T-744-08
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-744/08
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre su
procedencia
PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
especial
DERECHO A LA SALUD-Naturaleza
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-1830040
Acción de tutela instaurada por Dionisio
Burgos en representación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse contra
FAMISANAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil ocho
(2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Dionisio Burgos en representación
de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse contra FAMISANAR E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el señor Dionisio Burgos que interpone
acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S. por la violación de los derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud de las personas
discapacitadas, de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse.
2. Señala el accionante que por diversas circunstancias,
sus hijos a quienes representa en esta acción de tutela, son actualmente
personas discapacitadas que dependen económicamente de él, quien es persona de
la tercera edad, y cuenta con una pensión que asciende a ochocientos mil pesos
($800.000.oo) y que le es pagada por el Fondo Territorial de Pensiones de
Boyacá, siendo ésta su única fuente de ingresos económicos.
3. En su calidad de pensionado se encuentra afiliado a
la E.P.S. FAMISANAR, entidad a la cual solicitó la afiliación de sus hijos
discapacitados.
4. No obstante, luego de haber aportado los registros
civiles de nacimiento de los mismos, la entidad accionada le informó al
accionante que para hacer efectiva la afiliación de sus hijos a dicha E.P.S.
debía asumir el pago de una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente, por concepto de los honorarios que cobra la Junta Departamental de
Invalidez de Boyacá por adelantar la valoración de sus hijos.
5. Ante tal requerimiento, el accionante manifiesta no
poder cumplirlo, pues su limitado ingreso económico lo destina para el
sostenimiento de su esposa, el suyo propio y el de sus dos hijos
discapacitados.
Por todo lo anterior, pide la protección de los
derechos fundamentales de sus hijos, y solicita en consecuencia, que se ordene
a la E.P.S. FAMISANAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya a sus hijos
como beneficiarios suyos en salud, y que la misma les suministre toda la
atención médica que requieran por concepto de tratamientos médicos,
hospitalización, entrega de medicamentos y demás servicios que requieran para
su rehabilitación.
1.2 Intervención de FAMISANAR E.P.S.
Mediante documento recibido el 9 de
octubre de 2007 por el juez de primera instancia de esta acción de tutela, la Representante
Legal como Tercera Suplente del Gerente General de E.P.S. FAMISANAR LTDA.,
manifestó lo siguiente:
- El señor Dionisio Burgos se encuentra como afiliado
activo a Famisanar E.P.S. desde el 3 de junio de 2002, acumulando un total de
366 semanas cotizadas.
- En todo momento Famisanar E.P.S. ha prestado todos
los servicios de salud requeridos por el accionante, de acuerdo con la normatividad
vigente según los cubrimientos establecidos en el P.O.S.
- En sede de tutela, el accionante solicita que
Famisanar E.P.S. incluya como beneficiarios suyos a sus hijos Arcenio y María
Elena Burgos Misse, y se les brinde atención médica integral.
En respuesta a la anterior petición la entidad
accionada le informó que la misma es improcedente por las siguientes razones:
·
La protección por vía
de la acción de tutela será viable cuando se vulnere o amenace un derecho
fundamental. En el presente caso el accionante pretende hacer a un lado o
desconocer las instancias establecidas en la ley para determinar el grado de discapacidad
en que se encuentran sus hijos.
·
En relación con la
situación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse, son mayores de
veinticinco (25) años y ambos se encuentran afiliados a la E.P.S. del
Régimen Subsidiado COMPARTA, razón por la cual estos no se encuentran
desamparados en cuanto a atención en salud.
·
La normatividad legal
vigente exige un concepto emitido por una junta de calificación de invalidez, y
quien lo requiera deberá asumir el costo que dicho dictamen implique.
·
Al usuario también se
le informó que tenía “la opción de acudir a COLSUBSIDIO BOGOTÁ en donde
se determina el porcentaje de discapacidad de sus hijos sin ningún costo”(Subraya
y negrilla fuera del texto original).
