T-744-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-744/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general
Por
regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales,
salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de
manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible
arbitrariedad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional
La Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DEL JUEZ-No procede cuestionar una providencia mediante
acción de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto, si bien las
autoridades judiciales no decretaron la prueba pedida, ésta no tenía la
virtualidad de alterar la decisión contenida en la providencia
Referencia: expediente
T-3046485
Acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez
Jiménez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia,
Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por
Myriam Rodríguez Jiménez, contra el
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala de Casación Penal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta
de Selección de esta Corte, en auto de junio 16 de 2010, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Myriam Rodríguez Jiménez instauró acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aduciendo quebrantamiento de los derechos fundamentales “al debido
proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica
y a la igualdad”, por los hechos que
a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda
1. Señaló la accionante que demandó
a la señora “Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante
de los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte”, con el fin de que se
declarara la resolución de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras
públicas N° 4824 y N° 4825 de noviembre 25 de 1996, suscritos por la actora (vendedora)
y la señora Duarte Moreno (compradora), la primera a nombre propio, en la adquisición
de un inmueble urbano situado en la calle 15 N° 24-63 de Acacías, Meta; y el
segundo en representación de sus hijos, en la compra de los inmuebles
denominados Rubi I y Rubi II, ubicados en la vereda Bajo Guamual, hoy San
Lorenzo, jurisdicción de Castilla la Nueva, Meta.
2. Precisó que con la demanda
pretendía se “declarara la simulación absoluta de los referidos contratos y,
en subsidio, de no prosperar ninguna de las citadas pretensiones” (f. 169
ib.), la simulación relativa en cuanto no eran compraventas sino meras
donaciones, que al no haber sido insinuadas debían ser declaradas nulas, ordenándose
a la demandada la restitución de los inmuebles, junto con el valor de los
frutos percibidos desde el día de su adquisición hasta el día de la
restitución, y a pagar las costas del proceso.
3. Aseveró que le correspondió
al Juzgado Civil del Circuito de Acacías resolver las excepciones propuestas dentro
del proceso, decretar y allegar unas pruebas documentales, los interrogatorios
de parte y otros testimonios solicitados[1], y los dictámenes
periciales conducentes a establecer el avalúo de los bienes inmuebles, con el
fin de determinar su justo precio en la época en que fueron adquiridos tanto por
la demandante como por los demandados, y el valor de los frutos civiles dejados
de percibir.
4. Añadió que en el término
para presentar el alegato de conclusión, “el apoderado de la parte actora
presentó prueba documental que, aun cuando no fue incorporada oportunamente al
proceso, tenía el poder de dejar en evidencia el hecho de que tanto la
demandada Teofilde Duarte Moreno, como Segundo y Cecilia Duarte Moreno,
faltaron a la verdad. Tales pruebas a pesar de haber sido aportadas con la
finalidad de evitar un fallo contrario a la realidad e ilegalidad, no fueron
decretadas de oficio” (f. 171 ib.).
5. El Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, en junio 11 de 2008, dictó fallo mediante el cual “declaró
de oficio la nulidad del contrato de compraventa que contiene la Escritura
Pública 4825…, en virtud de la cual la demandante transfirió a los menores
Nataly y Diego Rodríguez Duarte los predios el Rubí I y El Rubí II”,
negando la “restitución de los bienes porque la ley no le reconoce acción a
quien ha contratado en esas condiciones acorde con el artículo 157 ib., que le
niega hasta la calidad de obligación natural” (f. 51 ib.), y estableció la
simulación absoluta del “contrato de compraventa que consta en la escritura
pública N° 4824…, mediante la cual la demandante transfirió a la demandada
Teofilde Duarte Moreno el inmueble de la calle 15 N° 21-63 de Acacías Meta y
ordenó la restitución de este predio” (f. 171 ib.).
6. Las partes, inconformes con
la decisión referida, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por
el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral en junio 30
de 2009, que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demandante
y la rescisión de los contratos contenidos en las escrituras N° 4824 y 4825 de
1996, y revocó lo demás dispuesto en la sentencia de primera instancia (f. 171
ib.).
7. Por lo anterior la actora, a
través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, formulando tres
cargos, “fundamentados en la causal primera de casación prevista en el
artículo 368 del C.P.C. y por la vía indirecta; el primero y el tercero con
fundamentos en errores de hecho y el segundo soportado en yerro de derecho”,
consistente en que si se hubiera decretado la prueba de oficio por el Tribunal,
seguramente se habría verificado que la señora Duarte Moreno carecía de
solvencia económica para cancelar los contratos controvertidos.
