T-744-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-744/13
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad
La
jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la
situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como
consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto
implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la
cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa
carcelaria o penitenciaria.”
DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias
jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado
Entre
las personas recluidas en un
establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida
de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como
autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume
derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la
de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos
cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para
solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón,
pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de
tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LA POBLACION CARCELARIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de
calidad por parte del Estado
El derecho a la salud de la población reclusa se
deriva del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene
la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar
solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.
Referencia: expediente T-3.957.096
Acción de tutela presentada por el ciudadano
Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS.
Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la salud
y a la dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 17 de abril
de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia
Caquetá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Jiménez
Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de
Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS.
De manera preliminar debe anotarse que mediante
Auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete escogió la
presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de
los derechos fundamentales.
1.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jesús David
Jiménez Barrios, interpone acción de
tutela contra el INPEC - Establecimiento
Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, por
considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la dignidad humana, al negarle la remisión al
especialista en oftalmología. Para fundamentar su solicitud el accionante
relata los siguientes:
1.1
HECHOS Y
FUNDAMENTOS
1.1.1
El accionante
manifiesta que fue condenado por la
comisión de un delito, y actualmente se encuentra recluido en el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de
Florencia, Caquetá.
1.1.2 Relata, que el 4 de enero de 2013 fue
atacado por otro interno del penal cuando se encontraba en el baño, quien le
hirió con un arma corto punzante en la cara afectándole el ojo derecho.
1.1.3 Manifiesta que ante lo delicado de la
herida, solicitó atención médica para lo cual le programaron cita con el
oftalmólogo para el día 14 de febrero de 2013, pero fue atendido el 15 de marzo
del mismo año. Al ser evaluado por el especialista, éste no contaba con los
instrumentos necesarios para tratar su ojo afectado.
1.1.4 Refiere que no ha recibido tratamiento
para la lesión que padece, lo cual le genera angustia ante la posibilidad de
perder su ojo derecho. Dice que a pesar de solicitarlo, las accionadas no han
sido diligentes para que le autoricen la operación que requiere.
1.2
SOLICITUD
1.2.1 Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y solicita que se le autorice la atención
inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa
manera evitar perder la vista.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia Caquetá, admitió la tutela el 4 de abril de 2013, corrió traslado al INPEC - Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del
interno Jesús David Jiménez
Barrios.
1.3.1 El INPEC - Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia, Caquetá, respondió mediante
oficio del 10 de abril de 2013, en los siguientes términos:
1.3.1.1 Que suscribió un convenio nacional según contrato No. 008
del 16 de febrero de 2008 con CAPRECOM EPS, para prestar los servicios de salud
y de odontología a los internos dentro del POS.
1.3.1.2 Que la Dirección del Establecimiento no tiene acceso a las
historias clínicas de los internos por cuanto éstas son administradas y
archivadas por el personal de CAPRECOM EPS, por lo tanto, las peticiones en ese
sentido son manejadas por la EPS.
1.3.1.3 Que la Dirección del Establecimiento no puede determinar
las dolencias del actor puesto que la prestación de salud de los internos es
manejada CAPRECOM EPS, quien tiene a su cargo determinar la gravedad de la
enfermedad del paciente o tratamientos pertinentes si así el médico lo
considera.
1.3.1.4 Por lo tanto, es CAPRECOM EPS el encargado de agilizar los
trámites y procedimientos oftalmológicos que requiere el interno, y si es
necesario, solicitar al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el traslado del recluso para el evento
de que la EPS no cuente con los elementos médicos que requiera para la
prestación del servicio de salud.
1.3.1.5 Señaló que, cuando los tratamientos requeridos son NO POS,
se realiza un trámite por medio de la compañía de seguros QBE DE SEGUROS para
que ésta asuma el respaldo económico a fin de que los especialistas atiendan al
interno, siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a CAPRECOM EPS.
1.3.1.6 Con la creación de la unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – SPC -,[1]
el trámite de citas y exámenes de los internos, pasó a ser responsabilidad de
ésta.
1.3.1.7 En consecuencia, el INPEC perdió la competencia para la
vigilancia de la salud de los reclusos, razón por la cual, la atención
funcional actual le asiste al SPC y el servicio lo presta a través del CAPRECOM
EPS. De esa manera al INPEC solo le compete la prestación y organización de los
operativos de seguridad y traslados de los internos.
