T-744-10
Sentencia T-744/10
Sentencia T-744/10
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH-Caso en que se niega relleno facial con
ácido hialuranico a paciente porque no se evidencia pérdida de funcionalidad
DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio público
esencial
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado
el restablecimiento pleno de la salud del paciente
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE
INTEGRIDAD-Exigencia de
satisfacer todas las dimensiones que integran el concepto de salud y la
obligación de asegurar todas las prestaciones relacionadas con la patología que
aqueja a un mismo paciente
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH-Tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH-Orden a la entidad accionada de realizar
procedimiento de relleno facial con ácido hialurónico, cada vez que el
organismo del paciente absorba el ácido que le es inyectado
Referencia: expediente T-2280252
Acción de tutela instaurada por Jesús
Alirio Girón Grass contra la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido por Juzgado
Segundo Penal Municipal dentro del proceso de tutela iniciado por Jesús Alirio
Grass contra la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud).
I. ANTECEDENTES
Hechos.
Jesús Alirio Grass, a través de apoderada judicial,
reclama la protección de los derechos a la salud y a la vida digna, que afirma
vulnerados con base en los hechos que a continuación se exponen:
1.
El actor está afiliado
al régimen de seguridad social en salud del Magisterio -Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio-, que suscribió contrato para la prestación de
servicios médicos con la Unión Temporal MEDICOLSALUD, por intermedio de la
Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A., administradora de dicho Fondo.
2.
De acuerdo con
sendos diagnósticos médicos expedidos en agosto y noviembre de 2008 por
especialistas en cirugía plástica e infectología adscritos al Hospital de San
José, el paciente presenta “hiperlipidemia por anti-retrovirales, fracaso
terapéutico por B 208 multirresistente, lipoatrofia y lipodistrofia, diabetes
mellitas tipo 2 y cardiopatía + hipertensión pulmonar”.[1]
De manera expresa, de acuerdo con el dictamen médico efectuado el día 25 de
noviembre de 2008 por médico internista especialista en infectología del
Hospital de San José de Bogotá, el examen médico arrojó los siguientes
resultados: “paciente estable clínicamente, afebril, vigil [sic], orientado,
eupneico, no signos meníngeos, no foco motor (…) cara: lipoatrofia mejillas
(lipoinyectado), además giba de búfalo.”[2] De
otra parte, en el expediente obran varias órdenes médicas formuladas el día 26
de agosto de 2008 por la doctora Carolina Granados, especialista en cirugía
plástica y reconstructiva, que diagnosticó infección por B208 y lipoatrofia
tipo IV para cuyo tratamiento se ordenó relleno facial con ácido hialurónico
así como el suministro de doce (12) ampolletas de ácido hialurónico x 2.5 ml.
Además, se informa en el formulario para la solicitud de un servicio de cirugía
ambulatorio, que el paciente “ha recibido en 2 oportunidades manejo por
lipoinyección en 2007” (Subrayas por fuera del texto original)[3]
3.
El paciente solicitó a
FERSALUD, el día 13 de noviembre de 2008, la autorización “de forma
inmediata de la cirugía plástica que necesit[o] para corregir los efectos
secundarios que se [le] han presentado con ocasión al tratamiento de [su]
enfermedad, dicha enfermedad [le] ha ocasionado una lipoatrofia IV, cuyos
efectos se pueden mejorar con la intervención solicitada”.[4]
4.
En diciembre de
2008, la Dirección Médica del Consorcio FERSALUD respondió de forma
desfavorable a las peticiones elevadas por el paciente respaldándose, en primer
lugar, en su naturaleza privada y su constitución bajo la forma de unión
temporal, razón por la cual las condiciones para la prestación de los servicios
reclamados por la accionante “dependen de lo que se haya pactado en el
contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y
FERSALUD UT., a través de la Fiduciaria ‘La Previsora’ S.A.”. Igualmente,
se dijo que el Comité Técnico determinó, en relación con el caso del paciente,
que “no se evidencia pérdida de funcionalidad por la patología diagnosticada
lipoatrofia facial, lo cual trunca la posibilidad de conceder un
tratamiento no incluido en el POS. Finalmente, se replicó que en otras
ocasiones el procedimiento en cuestión ha sido practicado al paciente pero sus
resultados son transitorios, toda vez que su piel, pasado un periodo de tiempo,
absorbe la totalidad del relleno. En últimas, se negó la solicitud efectuada
por el petente bajo el argumento de que el tratamiento reclamado no buscaba
recuperar el funcionamiento de un órgano o la superación definitiva de los
efectos provocados por la patología sufrida por éste. Así pues, no se encontró
argumento para autorizar su procedimiento pese a estar excluido del plan del
magisterio.[5]
Solicitud.
La apoderada del actor reclama a su nombre la garantía
de los derechos a la salud y a la vida digna para que, en consecuencia, se
autorice a favor suyo la práctica de una cirugía plástica con ácido hialurico
que permita atenuar las consecuencias de la lipoatrofia facial tipo
IV que presenta. Se aspira a que su realización favorezca al mejoramiento
del contorno facial del paciente. En palabras suyas, dicha intervención “se
hace necesaria para mitigar los efectos secundarios que le han ocasionado sus
padecimiento de salud”.[6]
Respuesta de la Unión Temporal Medicol Salud –
Fersalud.