8. La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de 2010, no casó la
sentencia cuestionada, al estimar que “los indicios relacionados por el
recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni
separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusión a la que
arribó el ad quem cuando denegó el buen suceso de la ‘simulación’ alegada en
alguna de las modalidades planteadas, quedando incólume la aseveración
consignada en la providencia y fuente básica de la absolución, en cuanto que
las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos
de compraventa” (f. 154 ib.).
9. Finalizó pidiendo se deje
sin valor ni efecto el fallo dictado en octubre 21 de 2010 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se declare que
hay lugar a casar el del Tribunal de Villavicencio al no haber decretado la
prueba solicitada; por ende, solicita se disponga su decreto y el de las demás
pruebas complementarias que resultaren pertinentes y, una vez cumplido lo
anterior, proceda a emitir el fallo de fondo.
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente
1. Demanda ordinaria de mayor
cuantía presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en diciembre 2
de 2003 por el apoderado de la señora Myriam Rodríguez Jiménez, contra Teofilde
Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de sus hijos Nataly y
Diego Rodríguez Duarte, en la pretende se resuelva “por incumplimiento
imputable a la demandada” los contratos de compraventa de inmuebles que
constan en las escrituras públicas número 4824 y 4825, otorgadas en noviembre
25 de 1996 en la Notaría 25 de Bogotá y, en consecuencia, se la declare dueña
de los inmuebles y se ordene su restitución, “junto con el valor de los
frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición
hasta el día de la restitución”.
Como primera pretensión
subsidiaria, pide declarar simuladas las ventas reseñadas, dando como dueña
real a la señora Rodríguez Jiménez, ordenando al Registrador de Instrumentos
Públicos de Acacías que inscriba la sentencia en los folios de matrícula
respectivos, y al Notario 25 del Circuito de Bogotá que en el original del
protocolo de las escrituras 4824 y 4825, se anote, al margen, lo resuelto; además
se ordene la restitución de los inmuebles descritos, junto con el valor de los
frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición
hasta el día de la restitución.
Como segunda aspiración
subsidiaria, se disponga que los contratos referidos no son “compraventas y
que, por lo tanto, la mencionada señora no es compradora real y efectiva, sino
que dichos contratos contiene una donación entre vivos”, en consecuencia se
declaren nulas las donaciones contenidas en las escrituras públicas referidas.
Finalmente solicitó al Juzgado
Civil del Circuito de Acacías “tener como pruebas todas y cada una de las
que debidamente solicitadas, decretadas y practicadas se encuentren
incorporadas al expediente” (f. 7 ib.).
2. Alegatos de conclusión
presentados por el apoderado de la señora Myriam Rodríguez Jiménez al Juzgado
Civil del Circuito de Acacías, mediante el cual se alega la capacidad económica
de la demandada, aportando nuevos medios de prueba (certificados de tradición),
que presuntamente integrarían la masa sucesoral del difunto padre de la señora
Duarte Moreno, y de los cuales se desprende que la demandada no recibió dinero
suficiente de su herencia para adquirir los inmuebles cuestionados (f. 167
ib.).
3. Providencia proferida en junio
30 de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia,
Laboral que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
junio 11 de 2008, dictada “dentro del proceso ordinario de mayor cuantía
promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y
Diego Rodríguez Duarte representados por su madre” (fs. 52 a 72 ib.).
4. Sustentación del recurso
extraordinario de casación, presentada en enero 26 de 2010 por el apoderado de
la señora Myriam Rodríguez Jiménez ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia (f. 9 a 49 ib.).
5. Sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil en octubre 21 de 2010, que resolvió el recurso de
casación interpuesto por la ahora demandante frente a la dictada en junio 30 de
2009, “por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad,
dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra
Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la
demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por
su progenitora” (f. 75 a 157 ib.).
C. Falta de
respuesta del Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior
de Villavicencio, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
y de Teofilde Duarte Moreno
Las
autoridades demandadas y la señora Teofilde Duarte Moreno fueron notificadas de
la admisión de la acción de tutela (fs. 3 a 9 cd. 2), pero no emitieron pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera
instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, mediante decisión de febrero 22 de 2011 negó la solicitud
de amparo, luego de recordar que “se dirige a cuestionar la providencia
proferida por la Sala de Casación Civil… el 21 de octubre de 2010, mediante la
cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y
negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar
que no existió prueba demostrativa de que ‘las partes si tuvieron la intención
y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente
litigio’” (f. 15 cd. 2), precisando que la Sala de Casación Civil, “máximo
Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los
lineamientos legales” y, como órgano límite que es, “la posibilidad de
revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren
la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de ‘intangibles e
inmutables’” (f. 15 ib.).
Finalizó señalando que lo pedido resulta
improcedente, no solo “porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento
jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de
seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine
los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(f. 15 ib.).
