T-744-17
Sentencia
T-744/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Cuando una decisión judicial desconoce un precedente
jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente
desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un
precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para
interponer la correspondiente acción de tutela.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO
IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990
PRECEDENTE
DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO
DE LA PENSION
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución por cuanto las autoridades judiciales
accionadas desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y
el deber de solidaridad
La sentencia
SU-310 de 2017 es clara en señalar que las autoridades judiciales accionadas no
incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte
Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta
este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,
porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y
del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que
resulta más favorable a los intereses de los pensionados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones realizar los pagos retroactivos no
prescritos, comprendidos en los tres años anteriores
Referencia:
Expedientes T-6.263.229,
6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados
Acciones
de tutela instauradas por Luis Enrique Jiménez
Angulo contra el Juzgado
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229);
Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); Augusto Contreras Bustos contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (T-6.264.476);
José Rafael Sierra Diago contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad
(T-6.282.418); Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad (T-6.288.630), Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); Cassiano Rada Gómez
contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y Filadelfo
Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292)
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal- y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Asunto:
Desconocimiento del precedente constitucional. El derecho a la pensión y su
imprescriptibilidad
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla del 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Jiménez Angulo
contra el
Juzgado
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad
(expediente T-6.263.229); (ii) en primera instancia, por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017 y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 22 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466);
(iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2017,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos
contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (expediente
T-6.264.476); (iv) en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por José Rafael Sierra Diago contra el Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); (v) en primera instancia por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de
2017
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el trámite de la acción
de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630); (vi) en
única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
del 23 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por
Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de
Bucaramanga (expediente T-6.295.993); (vii) en única instancia, por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Cassiano Rada Gómez contra el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente
T-6.309.376); (viii) y en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 22 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de tutela
promovida por Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad (expediente T-6.394.292)
Las acciones de tutela fueron
escogidas para revisión por la Sala de Selección número ocho, mediante autos
del 11 y 25 de agosto y del 13 de octubre de 2017, y por presentar unidad de
materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma
sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios en los procesos
que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales
demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad
social en pensión, debido proceso, mínimo vital y móvil y la vida digna, todos
ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:
Expediente T-6.263.229
Hechos y
pretensiones
1. El señor Luis
Enrique Jiménez Angulo, quien se encuentra
casado con la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán,
señaló que, mediante Resolución No. 020503 de 30 de septiembre de 2008 (fl.
36),
el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de
1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a
reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge[1].
No obstante, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 dicha solicitud
fue negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Jiménez Angulo decidió iniciar un proceso ordinario
laboral contra COLPENSIONES.
5. El 8 de marzo de
2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla,
en desarrollo de la audiencia inicial de trámite, resolvió declarar probada la
excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y
ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
6. Surtido el grado
jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en
sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia. Estimó improcedente el incremento pensional reclamado, por cuanto operó
el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia- Sala Laboral, que establece que dicha reclamación debe
presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de
vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Jiménez Angulo interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla
y del Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El fundamento de
esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de
procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial consistente en un
defecto procedimental y por haberse desconocido el principio constitucional de
favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del
precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y algunas
decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
relación con la no prescripción de estos derechos.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad y a la dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, solicitó que se ordene
declarar no probada la excepción previa de prescripción y que se continúe el
trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
Primera Instancia
En sentencia del
28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que no
encontró incongruencias en las razones de las autoridades judiciales accionadas
ni se podía aseverar que se desconociera el precedente jurisprudencial, por
haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional
del 14%, “toda vez que, como se indicara (sic), ante la ausencia de un
precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante,
los jueces de instancia adoptaron la decisión, en ejercicio de su autonomía e
independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido
compartida, en términos generales, por algunas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional”.
Impugnación
El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó
escrito de impugnación para argumentar que tratándose de un derecho de tracto
sucesivo y por subsistir las causas que dieron origen al derecho, debe darse
aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que debe
distinguirse entre las prestaciones no reclamadas en tiempo (frente a las cuales
opera la prescripción) y el derecho como tal, frente al cual no puede operar
dicho fenómeno.
Segunda
Instancia
En sentencia del
24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida en primera instancia.