El apoderado especial de la Unión Temporal Medicol
Salud (antes Fersalud) contestó, en relación con la pretensión del actor, que
su denegación no lo pone en riesgo inminente de muerte o de alteración médica;
que de acuerdo con prescripción de la especialista en cirugía plástica que lo
valoró, el procedimiento pedido puede generarle problemas como “infecciones,
pequeñas deformidades, cicatrices, asimetrías hasta problemas mayores como (…)
cardiopulmonares (…) que pueden incluir pérdida del órgano o incluso la muerte;
que ésta no tendría el resultado esperado pues “en nada mejora o beneficia
la patología que padece el accionante (…), pues no hay medicamento ni
tratamiento en el mundo que de tal garantía”; y por último, que los
efectos de ese tratamiento pueden degenerar en deformidades estéticas
que, al final, le harían inocuo. Todo lo anterior lleva a afirmar la
improcedencia de la acción de tutela para el caso sub iudice.[7]
Decisión Judicial objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante sentencia
proferida el día 01 de abril de 2009, resolvió no acceder al amparo del derecho
en vista de que, por una parte, no se encontró probado que la entidad
prestadora del servicio se hubiera opuesto a la autorización de los
medicamentos requeridos por el paciente; y de otra parte, tampoco se acreditó
que el procedimiento en cuestión fuera indispensable para la superación de la
enfermedad de base padecida por el actor; igualmente, se predicó que la
concesión de dicho servicio no tiene estrecha vinculación con la vida del
actor, lo que hace improcedente la tutela; para concluir, se arguyó que no
estuvo probado el agotamiento del recurso ante la administración, en
particular, la solicitud reemplazo de los medicamentos prescritos para el
tratamiento de su enfermedad principal, B208, por otros que no le causaran las
secuelas que producen las alegadas variaciones en su contorno facial.
Actuaciones surtidas en sede de tutela.
Con el propósito de conocer de manera más próxima la
magnitud de la enfermedad que aqueja al petente y la proyección que alcanza
sobre su estado de salud física, emocional y social, el Magistrado Sustanciador
libró el día 4 de noviembre de 2009 un auto de pruebas por medio del cual se
resolvió:
“Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se oficie al ciudadano Jesús Alirio Gross para que remita a este
Despacho fotografías que den cuenta de lo afirmado por éste en relación con la
lipoatrofia facial que padece.
Segundo.
Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se oficie a la especialista en cirugía plástica, estética y
reconstructiva, Carolina Granados, o en su defecto, el especialista tratante
del paciente para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, realice al ciudadano Jesús Alirio
Grass una valoración clínica como resultado de la cual se responda al
cuestionario que a continuación se relaciona y que debe ser remitido a este
Despacho:
1.
¿Cuál es el diagnóstico completo que
presenta actualmente el paciente? Explique brevemente en qué consiste cada una
de las enfermedades que éste padece y los efectos de las mismas.
2.
¿Cuáles son las causas que generan la
lipoatrofia facial que aqueja al paciente?
3.
¿Existe un procedimiento o un servicio
médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml.
para la superación de la lipoatrofia facial que afecta al paciente y que resulte
igual o más eficiente que ésta?
4.
¿La falta de dicho procedimiento puede
afectar la salud psíquica, emocional y social del paciente?”
El día 24 de noviembre de 2009 se
hicieron llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador tres (3) fotografías
remitidas a esta Corporación por el ciudadano Jesús Alirio Grass en respuesta
al Oficio OPTB-374/2009 que, a su vez, se libró en cumplimiento del precitado
Auto. Durante el término probatorio, no se recibió en el Despacho respuesta
alguna al requerimiento hecho a la especialista en cirugía Carolina Granados.
Por tal razón, y en vista de la trascendencia de los referidos informes para la
determinación del estado de salud del paciente -entendido éste como un concepto
amplio que engloba los aspectos relativos a “un estado completo de bienestar
físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[8]-
además de la necesidad de vincular a todos los sujetos o terceros con eventual
interés en el proceso [9], se dictó Auto fechado el
24 de marzo de 2010, mediante el cual se decretaron una serie de órdenes que
serán trascritas in extenso:
“Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se REITERE la ORDEN dirigida a la médica especialista
en cirugía plástica, estética y reconstructiva, Carolina Granados, o en
su defecto, a algún otro especialista adscrito a la Sociedad de Cirugía de
Bogotá-Hospital de San José (Bogotá D.C., Calle 10 # 18-75) para que en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, realice al ciudadano Jesús Alirio Grass (quien recibe
notificaciones en la ciudad de Tunja, Boyacá en la Carrera 20 N° 8-53) una
valoración clínica como resultado de la cual se responda al cuestionario que a
continuación se relaciona y que debe ser remitido a este Despacho:
1.
¿Cuál es el diagnóstico completo que
presenta actualmente el paciente? Explique brevemente en qué consiste cada una
de las enfermedades que éste padece y los efectos de las mismas.
2.
¿Cuáles son las causas que generan la
lipoatrofia facial que aqueja al paciente?
3.
¿Existe un procedimiento o un servicio
médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml.
para la superación de la lipoatrofia facial que afecta al paciente y que
resulte igual o más eficiente que ésta?
4.
¿La falta de dicho procedimiento puede
afectar la salud psíquica, emocional y social del paciente?
Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se oficie al Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente (Calle 49 # 13-33,
Bogotá D.C.), para que para que en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, se realice al ciudadano
Jesús Alirio Grass sendas valoraciones médica y psiquiátrica con base en las
cuales, en el primer caso, se responda al cuestionario previamente relacionado,
y en relación con la valoración psiquiátrica, se informe si la lipoatrofia
facial que sufre el paciente y las secuelas de la misma le generan una
afectación a su salud psíquica, mental y emocional y social.
Tercero. Solicitar, a través de la Secretaría
General de esta Corporación, a la Facultad de Medicina de la Universidad
Nacional que en un término de cinco (5) días hábiles ilustre a la Corte
Constitucional sobre los siguientes asuntos:
1.
