T-744-06
SENTENCIA No
Sentencia
T-744/06
PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental
ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Transporte
de pacientes para atención médica/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para transporte de pacientes
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro
de medicamento por EPS/DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Traslado del paciente y un
acompañante a otra ciudad para tratamiento médico corre por cuenta de la EPS
Se prevendrá a Saludcoop EPS
seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos que en el
futuro disponga el médico tratante que le sean practicados al actor, en cuanto
exista la posibilidad de verificarlos científicamente en Barrancabermeja, se ordene
su realización con especialistas, centros asistenciales o laboratorios idóneos
de esa ciudad, para evitar el desplazamiento innecesario del paciente, de
avanzada edad, hasta la capital del Departamento u otra ciudad, pero si el
profesional tratante estima que no puede efectuarse en el referido lugar de
domicilio, el traslado del paciente y de un allegado que sea su acompañante,
correrá por cuenta de la EPS.
Referencia: expediente
T-1343545
Acción de tutela
instaurada por la señora Gloria García Ortiz en representación de Luis
Francisco García, contra Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja.
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barrancabermeja, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Gloria García Ortiz en representación de su padre Luis Francisco García,
en contra de la entidad Saludcoop EPS de Barrancabermeja, en el asunto que
originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el día 25 de mayo del año en curso
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La señora Gloria García Ortiz en
representación de su padre, como agente oficiosa, presentó acción de tutela el
día 25 de enero de 2006, ante el “Juzgado Promiscuo de Familia (reparto)”,
aduciendo la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos
que se resumen a continuación:
A.
Hechos
·
El señor Luis Francisco García tiene 74 años de
edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS
desde el 21 de octubre de 2001.
·
Padece de artritis, hipertensión
arterial, problemas cardiacos y próstata crecida, motivos por los cuales
requiere un cuidado especial.
·
Según manifiesta, desde que cuenta con los
servicios médicos que la EPS demandada le presta, la atención en salud y los
tratamientos necesarios habían sido ordenados en Barrancabermeja, pero ahora la
entidad tan solo otorga las citas para medicina general y los exámenes que
requiere con urgencia son ordenados y remitidos a la ciudad de Bucaramanga. Sin
embargo, debido a su delicado estado de salud, es imposible realizar su
traslado de una ciudad a otra.
·
Por tal razón, solicitó a la entidad demandada
emitir las órdenes médicas en la ciudad de Barrancabermeja o facilitar el
transporte por medio de una ambulancia hasta donde sean ordenados los
procedimientos, pretendiendo se diera así una solución al problema, pero no fue
posible pues les manifestaron que en esa ciudad no existe convenio con las
clínicas para realizar los exámenes y sólo es posible efectuarlos en
Bucaramanga; y además, los gastos en los que incurrieran tendrían que ser
cubiertos por los familiares.
·
Por otra parte, señala que debido a las
afecciones de salud que presenta, el médico tratante le ordenó el medicamento denominado
Carduran 4 Mg. tabletas, pero Saludcoop EPS se niega a suministrarlo,
argumentando que se encuentra excluido del POS.
·
Afirma la actora que su familia no cuenta con
los medios económicos, para cubrir los gastos a los que se ve obligada debido a
la enfermedad que su padre padece.
B.
Trámite procesal
Una vez admitida la acción, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó la notificación a la
entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen
a la tutela. Advirtió a Saludcoop EPS que si no rindiere informe, se tendrán
por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Cita a la accionante para que rinda
declaración y demuestre cual es la capacidad económica de su padre, allegando
fotocopias de las facturas de los servicios públicos domiciliarios del lugar
donde reside con su familia y en caso de ser pensionado allegué copia de la
nómina. Vincula oficiosamente al FOSYGA para lo de su competencia y requiere a
Saludcoop EPS para que indique el diagnóstico, procedimiento realizado,
pendiente por realizar y el trámite que se ha seguido en el presente caso.