E. Impugnación
La actora, en escrito de marzo 14
de 2011, impugnó el fallo al aducir que “desconoce por completo las causales
de procedencia que se invocaron y que se acreditaron en el presente caso”,
con lo cual contrarió la “jurisprudencia constante de la Corte Constitucional”
(f. 57 ib.). De tal manera, insistió en la solicitud de amparo, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda.
F. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en marzo 29 de 2011 confirmó el fallo referido, al
estimar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, quien la
ejerce no sólo debe “conformarse con realizar exposiciones aisladas de
argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable
que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo
no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada
de declaración de justicia”.
Por eso, quien proponga una
demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones
por las cuales el asunto planteado involucra derechos fundamentales y “la
única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los
defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que
caracteriza la función judicial –artículo 228 de la Constitución Política-
configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera,
arbitraria o ilegítima del órgano judicial” (f. 10 cd. 3).
Concluyó estimando que en el caso
bajo estudio, en lugar de proponerse un reclamo constitucional, la parte actora
plantea “los cargos que en su momento propuso en sede de casación, bajo la
misma complejidad técnica de presentación que requiere tal instituto procesal,
incoherente con la naturaleza especial del recurso extraordinario de amparo”
(f. 10 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Myriam
Rodríguez Jiménez, han sido conculcados por el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, al no haber decretado una prueba oficiosa solicitada por la
actora en etapa de alegatos de conclusión, dentro del proceso ordinario de
mayor cuantía adelantado contra la señora Teofilde
Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y
Diego Rodríguez Duarte, en el que se pretendía declarar la simulación de dos
contratos de compraventa efectuados entre las partes.
Tercera. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico
los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el
trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin
a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia
del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una
ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso
judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del
bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no
puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].
En el referido
pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción
de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia
los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente
sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora
del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo
fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo,
a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa
providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma
muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como
verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En la
jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993
hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].
A su vez, es
importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992
antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte,
la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es admisible constitucionalmente la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema,
expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma
providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[7]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a
un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como
resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Caso concreto
En el presente
caso, se observa que la señora Myriam Rodríguez Jiménez, pretende se amparen
sus derechos “al debido proceso
sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la
igualdad”, presuntamente conculcados
por el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, al prescindir del decreto de una prueba oficiosa solicitada por
la actora en etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario de
mayor cuantía, adelantado contra de la señora Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los
menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, en el que se pretendía declarar la
simulación de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes.
4.1. Tal
como se advirtió en la parte considerativa, por regla general, no procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los
cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento
constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad.
4.2.
Es de destacar que la providencia cuestionada de octubre 21 de 2010, proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estudió de fondo
el tema de la prueba de oficio, clarificando que dicho asunto debe abordarse
desde dos frentes: El primero respecto a casos en los “cuales por expreso
mandato de la ley es obligatorio e ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’,
so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser
aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en
la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que
conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el
entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la
preterición de tales medios de convicción tengan relevancia suficiente para
modificarla decisión adoptada”, y el segundo referente a “situaciones
procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su
composición, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de
aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia”.
Igualmente
insistió en que el decreto de pruebas de oficio “no es un mandato absoluto
que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una
discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no
siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de
su parte de un yerro de derecho”.
Refiriéndose
al cargo específico expuesto en la demanda, precisó:
“No
se presta a discusión alguna que ciertamente ni en la primera ni en la segunda
instancia los funcionarios concernidos se pronunciaron, haciendo uso de sus
facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos
procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo.
Empero,
cabe destacar que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que
desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia,
conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que
dispone:
‘Cuando
se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que
admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán
únicamente en los siguientes casos (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos
después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia,
pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…) 4. Cuando se trate de
documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o
caso fortuito, o por obra de la parte contraria (…) 5. Si con ellas se persigue
desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior’.
Es
tan obvio lo anterior, que desaprovechó, sin razón alguna acreditada en los
autos, la oportunidad adicional que al respecto le confería el canon
transcrito, por cuanto sin lugar a dudas ese era el momento legal para
solicitar que el ad quem decretara la incorporación de los documentos
unilateralmente aducidos por ella de manera extemporánea, con la finalidad de
desvirtuar la alegada capacidad económica de los compradores, y en
consecuencia, la imposibilidad en la que estaba para cumplir con el pago del
precio de las compraventas.”
De
esa manera concluyó el análisis del cargo alegado, señalando que el Tribunal no
incurrió en el “yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta
descuidada de la vendedora la que produjo como secuela que tales medios de
convicción, los que en su opinión era trascendentes para contraprobar lo
relativo al pago cierto del precio, no se decretaran como probanzas; además,
fue el propio sentenciador el que concluyó, con fundamento en las pruebas que
estimó pertinentes y sin considerar necesario acudir de oficio a la facultad de
incorporar otras diferentes, que si existió respecto de las aludidas
negociaciones la disputada cancelación de los valores convenidos”.
