T-744-05
II
Sentencia T-744/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Núcleo esencial del derecho al debido proceso y elemento de
configuración del derecho a la defensa
La existencia
de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del
derecho al debido proceso penal y constituye un
elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a
la defensa, en tanto que “busca la protección de los derechos de quienes acuden
al aparato estatal en busca de justicia”, estableciéndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso, claro está, dentro de
un diseño que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de
igual valor constitucional.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL
ERROR JUDICIAL-Desconocimiento de los términos de ley por parte de secretario de juzgado/ERROR JUDICIAL-Consecuencias no pueden
ser perjudiciales a la parte procesada
El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus
actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse
responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio
(artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación
alguna que por el presunto error cometido por el
secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los
términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial
dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la
Corte Suprema de Justicia al excusar la
actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios
de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las
consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la
sentencia condenatoria.
Referencia:
Expediente T-1110241.
Acción de
tutela presentada por Wilson Vergara Velásquez.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Wilson
Vergara Velásquez, contra el Juzgado Dieciocho Penal
Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Wilson
Vergara Velásquez por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el siete (7) de febrero de 2005, ante el Tribunal
Superior de Medellín Sala Penal, contra el Juzgado Dieciocho (18) Penal
Municipal de Medellín y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito, por los
hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos
En el Juzgado 18
Penal Municipal de Medellín, fue condenado en primera instancia el señor Wilson
Vergara Velásquez, por encontrarse culpable en la comisión de un delito
(lesiones personales dolosas). Agrega que la última notificación de la providencia se realizó el 30 de noviembre de 2004, razón por
la cual y siguiendo el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, el
término para interponer el recurso vencía el 3 de diciembre de 2004, término
que utilizó correctamente para interponer el recurso de
apelación.
Agrega, que el
secretario del despacho mediante constancia del 7 de diciembre de 2004, dejó a
disposición de las partes el expediente, a fin de sustentar el recurso, durante
el término de cuatro (4) días, el cual se vencía el
catorce (14) de diciembre, día en el que se presentó el memorial sustentando el
recurso de apelación.
Sin embargo,
mediante providencia del 24 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito, declaró desierto el recurso, argumentando que el término para sustentarlo venció el 10 de diciembre del 2004, sin tener en
cuenta la constancia secretarial, con fecha del 14 de diciembre, decisión que
es violatoria al debido proceso, en razón que se está obstaculizando el acceso
a la segunda instancia.
B. Pretensiones.
El actor, por
intermedio de su apoderada, considera que el Juzgado Quinto (5) Penal del
Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho, porque el juez equivocadamente
consideró que el recurso de apelación, fue sustentado extemporáneamente, motivo por el cual lo declaró desierto, situación que vulnera
ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, solicita
al Juez de tutela que se le protejan sus derechos y se le de trámite el recurso
interpuesto.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de
Medellín, concedió el amparo solicitado, al considerar que el término dispuesto
en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, no opera por su propio ministerio, ya que para su iniciación tiene establecida como
formalidad legal la existencia de un determinado acto procesal (la constancia
secretarial), quedando las partes interesadas, sujetas a está constancia, para
así tener acceso al expediente y proceder a la
sustentación del recurso., debido a que, claramente lo dice el artículo en
mención es: “... vencido el término para recurrir,
el secretario previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes
apelaron, por el término de cuatro días...”. Ahora bien, es cierto que el traslado tendría que empezar al
día siguiente del vencimiento del término para apelar, término que por virtud
de la ley, se encuentra supeditado a la constancia que necesariamente debe
dejar el secretario, la que se constituye entonces en
un requisito formal.
En tal orden de
ideas, se estableció que la abogada de oficio del imputado, interpuso efectiva
y oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín
el día 25 de noviembre de 2004, sentencia que fue notificada hasta el 30 de
noviembre de 2004, y ella, presentó el recurso, el 3 de diciembre del mismo año, originándose el
traslado en la secretaría del Juzgado por el término de cuatro (4) días, para presentar la sustentación, el expediente fue dispuesto mediante
constancia secretarial fechada el siete (7) de diciembre de 2004, y la
sustentación del recurso se dio el catorce (14) del mismo mes y año, fecha en
la cual, de acuerdo con la constancia secretarial
vencía el término para sustentarlo.