1.3.1.8 Solicitó
que se desestime la pretensión de la tutela por encontrarse ante la figura de
falta de legitimación por pasiva con relación al Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia, Caquetá.
1.3.1.9 Anexó las siguientes pruebas documentales: (i) oficio del 9
de abril de 2013 remitido a CAPRECOM EPS, para que responda lo solicitado por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (ii) copia de la póliza
de seguros QBE, (iii) copia del contrato de prestación de servicios de salud
intramural No. 008 de 2011 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM EPS, y (iv) copia
de la cartilla biográfica del interno Jesús David Jiménez Barrios.
1.3.2 No se observa respuesta de CAPRECOM EPS.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de tutela no se
aportaron pruebas documentales por parte del interno Jesús David Jiménez
Barrios.
1.5
DECISIÓN
JUDICIAL
1.5.1
Decisión Única
de instancia. Mediante
fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, negó
el amparo solicitado, al considerar que “… no advierte este Despacho que las
entidades accionadas hayan desconocido el derecho a la salud, vida y dignidad
humana invocado por el interno Jesús David Jiménez, pues no se acredita ni en
el plenario ni en el libelo tutelar, situación que evidencie el presunto ataque
por parte de otro interno del penal, resultando herido con arma corto punzante
en cara y ojo; así como la necesidad de que se realice una cirugía general en
razón a sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto
nivel. (…) De lo anterior, se desprende que el actor ha sido atendido
efectivamente por las demandas en sus servicios de salud, pues fue atendido por
medicina especializada con el Oftalmólogo.”
1.5.2
Mediante nota secretarial del 8
de mayo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
En este caso, la Sala evidenció
la falta de pruebas que indicaran, así sea sumariamente, la situación actual del
interno Jesús David Jiménez
Barrios. Por esa razón consideró necesario solicitar
a CAPRECOM EPS, que informara sobre: (i) el estado actual de salud del accionante, y las acciones que ha tomado la EPS
tendientes a la prestación del servicio que requiere; (ii) el procedimiento a seguir como consecuencia de la
afectación que padece el actor en su ojo derecho; (iii) la última
evaluación del médico especialista en oftalmología realizada por esa EPS; y, (iv)
copia de la historia clínica del interno Jesús
David Jiménez Barrios.
2.2
Mediante oficio
del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió
la respuesta de CAPRECOM fechada el 1 de octubre de 2013, donde la Directora
Territorial de CAPRECOM, Regional Caquetá, informó, que una vez revisada la
historia clínica intramural del interno
Jesús David Jiménez Barrios,
se observó que registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por
presentar trauma en el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales
y se estabilizó al paciente. Razón por la cual, fue remitido al Hospital María
Inmaculada para valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología
(se anexa el soporte), donde se le intervino quirúrgicamente por presentar
herida penetrante en ojo derecho.
Indicó, que ha recibido los siguientes
controles pos operatorios: enero 12 de 2013; enero 19 de 2013; enero 24 de
2013; marzo 15 de 2013; y el último recibido fue el 5 de septiembre de 2013,
donde se le han formulado tratamiento farmacológico.
Agregó, que en revisión de los procesos
que se encuentran pendientes de ejecución, se registra orden médica para
valoración en la especialidad de oftalmología para el accionante, la cual no se
ha podido llevar a cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.
Se anexó copia de la historia clínica intramural del señor Jesús David Jiménez Barrios, con sus respectivos documentos de exámenes,
evaluaciones, ingreso al Hospital María Inmaculada, atención por urgencia, en
21 folios.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer sí el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de
Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, le están vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del interno Jesús David Jiménez Barrios, al
negarle la remisión al especialista en oftalmología y la
atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de
esa manera evitar perder la vista.
Para estudiar el problema
jurídico, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia
sobre la materia de la siguiente forma: primero, los derechos fundamentales
de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente
entre éstos y el Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de
Seguridad Social en salud de la población carcelaria; y por último, se
analizará el caso concreto.
3.2.1
Los derechos de los
internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos
y el Estado. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera
reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un
establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder
punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación
especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda
enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria.”[2]
Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[3] ha sostenido
que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo
en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se
adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión.”[4]
La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos
distintivos fundamentales de éste vínculo, resumiéndolos de la siguiente
manera:
“ (i) En
primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden
de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano
investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el
Estado[5];
(ii) Desde
el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de
dicha relación, ‘el interno está sometido a un régimen jurídico especial[6],
el cual incluye controles disciplinarios[7]
y administrativos[8]
y la posibilidad de limitar[9]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[10]
Sin embargo,
cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos
los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con
medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el
cometido principal de la pena: la resocialización’;[11]
(iii) Por
último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo
hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual
forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones
necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la
provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el
goce de los servicios públicos, entre otros.”[12]
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la
sentencia T-035 de 2013[13]
precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las
relaciones especiales entre el recluso y el Estado[14]. En ella señaló las
siguientes:
“(i) La
posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los
reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.