¿Cuáles son las causas que pueden generar
una lipoatrofia facial?
2.
¿Existe un procedimiento o un servicio
médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml que
resulte igual o más efectivo para la superación de esta enfermedad?
3.
¿La falta de dicho procedimiento puede
afectar la salud psíquica, emocional y social de un paciente que padece
lipoatrofia facial?
Cuarto. Disponer que la Secretaría de la Corte Constitucional
ponga en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y de la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. el contenido de la
solicitud de tutela interpuesta por Jesús Alirio Grass contra la Unión Temporal
Medicol Salud (antes Fersalud), para que, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a
bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces
constitucionales de instancia y sobre las pretensiones del accionante.”
De manera subsiguiente, la Secretaría
General de esta Corporación expidió los oficios OPTB-056 a 060/2010, por medio
de los cuales se comunicaron las órdenes dadas en la precitada providencia a la
doctora Carolina Granados, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Regional Oriente, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de
Colombia, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A.
En atención al Oficio OPTB-056/2010, el
jefe del servicio de cirugía plástica del Hospital de San José envío respuesta
al cuestionario dispuesto en el Auto de la referencia con base en la historia
clínica del paciente, mas no en su valoración efectiva pues, según consta en
dicho escrito, “el señor Jesús Alirio Grass fue citado al consultorio de
cirugía plástica del Hospital de San José el día 15 de marzo del presente año a
las 9:30 a.m., no asistiendo a dicha junta. Se volvió a citar para el día de
hoy, sin asistir, por lo que los miembros de la junta decidimos contestar el
cuestionario enviado, con base en la historia clínica el mencionado paciente en
nuestra institución.”[10]
En sí, a la primera pregunta, es decir,
la relativa al diagnóstico completo del paciente, se expresó que éste “presenta
actualmente atrofia de la grasa facial de la cara, secuela o consecuencia de la
toma de medicamentos retrovirales para el tratamiento de su enfermedad de base,
que es el SIDA, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, causado por el virus
del VIH. Estos medicamentos retrovirales que tienen como finalidad disminuir la
concentración de dicho virus en los pacientes, causan atrofia de la grasa
facial por alteración en el metabolismo del tejido graso, debido a la reacción
adversa que tienen sobre las enzimas que intervienen en la síntesis de la grasa
a nivel de todo el organismo.”[11]
En cuanto al interrogante: ¿cuáles
son las causas que generan la lipoatrofia facial que aqueja al paciente?,
se recalcó que “dicha atrofia grasa o lipoatrofia que se presenta en los
pacientes que toman medicamentos retrovirales para el tratamiento del SIDA, se
presenta no solamente en la cara sino en todo el organismo y se debe a la
alteración en el metabolismo de la grasa por reacción adversa cruzada con la
misma (…)”[12]
En tercer lugar, en relación con los
procedimientos alternos a la cirugía con ácido hialurónico con ampolletas por
2.5 ml. se indicó que “el otro tratamiento alternativo es el manejo de dicho
volumen con lipoinyección o inyección de tejido graso tomado del abdomen por
lipoaspiración, el cual no se puede realizar en este paciente debido a la
lipoatrofia generalizada que presenta por la toma de medicamentos retrovirales
para el tratamiento del SIDA, por lo que la única alternativa que nos queda es
el manejo con la inyección de ácido hialurónico en las áreas afectadas en la
cara. Este no es un tratamiento definitivo a su problema, debido a que el ácido
hialurónico se metaboliza y tiene por lo tanto una vida media en el organismo
entre 6 y 18 meses, dependiendo de la densidad del medicamento que se utilice
para el tratamiento, siendo necesario repetir el mismo cada 6 o cada 18 meses, de
acuerdo con la respuesta metabólica del paciente frente al ácido hialurónico.”[13]
Finalmente, en cuanto a la pregunta
sobre la incidencia que podría tener la falta de dicho procedimiento sobre las
dimensiones psíquica, emocional y social del paciente, se expuso que “sí
la puede afectar, ya que la población en general ha aprendido a reconocer este
signo en los pacientes, como signo de que dicho paciente tiene SIDA,
produciéndose discriminación de las personas que presentan este sintomatología,
con la consecuente depresión y problemas de socialización que la misma trae;
por eso se ha instaurado la mejoría en la volumetría facial con el ácido
hialurónico, con el fin de esconder este signo físico y favorecer al paciente
en su relación con los demás.”[14] (Negrillas
por fuera del texto original)
De otra parte, en respuesta al Oficio OPTB-058/2010,
el doctor Giovanni Montealegre, docente de la Unidad de Cirugía Plástica del
Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional,
respondió textualmente:
“¿Cuáles son las causas que pueden generar
una lipoatrofia facial?
RTA: Esta se puede producir por varias
causas: primero, como una secuela de un accidente facial en el cual se adelgaza
la piel y el tejido celular subcutáneo, por una retracción cicatrizal. En
segundo lugar, como resultado de algunas alteraciones del tejido conectivo como
enfermedad de Perry Romberg, en la cual se produce una atrofia hemifacial
progresiva, como resultado de un proceso autoinmune localizado. En tercer
lugar, por el uso de fármacos retrovirales, como los utilizados en el
tratamiento de el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (HIV), los cuales
como efecto colateral ocasionan la atrofia grasa de la cara o lipoatrofia
facial”
¿Existe un procedimiento o un servicio
médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml que
resulte igual o más efectivo para la superación de esta enfermedad?