En conclusión,
si el recurso fue interpuesto oportunamente y debidamente sustentado por la
defensora del procesado, dentro del término establecido en la constancia
secretarial, razones suficientes para declarar prospero
el amparo solicitado, dejando sin validez la providencia del 24 de enero de
2005, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito declaró
desierta la impugnación presentada por la apoderada, argumentando sustentación
extemporánea del recurso.
D.
Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, el juez
Quinto Penal del Circuito de Medellín, impugnó la decisión del a-quo, por
cuanto considera, que no fue sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio,
emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal. Manifiesta que, con la
decisión del a-quo, los términos legítimos establecidos para el efecto, no son
los que consagra la ley, sino aquellos “que buenamente,
conforme un particular (secretario del Juzgado) estipule, al dar la constancia
secretarial que reemplazaría la normatividad procedimental”. Agrega que no
existió violación al derecho ni al debido proceso, por lo que solicita la
revocatoria del fallo.
E. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del día 20 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Penal, revocó el fallo del Tribunal al considerar que los actos
procésales de las partes deben ser presentados dentro
de los términos y oportunidades que señala el legislador, debido a la
perentoriedad de los mismos, de modo que al no encontrarse justificada la
prorroga de los mismos, corresponde a los sujetos procésales permanecer atentos
al desarrollo de la actuación, sin que sea viable
desconocer que estos son de riguroso cumplimiento, luego su aplicación no puede
dejarse al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, de lo contrario
desaparecería el principio de seguridad jurídica que se deriva de los términos procésales y esto conduciría a que el proceso quede sujeto a las
interpretaciones subjetivas de quienes en un momento dado deben dar curso a las
actuaciones. Conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Penal tenemos
que tener en cuenta, que los términos procésales o
judiciales no pueden ser prorrogados.
En el caso en
estudio, el Juzgado 18 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria contra
Wilson Vergara Velásquez, el día 24 de noviembre de 2004, decisión que fue
notificada en forma personal del 24 al 30 de noviembre.
Razón por la cual, el término para recurrir vencía el 3 de diciembre del mismo
año. La defensora del señor Vergara interpuso el recurso conforme al artículo
189 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega, que a partir del 9 de diciembre, el secretario dejó a disposición el expediente para
efectos de la sustentación del recurso, de modo que el término, vencía el 14 de
ese mes. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 194 del Código penal, el
término para sustentar el recurso debía correr entre el
6 y el 10 de diciembre, pero la constancia secretarial no lo dispuso de esa
forma, de donde se deduce que dicho efecto fue irregular y por lo tanto el
recurso no fue sustentado dentro del término de ley.
Por todo lo anterior, no resulta procedente la prorroga de los términos, y no hay lugar a plantear,
que el Juez Quinto hubiese desconocido las garantías fundamentales del
procesado y que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, no
fue una decisión arbitraria o simplemente caprichosa
del Juzgador, razón por la cual no se evidencia una vía de hecho. En este orden
de ideas se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,
y en consecuencia perderán sus efectos las actuaciones surtidas con ocasión de
tal decisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia del señor Wilson Vergara Velásquez, porque el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, equivocadamente
consideró que el recurso de apelación, fue sustentado extemporáneamente, motivo
por el cual lo declaró desierto, situación, que en su concepto, creó una vía de
hecho. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la
acción de tutela.
Tercera.
Principios que rigen el proceso penal.
En principio
hacen referencia a ciertas nociones generales y abstractas, que muestran los
criterios, en los que descansa la legislación, pero cuando se consagran en un
estatuto adquieren el carácter vinculante y serán estos
las normas aplicadas por el interprete en cada caso concreto. Tales como debido
proceso, presunción de inocencia, contradicción, efectividad del derecho
sustancial, favorabilidad, cosa juzgada. Como nos podemos dar cuenta nuestro ordenamiento penal busca la total protección al procesado y
en caso de contrariar alguno de los principios antes visto, se estaría
vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, lo que nos conllevaría a
una vía de hecho.
Cuarta.
Derecho de acceso a la administración de justicia y procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales -Reiteración de jurisprudencia.