(ii) La
imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales,
como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido
proceso, el habeas data, entre otros.
(iii) El
deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o
no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de
indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.
(iv) El
deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para
garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que
no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han
sido restringidos”[15].
Lo anterior, por cuanto considera que la persona
recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por
si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la
administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma,
una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de
garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las
condiciones mínimas de una existencia digna”[16].
Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la
protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se
encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su condición de
reclusión que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades[17].
Sobre el particular, la Corte Constitucional[18], sostuvo:
“En efecto, si la administración no satisface las
necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de
servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la
pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos
derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales
como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que,
justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas
del interno…”
De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento
o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva,
surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y
obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de
garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan
con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar
la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden
acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de
tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
3.2.2
El derecho a la salud y el
sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 49 de la Constitución Política dispone
que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. //
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”
Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación[19] ha sostenido
que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de fundamental se
predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual manera,
establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas
independientemente de la situación en la cual se encuentren.
Respecto a los casos de las personas privadas de la
libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la
relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el
contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación.
Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009[20], indicó:
“El derecho
a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y
Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma
obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho
estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la
ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho
punitivo.”
Dentro del
desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas
en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las
siguientes disposiciones:
En desarrollo de la
norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código
Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104[21], 105[22] y 106[23] establecen la
responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en
salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14,
literal m) [24],
“por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la
población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos
necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios
de salud.
Textualmente dice:
“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO. Para
efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración
del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los
servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la
prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el
prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo
anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y
cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son
las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.
Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen
subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que
señala el reglamento.
A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema
tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
(…)
m) La población reclusa del país se afiliará al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará
los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba
adecuadamente sus servicios.” (Subrayas fuera de texto original).
Igualmente señala la norma en mención[25], que la financiación de
la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos
de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
se garantizará con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la
Nación para con destino a la atención en salud de esta población.
Posteriormente se expidió el Decreto 1141 de 2009, modificado
por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo siguiente:
“Artículo 2°. Afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los
establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total,
a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza
pública del orden nacional.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la
Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para
garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la
Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará
dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento
en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.
Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo
o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe
cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS
del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes
exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y
el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para
la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de
los internos.
Los servicios del plan de beneficios que llegaren a
prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes
exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado
del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o
régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se
podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación
de estos servicios así como sus cobros.
Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a
los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del
mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus
madres en estos establecimientos.
Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre afiliada al
régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con
cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. Para estos
efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus
competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta
población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en
cuenta las características y movilidad de esta población.”
Por otra parte, las normas internacionales han
protegido el derecho a la salud de los internos. De esa forma, dentro del
conjunto de principios que hacen mención a dicha protección, la Organización de
Naciones Unidas, incluye la obligación de prestarles atención y tratamiento
médico. Sobre el particular se dispone:
“Principio 24: Se ofrecerá a toda persona detenida o
presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su
ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas
recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa
atención y ese tratamiento serán gratuitos.”
De igual forma, dentro de las normas adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente[26],
se establece:
“2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo
estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios
especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga
de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del
instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a
los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el
personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
(…)
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan
pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea
necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física
o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de
los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas;
señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo
para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el
trabajo.
25. 1) El médico estará encargado de velar por la
salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los
reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos
aquellos sobre los cuales se llame su atención.
2) El médico presentará un informe al director cada
vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser
afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la
reclusión.(…)”(Subrayas fuera de
texto).
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado, que le corresponde al Estado de garantizar una
atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más
precaria la situación de los internos.
Esta Corporación, en Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente
violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de
cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación
de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra
privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir
al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le
es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u
operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario
efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es
indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los
criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y
cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura.”
Siguiendo la misma línea de protección, la Corte
Constitucional en sentencia T-825 de 2010[27]
ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres
ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención
integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del
Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del
establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas
adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al
interior del establecimiento carcelario”.