Asimismo, oficia al médico tratante para que envíe un resumen de la historia
clínica, con diagnóstico y explicación médica de los tratamientos y
medicamentos, si sólo se pueden adelantar en la ciudad de Bucaramanga y la
urgencia de los mismos.
C.
Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
Una vez
notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, el Auditor Médico de
Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, mediante escrito de fecha 1° de
febrero de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia
de la acción argumentando que:
1.
Luis Francisco García se encuentra afiliado a la
entidad y cuenta con 225 semanas de cotización al sistema; solicita se le
suministre medicamento “no Pos sin CTC Previo de nombre Carduran 4 Mg.”,
el cual no pudo ser brindado por la EPS.
2.
No se dio cumplimiento a lo ordenado en la
Resolución 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social, de
acuerdo con la cual el suministro de medicamentos no incluidos en el Pos,
deberá ser estudiado previamente por un Comité Técnico Científico.
3.
En el análisis médico concreto, resalta que no
es solicitado por el médico de la red, además existe en el POS amplia gama de
medicamentos antihipertensivos que no describe si se han utilizado, ni cuanto
tiempo, pero hay que tener en cuenta que además del tratamiento farmacológico
existen otras medidas como “control de la dieta, ejercicio, stress,
tabaquismo”, razones por las cuales considera que la presente tutela se torna
improcedente.
4.
Según aduce, la conducta desplegada por
Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental del paciente, ya
que se le han brindado los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que
le ofrece la cobertura del POS, siendo oportuno precisar que el medicamento que
reclama no lleva implícita la preservación de su derecho a la vida , pues su
función es lograr un mejoramiento estético y no funcional.
5.
Considera que la actora parte del supuesto de
que le será negada su solicitud y, al parecer, estima que el camino más fácil
para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de
tutela.
6.
De igual forma, señala que el juez de tutela no
puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras
de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad
las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de
algún derecho fundamental.
D.
Respuesta emitida por el Ministerio de Protección Social.
Mediante
escrito presentado extemporáneamente (2 de febrero de 2006), la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social manifestó que:
Los
gastos de traslado serán a cargo del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en pacientes internados que requieran atención
complementaria.
De otra
parte el medicamento denominado Carduran 4 Mg., solicitado por la actora
se encuentra excluido del POS, toda vez que no está descrito en el listado de
medicamentos previsto en el artículo 1° del Acuerdo 228 de 2002 “Por medio del
cual se actualiza el Manual de medicamentos del plan Obligatorio de Salud POS”.
Así
mismo señaló que si el medicamento ordenado tiene una denominación (comercial)
distinta a la prevista en el POS, basta con probar que conserva el principio
activo y concentración del genérico, para que la EPS esté en la obligación de
suministrarle el ordenado por el médico tratante o el genérico, toda vez que lo
que importa es dicha coincidencia bajo los criterios de calidad, seguridad,
eficacia y comodidad para el paciente, lo cual implica que la EPS, en estas
circunstancias, no puede argumentar bajo ningún motivo su exclusión del POS.
Si se
encuentra excluido del POS (no corresponde al principio activo y
concentración), el paciente podrá acudir al Comité Técnico Científico de la
respectiva EPS para la aprobación del medicamento que se encuentre fuera del
POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud (articulo 8° del
Acuerdo 228 de 2002).
E.
Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del 9 de
febrero de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, negó la
tutela instaurada por la señora Gloria García Ortiz en representación de su
padre Luis Francisco García, aduciendo como fundamento de su decisión, los
siguientes argumentos:
·
El paciente se encuentra afiliado a la entidad y activo en
el sistema.
·
Respecto a la falta de capacidad económica se le
solicitó a la actora allegar pruebas, pero las mismas se echan de menos,
inviertiéndose la carga de la prueba en cabeza de la EPS, quien informó acerca
de la situación socioeconómica del afiliado (quien tiene a su padre como
beneficiario), para controvertir las afirmaciones de la actora; como ello no
ocurrió, las manifestaciones consignadas en la demanda y en su ampliación se
tiene por ciertas.
