivado del contrato de trabajo. Al respecto, esta Corte indicó[5]:
La jurisprudencia constitucional colombiana
ha sido enfática en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente
entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador,
de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo,
siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un
acuerdo de prórroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer
de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar interés
en la formación deportiva, en la promoción, o en la actividad productiva de un
jugador, puesto que esa desidia del club se vería reflejada básicamente en el
contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su
remuneración vital. Como ya se ha dicho, el artículo 25 de la Constitución
defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas,
concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de
materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta
Política no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos
económicos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando éstos ya no
son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se está coartando
efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad
concretada en una participación deportiva y de gozar del contenido económico de
su actividad como deportista.
El tema de los derechos deportivos, entonces, involucra tensiones
entre los intereses de los equipos y las garantías a favor de los deportistas
entendidos como sujetos de derecho. En pronunciamientos anteriores la Corte ha
contemplado dos categorías distintas que confluyen en la actividad del
deportista. Por un lado están los derechos patrimoniales derivados de lo que
comúnmente se ha denominado como “pase”, definido en la jurisprudencia
constitucional[6]
como una autolimitación de naturaleza contractual, donde el jugador
restringe su posibilidad de militar con distintos clubes, prestando sus servicios
de forma exclusiva a uno de ellos, que a su vez adquiere responsabilidades de
formación deportiva y, por supuesto, propiamente laborales.
De otra parte, la figura de los pases se incluye en la órbita de la
actividad económica y la libre iniciativa de las instituciones deportivas, ya
que bajo este mecanismo se realizan transacciones que redundan en ventajas
patrimoniales para los clubes, fines que son reconocidos como prerrogativas
legales de los mismos.
Sin embargo, esta Corporación ha sido categórica al indicar que en
ningún momento estos intereses económicos pueden extenderse al punto de
convertir a los deportistas en simples objetos de intercambio comercial, ya que
un comportamiento en esta vía iría en abierta discrepancia con la primacía de los
derechos inalienables de la persona, y entre estos, la salvaguarda de la
dignidad humana y la expresa prohibición constitucional de la esclavitud y la
trata de seres humanos (Art. 17 C.P.). Así, el componente económico implícito
en los derechos deportivos sólo se entiende ajustado al orden jurídico
constitucional si está en concordancia con los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.) y la libertad de escoger
profesión u oficio (Art. 26 C.P.). La tesis planteada fue expuesta por la
Corte Constitucional cuando indicó[7]:
En esas condiciones, la Corte considera que
esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un
jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de
los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y
cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de
retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas
pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones
deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según
este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con
el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las
asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el
nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este
criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos
lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre
los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para
controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye
que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de
trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts
25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de
los derechos deportivos.
3. La práctica del fútbol como alternativa laboral.
De la Carta
Política se desprende un reconocimiento explícito del derecho de todas las
personas a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (Art.
52 C.P.), en el entendido que esta actividad involucra la materialización de
otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y
el de la educación (Art. 67 C.P.), entre otros. La protección de estos
derechos tiene un carácter genérico y cobija a todas las manifestaciones del
deporte como expresión del individuo; con todo, considera esta Sala que en
ciertos eventos, como es el caso de la práctica deportiva en el ámbito
profesional[8],
es exigible la inclusión de otras prerrogativas que superan la protección
genérica anotada. En efecto, cuando una persona hace del deporte no sólo una
práctica recreativa sino lo convierte en su opción laboral, se hacen
obligatorios los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y, aspecto
central dentro de la presente argumentación, el de la libertad de trabajo.
La Corte
Constitucional ha asumido el concepto de la libertad de trabajo como
consecuencia del derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta, en el
entendido que todo individuo es libre de escoger su profesión u oficio,
encontrando restricciones sólo en los casos en que medie formación académica
previa o riesgo social. Para el caso específico, la práctica del fútbol, al no
encontrarse dentro de estas categorías, se convierte en una actividad de libre
ejercicio.
Lo anterior
lleva a determinar que en aras de proteger la libertad de trabajo y de esta
forma garantizar que el jugador de fútbol pueda no sólo ejercer de manera
autónoma su vocación deportiva sino hacer efectivo el desempeño en una
actividad laboral que le permita su sustento, se deben establecer mecanismos
que impidan que la conservación de la titularidad de los derechos deportivos
por parte de los clubes se erija como obstáculo para el goce del derecho de
libertad citado. Así, tal y como se ha expresado líneas arriba, los derechos
deportivos se ven estrictamente supeditados a la existencia de un contrato de
trabajo entre la institución deportiva y el jugador. Riñe con los derechos
consagrados en el Estatuto Superior que se deje cesante al deportista y a su
vez el club retenga injustificadamente sus derechos deportivos, impidiendo de
esta forma que el jugador preste sus servicios en otra escuadra, haciendo de
paso nugatorias las garantías antes expuestas.