4.3. Es de resaltar que desde el
preámbulo de nuestra carta política y en desarrollo de sus artículos 2º, 29,
228, 229 y 250, se procura garantizar la justicia, efecto para el cual resulta
imperativo que dentro de un marco jurídico se garantice un orden social justo,
fin por el cual se promulgaron las normas que integran la Constitución,
incluido el citado artículo 2º que señala que dentro de la finalidad esencial
del Estado, además de servir a la comunidad, se encuentra el deber de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que
la vigencia de ese orden justo, dentro de lo cual fulgura para toda persona el
acceso a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y
acertadamente impartida.
Bajo estos supuestos, si bien a
los Jueces de la República se les ha encomendado la inexorable labor de i)
buscar la verdad, ii) hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y
iii) procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales, permitiéndose
en las diferentes áreas allegar pruebas de oficio cuando así lo consideren
pertinente[14], respecto a su acopio y
su relevancia constitucional en materia civil, esta Corte en sentencia T-264 de
abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó que dicha
preeminencia “no significa que siempre que el juez omita el decreto de una prueba
que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuación
irregular”, dado que los “principios de autonomía e independencia
judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso,
especialmente en lo que hace a la evaluación sobre la conducencia, pertinencia
o necesidad de una prueba”.
En la misma
sentencia se concluyó que el decreto oficioso de pruebas, en materia civil “no
es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal…
el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de
los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas
pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer
espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero
a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad
puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.
Con todo, el decreto oficioso de pruebas no resulta forzoso, confrontado
con los principios de autonomía e independencia judicial que avalan al
juez en la dirección del proceso, incluso en lo que hace relación a la
conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba; así puede constatarse en el
caso bajo estudio, donde si bien el a quo y el ad quem no decretaron
la prueba pedida por la parte actora en los alegatos de conclusión (esto es,
extemporáneamente), en la decisión adoptada en octubre 21 de 2010 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectúo un sustentado estudio
respecto al “yerro de derecho”, demandado en casación por la parte
actora.
De tal manera, las decisiones
adoptadas por las autoridades demandadas no resultan arbitrarias y la Sala de
Casación Civil, en una de las sentencias cuestionadas concluyó que “los
indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el
fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de
alterar la conclusión a la que arribó el ad quem cuando denegó el buen suceso
de la ‘simulación’”, determinación que, junto a lo antes descrito, conduce
a descartar la vía de hecho aducida.
Recuérdese que ante situaciones
como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte[15]
ha precisado que no es posible cuestionar por vía de tutela una providencia
“únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la
valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el
juez ordinario fueron discutibles”, pues es indispensable que “sean
equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo
constitucional”. Una tesis distinta “implicaría no sólo desconocer la
autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar
las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional
entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.
4.4. De todo lo reseñado se deduce
que las autoridades demandadas no incurrieron en flagrante
desconocimiento del orden jurídico ni en arbitrariedad que hicieren proceder la
tutela contra las decisiones demandadas, proferidas en junio 30 de 2009 por la
Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y octubre
21 de 2010 por la Sala de Casación Civil.
Por lo expuesto, se confirmará
el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en marzo 29 de 2011, que a su turno confirmó el dictado por
la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación en febrero 22 de 2011, negando
la tutela solicitada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra el Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el
fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que a su turno confirmó el dictado por la Sala de Casación
Laboral de esa misma corporación en febrero 22 de 2011, que negó la tutela
instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Destacándose
que dentro del proceso y a petición de la demandada rindieron testimonio los
señores Segundo y Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eliécer Aya Polanía.
[2] Cfr. T-133 de
febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema
de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos,
pudiendo
destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de
1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;
T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de
2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;
T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007;
T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,
T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.
[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las
sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de
abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] “Sentencia T-173/93.”
[6] “Sentencia T-504/00.”
[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[9] “Sentencia T-658-98.”
[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[11] "Sentencia T-522/01.”
[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.”
[13] Cfr. T-518 de
noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Cfr. Código de
Procedimiento Civil, art. 179; Código de Procedimiento Laboral, art. 54; Código
Contencioso Administrativo, art. 169; Código Disciplinario Único (Ley 734 de
2002), art. 128; Ley 600 de 2000, art. 234; Decreto 2591 de 1991, art. 21; Decreto
2067 de 1991, art. 10°; Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, arts. 56 y 57; y Ley 1095 de 2006 (hábeas corpus), art. 5°.
[15] Cfr. T-588 de junio
3 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-070 de febrero 1° de 2007, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.