Advirtió el ad quem que
los argumentos jurídicos expuestos por los Juzgados accionados no son caprichosos,
arbitrarios o carentes de fundamento, además de considerar que la valoración
probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la
configuración de una vía de hecho. Finalmente, señaló que las decisiones
cuestionadas se encuentran acordes con los pronunciamientos realizados por esa
Sala de Casación respecto de la prescriptibilidad del derecho al incremento
pensional por cónyuge a cargo.
Expediente
T-6.264.466
Hechos y
pretensiones
1. El señor Carlos
Eduardo Escobar Gaitán, señaló que el Seguro Social -hoy
COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez
de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a
reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge. No obstante, dicha solicitud fue negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Escobar Gaitán decidió iniciar proceso ordinario
laboral contra COLPENSIONES.
5. El 14 de marzo
de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en
desarrollo de la audiencia de juzgamiento, resolvió declarar que al estar
demostrado que la cónyuge dependía económicamente del accionante, este
resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en
los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto ordenó a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de dicho incremento y de los intereses moratorios que
correspondían.
6. Apelada la
decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2016,
resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones.
Para ello, consideró que no hay un precedente que unifique los criterios
encontrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
algunas Salas de Decisión de la Corte Constitucional frente al fenómeno de la
prescripción. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de
Justicia, como órgano de cierre, respecto a que la reclamación debió
presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de
vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Escobar Gaitán interpuso acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta
configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la
Corte Constitucional en relación con la no prescripción de estos derechos.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral
del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia solicitó que se ordene dictar fallo de segunda
instancia con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han
considerado la imprescriptibilidad del incremento del 14% sobre la mesada
pensional.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
Primera Instancia
En decisión del
3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo solicitado. Consideró que no se evidencia alguna de las causales
especiales de tutela contra providencias judiciales, requeridas para amparar el
derecho fundamental al debido proceso, “dada la interpretación razonada en
que se apoya la decisión” al acoger el precedente dictado por esa
Corporación sobre el asunto debatido.
Impugnación
El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó
escrito de impugnación para argumentar que el juez de tutela no consideró que
la interpretación del juez ordinario desconoció el principio constitucional de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P y de la interpretación más
favorable de la norma que establece el incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Segunda
Instancia
En sentencia del
22 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida en primera instancia.
Estimó que no se demostró la
configuración de ninguno de los presupuestos específicos para declarar el
amparo del derecho al debido proceso. Agregó que la decisión del Tribunal no
resulta caprichosa o arbitraria sino que acoge una de las interpretaciones
jurídicamente admisibles en relación con el incremento del 14% de la pensión de
vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, “en virtud de los
principios y facultades de autonomía e independencia por los que están
investidos los operadores judiciales.”
Expediente
T-6.264.476
Hechos y
pretensiones
1. El señor Augusto
Contreras Bustos, señaló que, mediante Resolución No. 000569 de 2006 (fl.
72),
el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de
1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge[2],
Asened Callejas Garzón, depende económicamente de él, esta situación le otorga
derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 18 de febrero
de 2015 dicha solicitud fue negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Contreras Bustos decidió iniciar un proceso
ordinario laboral contra COLPENSIONES.
5. El 19 de julio
de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo
de la audiencia de juzgamiento, declaró que la cónyuge dependía económicamente
del accionante y, por tanto, este resultaba beneficiario del incremento
pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Así, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, la
indexación y los intereses moratorios que correspondían.
6. Apelada la
decisión por administradora de pensiones, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 4 de octubre de 2016, revocó
la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para
ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al
fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de
1990. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual
dicha prestación tiene un contenido prescriptible.
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Augusto
Contreras Bustos interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la
causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia
judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al
trabajador.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social en
pensiones, razón por la cual pidió dejar sin
efectos la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y, en consecuencia
que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener su cónyuge
económicamente a cargo.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
Primera Instancia
En sentencia del
19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia se enmarcaba
en los “mínimos de razonabilidad” de acuerdo con la situación fáctica, las
normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al
considerar que la decisión del juez laboral desconoció el principio
constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. Agregó
que es una persona de la tercera edad que debe ser protegida.