·
Se aclara que al
usuario no se le está exigiendo el pago de un salario mínimo mensual por
concepto de afiliación de sus hijos, por el contrario, ese valor corresponde a
los honorarios que han de pagarse a la Junta de Calificación por emitir el
referido dictamen de calificación de invalidez.
·
Ahora, si el porcentaje
de invalidez es superior al 50%, FAMISANAR E.P.S. afiliará a los dos hijos del
accionante calificados como inválidos.
·
Debe tenerse en cuenta
que tanto Arcenio como María Elena Burgos Misse, no son afiliados de la E.P.S.
FAMISANAR, y por lo mismo la E.P.S. no tiene ningún vínculo con ellos, además
manifiesta, que ellos se encuentran actualmente afiliados al régimen SUBSIDIADO
en donde pueden obtener los servicios médicos y la calificación que requieren.
- En cuanto al soporte normativo que
respalda la posición asumida por la E.P.S. FAMISANAR, esta misma entidad recuerda
el procedimiento que ha de seguirse en el trámite de calificación del estado de
invalidez señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
- De esta manera, se advierte que esta
E.P.S. no ha violado derecho fundamental alguno en el presente caso.
1.3 Pruebas que obran en el expediente
- Folio 1, fotocopia de examen médico correspondiente
a TAC Cráneo Simple, practicado el 13 de junio de 2007 a la señora María Elena
Burgos Misse en el Hospital San rabel en su departamento de Radiología e
Imágenes Diagnósticas. (No se logra definir la ciudad).
- Folios 2 y 3, fotocopia de los Certificados de
Registro Civil de Nacimiento de Arcenio y María Elena Burgos Misse en los que
se constata que son hijos de Dionisio Burgos y se establece las fechas de sus
nacimientos.
- Folios 4 a 8, y 24 a 33, fotocopia de exámenes y
diagnósticos diversos correspondientes a Arcenio y María Elena Burgos Misse, en
los que se especifican las patologías y las atenciones médicas de las cuales
han sido objeto en relación con las enfermedades que los aquejan y las
limitaciones que las mismas le han causado.
- Folios 56 y 57, original del interrogatorio de parte
que absolvió el señor Dionisio Burgos el día 8 de octubre de 2007, y que fuera
realizado por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá) en cumplimiento del
despacho comisorio que le fuera remitido por el juez de conocimiento de la
presente acción de tutela.
- Folio 67, fotocopia de dictamen médico
correspondiente a la evolución tenida por Arcenio Burgos Misse, información
fechada el 11 de enero de 2007. El documento fue elaborado en papelería de la
Empresa Social del Estado – Hospital Regional de Duitama.
1.4 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.4.1 Primera Instancia
En sentencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Tunja negó el amparo solicitado. En efecto, luego de
haberse solicitado la ampliación de los hechos, lo cual se cumplió mediante
despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá),
municipio de residencia del accionante, el a quo consideró que en efecto
no se apreciaba violación de derecho fundamental alguno.
Luego de hacer algunas consideraciones generales
respecto del derecho a la salud, advierte que dentro de las pruebas obrantes en
el expediente, se observa que los hijos del accionante se encuentran afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en salud (SGSSS) en el régimen subsidiado
a través de la E.S.S. COMPARTA E.P.S. del régimen subsidiado-S, entidad que les
ha venido prestando la asistencia médica que ellos han requerido.
Por tal razón, no se encuentra demostrado que
FAMISANAR E.P.S. haya adelantado conducta alguna tendiente a desconocer o
menoscabar los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se
observa que dicha E.P.S. atendiendo al interés que mueve al accionante en
obtener la inclusión de sus hijos discapacitados como beneficiarios suyos en
salud, le comunicó cuáles eran los requisitos legales que debía cumplir, a
efectos de lograr dicha afiliación como beneficiarios en salud, sin que esta
información sobre la necesidad del cumplimiento de tales requisitos deba ser
entendido como una trasgresión a la protección constitucional de los derechos
fundamentales de las personas discapacitadas.. Por ello, la E.P.S. advierte que
es necesario, como requisito previo para la aceptación como beneficiarios a
hijos mayores, la emisión de un concepto por una Junta de Calificación de
Invalidez, la cual cobra un valor determinado por ello, por cuanto dicha Junta
no es una dependencia de FAMISANAR E.P.S.