RTA: se ha ensayado la lipoinyección
(inyección de grasa) del mismo individuo, tomada de otra zona del cuerpo, pero
esta grasa esta [sic] expuesta a la acción farmacológica de los retrovirales
que el individuo consume, por lo tanto, también se atrofia. Es necesario
aclarar que la inyección de ácido hialurónico es un procedimieno con menos
riesgos para el paciente, pero que este ácido hialurónico inyectado se
reabsorbe del organismo en un tiempo que varia [sic] entre cuatro y ocho meses.
¿La falta de dicho procedimiento puede
afectar la salud psíquica, emocional y social de un paciente que padece
lipoatrofia facial?
RTA: si bien es cierto que las alteraciones
en la forma y simetría de la cara, como resultado de la lipoatrofia facial,
ocasionan alteraciones en la salud psíquica, mental y emocional del paciente,
la magnitud de las mismas y el impacto sobre el paciente varían con cada
individuo y solo pueden ser determinadas mediante una valoración psicológica o
psiquiátrica.”[15]
Por último, el día 01 de junio de esta anualidad se
recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador historia clínica del
paciente que contiene, entre otras, una valoración psicológica efectuada el día
27 de mayo de 2010 por la profesional Judith Rivera Guevara que señal, en
relación con el actor, lo siguiente:
“EXAMEN MENTAL
Alerta, hipervigilante, orientado global,
afecto triste, no alteración sensoperceptiva, no ideas delirantes, no ideación
suicida. Vestido de acuerdo a la edad, limpio.
(…)
DIAGNOSTICO GLOBAL
Paciente en buen estado general, con
autoestima baja, ansiedad generalizada y problemas sociales debido a su
lipoatrofia.”[16]
Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Frente al Oficio OPTB-060/2010, remitido por la
Secretaría General de esta Corporación a la Fiduciaria La Previsora S.A. en
acatamiento de la orden dada mediante Auto de 24 de marzo de 2010, se recibió
comunicación mediante la cual dicha entidad propugnaba por la improcedencia de
la tutela. Las razones esenciales fueron la supuesta intangibilidad de los
derechos fundamentales invocados y la falta de legitimación pasiva en la medida
en que ésta, la Fiduciaria demandada, está encargada de la administración de
los Fondos de la Nación, no de la promoción del servicio de salud.
Se puntualizó que, de conformidad con la Ley 91 de
1989, esta fiduciaria sería creada como una entidad encargada de la
administración de los recursos propios del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, cuenta especial de la Nación “con independencia patrimonial,
contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados
por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
tengo más del 90% del capital.”[17] Para
el efecto la Nación, representada en el Ministerio de Educación Nacional, y la
Fiduciaria La Previsora suscribieron contrato de fiducia mercantil contenido en
escritura pública Nº. 0083 del 21 de junio de 1990 registrado en la Notaría 44
de Bogotá D.C. y vigente a la fecha.
También se reconoció que el Fondo demandado está
encargado de la prestación de los servicios médico asistenciales en beneficio
de los docentes –activos o pensionados- nacionales o nacionalizados vinculados
a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a la misma.[18]
Dicha prestación se haría conforme al régimen dispuesto en la mencionada Ley y
en el contrato de fiducia mercantil, que sustentan la prestación del servicio
como régimen exceptuado del sistema de seguridad social integral de la Ley 100
de 1993.[19]
Las razones para solicitar la improcedencia de la
tutela frente al caso concreto fueron condensadas de la siguiente forma: i) la
Fiduprevisora NO OSTENTA calidad de EPS ni de IPS, por tanto, no está encargada
de la prestación del servicio de salud; ii) su obligación, en contraste, es
asumir el costo de las obligaciones contractuales suscritas para ese propósito;
iii) los tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los
no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad están
expresamente excluidos de las coberturas cuyo aseguramiento fue pactado entre
contratante y contratista, en particular, el contrato de prestación de
servicios médico asistenciales Nº 1122-02-2009, del que son partes la
Fiduciaria y COSMITET LTDA; iv) los costos de los procedimientos o
servicios que rebasen las contingencias cubiertas en el plan de beneficios
serán cubiertos por el paciente. En este caso, la cirugía plástica que reclama
el accionante, a juicio de la Fiduciaria, no conduce a la superación de su
patología de base, puesto que “los efectos secundarios continuarán siendo la
causa de la lipoatrofia. Entiéndase así que este tratamiento (la cirugía
solicitada) no aumenta ni la sobrevida del paciente ni es un tratamiento
definitivo para su patología de base.”[20]
Elementos probatorios relevantes que obran en el
expediente.
Obran como medios probatorios relevantes en el
expediente los relacionados a continuación:
·
Copia del informe
médico suscrito por Henry Mendoza Martínez, médico internista del Hospital de
San José, en el cual consta que el actor padece: “1) B208, 2) HIPERLIPIDEMIA
POR ANTI-RETROVIRALES, 3) FRACASO TERAPEUTICO POR B208 MULTIRRESISTENTE, 4)
LIPOATROFIA Y LIPODISTROFIA, 5) DIABETES MELLITUS TIPO 2, 6) CARDIOPATÍA +
HIPERTENSIÓN PULMONAR.”[21]
·
Copia de solicitud para
autorización de una intervención para el relleno facial prescrita por la
doctora Carolina Granados a nombre del paciente Jesús Grass.