Segunda
Instancia
En sentencia del
13 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto señaló que no
encontró que la decisión del juez ordinario estuviera alejada del ordenamiento
jurídico o que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la
sola disconformidad con la decisión no significa que se enmarque en una de las
causales específicas de procedencia de la acción constitucional contra
providencias judiciales.
Expediente
T-6.282.418
Hechos y
pretensiones
1. El señor José
Rafael Sierra Diago señaló que, mediante Resolución No. 000897de 1999 (fl.
13),
el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de
1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge[3],
Tranquilina Calabria, depende económicamente de él, esta situación le otorga
derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante
solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en
tanto su cónyuge está a su cargo[4].
No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue
negada.
3. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Sierra Diago decidió iniciar un proceso
ordinario laboral contra COLPENSIONES.
4. El 21 de julio
de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia, declaró probada la
excepción de prescripción en relación con el reconocimiento de incrementos por
personas a cargo, condenó al pago de costas al demandante, ordenó surtir el
grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, concedió el recurso de
apelación.
5. Surtido el
recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de febrero de 2017, confirmó la
decisión de primera instancia. Señaló que existen dos posturas jurídicas sobre
la prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, una la de la Corte Suprema de Justicia y otra expuesta por la Corte
Constitucional. En su criterio la definida por la Corte Suprema de Justicia
como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la que debe adoptarse,
según esta el incremento es prescriptible[5].
6. Tras agotar
la vía judicial ordinaria, el señor Sierra Diago interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Santa Marta y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se
sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial por haberse desconocido el principio
constitucional de favorabilidad al trabajador y el precedente jurisprudencial
sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción del
derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 785 de 1990.
7. En vista de
lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a la
tercera edad, razón por la cual pidió dejar sin
efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia solicitó que se profiera un
nuevo fallo acorde con el principio de favorabilidad.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio
de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que (i) la
decisión judicial cuestionada parece razonable a la luz de la jurisprudencia de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que los incrementos
son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la
pensión de vejez o de invalidez y (ii) que el accionante pretende reabrir un
debate resuelto y con ello convertirse la tutela en una nueva instancia.
Expediente
T-6.288.630
Hechos y
pretensiones
1. El señor Nelson Rafael Africano Florian señaló
que mediante Resolución No. 001407 de 1996 (fl. 7), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por
vejez de conformidad con los artículos 36 de la
Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de
1990.
2. En la medida en
que su cónyuge[6],
Eloina Solano, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a
reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 13 de noviembre
de 2013 dicha solicitud fue negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Africano Florian inició un proceso ordinario
laboral contra COLPENSIONES.
5. El 21 de noviembre
de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo
de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado,
en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión
de vejez o invalidez, por tanto, no gozan de imprescriptibilidad y deben
reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de
acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código
Civil.
6. Apelada la
decisión por el apoderado del señor Africano Florian, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en sentencia del 19 de febrero
de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece
el fenómeno de la prescripción del incremento pensional del Acuerdo 049 de 1990
y que en el caso concreto operó tal fenómeno.
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Nelson Rafael Africano Florian, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración
de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al
trabajador.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social en pensiones y
igualdad, razón por la cual pidió dejar sin
efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior
y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión que reconozca el
incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
Primera Instancia
En sentencia del
19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no
cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó un año después de
proferida la decisión que se cuestiona y no demostró circunstancia alguna que
le hubiera impedido presentarla oportunamente.
Impugnación
El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera
instancia, al considerar que, los derechos fundamentales de su representado
continúan siendo vulnerados y ahondó en los motivos que dieron origen a
instaurar la acción de tutela.
Segunda
Instancia
En sentencia del
28 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida en primera instancia, porque no encontró que la
decisión del juez ordinario fuera caprichosa o negligente. De otro lado,
considera que la acción adolece del requisito de inmediatez, propio de este
instrumento constitucional.
Expediente T-6.295.993
Hechos y
pretensiones
1. El señor Jesús
María Rojas León señaló que, mediante Resolución No. 003057 de 28 de
marzo de 2008 (fl. 18), el Seguro Social -hoy
COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez
de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge[7],
Graciela Mantilla, y su hijo en situación de discapacidad[8],
Gustavo Rojas Mantilla, dependen económicamente de él, esta situación le da
derecho a reclamar un ajuste del 14% y 7%, respectivamente, en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge y a su hijo con discapacidad. No obstante, mediante
comunicación del 21 de julio de 2015 dicha solicitud fue negada (fl. 23).