Por último, es
importante destacar que la utilización del mecanismo de amparo constitucional
debe ceñirse a los postulados de la buena fe, en el sentido que la acción de
tutela no tiene el alcance de resolver diferencias contractuales donde no se
evidencie la vulneración de derechos fundamentales, tarea que es propia del
juez laboral. En este sentido, no se constituiría un ejercicio legítimo de la
acción en el evento en que el jugador simplemente desee cambiar de club cuando
la institución deportiva ha venido cumpliendo con sus obligaciones y entre
ellas la existencia de contrato de trabajo y, por ende, remuneración
económica. Esta Corporación ha expresado el alcance del principio de la buena
fe en los contratos deportivos cuando señaló[9]:
La referencia al principio de la buena fe y
al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica
sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es
legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus
facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su
contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están
únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo
aquello que en cada situación impone la buena fe. Así, el hecho de que la
Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos
deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador
respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los
deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren
en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una
compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el
mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el
contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta
en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe
y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios
constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina
establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en
concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo.
Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a
razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida
deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad
de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad
personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden
ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o
explotación injustificada de una posición privada de supremacía
En este orden
de ideas, advierte esta Sala de Revisión que el amparo constitucional es
procedente en aquellos casos en que la institución retenga injustificadamente
los derechos deportivos del jugador, esto es, cuando conserve su titularidad
sin que exista un contrato de trabajo entre el club y el deportista, siempre y
cuando no se vulnere el principio de la buena fe. La regla jurisprudencial
expuesta servirá de base para resolver el problema jurídico planteado.
3. Caso en
concreto.
Tanto del
escrito de tutela como de las pruebas recaudadas dentro del trámite de la
acción se colige que los accionantes, una vez terminaron su contrato con los
equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron a su institución de origen
–Cortuluá-, sin que dicho club los vinculara a ninguna de las escuadras a su
cargo, como tampoco logró que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran
un nuevo contrato laboral. Este presupuesto fáctico hace posible la aplicación
de la regla contenida en el precedente jurisprudencial antes aludido, en el
entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose imposible una nueva
vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al
jugador.
No son, por lo
tanto, admisibles las tesis expuestas por la entidad accionada a través de su
representante legal, cuando indica que no es obligación del club garantizar una
vinculación laboral a sus jugadores y en especial para los que se encuentran en
la categoría de “aficionados a prueba”. Aquí es necesario hacer de nuevo
énfasis en que la actividad que desarrollan los jugadores accionantes no se
restringe a una práctica deportiva sino que se configura como su opción
laboral, por lo que no es aceptable que a través de la conservación de la
titularidad de los derechos deportivos por el Cortuluá, se impida el legítimo
ejercicio de dicha opción. Tampoco resulta ajustado al ordenamiento
constitucional la diferenciación entre jugadores “profesionales” y “aficionados
a prueba” en lo que respecta al goce de derechos que son predicables a todos
los ciudadanos. La libertad de trabajo es un derecho inescindible de la
posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas,
garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor
desarrollada o a la clasificación que potestativamente realice el empleador.
El precedente
constitucional antes descrito entra igualmente en colisión con lo expresado por
el juez de segunda instancia. No admite esta Corporación que los supuestos
fácticos expuestos en el presente caso sean considerados como una controversia
eminentemente contractual, en donde los derechos deportivos son un simple
componente del patrimonio de los clubes. Es claro que la conservación de la
titularidad de estos derechos por parte de los clubes, cuando a su vez dichas
entidades no ofrecen una vinculación laboral efectiva para aquellos jugadores
que derivan su sustento de la actividad deportiva, configura la vulneración de
los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al
trabajo en condiciones dignas y justas consagrados en la Constitución Política.
Teniendo en
cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Tuluá (Valle) y en su lugar confirmará en su integridad
el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo del 24
de junio de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle), que
denegó por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar CONFIRMAR en
su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Tuluá (Valle) el 8 de mayo de 2002.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folios 21 a 23
[2] Cfr. Folios 23 a 25.
[3] Cfr. Folios 27 a 30.
[4] Cfr. T-1299/00,
T-1136/00, T-138/00, T-410/99, T-029/99, T-371/98, T-302/98, C-320/97,
T-498/94.
[5] Cfr. T-302/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia
relativa a acciones de tutela acumuladas contra la Corporación Deportiva
Independiente Medellín, Coldeportes, Dimayor y Colfutbol. La Corte decidió
confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el
amparo solicitado y ordenaron la entrega de los derechos deportivos a los
jugadores y la inscripción de dicho acto en los registros de las entidades
accionadas.
[6] Cfr. T-498/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. C-320/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En este proceso de constitucionalidad se declararon
exequibles los siguientes apartes de la Ley 181 de 1995, “Por la cual se dictan
disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del
deporte”: a) El inciso primero del artículo 32, en el entendido de que ese
mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces
titulares de sus derechos deportivos; b) La frase inicial “Entiéndese por
derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que
tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de
un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las
disposiciones de la federación respectiva” del artículo 34, salvo la
expresión “exclusiva”, que es inexequible, en el entendido de que los propios
jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos; c) La frase final
“Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo” del artículo 34,
siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del
deportista y no se puede desmejorar su situación laboral; d) El artículo 35,
salvo la expresión “dentro de un plazo no mayor de seis meses”, que es
inexequible, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin
contrato de trabajo vigente; y e) El artículo 61 literal 8º.
[8] Debe aclararse que el sentido del término “profesional” no sólo
se restringe a la condición que tienen los jugadores que actúan en la primera
división, sino también se extiende a los aficionados, esto es, quienes
participan en torneos distintos al campeonato profesional. Se concluye
entonces que el término es utilizado en este fallo para hacer referencia a aquellos
deportistas que practican el fútbol como actividad laboral.
[9] Cfr. C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.