T-745-01
Sentencia T-745/01
Sentencia T-745/01
DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial en lo penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Alcance
AUDIENCIA PUBLICA-No citación del actor por desconocimiento de domicilio
Referencia: expediente T- 459.669
Actor: Freddy Enrique López González en
contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4)
Penal del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los (12) días
del mes de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Freddy Enrique López González en
contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. Por sentencia de octubre 18 de 2000, el Juzgado Segundo (2) Penal
Municipal de Bucaramanga condenó al actor, y a otra persona, a la pena de
cuarenta (40) meses de prisión, al pago solidario de la indemnización de
perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la
pena principal, como autor del delito de hurto agravado y calificado (folio
226).
1.2. Notificado de la providencia, el actor
directamente, sin abogado apeló la decisión, pero no fue sustentada (folio 258
vuelto). Una vez finalizado el término que tienen los sujetos procesales para
recurrir, el juez de conocimiento corrió traslado por cinco días al apelante
para que sustente el recurso interpuesto. Sin embargo, este término venció en
silencio.
1.3. Según el actor, el juzgado acusado
vulneró su derecho fundamental al debido proceso y su derecho de defensa, pues
celebró la audiencia pública el día 18 de octubre de 2000, sin su presencia, a
pesar de que se encontraba detenido desde el 10 de octubre del mismo año, en la
Estación XV de Policía del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá, a
disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.
2. Lo que se pretende.
Pese a que el actor no solicita una orden en
concreto, se infiere de su escrito de tutela que lo que busca es el
restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la
actuación del funcionario judicial acusado. Por tanto, pretende que el proceso
se rehaga, observando y acatando las normas que rigen esta clase de
actuaciones.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado en marzo
catorce (14) de 2001, ante el Juez Penal del Circuito de Acacías - Meta,
reparto, funcionario que de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, ordenó la remisión del proceso al juez competente con jurisdicción en el
lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, le correspondió conocer al
Jugado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, que, por auto de marzo
veintidós (22) de 2001, admitió la acción y ordenó la notificación al
funcionario acusado.
Al contestar la demanda, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Bucaramanga, en oficio número 0740-99-0601 manifestó que la
afirmación hecha por el actor carece de veracidad, pues la audiencia pública se
celebró el cinco (5) de octubre de 2000; a ella asistieron el delegado de la
Fiscalía, y los defensores de oficio, siendo imposible la comparecencia del
sindicado, pues en ese momento no había sido privado de la libertad. Hecho que
ocurrió el diez (10) de octubre de 2000, es decir cinco días después de
celebrada la audiencia.
Asimismo, la juez manifestó que al actor se
le notificó en forma personal en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba
detenido, la correspondiente sentencia de condena, proferida el dieciocho (18)
de octubre de 2001, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero no lo
sustentó, razón por la que se declaró desierto, determinación que también fue
notificada en forma personal y contra la cual no interpuso recurso alguno,
quedando en firme la sentencia de condena el día 7 de diciembre de 2000. Para
respaldar sus afirmaciones, la juez acusada, anexo copia íntegra del proceso
penal seguido en contra del actor.
Cumplidas las anteriores diligencias, el
despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.
4. Fallo de primera y única instancia.
Mediante sentencia de cuatro (4) de abril de
2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, denegó la acción de
tutela en referencia.
Después de hacer un recuento de las
actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso penal que culminó con la
condena del actor, el juzgador de instancia consideró que:
4.1. En ningún momento la juez demandada,
desconoció las garantías procésales que rodeaban al actor, por tanto lo que se
pretende al invocar este recurso, es sustituir los medios ordinarios de
defensa.
4.2. Durante el trámite de investigación y
juzgamiento, el actor contó con la presencia de un defensor, designado de
oficio; fue notificado a través de los medios que permite la ley de las
decisiones proferidas en su contra y tuvo a su disposición los instrumentos
para ejercer en debida forma sus derechos a la defensa y al contradictorio.
Ejemplo de ello está en que se le notificó en forma personal la sentencia
condenatoria, y la declaración que da por desierto el recurso interpuesto,
cobrando ejecutoria el fallo proferido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si, en el
proceso penal que terminó con la condena del actor y de otra persona, el
juzgador incurrió en alguna conducta que pueda ser tachada como vía de hecho,
que haga viable la procedencia de la acción de tutela, en los términos en que
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de
lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el debido
proceso y el derecho de defensa.
3. El debido proceso en materia penal.
3.1. Los principios básicos del debido
proceso en materia penal aparecen sintetizados en el inciso segundo del
artículo 29 de la Constitución Política que establece que: “Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”.