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14% y 7% respectivamente, el señor Rojas León inició un
proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.
5. El 15 de abril
de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en
desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de
prescripción del derecho pretendido, condenó a pago de costas y ordenó surtir
el grado jurisdiccional de consulta.
6.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el
señor Rojas León interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral
de Pequeñas Causas de Bucaramanga. El fundamento de esta acción se sustentó en
la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial por abandonar el precedente de la Corte Constitucional y
por haber desconocido el bloque de constitucionalidad, los principios del
derecho laboral y en particular el in dubio pro operario.
7. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, seguridad social en pensión y vida digna, razón por
la cual pidió revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y, en consecuencia
solicitó que se “reconozca el incremento pensional del 14% a que tiene
derecho su cónyuge” y se reconozca el retroactivo de los tres últimos años
a que tiene derecho el accionante.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única Instancia
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 23 de marzo de
2017 negó por improcedente la solicitud de tutela. Al efecto señaló que no se
observó una vulneración de derechos de rango constitucional y que al reconocer
la prescripción de los incrementos pensionales solicitados, el Juzgado
accionado se ajustó al precedente fijado tanto por el Tribunal Superior de
Bucaramanga como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Expediente T-6.309.376
Hechos y
pretensiones
1. El señor Cassiano
Rada Gómez, señaló
que, mediante Resolución No. 001952 de 2002 (fl. 28), el
Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de
1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge[9],
Gladys Esther Varela, depende económicamente de él, esta situación le da
derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge[10].
No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue
negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Radda Gómez inició un proceso ordinario laboral
contra COLPENSIONES.
5. El 12 de mayo de
2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de
la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de prescripción del
derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado
jurisdiccional de consulta.
6. Al resolver el recurso
de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirmó
la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que era improcedente el
incremento pensional reclamado por cuanto operó el fenómeno de la prescripción,
debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
indica que los derechos que no se aplican de manera automática sino que parten
de requisitos que pueden presentarse o no, son de aquellos en los que opera el
fenómeno de la prescripción, esto es, que en el caso concreto, la reclamación
debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión
de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Rada Gómez interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El
fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal
de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse
estructurado un defecto procedimental y desconocimiento del principio
constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el
desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte
Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
relación con la no prescripción de estos derechos.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en
consecuecia solicitó que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por
tener cónyuge a cargo.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio
de 2017, negó las pretensiones del accionante, al argumentar que (i) la acción
no cumplía con el requisito de inmediatez porque se había interpuesto seis
meses después de proferida la decisión cuestionada y (ii) que los efectos de
las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el ciudadano tenían
efectos inter partes y por tanto no podían hacerse extensivos de manera general.
Expediente
T-6.394.292
Hechos y
pretensiones
1. El señor Filadelfo Garzón Sánchez, señaló
que, mediante Resolución No. 001802 de 2000, el Seguro Social -hoy
COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez
de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. En la medida en
que su cónyuge, Margarita Rodríguez, depende económicamente de él[11], esta
situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.
3. El accionante solicitó
a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene
a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 27 de agosto de
2012 dicha solicitud fue negada.
4. En virtud de
ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste
o incremento del 14%, el señor Garzón Sánchez inició un proceso ordinario
laboral contra COLPENSIONES.
5. El 19 de octubre
de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la
audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en
consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de
vejez o invalidez y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se
reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad
Social y el Código Civil y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
6. Apelada la
decisión por el apoderado del señor Garzón Sánchez, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2017,
confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que existen dos
posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del
incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no existe
jurisprudencia unificada en las sentencias de la Corte Constitucional, no puede
hablarse de un precedente que sea vinculante y aplicable. Por tanto, acogió la
posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene
un contenido prescriptible, postura que en su concepto es sido reiterada y
pacífica[12].
7. Tras agotar la
vía judicial ordinaria, el señor Filadelfo Garzón interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en
la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio
constitucional de favorabilidad al trabajador y del precedente de la Corte
Constitucional.