·
Sin embargo, no es posible determinar la concurrencia de
las demás condiciones, toda vez que así como lo afirma la actora, si bien el
médico que ve al señor Luis Francisco García lo atendió inicialmente por cuenta
de Saludcoop EPS, en la actualidad les toca cancelar la consulta particular, lo
que indica una de dos cosas, que el galeno no trabaja con la entidad o que su
familia decidió agilizar su control y tratamiento, circunstancia que se agrava,
pues de otra parte no se acudió al Comité Técnico Científico de la entidad a
efecto de establecer que el medicamento no podía ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, no tuviera el mismo nivel
de efectividad para proteger el mínimo vital del paciente.
·
Además, la obligatoriedad de las entidades promotoras de
salud en el pago del traslado de sus usuarios se restringe a los casos de
urgencia debidamente certificada.
Finalmente señala que, si bien se
trata de una persona de la tercera edad, objeto de especial protección constitucional,
que por sus condiciones físicas deterioradas para su desplazamiento requiere la
atención permanente de otra persona que le garantice su integridad y el normal
desenvolvimiento de su vida, también es cierto que no se cumplen los requisitos
que se deben tener en cuenta, a efecto de determinar la inaplicación de las
normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Sala es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los
antecedentes la actora, fungiendo como agente oficiosa, gestión que es válida
ante la avanzada edad y los quebrantos de salud de su padre, considera
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de
Luis Francisco García, debido a la omisión de la entidad demandada, al negar el
suministro de los medicamentos que requiere para la estabilidad de su salud, y
la posibilidad de traslado a la ciudad en la cual son ordenados los exámenes
necesarios para su tratamiento.
El juez de instancia negó la
tutela de la referencia argumentando que si bien se trata de una persona de la
tercera edad, objeto de especial protección constitucional, no se cumplen los
requisitos que se deben tener en cuenta a efecto de determinar la inaplicación
de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.
Tercera. Protección especial a
las personas de la tercera edad.
La afectación del
derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye per se en
un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos y
tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, les coloca en una
situación de debilidad manifiesta, aparte de acrecentar la adicional
vulneración contra el derecho fundamental a una vida digna.
Es de resaltar lo que
esta corporación ha expresado en este sentido:
“El derecho
a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad
en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial
atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar
derechos especiales que los protegen prioritariamente.” (Sentencia T-540/02 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández).
De igual forma, ya sobre su
conexidad con otros derechos fundamentales, en
sentencia T-833 de 2005, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte expresó:
“Si bien el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a
ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido
constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone
en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales
de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden
ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere
por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”.
Ahora bien, tanto la Constitución
Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido
que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala
de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Asimismo, puede decirse que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.
Esta corporación en sentencia
T-924 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que en principio el
derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela, ya que tiene
el carácter de prestacional o asistencial, y requiere para su efectividad
normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la
eficacia del servicio público. Sin embargo, la Corte también ha
explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental cuando está en
conexidad con otros derechos de rango fundamental, o en eventos especiales de
manera autónoma:
“La Corte
Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter
de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una
persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el
mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de
manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo
sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí
definidos.”
Es claro para la
Corte que si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone
la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S.,
se amenazan o vulneran seriamente los derechos de los afiliados o beneficiarios
de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente
para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a
una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
Los criterios a los
cuales se hace referencia son los siguientes:
“Que la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado.
Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.” (Sentencia
T-300/01 M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Es evidente entonces,
que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de
la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de
suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla,
produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y
los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la
acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación o el
riesgo.