El precepto constitucional garantiza que i)
nadie puede ser condenado por un hecho, si este no se encuentra previsto como
punible dentro del ordenamiento vigente al tiempo de la comisión, ii) que las
sanciones que se imponen al condenado deben ser las establecidas en la ley, y
iii) que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un juicio legal.
3.2. Sobre este aspecto, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 1990, preciso que
“el debido proceso en materia penal apunta a la reglamentación procesal que con
base en las leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los
procedimientos tengan un curso determinado, que una acción proceda lógicamente
a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente
investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción
y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que
se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como
al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones, y al órgano
jurisdiccional la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y
objetivos de la infracción; que se admitan en el curso de la actuación
solamente los actos propios de ella sin injerencias de asuntos extraños a los
que motivaron la puesta en marcha de la acción jurisdiccional y en fin, todos
aquellos aspectos que se refieren a los requisitos externos o aspectos de
expresión de los actos judiciales”.
3.3. Esta
Corporación, en sentencia T-039 de febrero 5 de 1996, manifestó que “el derecho
fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al
poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías
sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad,
regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y
juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de
las personas, u otros derechos que puedan verse afectados”.
“Las aludidas garantías configuran, conforme
al artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que
integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad,
presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las
obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia
condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
3.4. Es el legislador, de conformidad con la
Constitución, quien señala las reglas que deben ser observadas tanto por las
partes como por los funcionarios que adelantan el proceso penal, esta
competencia tiene como fin primordial garantizar el debido proceso, el derecho
de defensa y en general los derechos de cada uno de los sujetos que han de
intervenir en el proceso.
En consecuencia, para que pueda afirmarse que
existió vulneración del debido proceso, es necesario demostrar que la actuación
del funcionario correspondiente desconoció las reglas y procedimientos fijados
por el legislador y vulneró los derechos fundamentales de la persona sobre
quien recae la acción.
Dentro de este
contexto, la Corte a través de la acción de tutela, se ha encargado de estudiar
las actuaciones surtidas en diversos procesos penales por distintos
funcionarios judiciales cuando con su acción u omisión, desconocen el derecho
de defensa y el debido proceso, precisando que aspectos deben tenerse en cuenta
para otorgar o no el amparo solicitado.
4. ¿ Cuándo es procedente la acción de tutela
en contra de providencias judiciales? ¿Qué se entiende por vía de hecho en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional?.
Según la jurisprudencia de esta Corporación,
algunos de los parámetros que han de tenerse en cuenta para la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales son:
a) En términos generales para que la acción
de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha
incurrido en un defecto de tal magnitud que su actuar no puede más que ser calificado
como una vía de hecho.
b) La vía de hecho, no es regla general sino
una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo
desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los
derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una
circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho
sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de
corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura (sentencia SU-087 de 1999 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
c) Para alegar la procedencia de la acción de
tutela, es necesario demostrar no sólo que el funcionario judicial incurrió en
una vía de hecho, sino además que con su actuación, vulneró un derecho
fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y
extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir
las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, no
toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar
a la procedencia de la acción de tutela, es esencial que el acto que se
califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el
mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999
M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
d) El juez es autónomo en su labor
interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas
constitucionales y legales a las que está sujeto, las decisiones que profiera
en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable,
ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la
manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos,
en contra de los mandatos y propósitos legales y justos (sentencia T-1909 de
2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
e) La vía de hecho aparece en aquellos casos en que
el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico,
en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo su voluntad. Sin embargo, el
carácter excepcional de la acción de tutela se acentúa frente a las decisiones
de naturaleza judicial, pues esta Corporación ha sido cuidadosa en no permitir
injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la órbita funcional de juez
natural. En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en
particular una interpretación del sistema normativo y evalúa las pruebas que
obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al
juez constitucional intervenir en él, so pretexto de corregir errores que no
aparecen como graves ni evidentes (sentencia T-003 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
En el mismo sentido, pueden consultarse las
sentencias C-543 de 1992,
T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996,
T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999, entre otras.
Siguiendo los anteriores parámetros, así como
las breves consideraciones hechas sobre el derecho fundamental al debido
proceso en materia penal, corresponderá a esta Sala de Revisión efectuar un
análisis de las actuaciones que se califican como contrarias a derecho, para
determinar la procedencia o improcedencia de este mecanismo de protección
constitucional.
6. Actuaciones surtidas en el proceso
penal seguido en contra del señor Freddy Enrique López González y análisis de
las violaciones que se alegan para sustentar la acción de la referencia.