8. En vista de lo
anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y vida digna razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado
Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una
nueva decisión en la que se reconozca el incremento del 14% por tener su
cónyuge económicamente a cargo.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
Primera Instancia
En sentencia del
28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas “son
el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que
las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de
razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica
planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales
aplicables al tema debatido”. Por lo que señala que no puede reabrirse un
debate resuelto en una providencia judicial y que no puede aplicarse la
sentencia de la Corte Constitucional invocada, por cuanto los efectos de dichas
decisiones son inter partes.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al
considerar que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados por la
inaplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de
la sentencia SU-310 de 2017.
Segunda
Instancia
En sentencia del
22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que la acción de
tutela no era una nueva instancia y que los jueces ordinarios consideraron
todos sus argumentos. Agregó que los precedentes de la Corte Constitucional no
eran consistentes o uniformes y, por tanto, tampoco eran vinculantes para la
época en que se profirieron las decisiones.
II. PRUEBAS
SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN
Mediante autos del 4 de octubre y
del 8 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora consideró necesario
solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para
resolver el proceso de la referencia. En esa medida, ordenó al apoderado del
señor Jesús María Rojas León (expediente T-6295993), informar si el
grado jurisdiccional de consulta se surtió, en el trámite del proceso ordinario
laboral presentado por el accionante contra COLPENSIONES. Del mismo modo,
solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitir
copia de las audiencias celebradas, dentro del proceso ordinario laboral del
señor
José
Rafael Sierra Diago contra COLPENSIONES (expediente T-6282418) y a
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia
de la audiencia celebrada, dentro del proceso ordinario laboral del señor Nelson
Rafael Africano Florian contra COLPENSIONES (expediente T-6288630).
El día 17 de octubre, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió por correo electrónico a
esta Corporación copia del audio de las audiencias celebradas dentro del
trámite de instancia del proceso ordinario laboral del señor José Rafael Sierra
Diago (expediente T-6282418).
El 25 de octubre y 6 de diciembre
de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que
durante el término referido, adicionalmente, se recibió respuesta del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (expediente T-6282418) y del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (expediente
6.288.630), respectivamente.
El 26 de octubre de 2017, la
Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el oficio
librado al apoderado del señor Rojas León (expediente T-6295993), fue
devuelto por la oficina de correo 472.
Debe precisarse que el contenido
y valoración de estas pruebas se realizará al momento de analizar y resolver
sobre los casos concretos
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asuntos objeto
de análisis y problema jurídico
2. La
Sala determinará si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en
sede de tutela desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sentados por
esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación
de derechos pensionales y, si con dichas decisiones judiciales, vulneraron sus
derechos fundamentales.
3. Para
lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas
coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:
a.
Los accionantes se encuentran pensionados y vienen
percibiendo dicha prestación.
b.
En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados
y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de
ellos y de la pensión que a ellos les fuera reconocida.
c.
Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el
reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21
del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona.
Lo anterior salvo en el caso de
señor Jesús María Rojas León, quien reclama también el incremento del 7% por su
hijo con discapacidad, quien depende económicamente de él.
d.
Tras haber agotado la vía gubernativa y haber tramitado ante
la justicia laboral la respectiva reclamación, en todos los casos, la instancia
final atendió la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, señalaron que había operado el
fenómeno de la prescripción, al haberse formulado la reclamación judicial del
reajuste más de tres años después de la fecha en que se reconoció la prestación
económica. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios
coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no
prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no
hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia
se puede ver afectada por la figura de la prescripción.
e.
Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones
judiciales impugnadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, por haberse desconocido el
precedente jurisprudencial, en particular frente a la posición asumida por la
Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas
prestaciones o incrementos.
4. Debido a las semejanzas en los hechos que motivaron la presentación
de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que
se debate la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar
que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente
cuestionamiento, que fue similar al que recientemente se desarrolló en la sentencia
de unificación SU-310 de 2017[13]:
¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso y al mínimo vital y
móvil, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial
vinculante, al considerar que un derecho pensional, como los incrementos por
personas a cargo, se pierden por completo a los tres años de no ser reclamados,
en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas,
interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?
5. A efectos de resolver el problema
jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un
argumento de reiteración jurisprudencial; se explicará (ii) la posición
jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción
de prescripción, la cual quedó unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia
SU-310 de 2017 y, finalmente, (iv) se resolverán los casos
concretos.