De lo anteriormente visto se concluye, el derecho a la
salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese
derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y
hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a
las necesidades de dicho grupo.
4.
CASO CONCRETO
4.1
El señor Jesús David Jiménez Barrios interpuso acción de tutela
contra el INPEC - Establecimiento
Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad,
como consecuencia de la negativa de la entidad en autorizar la atención
inmediata en un hospital de nivel II y VI donde lo puedan operar. Esto, según
manifestó el demandante, por cuanto fue herido con un arma corto punzante en la
cara que le afectó su ojo derecho, lo cual le ha generado el temor de perder la
visión.
Por su parte, el INPEC - Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia, Caquetá, sostuvo, que en cumplimiento de las
normas legales, suscribió un convenio con CAPRECOM EPS, según contrato No. 008
del 16 de febrero de 2008, para la prestación de los derechos de salud con el
personal recluso de la Institución. De esa manera, la EPS es quien debe
determinar la gravedad de la enfermedad del paciente y ordenar los tratamientos
médicos y quirúrgicos que éste requiera.
Igualmente afirmó, que para cubrir los tratamientos NO
POS de los reclusos, la Institución realiza el trámite por medio de la compañía
de seguros QBE DE SEGUROS, quien asume el respaldo económico a fin de que el
especialista atienda al interno, pero siempre y cuando sea ordenado por un
médico adscrito a CAPRECOM EPS. Por tal razón, indica que el INPEC perdió la
competencia para la vigilancia de la salud de los reclusos.
El Juzgado de Instancia negó el amparo solicitado, al
considerar que las accionadas no desconocieron el derecho a la salud, vida y
dignidad humana invocado por el accionante, puesto que no se acreditó la
situación en que se vio involucrado el interno Jesús David Jiménez Barrios, que
afectó su ojo derecho, así como la necesidad de una cirugía general en razón a
sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto nivel.
4.2
Es preciso señalar, que como
quiera que dentro del expediente no existían pruebas sobre el estado actual de
salud del accionante, la Sala solicitó información a CAPRECOM EPS. Esta
entidad, a través de la
Directora Territorial de la Regional Caquetá, informó que el interno registró
atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por presentar trauma en el ojo
derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y se estabilizó al
paciente. Posteriormente, fue remitido al Hospital María Inmaculada para
valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología donde fue intervenido
quirúrgicamente por presentar herida penetrante en ojo derecho.
Igualmente manifestó, que el paciente recibió
controles post operatorios en las siguientes fechas: enero 12 de 2013; enero 19
de 2013; enero 24 de 2013; marzo 15 de 2013; y el último fue el 5 de septiembre
de 2013, aclarando que en dichas oportunidades se le ha formulado tratamiento
farmacológico. Adicionalmente indicó que el señor Jesús David Jiménez Barrios, tiene pendiente una orden médica para
valoración en la especialidad de oftalmología, la cual no se ha podido llevar a
cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.
4.3
Establecida así la situación
fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala procede a determinar:
(i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección
al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en cárceles
o penitenciarías; (ii) si el INPEC - Establecimiento
Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, vulneraron
los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del interno Jesús
David Jiménez Barrios.
4.3.1 Como
ya se dijo en acápite anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el
Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos en el marco del poder sancionatorio
que tiene frente a los actos delictivos que éstos hayan realizado. También ha
dicho, que lo anterior tiene su fundamento en la imposibilidad de restringir el
ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana,
la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre
otros.
Para esta Corporación, es deber del Estado de asegurar
el goce efectivo de los derechos que no han sido objeto de limitación, dada la
especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se
encuentran los internos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los internos
cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para
solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, de manera que,
éstos pueden acudir a los medios de defensa judicial, incluida la acción de
tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
Razón por la
cual, la tutela impetrada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, resulta
procedente en el presente caso.
4.3.2 Respecto a
la vulneración de los derechos fundamentales del actor, es preciso reiterar, en
primer lugar, que el Estado tiene la responsabilidad en asumir la prestación de
los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso.
En este sentido, las
autoridades del centro penitenciario accionado, es decir el INPEC - Establecimiento
Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, son las
llamadas a asistir al interno cuando quiera que éste presente algún
padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se trate de una
patología que no comprometa de manera directa su existencia.