No siendo suficiente dicha información, se observa,
que se puso en conocimiento del accionante la existencia de otra entidad
localizada en la ciudad de Bogotá, la cual de manera gratuita podía efectuar la
correspondiente valoración de sus hijos.
1.4.2 Segunda instancia
Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual en sentencia del cuatro (4) de
octubre de 2007, confirmó la decisión de primera instancia.
Luego de hacer breves consideraciones en relación con
la procedibilidad de la acción de tutela y hacer especial énfasis en la
procedencia de esta acción constitucional contra un particular como lo es
FAMISANAR E.P.S., expuso varios criterios jurisprudenciales sentados por la
Corte Constitucional en relación con la protección del derecho a la salud y su
conexidad con el de la vida.
Al analizar el caso concreto, señaló el ad quem
que el derecho a la salud en conexidad con la vida, que les asiste a Arcenio y
María Elena Burgos Misse no está siendo desconocido por la E.P.S. cuestionada,
en tanto que dicha entidad no está llamada a garantizar la prestación de los servicios
de salud a estas personas, por cuanto no se encuentran afiliadas a dicha
institución.
Igualmente, señala el ad quem que podría
pensarse que vista la incapacidad que aqueja a los accionantes, personas ya
adultas, el no aceptar su afiliación a la E.P.S. accionada, supondría la
negación al acceso a los servicios de salud. Sin embargo, aclara que existe un
marco legal vigente que regula las condiciones en las que un hijo mayor de edad
puede ser considerado como beneficiarios de un cotizante a salud, y estos
requisitos están señalados en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Por ello,
para que dichos requisitos se cumplan, debe existir un concepto previo que
califique el estado de invalidez de los hijos adultos, actuación que en el
presente caso debe ser realizada por una Junta de Calificación de Invalidez,
para que a partir del concepto proferido por dicha Junta se pueda aplicar o no la
cobertura familiar que se pretende.
De esta manera, y contrariamente a lo argumentando por
el accionante en su impugnación, no basta su vinculación a la entidad
accionada, para que la misma se encuentre obligada a hacer la valoración de
invalidez de sus hijos, sin mediar requisito alguno, sino como ya se advirtió,
es aquel quien debe agotar dicho trámite administrativo, sin que el
cumplimiento de éste requisito pueda entenderse como el desconocimiento de los
derechos fundamentales de sus hijos, más aún cuando la accionada le informó de
otra opción para obtener la referida valoración.
Además, y a pesar del interés que orienta la
reclamación del accionante para lograr la atención en salud de sus hijos por
vía de la E.P.S. a la que el se encuentra afiliado, no se puede desconocer que sus
hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse, se encuentran cobijados en salud a
través del régimen subsidiado, sistema que si bien no satisface las
preferencias del accionante, sí ha garantizado a sus hijos una adecuada
atención de conformidad con las limitaciones de estos. Así, se puede considerar
que los derechos fundamentales presuntamente conculcados, están siendo, por el
contrario, plenamente garantizados, pues si bien el régimen de salud al cual se
encuentran afiliados los hijos del accionante es subsidiado, la atención por
ellos recibida es la misma que se ofrece a los usuarios del régimen
contributivo.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, el accionante no estableció un criterio de comparación
que permitiera advertir algún trato desigual por parte de FAMISANAR E.P.S.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala de Revisión deberá entrar
a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad
y a la salud de las personas discapacitadas, como
consecuencia de la respuesta que FAMISANAR E.P.S. le diera al accionante en el
sentido de que debía cancelar el equivalente a un salario mínimo legal mensual
por concepto de honorarios que cobra la Junta de Calificación de Invalidez para
establecer el grado de invalidez que padecen sus hijos Arcenio y María Elena
Burgos Misse.