Por lo tanto, la negativa de la
entidad accionada a proporcionar el medicamento prescrito por el médico
tratante es una flagrante violación a los derechos fundamentales del paciente,
como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación en varias
ocasiones similares a la acá estudiada. El ser humano necesita ciertos niveles
de salud para subsistir y poder desempeñarse dignamente, de modo que ha
de proceder el amparo cuando surgen anomalías que los alteran.
Cuarta. Traslado de
usuarios de EPS a otras ciudades para recibir tratamientos médicos.
En
diferentes pronunciamientos esta corporación ha previsto que en casos
especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para
que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados los servicios médico
asistenciales, ya sea en el régimen contributivo (EPS), o en el subsidiado
(ARS), tienen la obligación de proveer los medios económicos necesarios que
permitan al usuario transportarse a los lugares donde se prestan los servicios.
En principio los costos de
desplazamiento de una persona para recibir un tratamiento médico corresponden
en primer lugar al paciente y a su familia, pero pueden presentarse situaciones
en las cuales la entidad que presta los servicios médicos se vea en la
obligación de sufragar dichos costos.
Por consiguiente, el juez
constitucional debe analizar cada caso concreto y para ello deberá “evaluar la
pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de
servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.” (Sentencia T-467 de
2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
Esta
corporación en la sentencia T -755 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló
que:
“La
correspondiente EPS está obligada a cubrir el costo del transporte de sus
afiliados cuando: i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre
transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo
ciertas características, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios
medios, ni su familia cuente con los recursos económicos suficientes para el
traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del
paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus
esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el
tratamiento médico en el lugar donde reside el afiliado.”
En
conclusión, existen situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez
constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el
expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que la EPS cubra el
transporte del afiliado y así poder recibir oportunamente los servicios médico
asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud.
Quinta. Análisis del
caso concreto.
En el presente caso, es claro que
la pretensión de la actora difiere de la decisión del juez de tutela, quien no
tiene en cuenta el riesgo de presentarse empeoramiento de las enfermedades del
paciente, quien soporta padecimientos que podría tener que sobrellevar por el
resto de su vida, generando grave peligro contra ésta.
El señor
Luis Francisco García es una persona de la tercera edad, que padece artritis, hipertensión
arterial, problemas cardiacos y próstata crecida por ende la negativa a suministrarle los medicamentos pone en verdadero
riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones
que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es
viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.
Resulta necesario entrar a estudiar diferentes aspectos, como:
1.
Concepto y función del medicamento.
Observando
el concepto encontrado en www.viatusalud.com, Departamento
de Farmacia Hospitalaria, Clínica Universitaria de Navarra se tiene
que la medicina:
Carduran
(Doxazosina) “actúa bloqueando los receptores alfa en ciertas áreas del
organismo. Los receptores alfa están presentes en el músculo de las paredes de
los vasos sanguíneos. Por tanto este medicamento puede emplearse para el
tratamiento de la hipertensión arterial.”
Los
receptores alfa también están presentes en la fibra muscular que rodea la
próstata. “Con la edad es frecuente que se produzca un aumento de la glándula
prostática (hipertrofia prostática benigna) que puede causar dificultad para el
paso de la orina. Bloqueando los receptores alfa, el medicamento relaja” los
músculos en rededor de la próstata y alivia los síntomas, pero no disminuye el
tamaño.
Es decir, no son de recibo los
argumentos de Saludcoop EPS al manifestar que el medicamento reclamado por la
actora no preserva la vida del paciente y que además su función es lograr un
mejoramiento estético y no funcional, pues, ya que sin entrar en conceptos
médicos, no es posible que no se pretenda dar por lo menos una forma de alivio
a los padecimientos del señor Luis Francisco García.
2. Concepto emitido
por el médico tratante:
Según las
pruebas obrantes dentro del expediente el médico tratante estaba adscrito a
Saludcoop EPS cuando recetó; además, sí ordenó el examen ya realizado y el
medicamento Carduran 4 Mg. debido a las enfermedades presentadas por el
señor Luis Francisco García.