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
6. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma
constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así,
la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que
tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está
sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al
principio de inmediatez. Por tanto, no puede convertirse en una vía judicial adicional
o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.
7. Frente a la
posibilidad de interponer la acción de tutela contra decisiones judiciales esta
Corporación ha avanzado en su aplicación. Así, la jurisprudencia ha pasado del
concepto de vía de hecho hacia una noción más amplia denominada “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Puntualmente, en la Sentencia
C-590 de 2005[14],
la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería
contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera con
unas causales generales de procedencia y se demostrara de otra parte, la
configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad
de esta acción constitucional.
Requisitos
generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales y la vulneración directa de la
Constitución
8. La Corte Constitucional en la
citada Sentencia C-590 de 2005, hizo referencia a los requisitos
generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
(i)
Que
el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional y en el que
resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, evitándose de esta
manera que la acción de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos
que deben ser definidos por otras jurisdicciones[15].
(ii)
Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
(iii)
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos
que originaron la vulneración[17].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si
se alega una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un
efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) por lo mismo que afecte los
derechos fundamentales del accionante, excepción hecha de si trata de una
prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[18].
(v)
Que
los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos vulnerados,
hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del
proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible[19].
(vi)
Que
no se trate de fallos de tutela[20],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
9. De igual forma, la misma
sentencia citada, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo
contra las sentencias judiciales. Estas son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[22].
h.
Violación directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
10. De esta
manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, se
configure una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias
judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo
excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A. El
desconocimiento del precedente constitucional
11. El artículo 241 de la
Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponderá “la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Así, esta
Corporación como intérprete autorizado de la Constitución, debe fijar de esta
manera el alcance de los derechos fundamentales, por lo que le corresponde “(…)
fijar
la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que
tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica
consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser
aplicado en casos similares o análogos.”[23]
Por lo anterior,
la Corte ha indicado que cuando los jueces se apartan injustificadamente de los
precedentes constitucionales, la acción de tutela es procedente como mecanismo
de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce por
tal conducta.
Sobre el
particular, la sentencia T-351 de 2011[24], entre otras, explica que el sentido, alcance y
fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de
revisión de tutelas. Al respecto señaló:
“Esta
Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro
formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.”
12. Así, esta
Corporación ha señalado reiteradamente que el juez puede apartarse de este
precedente si aporta las razones de hecho o de derecho que justifican dicho
desconocimiento, actuar de manera contraria vulnera los derechos a la igualdad
y de acceso a la justicia. Al respecto, en sentencia T-439
de 2000[25],
señaló: “El precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho
derivada del caso y en consecuencia, las autoridades públicas solo pueden
apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en
el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que
“existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior,
que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”[26].
13. En
consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce un precedente
jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente
desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un
precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para
interponer la correspondiente acción de tutela.
B. Violación
directa de la Constitución. Principio de in dubio pro operario en
la aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990
14. En virtud
del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4
Constitucional, la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida
como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que el juez
ordinario adopta una decisión que: “(i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados
de la Constitución”[27].
En la sentencia SU-310
de 2017, en donde los accionantes alegaron que las autoridades judiciales
acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales
establecidos en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en
vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de
las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. La decisión
de la Corte precisó que:
“ Cualquiera sea el caso, se ha aclarado
que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e
in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues
no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más
sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”. En
este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios
básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i)
una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas
básicas del sistema; (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y
(iii) la corrección y suficiencia de la argumentación. Asimismo se indicó que,
además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso
concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes
cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto
de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.”
Así, la Corte concluyó que las autoridades judiciales
accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en
materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la
Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia
hasta este momento, pero que sí incurrieron en
violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio
constitucional de in dubio pro operario y del
deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta
más favorable a los intereses de los pensionados
El derecho a la
pensión y su imprescriptibilidad
15. Los hechos
relacionados en el presente fallo guardan similitud con los casos estudiados
por esta Corporación en la sentencia SU-310 de 2017. En esa ocasión, los
accionantes acusaron distintas providencias judiciales de haber incurrido en
desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.