·
Copia de formulario
para la solicitud y justificación de servicios médicos no POS suscrita por la
especialista en cirugía, doctora Carolina Granados, el 26 de Agosto de 2008 en
la que se diagnostica “infección por b08 y lipoatrofia facial”. En el
espacio relativo al resumen de la historia clínica se informa que se trata de
un “paciente en ‘tto –tratamiento-’ para infección por B208 con
antirretrovirales, presenta como secuela lipoatrofia facial que causa
deformidad”. En el recuadro en el que se cuestiona sobre la existencia de
una alternativa médica incluida en la Ley 100 para el tratamiento del paciente
se responde no hay. En cuanto al servicio médico solicitado se prescribe
ácido hialuronico amp.
X 2.5 m cantidad 12; como efectos adversos y riesgos derivados del
medicamento se presenta hematoma-infección; y por último, se afirma que
el efecto terapéutico esperado es la mejoría en el volumen facial después de un
(1) mes de utilización.[22]
·
Respuesta a la
solicitud de autorización del procedimiento efectuada por el paciente en la que
se le informa sobre su negativa. [23]
·
Valoración psicológica
efectuada por la profesional Judith Rivera Guevara el día 27 de mayo de 2010.[24]
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento y formulación del problema jurídico.
El actor está afiliado a la Unión Temporal
MEDICOLSALUD, entidad que contrató con la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. la
prestación de servicios médicos para los afiliados del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio. De acuerdo con diagnóstico formulado por especialistas
en cirugía plástica e infectología, éste presenta “hiperlipidemia por
anti-retrovirales, fracaso terapéutico por B 208 multirresistente, lipoatrofia
y lipodistrofia, diabetes mellitas tipo 2 y cardiopatía + hipertensión
pulmonar”.[25] (negrillas por fuera del
texto original)
La referida lipoatrofia afecta notoriamente la
apariencia de su rostro, razón por la cual le fue prescrito un procedimiento de
“relleno facial con ácido hialuranico” que la entidad demandada ha
autorizado y practicado a su favor en un par de ocasiones previas, no obstante
lo cual, desde agosto de 2008, ante una nueva orden médica en este sentido, el
actor ha solicitado de manera infructuosa la autorización de dicha
intervención.[26]
La negativa de la entidad demandada se funda en su
naturaleza privada, sujeta a las condiciones fijadas en el contrato celebrado con
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la
Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. También se arguye la ausencia, en el caso
concreto, de los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación
para la concesión de servicios médicos excluidos del listado del Plan
Obligatorio de Salud. De manera específica, se replicó que “no se evidencia
pérdida de funcionalidad por la patología diagnosticada lipoartrofia facial”. Se
alega igualmente que el tratamiento reclamado por el paciente resulta
ineficiente para la superación de la lipoatrofia facial tipo IV, pues
con anterioridad se comprobó que su piel termina por absorber el relleno que le
es introducido.[27] Como último argumento se
aduce que de acuerdo con prescripción de la especialista plástica que valoró al
actor, el procedimiento requerido tiene la potencialidad de traerle
dificultades como “infecciones, pequeñas deformidades, cicatrices,
asimetrías hasta problemas mayores como (…) cardiopulmonares (…) que pueden
incluir pérdida del órgano o incluso la muerte [o] (...) deformidades
estéticas.[28]
El Juez de instancia denegó el amparo tras estimar que
no existe tal vulneración, pues no se encontró prueba de la negación de los
medicamentos requeridos para el tratamiento de la afección de base que presenta
el petente, fin para el cual la cirugía reclamada no tiene efecto alguno. Su
práctica no tiene incidencia en la vida del paciente y, además, el actor no
demostró haber solicitado la prescripción de medicamentos alternos para el
tratamiento de su enfermedad principal, los cuales no trajeron los resultados
que estos provocan en su rostro.
El problema jurídico consiste, pues, en dilucidar si
la Unión Temporal MEDICOLSALUD amenaza o pone en riesgo la salud del actor,
concebida como concepto integral, al negarle la práctica del procedimiento “relleno
facial con ácido hialuranico” prescrito por especialista tratante con el
fin de brindarle una mejor apariencia a su rostro que muestra las secuelas de
una lipoatrofia facial tipo IV a consecuencia de los medicamentos que
consume para el tratamiento del virus del VIH. Con miras a la resolución de ese
cuestionamiento, la Sala tocará los siguientes tópicos: i)la salud como derecho
fundamental y servicio público, punto en el cual se hará referencia a los
subtemas a) el principio de continuidad y b) el principio de integralidad para,
finalmente, abordarse ii) el caso concreto.
La salud como derecho fundamental y servicio público.
La salud fue consagrada por el Constituyente de 1991
en el artículo 49 de la Carta Política como un concepto que goza de una doble
connotación: como derecho fundamental y como servicio público. Esta norma
atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio
público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el
acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce
en su proclamación como derecho.
Este mandato tiene una relación estrecha
con los fines del Estado Social de Derecho que en nuestro contexto aparecen
consignados en el artículo 2° de la Constitución Política vigente. En sí, la
norma sugiere que “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”[29]
En relación con el deber estatal de asegurar la salud
de los habitantes, el artículo 49 admite que la atención en salud y el
saneamiento ambiental son componentes de la salud como servicio público, cuyo
disfrute debe ser garantizado por el Estado a la totalidad de los habitantes en
los ámbitos de promoción, protección y recuperación de la salud. En
este orden de ideas, son tareas del Estado: organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.[30]
Como ingrediente del servicio público esencial de
seguridad social,[31] la salud en el país, al
tenor de la Ley 100 de 1993, debe regirse en igual medida por los principios
que caracterizan el sistema, a saber: eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.[32]
En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de
forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, su
designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la
doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la
superación de la clasificación que en antaño se hacía respecto de los derechos
–en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales
de otro- y a la correspondiente variación de la perspectiva que se tiene sobre
los medios para su exigibilidad.