Para resolver esta cuestión la
Sala deberá examinar: i) el alcance del derecho a la salud y su
autonomía como derecho fundamental en el caso de los grupos sociales de
especial protección; luego se deberá analizar ii) el caso en concreto.
3. Naturaleza del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida
por la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que la salud es un
servicio público y un derecho de carácter prestacional cuya protección se puede
lograr por vía de la acción de tutela[1], y que
si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se, adquiere
tal característica cuando se encuentra en conexidad con derechos que ostentan
esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad[2].
De igual manera, es importante indicar
que la Constitución Política ha establecido que el derecho a la vida, a más de
ser un valor supremo, también es un derecho fundamental cuya relevancia
constitucional afirma su máxima importancia, en particular cuando para su
adecuado respeto y protección debe entrarse a proteger otros derechos, que le
son consustanciales, como lo son la salud y la integridad física y que si bien
en principio dependen de él, no por ello pierden su autonomía como derechos que
son.
No obstante, la misma Constitución Política en varias
de sus normas, principalmente en los artículos 13, 44 y 47 entre otros, identifica
grupos poblacionales que por sus especiales condiciones de debilidad y
vulnerabilidad requieren una especial protección de todos sus derechos. En
estos casos, el derecho a la salud asume la condición de un derecho fundamental
y su protección constitucional no exige conexidad alguna con otro derecho
fundamental.
De esta manera, cuando el derecho a la salud tiene una
faceta prestacional como servicio público, es importante recalcar que la
legislación colombiana a efectos de cumplir con los postulados y mandatos
constitucionales, ha desarrollado un sistema organizado que permita dar efectividad
al máximo los escasos recursos económicos que lo sustentan, a afectos de logran
una mayor y más efectiva cobertura a toda la población, incluso a aquella que
por su débil condición económica no le es posible asumir de manera plena la parte
de la carga económica que le corresponda.
“Y esto dentro de un contexto de escasos
recursos como sucede en el país. Además, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la
estructura normativa de principio – mandato de optimización y, en esa medida,
tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser
precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo
constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los
planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas
de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la
salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
“A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, personas con
discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en
la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia
constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la
salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la
persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado
constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”[3]
Pero también a nivel de normatividad internacional, la
protección especial a las personas que hacen parte de algún grupo cuya
condición de debilidad es manifiesta, se ha regulado. Es así como, en el caso
de las personas discapacitadas, el Convenio n.° 159, aprobado mediante Ley 82
de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen,
en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas
con discapacidad.[4]
Para efectos del Convenio se entiende por persona
inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo
adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa
de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”[5].
La condición de invalidez, a nivel de la legislación interna, exige una previa
valoración médica que puede determinar que tanto porcentaje de la capacidad
física y mental de una persona se ha perdido con ocasión de alguna enfermedad o
algún accidente, que llegue a tener tal entidad que su posibilidad ofrecer su
fuerza laboral se vea reducida de manera substancial, al punto que no sea
posible seguir laborando.
4. Caso concreto.
4.1 Encuentra la Sala que la acción de tutela promovida
por el señor Dionisio Burgos en representación de sus hijos discapacitados
Arcenio y María Elena Burgos Misse en contra de la E.P.S. FAMISANAR es
procedente[6],
por cuanto dicha entidad prestadora del servicio público de salud, en el
proceso de la prestación del mismo puede desconocer o amenazar derechos
fundamentales cuya protección puede reclamarse por vía del amparo
constitucional dispuesto en el artículo 86 superior, artículo 42, num. 2 del
Decreto 2591 de 1991.
4.2 Recuerda
la Sala de Revisión que el señor Dionisio Burgos promovió acción de tutela en
representación de sus hijos mayores Arcenio y María Elena Burgos Misse, por la
imposibilidad de éstos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales
a la vida, a la igualdad y a la salud de las personas discapacitadas,
presuntamente vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR.