La Corte en
múltiples fallos[1] ha señalado que la tutela únicamente
procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho,
y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea
constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes
situaciones:
a) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
b) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.
c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y,
d) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones.
En conclusión, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.
Quinta. Derecho a apelar sentencias condenatorias en materia penal.
El derecho al
debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual contempla la posibilidad de:“(...) a impugnar la sentencia condenatoria,....”, este articulo, debe interpretarse en armonía con el Código de
Procedimiento Penal, el cual dispone que contra las
decisiones que deben notificarse proceden medios de impugnación, tales como la
apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria,
aclaración, modificación o adición, denominados recursos, y se deben interponer por escrito, dentro de los tres días siguientes a la última
notificación (artículos 185 y 186) respectivamente. El recurso de apelación
debe ser sustentado, exponiendo las razones por las cuales disiente de la
determinación adoptada. El expediente, se debe dejar en
la secretaria del juzgado, por un término de cuatro (4) días, para tal efecto
(artículo 194), de lo contrario, interpuesto el recurso de apelación y no
sustentado debidamente y en tiempo, se debe declarar desierto mediante
providencia (artículo 184).
Al respecto, la
Corte Constitucional ha señalado que la existencia de doble instancia en los
procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso
penal[2] y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en
tanto que “busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato
estatal en busca de justicia”, estableciéndose en una oportunidad adicional
para controvertir el caso, claro está, dentro de un
diseño que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de
igual valor constitucional[3].
De otro lado, la
Constitución y los tratados de derechos humanos
garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como
componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la
posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones
a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para
establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe
garantizar en todos los casos el derecho de defensa y
la plenitud de las formas de cada juicio. Así lo consideró la Corte en la
sentencia C-040 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre
Lynett:
“En el contexto de los procesos penales, como se vio, el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria adquiere
carácter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes
derechos fundamentales, el Estado tiene la obligación de garantizar la
efectividad de tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como empíricamente. Por lo mismo, no basta la
consagración de la existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el
juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado
efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que (i)
la interpretación de los preceptos legales que diseñan el procedimiento penal
ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han de
respetar el ejercicio de tal derecho.”
Sexta. La
Interpretación de la norma en materia penal,
debe ser favorable al procesado.
En el caso del
señor Wilson Vergara Velásquez, nos podemos dar cuenta que el punto de
controversia versa en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal el
cual estipula: “cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir (165),
el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes
apelaron, por el término de cuatro (4) días. Para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de (4)
días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante
providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición
(169 num3)...”
De esta
disposición, se infiere la obligación del secretario
del juzgado de adelantar las actuaciones procésales, como lo es en el caso en
estudio, dejar a disposición de las partes el expediente para la respectiva
sustentación del recurso, para así, resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ella sometidos.
Ahora bien, la norma transcrita admite
dos interpretaciones diferentes, como la realizada por el Juez Quinto Penal del
Circuito y la del Tribunal Superior Sala Penal. El problema surgido no radica
en establecer el término legal, que es claramente de
cuatro (4) días, sino en precisar su correcta contabilización, la estimación
del momento en que inicia, debido a que la norma permite pensar que los cuatro
(4) días del traslado cuentan a partir del momento en que se deja el expediente a disposición de las partes que apelaron, para la
sustentación del recurso, pero también es admisible y razonable el argumento
finalista que contabiliza los días, a partir del día siguiente a la fecha del
vencimiento del término para interponer el recurso. Al
respecto la Corte ha dicho en sentencia T- 538 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz:
“En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley
81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite
afirmar que el término de traslado se
contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de
las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5)
días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que
se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable
para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la
ley con el objeto de informar a los sujetos
procésales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de
transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal
y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del
principio pro actione, sin embargo, la segunda
interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la
Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a
impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29)”.
En el caso concreto, el secretario del juzgado dejó la constancia secretarial y el
expediente a disposición de las partes a partir del 7 de diciembre de 2004, por
el término de cuatro (4) días, para la sustentación del recurso, término que se
vencía el catorce (14) de diciembre (hay que tener en
cuenta que el 8 de diciembre fue día festivo, día no hábil).