Ahora, si bien es cierto que del material probatorio
aportado al proceso se tiene que el interno fue intervenido quirúrgicamente por trauma en su ojo
derecho, en un hospital del nivel II y de igual forma, se le programaron
controles post operatorios, también lo es que, como lo afirma la Directora
Territorial de CAPRECOM EPS, Regional Caquetá, quedó pendiente una
orden médica para valoración por oftalmología, la cual no se ha podido llevar a
cabo “por motivos de represamiento de órdenes y servicios”.
Bajo ese supuesto, en consideración a que
el Estado tiene frente a los reclusos el deber objetivo de garantizar el
ejercicio de ciertos derechos que no se encuentran restringidos por encontrarse
privados de la libertad, el represamiento de órdenes de servicio no puede
servir de excusa para evadir la responsabilidad que recae sobre el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias
de Florencia, Caquetá, de garantizar la salud del recluso, y de realizar todas
las gestiones con CAPRECOM EPS para que se atienda el requerimiento presentado
por el accionante y, por ende se garantice la continuidad del tratamiento que
requiere.
Así las cosas, concluye la Sala que el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias
de Florencia, Caquetá, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor
Jesús David Jiménez Barrios, debe coordinar a través de CAPRECOM EPS, de manera
expedita la remisión del interno al especialista en oftalmología a fin de determinar
lo referente al procedimiento a seguir, así como disponer lo necesario para
mejorar su calidad de vida dentro del centro de reclusión.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala
procederá a revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Florencia, Caquetá, el 17 de abril de 2013, que resolvió denegar el
amparo solicitado por el señor Jesús David Jiménez Barrios, y, en su
lugar, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Establecimiento
Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine
a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y remita al
interno al médico especialista en oftalmología a fin de determinar lo referente
al procedimiento a seguir, y tomar las medidas que considere pertinentes para
que el interno sea asistido en un hospital del nivel III o IV según lo precise
el galeno.
A su vez, procederá la Sala a llamar la
atención del INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,
Caquetá, y CAPRECOM EPS, con el fin de que no vuelvan a incurrir en conductas
que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, como lo es el derecho a la salud.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia, Caquetá, el diecisiete (17) de
abril de dos mil trece (2013), que resolvió denegar el amparo solicitado dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias de Florencia, Caquetá. En su lugar CONCEDER
los derechos fundamentales el señor Jesús David Jiménez Barrios, a
la vida, a la salud y a la dignidad humana.
SEGUNDO.- En
consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,
Caquetá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, coordine a través de CAPRECOM EPS, la
prestación del servicio de salud y remita al interno al médico especialista en
oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir, y
tomar las medidas que considere pertinentes para que sea asistido en un
hospital del nivel III o IV según lo precise el galeno tratante.
TERCERO.- ADVERTIR a la Directiva del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de
Florencia, Caquetá, que deben abstenerse de realizar cualquier acto u omisión
que dificulte la obtención de la atención médica del interno Jesús David Jiménez Barrios. De allí que deberá autorizar las visitas que sean
necesarias para que éste sea atendido por la EPS-S, de conformidad con la
normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violación de
derecho fundamental a la salud.
CUARTO.- ADVERTIR a CAPRECOM EPS, que deberá prestarle la atención médica requerida por
el señor Jesús David Jiménez
Barrios, interno del Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias de Florencia, Caquetá, de conformidad con la urgencia de su caso y
lo establecido en la ley y en la Constitución.
QUINTO.-
Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011.
[2] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el
tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón;
T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[3] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[5] “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de
todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su
vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”.
[6]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran
sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de
algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992”.
[7]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-59 6 de 1992”.
[8]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.
[9]“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los
reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver
entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.
[10]“Sentencia T-572 de 2005”.
[11]“Ibidem”.
[12]Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.
[13]
MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.
[15] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[18]
Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[19]Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.
[20] MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[21]
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada
establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de
los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión
y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e
higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene
laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse
directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se
celebren con entidades públicas o privadas.
[22] ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por
médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y
auxiliares de enfermería.
[23]ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un
establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y
condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por
médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté
en capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le
diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo
concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el
traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código
de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la
libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata
del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Director del establecimiento de reclusión queda
autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un
interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o
intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.
Cuando una reclusa esté embarazada, previa
certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud
la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el
funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en
los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno
en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de
reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este
Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”
[24] Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las
sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de
cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el
suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se
ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del
Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social
en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en
un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”.
[25] “Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la población.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 de 2010”.
[26] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.