Sentencia T-744 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-744-17 Sentencia T-744/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y el deber de solidaridad La sentencia SU-310 de 2017 es clara en señalar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones realizar los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores Referencia: Expedientes T-6.263.229, 6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados Acciones de tutela instauradas por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229); Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (T-6.264.476); José Rafael Sierra Diago contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.288.630), Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292) Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Asunto: Desconocimiento del precedente constitucional. El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-6.263.229); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (expediente T-6.264.476); (iv) en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); (v) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630); (vi) en única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 23 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (expediente T-6.295.993); (vii) en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); (viii) y en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.394.292) Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección número ocho, mediante autos del 11 y 25 de agosto y del 13 de octubre de 2017, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensión, debido proceso, mínimo vital y móvil y la vida digna, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen: Expediente T-6.263.229 Hechos y pretensiones 1. El señor Luis Enrique Jiménez Angulo, quien se encuentra casado con la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán, señaló que, mediante Resolución No. 020503 de 30 de septiembre de 2008 (fl. 36), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[1]. No obstante, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Jiménez Angulo decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia inicial de trámite, resolvió declarar probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Estimó improcedente el incremento pensional reclamado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, que establece que dicha reclamación debe presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Jiménez Angulo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial consistente en un defecto procedimental y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, solicitó que se ordene declarar no probada la excepción previa de prescripción y que se continúe el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que no encontró incongruencias en las razones de las autoridades judiciales accionadas ni se podía aseverar que se desconociera el precedente jurisprudencial, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, “toda vez que, como se indicara (sic), ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, los jueces de instancia adoptaron la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional”. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que tratándose de un derecho de tracto sucesivo y por subsistir las causas que dieron origen al derecho, debe darse aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que debe distinguirse entre las prestaciones no reclamadas en tiempo (frente a las cuales opera la prescripción) y el derecho como tal, frente al cual no puede operar dicho fenómeno. Segunda Instancia En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por los Juzgados accionados no son caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes con los pronunciamientos realizados por esa Sala de Casación respecto de la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo. Expediente T-6.264.466 Hechos y pretensiones 1. El señor Carlos Eduardo Escobar Gaitán, señaló que el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Escobar Gaitán decidió iniciar proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, resolvió declarar que al estar demostrado que la cónyuge dependía económicamente del accionante, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento y de los intereses moratorios que correspondían. 6. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. Para ello, consideró que no hay un precedente que unifique los criterios encontrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas Salas de Decisión de la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, respecto a que la reclamación debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Escobar Gaitán interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción de estos derechos. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia solicitó que se ordene dictar fallo de segunda instancia con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han considerado la imprescriptibilidad del incremento del 14% sobre la mesada pensional. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En decisión del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no se evidencia alguna de las causales especiales de tutela contra providencias judiciales, requeridas para amparar el derecho fundamental al debido proceso, “dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión” al acoger el precedente dictado por esa Corporación sobre el asunto debatido. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que el juez de tutela no consideró que la interpretación del juez ordinario desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P y de la interpretación más favorable de la norma que establece el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Segunda Instancia En sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos para declarar el amparo del derecho al debido proceso. Agregó que la decisión del Tribunal no resulta caprichosa o arbitraria sino que acoge una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con el incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, “en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.” Expediente T-6.264.476 Hechos y pretensiones 1. El señor Augusto Contreras Bustos, señaló que, mediante Resolución No. 000569 de 2006 (fl. 72), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge[2], Asened Callejas Garzón, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 18 de febrero de 2015 dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Contreras Bustos decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró que la cónyuge dependía económicamente del accionante y, por tanto, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Así, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, la indexación y los intereses moratorios que correspondían. 6. Apelada la decisión por administradora de pensiones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene un contenido prescriptible. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Augusto Contreras Bustos interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y, en consecuencia que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia se enmarcaba en los “mínimos de razonabilidad” de acuerdo con la situación fáctica, las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión del juez laboral desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. Agregó que es una persona de la tercera edad que debe ser protegida. Segunda Instancia En sentencia del 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto señaló que no encontró que la decisión del juez ordinario estuviera alejada del ordenamiento jurídico o que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la sola disconformidad con la decisión no significa que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Expediente T-6.282.418 Hechos y pretensiones 1. El señor José Rafael Sierra Diago señaló que, mediante Resolución No. 000897de 1999 (fl. 13), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge[3], Tranquilina Calabria, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto su cónyuge está a su cargo[4]. No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada. 3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Sierra Diago decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 4. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia, declaró probada la excepción de prescripción en relación con el reconocimiento de incrementos por personas a cargo, condenó al pago de costas al demandante, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, concedió el recurso de apelación. 5. Surtido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que existen dos posturas jurídicas sobre la prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, una la de la Corte Suprema de Justicia y otra expuesta por la Corte Constitucional. En su criterio la definida por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la que debe adoptarse, según esta el incremento es prescriptible[5]. 6. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Sierra Diago interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990. 7. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia solicitó que se profiera un nuevo fallo acorde con el principio de favorabilidad. Decisión judicial objeto de revisión Única instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que (i) la decisión judicial cuestionada parece razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que los incrementos son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez y (ii) que el accionante pretende reabrir un debate resuelto y con ello convertirse la tutela en una nueva instancia. Expediente T-6.288.630 Hechos y pretensiones 1. El señor Nelson Rafael Africano Florian señaló que mediante Resolución No. 001407 de 1996 (fl. 7), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge[6], Eloina Solano, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 13 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Africano Florian inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez, por tanto, no gozan de imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código Civil. 6. Apelada la decisión por el apoderado del señor Africano Florian, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en sentencia del 19 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece el fenómeno de la prescripción del incremento pensional del Acuerdo 049 de 1990 y que en el caso concreto operó tal fenómeno. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Nelson Rafael Africano Florian, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social en pensiones y igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión que reconozca el incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó un año después de proferida la decisión que se cuestiona y no demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido presentarla oportunamente. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que, los derechos fundamentales de su representado continúan siendo vulnerados y ahondó en los motivos que dieron origen a instaurar la acción de tutela. Segunda Instancia En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia, porque no encontró que la decisión del juez ordinario fuera caprichosa o negligente. De otro lado, considera que la acción adolece del requisito de inmediatez, propio de este instrumento constitucional. Expediente T-6.295.993 Hechos y pretensiones 1. El señor Jesús María Rojas León señaló que, mediante Resolución No. 003057 de 28 de marzo de 2008 (fl. 18), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge[7], Graciela Mantilla, y su hijo en situación de discapacidad[8], Gustavo Rojas Mantilla, dependen económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% y 7%, respectivamente, en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge y a su hijo con discapacidad. No obstante, mediante comunicación del 21 de julio de 2015 dicha solicitud fue negada (fl. 23). 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14% y 7% respectivamente, el señor Rojas León inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 15 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó a pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el señor Rojas León interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por abandonar el precedente de la Corte Constitucional y por haber desconocido el bloque de constitucionalidad, los principios del derecho laboral y en particular el in dubio pro operario. 7. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensión y vida digna, razón por la cual pidió revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y, en consecuencia solicitó que se “reconozca el incremento pensional del 14% a que tiene derecho su cónyuge” y se reconozca el retroactivo de los tres últimos años a que tiene derecho el accionante. Decisión judicial objeto de revisión Única Instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 23 de marzo de 2017 negó por improcedente la solicitud de tutela. Al efecto señaló que no se observó una vulneración de derechos de rango constitucional y que al reconocer la prescripción de los incrementos pensionales solicitados, el Juzgado accionado se ajustó al precedente fijado tanto por el Tribunal Superior de Bucaramanga como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-6.309.376 Hechos y pretensiones 1. El señor Cassiano Rada Gómez, señaló que, mediante Resolución No. 001952 de 2002 (fl. 28), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge[9], Gladys Esther Varela, depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[10]. No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Radda Gómez inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral indica que los derechos que no se aplican de manera automática sino que parten de requisitos que pueden presentarse o no, son de aquellos en los que opera el fenómeno de la prescripción, esto es, que en el caso concreto, la reclamación debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Rada Gómez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse estructurado un defecto procedimental y desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuecia solicitó que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo. Decisión judicial objeto de revisión Única instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, negó las pretensiones del accionante, al argumentar que (i) la acción no cumplía con el requisito de inmediatez porque se había interpuesto seis meses después de proferida la decisión cuestionada y (ii) que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el ciudadano tenían efectos inter partes y por tanto no podían hacerse extensivos de manera general. Expediente T-6.394.292 Hechos y pretensiones 1. El señor Filadelfo Garzón Sánchez, señaló que, mediante Resolución No. 001802 de 2000, el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. En la medida en que su cónyuge, Margarita Rodríguez, depende económicamente de él[11], esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 27 de agosto de 2012 dicha solicitud fue negada. 4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Garzón Sánchez inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. 5. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código Civil y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 6. Apelada la decisión por el apoderado del señor Garzón Sánchez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no existe jurisprudencia unificada en las sentencias de la Corte Constitucional, no puede hablarse de un precedente que sea vinculante y aplicable. Por tanto, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene un contenido prescriptible, postura que en su concepto es sido reiterada y pacífica[12]. 7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Filadelfo Garzón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador y del precedente de la Corte Constitucional. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión en la que se reconozca el incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas “son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido”. Por lo que señala que no puede reabrirse un debate resuelto en una providencia judicial y que no puede aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional invocada, por cuanto los efectos de dichas decisiones son inter partes. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados por la inaplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de la sentencia SU-310 de 2017. Segunda Instancia En sentencia del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que la acción de tutela no era una nueva instancia y que los jueces ordinarios consideraron todos sus argumentos. Agregó que los precedentes de la Corte Constitucional no eran consistentes o uniformes y, por tanto, tampoco eran vinculantes para la época en que se profirieron las decisiones. II. PRUEBAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN Mediante autos del 4 de octubre y del 8 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia. En esa medida, ordenó al apoderado del señor Jesús María Rojas León (expediente T-6295993), informar si el grado jurisdiccional de consulta se surtió, en el trámite del proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra COLPENSIONES. Del mismo modo, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitir copia de las audiencias celebradas, dentro del proceso ordinario laboral del señor José Rafael Sierra Diago contra COLPENSIONES (expediente T-6282418) y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia de la audiencia celebrada, dentro del proceso ordinario laboral del señor Nelson Rafael Africano Florian contra COLPENSIONES (expediente T-6288630). El día 17 de octubre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió por correo electrónico a esta Corporación copia del audio de las audiencias celebradas dentro del trámite de instancia del proceso ordinario laboral del señor José Rafael Sierra Diago (expediente T-6282418). El 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que durante el término referido, adicionalmente, se recibió respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (expediente T-6282418) y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (expediente 6.288.630), respectivamente. El 26 de octubre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el oficio librado al apoderado del señor Rojas León (expediente T-6295993), fue devuelto por la oficina de correo 472. Debe precisarse que el contenido y valoración de estas pruebas se realizará al momento de analizar y resolver sobre los casos concretos III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asuntos objeto de análisis y problema jurídico 2. La Sala determinará si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales y, si con dichas decisiones judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales. 3. Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: a. Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación. b. En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de ellos y de la pensión que a ellos les fuera reconocida. c. Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona. Lo anterior salvo en el caso de señor Jesús María Rojas León, quien reclama también el incremento del 7% por su hijo con discapacidad, quien depende económicamente de él. d. Tras haber agotado la vía gubernativa y haber tramitado ante la justicia laboral la respectiva reclamación, en todos los casos, la instancia final atendió la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, señalaron que había operado el fenómeno de la prescripción, al haberse formulado la reclamación judicial del reajuste más de tres años después de la fecha en que se reconoció la prestación económica. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción. e. Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones judiciales impugnadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial, en particular frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos. 4. Debido a las semejanzas en los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se debate la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente cuestionamiento, que fue similar al que recientemente se desarrolló en la sentencia de unificación SU-310 de 2017[13]: ¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso y al mínimo vital y móvil, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como los incrementos por personas a cargo, se pierden por completo a los tres años de no ser reclamados, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)? 5. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración jurisprudencial; se explicará (ii) la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción de prescripción, la cual quedó unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 y, finalmente, (iv) se resolverán los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. Por tanto, no puede convertirse en una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. 7. Frente a la posibilidad de interponer la acción de tutela contra decisiones judiciales esta Corporación ha avanzado en su aplicación. Así, la jurisprudencia ha pasado del concepto de vía de hecho hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Puntualmente, en la Sentencia C-590 de 2005[14], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera con unas causales generales de procedencia y se demostrara de otra parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional. Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración directa de la Constitución 8. La Corte Constitucional en la citada Sentencia C-590 de 2005, hizo referencia a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) Que el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional y en el que resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, evitándose de esta manera que la acción de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones[15]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[17]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si se alega una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[18]. (v) Que los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible[19]. (vi) Que no se trate de fallos de tutela[20], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 9. De igual forma, la misma sentencia citada, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las sentencias judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 10. De esta manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A. El desconocimiento del precedente constitucional 11. El artículo 241 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponderá “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Así, esta Corporación como intérprete autorizado de la Constitución, debe fijar de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, por lo que le corresponde “(…) fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[23] Por lo anterior, la Corte ha indicado que cuando los jueces se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce por tal conducta. Sobre el particular, la sentencia T-351 de 2011[24], entre otras, explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. Al respecto señaló: “Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” 12. Así, esta Corporación ha señalado reiteradamente que el juez puede apartarse de este precedente si aporta las razones de hecho o de derecho que justifican dicho desconocimiento, actuar de manera contraria vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia. Al respecto, en sentencia T-439 de 2000[25], señaló: “El precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades públicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”[26]. 13. En consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela. B. Violación directa de la Constitución. Principio de in dubio pro operario en la aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 14. En virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 Constitucional, la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que el juez ordinario adopta una decisión que: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[27]. En la sentencia SU-310 de 2017, en donde los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. La decisión de la Corte precisó que: “ Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”. En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema; (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación. Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.” Así, la Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad 15. Los hechos relacionados en el presente fallo guardan similitud con los casos estudiados por esta Corporación en la sentencia SU-310 de 2017. En esa ocasión, los accionantes acusaron distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración di...

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