Indica el accionante, que en su condición de
pensionado y con cerca de 70 años de edad se encuentra afiliado en salud a
FAMISANAR E.P.S. a la cual solicitó que aceptara la afiliación de sus dos hijos
como beneficiarios suyos, en razón de que por la actual condición de discapacitados
no pueden laborar, por lo que dependen económicamente de él para su
sostenimiento. Ante esta petición, afirma el accionante, que la referida E.P.S.
le exigió como condición para la afiliación de sus hijos, que los mismos se
sometieran a una valoración por la Junta de Calificación de Invalidez del
Departamento de Boyacá, la cual exige un pago por concepto de honorarios de un
salario mínimo mensual legal vigente, suma que el accionante no puede pagar en
razón de su limitada mesada pensional (cerca de $800.000 pesos). Por tal motivo,
exige la protección de los derechos fundamentales de sus hijos y pide que se
ordene a FAMISANAR E.P.S., incluirlos como sus beneficiarios en el sistema de
salud al cual pertenece, y que les sean prestados todos los servicios médicos
y hospitalarios, así como también se les suministren todos los medicamentos
necesarios para su rehabilitación.
4.3
Expuesto el marco fáctico que sirvió de sustento para interponer ésta acción de
tutela, la Sala observa que no se puede inferir que FAMISANAR E.P.S. haya
desconocido o vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a
la salud de los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse en su condición
de personas discapacitadas.
En efecto, como se aprecia del material probatorio que
obra en el expediente, la señora María Elena Burgos Misse es una mujer adulta
de cuarenta y dos (42) años, con una afección cerebral por hidrocefalia, la
cual le ha generado varias afectaciones de importancia de su salud, como la
perdida de la visión. Por su parte, el señor Arcenio Burgos Misse, adulto de 35
años de edad, se encuentra postrado en una silla de ruedas como consecuencia de
un accidente de tránsito sufrido en una motocicleta el día 25 de septiembre de
2006, acontecimiento que lo mantuvo inconsciente por varios días y que le
generó lesiones permanentes que afectan sustancialmente la movilidad de sus
piernas y de un brazo.
Bajo este panorama, la imposibilidad de los hermanos
Burgos Misse de valerse por sí mismos o de poder generar su propio sustento los
llevó a tener que depender de su padre, quien en vista de la difícil situación
de sus hijos reclamó a su E.P.S. la pronta afiliación de los mismos. Si bien la
respuesta dada por FAMISANAR E.P.S. no fue negativa, sí condicionó dicha afiliación
al previo cumplimiento por parte de los hijos del accionante de la valoración por
la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá, autoridad que
para tales efectos exige el pago de unos honorarios por tal procedimiento, los
cuales alega el accionante no poder cumplir. No obstante, observa la Sala que la
actuación adelantada por la E.P.S. FAMISANAR no puede entenderse como vulneradora
de los derechos de los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse, por las
siguientes razones:
En primer lugar, debe partirse del hecho de que los
accionantes no se encuentran desamparados por concepto de aseguramiento en
salud. Como lo señaló la E.P.S. FAMISANAR en la respuesta que diera a esta
acción de tutela, los accionantes se encuentra vinculados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de la ESS COMPARTA E.P.S del régimen
subsidiado, la cual no solo les ha prestado la atención médica general que han
requerido los hijos del accionante, sino que también les ha atendido en todos
los procedimientos médicos de mayor complejidad e incluso en los exámenes de
diagnóstico especializados que ellos han requerido para poder asegurar una adecuada
atención médica en virtud de las patologías que los afectan.
En efecto, en el caso de María Elena Burgos Misse se
observa que ha sido sometida a exámenes especializados de diagnóstico como lo
es la Tomografía Axial Computarizada (TAC) de cráneo, que le fuera realizada el
13 de junio de 2007 en el Departamento de Radiología e Imágenes Diagnósticas
del Hospital San Rafael, así como la atención médica que le fuera prestada en
la Clínica Santa Catalina y en la que fuera atendida por una Médica Cirujana, todos
estos hechos ocurridos el 17 de agosto de 2006. En estos dos documentos se hace
expresa referencia a una problema de hidrocefalia que padece la paciente,
dictamen que se determina por un médico neurólogo.