Previamente, la etiqueta de fundamental era asignada
al derecho a la salud dependiendo de su vínculo con otro derecho distinguido
como fundamental de acuerdo con la clasificación expuesta en la Constitución –tesis
de la conexidad- o de la calidad de los sujetos que participaran en el
debate expuesto a consideración de la Corte – el derecho a la salud era
adjetivado como fundamental cuando se trataba de sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños, las personas con discapacidad o las
que pertenecen a la tercera edad-.
Recientemente se ha entendido que los derechos
fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y
principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social
de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende
– ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”.[33] Bajo esta mirada renovada, los derechos
edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de
tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la
Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y
sumario.
A nivel internacional, son varios los
instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva que le
define como un derecho humano –y que, por ende, adquiere categoría
fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno.-
Por ejemplo, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1979, sobre
la base de que los Estados Parte en los tratados internacionales en materia de
derechos humanos deben asegurar el goce igualitario de los derechos sociales,
económicos y culturales, les obliga a adoptar “todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la
igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular
para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”, propósito
para el cual se menciona, entre otros fines, el “acceso al material
informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la
familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia”[34], así como el derecho
a la protección de la salud, a la seguridad e incluso la salvaguardia de la
función de reproducción en el contexto laboral.[35]
De otro lado, el artículo 12 de la precitada
Convención reza:
“1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.”[36]
Por su parte, la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
mediante Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados
Parte a proporcionar a los niños y niñas “el disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud”[37] mandato que
vuelve sobre la definición planteada en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 16 de diciembre de 1966, en el
que se exhorta a los países contratantes a reconocer a sus habitantes el goce
de condiciones de salud física y mental en igual medida –el más alto nivel
posible-, objetivo para el cual se promueve la implementación de planes
como:
“a) La reducción de la mortinatalidad y de
la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren
a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”[38]
Es éste –el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales- el instrumento internacional más
destacado en la materia por su exhaustiva definición del derecho a la salud,
razón por la cual se hace ineludible la referencia a la Observación General 14
adoptada por el Comité DESC en el año 2000 para efectos de facilitar la labor
de este organismo en la vigilancia del cumplimiento del Pacto. Esta Observación
rechaza la visión de la salud como un concepto limitado a la idea de sanidad.
Reconoce, por el contrario, que la salud debe ser asumida “como un derecho
al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”[39]
Esta medida plantea una ponderación entre las exigencias para el
establecimiento de plenas posibilidades para el disfrute de todas las
dimensiones que integran el derecho a la salud y los recursos con los que
cuenta el Estado para su garantía, circunstancia que es apropiadamente atendida
por el Comité al exigir de los estados el cumplimiento de las obligaciones
propuestas en la mayor medida de sus potencialidades. En este sentido también
se plantea que “un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede
brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser
humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y
la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un
papel importante en lo que respecta a la salud de la persona.”[40]
Se pregona además la progresividad del
concepto[41] al definirle como “un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva”[42]. Asimismo,
dentro de las obligaciones atribuidas a los contratantes se dispone el deber de
asegurar la aplicación progresiva de este derecho, en la medida de las
posibilidades económicas, con miras a la concreción de lo ordenado en el
artículo 12 del Pacto, es decir, el goce del nivel más alto de salud física y
mental por parte de todos los habitantes. La comprensión en cuanto a la
existencia de ciertos obstáculos financieros no obsta, sin embargo, para la
infracción de algunas obligaciones que demandan un cumplimiento inmediato y que
en la Observación son enunciadas así: i) la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y ii) la
obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena
realización del artículo 12. [43]
De la misma forma, el Comité especifica los
elementos esenciales para la formulación de las medidas conducentes al
aseguramiento del derecho a la salud, que son:
a) Disponibilidad:
exigencia que implica que los Estados parte aseguren la existencia de un número
suficiente de establecimientos, bienes, servicios públicos y programas de salud
para el cubrimiento de los factores determinantes básicos de este
derecho.
b) Accesibilidad: este
elemento hace referencia a las posibilidades de acceso generalizado de la
población a los elementos previamente anunciados, lo cual presupone: i) la
no discriminación, ii) la accesibilidad física y geográfica, iii) la
accesibilidad económica o asequibilidad y iv) el acceso a la información.
c) Aceptabilidad: se
conceptúa como la obligación, de parte de las instituciones que integran el
sistema, de cumplir con criterios de ética médica y de respeto a la identidad
cultural y de género de las personas, las minorías, los pueblos y las
comunidades que se pretenda atender.