6.1. De la copia del expediente que contiene
las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y
de otra persona, y que fue remitida por el Juzgado acusado, se observa que:
El 13 de
octubre de 1996, el señor Freddy Alonso Pino propietario de la fabrica de
calzado Diseños Nixon, presentó denuncia penal ante la Sección Policía Judicial
e Investigación, unidad fija de Bucaramanga -Sijin- por la comisión de un
delito contra el patrimonio económico, ocurrido el 12 de octubre del mismo año,
en las instalaciones de su fabrica, señaló como posibles autores al señor
Freddy López (actor de la acción de tutela) y a otra persona más.
Asignada la
investigación al Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos
Municipales de Bucaramanga, el 18 de octubre del mismo año dispuso la apertura
de investigación previa y la práctica de algunas pruebas, tales como la
identificación de los posibles autores del delito y la recepción de testimonios
de varias personas que estuvieron en el lugar de los hechos.
Después de una
serie de diligencias, y una vez individualizados los sujetos, que con
fundamento en indicios graves se consideraron como posibles autores del
ilícito, el 12 de diciembre de 1996, se declaró la apertura de la etapa de
instrucción en contra del actor y de otra persona. En el mismo auto, se ordenó
la citación a indagatoria de los imputados, y la recepción de otras pruebas con
el fin de esclarecer los hechos ocurridos.
El 22 de enero
de 1997, el actor se presentó ante el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces
Penales Municipales de Bucaramanga, y previo el cumplimiento de las
formalidades que señala la ley, en presencia de un abogado designado de oficio,
expuso su relato sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 1996 (folio 41
a 44).
La Fiscalía
tuvo en cuenta que el actor cumplió la citación y se presentó a rendir
indagatoria, por tanto dispuso que continúe en libertad (folio 45), previa
suscripción de diligencia, en la que el sindicado, se comprometió a presentarse
cada vez que se le solicite, e informar cualquier cambio de residencia.
En mayo 26 de 1997, se resuelve la situación
jurídica de los imputados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención
preventiva sin derecho a excarcelación, razón por la que al desconocer el
domicilio de los procesados, se libraron las correspondientes ordenes de
captura, pero estas no tuvieron resultados positivos.
Posteriormente, previa la presentación de
alegatos por parte del abogado defensor del actor, en mayo 26 de 1999, se
cierra la investigación y se profiere resolución de acusación, en contra del
actor y del otro procesado, reiterando las ordenes de captura. Una vez
ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida al Juzgado Penal
Municipal, reparto.
El 16 de julio de 1999, se inició la etapa de
juicio ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, permaneciendo el
expediente a disposición de los sujetos procésales para los fines indicados en
el artículo 446 del C.P.P. Las partes guardaron silencio, por tal razón fueron
citados a audiencia pública, la que fue aplazada en dos ocasiones, por la
imposibilidad de notificar en debida forma a una de las partes del proceso y
ante la excusa presentada por el defensor de un de los imputados.
Finalmente el 5 de octubre de 2000, se
realizó la audiencia pública, en presencia del juez y su secretaria, del fiscal
y los defensores de los imputados.
El 10 de octubre de 2000, el
departamento de Policía Tequendama, Decimoquinta Estación Restrepo en Bogotá,
remitió oficio a la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Bucaramanga, poniendo a su disposición al señor Freddy Enrique López, quien fue
detenido en la ciudad de Bogotá, cuando se hacía pasar por otra persona y
portaba cédula falsa.
En consecuencia, el 17 de octubre de 2000,
la Fiscalía puso a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bucaramanga al sindicado, considerando que es dicho juzgado el que debe decidir
sobre su libertad, pues adelanta la etapa de juicio.
El 18 de octubre de 2000, se profirió
la respectiva sentencia, mediante la cual se condenó al actor y al otro
procesado a la pena principal de 40 meses de prisión, al pago solidario de la
indemnización de perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual
al de la pena principal, como autores del delito de hurto agravado y
calificado.