De igual manera, consta otro informe médico de la misma
Clínica Santa Catalina en el que se indica un Plan de Alta de fecha 5 de agosto
de 2006, para la paciente María Elena Burgos Misse, luego de haberle realizado un
procedimiento médico-quirúrgico, señalando en el acápite de Recomendaciones
Especiales que la paciente debe realizarse curaciones diarias, y se le da cita
médica para que regrese en siete días para quitarle los puntos, y seguir con control
médico quince días más tarde.
Igual situación se aprecia en el caso de su hermano
Arcenio, respecto de quien obra un informe médico de fecha 23 de junio de 2007
expedido por la Clínica Cancerológica de Boyacá, a la que acude el accionante
por presentar un problema de miosistis osificante postraumática de la cadera
derecha, que además de causarle gran dolor le impide la marcha, razón por la
cual es remitido a ortopedia. Así mismo obra un informe de Evolución médica
diligenciado en un formato de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de
Duitama, de fecha 11 de enero de 2007, en el que tan solo se puede determinar
que el paciente estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos –UCI de dicho
hospital por espacio de 21 días.
Pero adicionalmente a la atención médica recibida por
Arcenio Burgos Misse de parte de su E.P.S. del régimen subsidiado, obra una
prueba en la que se demuestra que fue valorado en un segundo reconocimiento
médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Dirección Seccional Oriente- Seccional Boyacá, Unidad Básica de Duitama, entidad
que lo recibió el día 6 de marzo de 2007, y manifestó que en un informe médico inicial
realizado por la Unidad de Cuidado Intensivo de Salud Vital se indica que el
paciente fue remitido conectado a ventilador artificial, con sonda orotraqueal.
Se advierte que es un paciente que sufrió politraumatismos luego de sufrir un
accidente de tránsito en una motocicleta, al rodar por un abismo, teniendo como
consecuencias iniciales la pérdida de la conciencia, con múltiples heridas, y
un trauma craneoencefálico severo, por aplastamiento de la cabeza, presentando
además edema cerebral.
Así, de toda la información médica indicada se puede
advertir con claridad que los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse
han venido siendo atendidos de manera oportuna y en los niveles de complejidad
que sus patologías han requerido, sin que se pueda advertir que se encuentren
desamparados en este aspecto.
De esta manera, se puede concluir que ha habido total
protección y garantía del derecho a la salud de los accionantes y una adecuada atención
médica en razón de las patologías que les ha generado el nivel de discapacidad
que los ha llevado a tener que depender de su padre, con lo cual la acción de
tutela no puede prosperar.
4.4
Observa igualmente la Sala que de la respuesta dada por la E.P.S. FAMISANAR a
ésta acción de tutela, se puede inferir que esta entidad está dispuesta a
recibir a los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse como beneficiarios
de su padre, tan pronto como éste último realice el trámite correspondiente a
la calificación de invalidez a la cual deben someterse sus hijos, con lo cual
quedaría satisfecha la pretensión del demandante.
4.5
Sumado a lo anterior, la E.P.S. FAMISANAR no solo abre la posibilidad de que
los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse sean afiliados como
beneficiarios de su padre, sino que también pone en conocimiento del
accionante, una opción para que dicha afiliación se surta rápidamente y en
forma gratuita mediante la calificación de invalidez en Bogotá por parte de Colsubsidio,
entidad que está legalmente autorizada para ello, situación que desvirtúa el
argumento formulado por el accionante en cuanto a su limitada capacidad
económica.
Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala
puede concluir que no se advierte violación o amenaza alguna de derechos
fundamentales en el presente caso, razón por la cual se confirmará la sentencia
de segunda instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que confirmó la sentencia
proferida el 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
esta misma ciudad, en la que se negó la acción de tutela solicitada por
Dionisio Burgos en representación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos
Misse contra FAMISANAR E.P.S.
Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-768 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Sentencia C-385 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Artículo 1.
[6] Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.