3. Ampliación de
demanda de tutela por parte de Gloria García Ortiz, como agente oficiosa de su
padre:
Manifestó que su
padre depende económicamente de sus 8 hijos y no recibe pensión. Por otra
parte, señaló que el examen ordenado se denomina “uretrocistoropia”, el cual
fue asumido por los familiares en Barrancabermeja, debido a las condiciones de
salud de su padre.
Así entonces, es
pertinente resaltar que el amparo constitucional no sólo existe cuando se
presenta la falta del medicamento que amenace los derechos fundamentales a la
vida del cotizante o beneficiario, o cuando está en inminente riesgo de muerte,
sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del
paciente, pues no significa la simple posibilidad de existir sin tener en
cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone
la garantía de una existencia digna, que implica para la persona la posibilidad
de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, acorde con sus
propias condiciones.
En otras palabras, la falta de suministro
de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera al señor Luis Francisco
García su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Por otra parte, en lo relacionado
al traslado del usuario a otra ciudad para realizar los tratamientos médicos,
independientemente de la prueba sobre la capacidad económica del señor Luis
Francisco García, se aprecia que no hay atención pendiente en este momento,
porque el examen ordenado por la EPS para que se realizara en Bucaramanga ya
fue acometido por cuenta de sus familiares.
Sin embargo, se prevendrá a
Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos
que en el futuro disponga el médico tratante que le sean practicados a Luis
Francisco García, en cuanto exista la posibilidad de verificarlos
científicamente en Barrancabermeja, se ordene su realización con especialistas,
centros asistenciales o laboratorios idóneos de esa ciudad, para evitar el
desplazamiento innecesario del paciente, de avanzada edad, hasta la capital del
Departamento u otra ciudad, pero si el profesional tratante estima que no puede
efectuarse en el referido lugar de domicilio, el traslado del paciente y de un
allegado que sea su acompañante, correrá por cuenta de la EPS.
Por
consiguiente y en aras de proteger los derechos vulnerados a Luis Francisco
García, además de la prevención antes referida, se ordenará a la entidad
Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice
el suministro del medicamento denominado Carduran 4 Mg., requerido por
la actora actuando como agente oficiosa de su padre, mientras se realiza la
valoración médica actual y sin perjuicio de la emisión de una nueva orden de
medicamentos por parte del médico tratante adscrito a la entidad, brindando
la atención integral que requiera para el tratamiento de las enfermedades que
padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.
Se autorizará a la entidad
Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja para que repita contra el FOSYGA, por
los gastos adicionales a lo obligatorio en los que incurra.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el
fallo proferido el día 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Barrancabermeja, que denegó la acción de tutela instaurada por la
señora Gloria García Ortiz en representación del señor Luis Francisco García en
contra de entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja. En consecuencia, CONCÉDASE
la protección de los derechos a la vida y a la salud.
Segundo: ORDÉNASE a Saludcoop EPS,
seccional Barrancabermeja, a través de su representante legal o de quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, autorice el medicamento ordenado por el
médico tratante, solicitado por Gloria García Ortiz en representación de su
padre y los que en el futuro le prescriba el médico adscrito respectivo,
continuando debidamente la atención integral necesaria para el tratamiento de
las enfermedades que padece el señor Luis Francisco García.
Tercero: PREVÉNGASE a Saludcoop EPS,
seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos que en el
futuro deban practicarse a Luis Francisco García, los disponga para que sean
realizados por especialistas y en centros asistenciales y laboratorios de la
ciudad donde reside, mientras que allí se cuente con las posibilidades
científicas e idóneas correspondientes. En caso de que el médico tratante
estime que debe efectuarse en ciudad distinta, el traslado del paciente y un
acompañante correrá por cuenta de la EPS.
Cuarta. Para obtener el reintegro de los valores que no esté obligada
legalmente a asumir la entidad demandada, podrá hacer uso de la acción de
repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Quinta. Por Secretaria
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.