Mediante despacho comisorio, se notificó
personalmente el contenido de la sentencia al actor, quien en ese momento se
encontraba recluido en la Estación XV de Policía de la ciudad de Bogotá. Al
recibir la notificación, el señor Freddy López manifestó estar en desacuerdo
con el fallo proferido, pero no explicó las razones que motivaron dicha
decisión. Por tanto, una vez precluido el término para recurrir, el juez dio
traslado por cinco días hábiles al actor para que sustente el recurso, pero
este tiempo venció en silencio. Razón por la que, se declaró desierto el
recurso interpuesto. La anterior decisión fue notificada personalmente, al
actor mediante despacho comisorio, y como quiera que el auto que declaró
desierto el recurso interpuesto no fue recurrido, la sentencia de condena quedo
en firme el día 7 de diciembre de 2000, de conformidad con los artículos 196B y
197 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. La descripción hecha de la forma como se llevó
el proceso penal que originó la condena del actor, nos permite concluir que las
irregularidades alegadas por el señor Freddy Enrique López, para interponer la
acción de la referencia, no tienen ningún asidero. Veamos por qué:
6.2.1. En su escrito de tutela, el actor
alega que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto pese
a que se encontraba detenido desde el 10 de octubre de 2000, en la Estación XV
de Policía del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá, no fue citado a la
audiencia pública, la que según su afirmación se realizó el día 18 de octubre
de 2000.
6.2.2. Al respecto cabe recordar, que si bien es
cierto la audiencia pública es una de las diligencias más importantes que se
desarrolla dentro del proceso penal y a ella deben asistir todos los sujetos
procésales, inclusive, los sindicados cuando se encuentren detenidos, pues su
inasistencia puede originar la nulidad de las actuaciones, también lo es que en
el presente caso, el juez demandado obró conforme a derecho y en ningún momento
desconoció los derechos del actor.
Basta una simple lectura de las actuaciones
surtidas en el proceso penal, para demostrar que efectivamente el actor fue detenido
el día 10 de octubre de 2000, tal como él lo afirma, y estuvo a disposición
del juez que adelantaba el sumario, a partir del 17 de octubre del mismo año,
es decir, un día antes de proferirse la sentencia, con posterioridad a la fecha
en que se celebró la audiencia, la que se realizó, el día 5 de octubre de
2000 (folio 215), fecha en la que era totalmente desconocido el sitio en
donde se encontraba el procesado.
6.2.3. Así las cosas, no es cierto que se
hubiese violado derecho alguno del actor por no haber sido citado a la
audiencia pública, tal como lo manda el artículo 452 del estatuto procesal
penal, por la sencilla razón que en dicho momento era totalmente desconocido su
domicilio.
6.3. Por otra parte, según consta en el
expediente, el actor atendiendo la citación hecha por la Fiscalía, se presentó
a rendir indagatoria, se le nombró defensor de oficio y de conformidad con el
artículo 376 inciso final, la Fiscal Delegada, dispuso que continúe en
libertad, suscribiendo diligencia de compromiso. Sin embargo, el señor López,
en lugar de estar atento a las decisiones que podían proferirse en su contra,
decidió abandonar el lugar que había fijado como residencia y viajar a la
ciudad de Bogotá, en donde se hacía identificar con nombre y cédula falsos, lo
que dio lugar a una nueva investigación en su contra y a su posterior
detención.
6.4. De igual manera, una vez proferida la
sentencia condenatoria, el juez demandado notificó al actor el contenido de la
decisión, en contra de la cual, el condenado presentó su inconformidad,
manifestando que apelaba dicha providencia (folio 258 vuelto). Pero no explicó
las razones que fundamentaban su insatisfacción, ni la forma como se
sustentaría el recurso interpuesto. En consecuencia, el juez declaró desierto
el recurso, siguiendo lo señalado en el artículo 196B del Código de
Procedimiento Penal, y notificó esta decisión al actor, pero esta vez no hubo
ninguna inconformidad al respecto, por lo que cobró ejecutoria el fallo
proferido.
Entonces, no existe razón alguna que sustente
la violación del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo esgrime el
actor.
6.5. Sin embargo, a pesar de no contar con
todos los elementos de juicio, no deja esta Sala de Revisión de observar la
poca actividad que desplegó el “defensor” de oficio del sindicado, según los
documentos que obran en el expediente, en algunas de las etapas del proceso,
por ejemplo i) al presentar sus alegatos (folio 172), ii) en la
audiencia pública (folio 218 vuelto), iii) al ser notificado del
contenido de la sentencia condenatoria (folio 267), y iv) pese a que el
actor manifestó que apelaba tal sentencia, el término para que el defensor
sustentara el recurso, venció en silencio. En consecuencia, para los efectos
relacionados con la posible vulneración a los deberes profesionales y conforme
a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, se enviará copia de esta sentencia al
Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
Por las razones expuestas, se confirmará el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Enrique López
González en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por
cuanto no se encontró que sus actuaciones, hubiesen lesionado derecho
fundamental alguno del actor.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Freddy
Enrique López González en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bucaramanga.
Segundo: Por
Secretaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia, ENVÍESE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bucaramanga.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.