d) Calidad: este
requisito exige de los establecimientos, bienes y servicios su estructuración
adecuada en cuanto a criterios culturales, científicos y médicos. Esto se ve
reflejado en la presencia de personal médico capacitado, medicamentos y
equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas.[44]
La jurisprudencia de esta Corporación ha delineado el
asunto de la accesibilidad en el sentido de especificar que el cumplimiento de
este criterio se supedita a la aparición de algún factor que haga estimar la necesidad
y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación
o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del
derecho a la salud. Al respecto, en sentencia T-760 de 2008 se precisó que “toda
persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso
efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para
conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su
integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a
toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles
depende su mínimo vital y su dignidad como persona.”[45]
Así las cosas, el derecho a la salud es tutelable, prima
facie¸ en lo que respecta a su núcleo esencial que está comprendido por la
enunciación fijada en el Comité de Regulación de la Salud –CRES- en los
listados que constituyen el POS y POS-S, los cuales contienen una formulación
de las actividades, procedimientos,
intervenciones y medicamentos que permiten su autorización en todo momento
frente a cualquier tipo de contingencia médica. Sin embargo, este Alto Tribunal
ha aceptado que en ciertas ocasiones el derecho a la salud admite un mayor
ámbito de protección, espectro que excede el asentado en los listados del POS y
POS-S. En términos generales, en un primer momento, toda
persona tiene derecho al acceso a un servicio de salud que i) se encuentre
contemplado en el POS –o el plan de beneficios respectivo, en lo que respecta a
regímenes exceptuados como el del Magisterio-; ii) es ordenado por médico
tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[46];
iii) es indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente y iv)
fue solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio
de salud, es decir, se agotó el recurso a la administración.[47]
Empero, tratándose de prestaciones excluidas del
correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia
constitucional para la tutelabilidad del derecho son: i) la falta del servicio
médico vulnera el derecho a la salud; ii) éste no puede ser sustituido por uno
previsto en el POS, POS-S o el respectivo plan obligatorio de salud; iii) la
cancelación del servicio no puede ser asumida personalmente por el sujeto
interesado; iv) éste fue ordenado por médico tratante adscrito a la empresa demandada
regla que, como fue anteriormente señalado, admite ciertas excepciones. En
líneas siguientes se sostuvo en la precitada providencia que “una entidad de
salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido
en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con
necesidad.”[48]
La verificación de primero y el segundo criterio
depende de la valoración hecha por el profesional de la salud que conozca del
caso, por tanto, la determinación del juez está supeditada a la manifestación
que al respecto haga el profesional que le trate. En contraposición, el asunto
de la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las
pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las
cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al
respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la EPS o EPS-S
correspondiente. Las subreglas sentadas en la jurisprudencia de esta
Corporación en cuanto a la valoración probatoria de la incapacidad económica
han sido concretadas de la siguiente forma:
“ (i) Sin perjuicio de las demás reglas, es
aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.” [49]
Para determinar si un servicio médico es requerido o
no por un paciente, esto es, si es vital para la salud del mismo, el concepto
del médico tratante resulta el criterio principal, dado que éste es quien
conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente
instruido desde el punto de vista técnico y científico. La exigencia en este
sentido es que el médico haya prescrito el servicio, mas no que lo haya
sugerido[50].
La valoración del médico tratante es de tal relevancia que en eventos en los
cuales se ha presentado una discrepancia entre el concepto del médico tratante
y el del Comité Técnico Científico se ha dado preferencia al primero,
justamente por su pericia y su mayor conocimiento de la evolución médica del
paciente. De manera textual se ha dicho:
“[A]hora bien, la orden de prestación del
servicio de salud expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS, prevalece
respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comité Técnico
Científico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,[51]
pues en todo caso es necesario que el médico tratante sea el que determine
dentro de las posibilidades de servicio, la que más convenga a la salud del
paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrará la droga que
señale la orden de servicio dada por aquél.
Lo anterior, en cuanto el médico tratante
es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como
específico del caso, para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la
atención a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde
acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter
técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento
médico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de
salud.”[52]
Inicialmente fue admitida únicamente la valoración
hecha por el medico tratante adscrito a la entidad demandada, sin embargo, con
base en un ingrediente reconocido recientemente como constitutivo del derecho a
la salud, el derecho al diagnóstico, se ha flexibilizado el cumplimientos de
este requisito cuando. Su aplicación se exige en eventos en los cuales, por
causa de conflictos administrativos, el usuario se ve obligado a acudir a un
médico particular, lo que ha viabilizado la consideración del diagnostico
efectuado por profesional externo a la empresa promotora de salud en cuestión. [53]
El criterio de la necesidad del servicio adquiere
mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad
padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado,
se encuentran en estado de indefensión y requieren, en esa medida, una especial
protección por parte del juez constitucional. Es el caso de las personas que
padecen enfermedades ruinosas o catastróficas cuya atención no da espera. En
sí, en relación con las personas que padecen VIH se ha exigido un cumplimiento
más estricto del mandato de integralidad en la prestación del servicio,
precisamente porque la autorización de los servicios en estos eventos se hace
imperiosa, y no da lugar a dilaciones que puedan agravar la ya decaída salud de
los pacientes.[54]
El derecho a la salud, se insiste, goza de
fundamentalidad autónoma, lo que no implica, sin embargo, su amparabilidad absoluta en lo atinente a
la posibilidad de disfrutar a plenitud la totalidad de los servicios que, en
algún momento, sean ordenados por el médico tratante. Como se dijo, la
autorización de los servicios médicos está limitada, originalmente, a las
coberturas dispuestas en el plan obligatorio de beneficios correspondiente. Sin
embargo, es posible que algunos servicios excluidos del plan de beneficios
obligatorios sean concedidos so pretexto de su requerimiento y necesidad para
el logro de la salud del paciente. Es el caso de los tratamientos considerados
cosméticos, estéticos o suntuarios, los cuales son usualmente descartados de
forma inmediata debido a su exclusión de estos planes. Con todo, se podrá
acceder al servicio siempre que se logre acreditar el lleno de los requisitos
previstos para la autorización de un procedimiento excluido del POS,
especialmente, la vulneración del derecho a la salud que, se reitera, debe
concebirse como bienestar físico, psíquico y social.
A modo de ejemplo, mediante sentencia T-307 de 2006 se
autorizó en beneficio de un niño de siete años la práctica del procedimiento
quirúrgico otoplastia bilateral con el fin de reestablecer la salud
integral del mismo, menguada por el hecho de que presentaba un defecto en sus
orejas que impactaba en su bienestar psíquico y mental. Como sustento de la
orden proferida, se hizo referencia profunda al sentido que el Comité DESC ha
dado al derecho a la salud, del cual se pregona una concepción amplia,
comprensiva de factores físicos, mentales y sociales.
Ese mismo año, aunque sin apelar a nueva perspectiva
del derecho a la salud, se reconoció el grado de afectación que podría generar
la negación de un tratamiento estético a la existencia digna de un ser humano,
por su impacto en la integridad personal y la propia imagen. Para el caso
concreto se trataba de una ciudadana de 34 años de edad que padecía acné
modulo quístico, para cuyo tratamiento se había prescrito el suministro de los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs.,
Suntel Emulsión, Bálsamo Labial y Acuanova Hidratante, excluidos del POS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos para la autorización de servicios
por fuera de este listado, se procedió a ordenar su entrega.
Con posterioridad, en sentencia T-1176 de 2008 se
ordenó la práctica de una mastectomia bilateral a favor de una paciente
que, con motivo de una reconstrucción mamaria con prótesis practicada
como respuesta a un cáncer bilateral de seno, había perdido la apariencia y
funcionalidad normal de esta zona. En aquella ocasión se sostuvo:
“(…) La salud no equivale únicamente a disponer de un
estado de bienestar físico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el
bienestar psíquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a
procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el
Estado como los particulares que intervienen en la prestación del servicio
público de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan
una medida que no solo afecta el bienestar físico o funcional de las personas
sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar psíquico, social y
emocional.
(…) Luego de las consideraciones que anteceden,
concluye la Sala que el procedimiento ordenado a la ciudadana María Consuelo
Vargas Ramírez por su médico tratante no es suntuario. No se trata de una
cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente
recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar
problemas originados por la intervención a la que se sometió para curar el
cáncer que padeció. Una cirugía, en suma, vinculada con posibilidad de que la
actora recupere su apariencia normal, restablezca de manera integral su salud y
pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.”[55]
De otro parte, a través de sentencia T-454 de 2008, se
estudió el caso de una paciente de 31 años de edad que padecía una aplasia
cutis malar derecha (sic), afección que se manifiesta como una depresión o
atenuación de la dermis de la cara. La accionante solicitó y logró el amparo de
su derecho a la salud en sus dimensiones emocional y psíquica. Con ese
propósito y a falta de prescripción de profesional vinculado a la empresa
demandada, se dispuso “una evaluación médica por especialista adscrito a la
EPS Coomeva S.A., dejando establecido que Coomeva deberá autorizar el
tratamiento que éste prescriba para la enfermedad aplasia cutis de la
peticionaria (…)” Se concluyó en aquel momento que la enfermedad sufrida
por la accionante “sí vulnera[ba] sus condiciones de vida dignas, por cuanto
las lesiones en la cara son especialmente delicadas para la salud emocional y
psicológica de quien las padece, debido a que se imponen a la apariencia de la
persona, e inciden en su forma de relacionarse con otros seres humanos (…)”
[56]
En contraste, la autorización de procedimientos
estéticos ha sido negada en cuando no se vislumbra una afectación cierta de
este derecho, por ejemplo, en caso en los que se ha solicitado una cirugía de
quiste sobre ceja porque realmente no tocaba la salud del paciente (T-757 de
1998); así como una cirugía reconstructiva mamaria para el mejoramiento de la
apariencia de los senos (T-749 de 2001); e incluso una pseudofoloculitis,
enfermedad que consiste en que los vellos de la barba se incrustan en la piel
(T-490 de 2006), por las mismas razones.
Así las cosas, la respuesta favorable a la solicitud
de un servicio excluido del plan obligatorio de salud negado por su naturaleza
estética, cosmética o suntuaria, está subordinada al impacto que éste genere
sobre la salud del paciente, como se ha dicho, bajo su entendido como concepto
que hace referencia a un estado global de bienestar físico, mental y social.
Para finiquitar, es oportuno recalcar que la salud
como servicio demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su
proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho. En
efecto, todo servicio en general, de acuerdo con el artículo 365 de la
Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura
generalizada –a todos los habitantes del territorio nacional-. En
particular, de la salud como servicio público la Constitución reclama su
prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta
gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de
integralidad, unidad y participación.
El principio de continuidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha erigido a la
continuidad como principio que, igualmente, debe orientar la prestación del
servicio de salud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una
manifestación de los principios de eficiencia en la promoción de un servicio y
buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.
Consiste, esencialmente, en que las entidades prestadoras del servicio de salud
están obligadas a no suspender su promoción, una vez iniciado, hasta tanto no
se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se
acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este
sentido, la prestación del servicio debe perpetuarse, bajo el anterior
condicionamiento, en condiciones progresivas.
De acuerdo con el literal a) del artículo 2° de la Ley
100, la eficiencia es “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente.” Este mandato apoya al de continuidad en
la medida en que la prestación adecuada y suficiente de un servicio debe
conducir a la superación de la afectación que motiva a su suministro. Así pues,
si la prestación de un servicio médico es interrumpida de manera abrupta sin
importar el riesgo que ello genere a la salud del paciente, se ocasiona una
afrenta al principio de eficiencia en su prestación.
Igualmente, es posible encontrarle asidero al
principio de continuidad en los de buena fe y confianza legítima. El principio
de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de
tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las
autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de
buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera escabrosa a menos de
que prime un fin constitucionalmente legítimo.
En concepto de J.P. Muller, citado por Silvia Calmes, la confianza legítima
implica que ciertas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a
otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en
un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al
interés público.[57]
En el marco de la relaciones entre la administración y
los administrados, la doctrina h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.