La apoderada del
señor Wilson Vergara Velásquez, presentó el recurso en tiempo, y fue
debidamente sustentado, dentro del término señalado en la constancia
secretarial. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín, declaró desierta la impugnación al considerar que: “ el término para recurrir la sentencia condenatoria, vencía el tres
(3) de diciembre, fecha en la cual, la apoderada impugnó la sentencia, conforme
el artículo 186 del Código de Procedimiento
penal. Siguiendo el artículo 194 del mismo código, vencido el término para
recurrir, el secretario, debió dejar el expediente a disposición de la
recurrente, previa constancia secretarial, por el término de cuatro días, para la sustentación .
Si el término para recurrir venció el tres (3) de diciembre de 2004,
el traslado al cual alude el artículo 194, comenzaba a correr a partir del seis
(6) de diciembre y vencía el diez (10) del mismo mes y año, plazo con el que
legalmente contaba la defensora para sustentar el
recurso, sin embargo ella lo sustentó con los plazos estipulados en la
constancia secretarial”(fl.
21), decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al no acceder al
amparo solicitado. La Sala considera que existe violación de los derechos fundamentales del
señor Wilson Vergara Velásquez, por cuanto la actitud de su apoderada fue
siempre diligente, en el sentido que estuvo pendiente de las actuaciones a
seguir dentro del proceso penal, y no sería justo que dado el error del secretario del juzgado al hacer
caso omiso a su obligación de poner a disposición el expediente a la parte
recurrente, el día siguiente del vencimiento del término para recurrir, se vea
perjudicado el procesado con la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín al declarar
desierto el recurso. Al respecto la Corte dijo en sentencia T- 538 de 1994, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz:
“La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el
concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del
deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas
circunstancias, no es imputable a la parte que
ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto
procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se
determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el
secretario judicial”.
En ese sentido,
la Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales, en adelantar
o notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violación
al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial acaece en una vía de hecho. Al respecto, el artículo 228 constitucional
dispone: “(...) prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procésales se observaran con diligencia y su incumplimiento será
sancionado (...)” En efecto tal incumplimiento es
causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 que
dispone: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procésales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En esta medida
dilatar u omitir injustificadamente las actuaciones judiciales, además de
constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación
del derecho al acceso a la justicia.[4]
Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del
Magistrado Hernando Herrera Vergara:
"El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón
cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de
oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio
y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este
contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo
que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a
que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas
en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte
integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la
administración de justicia."
Ahora bien, la Corte en sentencia T-538 de 1994 ha señalado que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal, no se
puede declarar desierto, y dijo: “La Sala demandada
no consideró los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado
dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso
sub-examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera
incoar a lo largo del proceso, sino del único y
último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin de
mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y
defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza en el
pronunciamiento del funcionario judicial no
puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables”.
El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus
actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de
que por sus errores puede deducirse responsabilidad
contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90
Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que
por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al
procesado, el desconocimiento de los términos de ley,
el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el
secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de
Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de
justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error
judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia
condenatoria.
En este orden de
ideas, para el caso especifico del error judicial, por
tratarse de un funcionario del estado, la Corte ha señalado que en el caso de
haberse producido un error por parte del funcionario, las consecuencias de este
error no las puede acarrear la parte procesada. Así mediante sentencia T- 538 de 1994, que señalo: “El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las
consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden
gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo
presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en
una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su
conducta procesal a los autos y demás actos
procedentes de dicho despacho judicial”.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión objeto de
revisión, y en su lugar, concederá la tutela para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor Wilson Vergara Velásquez.
En consecuencia,
se decretará la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que
declaró desierto el recurso de apelación por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Medellín, dentro del proceso penal en el
que se condenó al señor Wilson Vergara Velásquez y se ordenará al juzgado
acusado, que acepte la sustentación del recurso, para así garantizar el
ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso, se
abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante
el cual, por negligencia del secretario del juzgado de ese despacho, no se
realizó oportunamente la constancia secretarial ni el
acceso al expediente, para así poder sustentar el recurso como lo estipula el
articulo 194 del Código de Procedimiento Penal.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida el veinte (20) de
abril de 2005, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que revocó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de
tutela instaurada por el señor Wilson Vergara Velásquez, contra el Juzgado
dieciocho (18) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito.
Segundo:
DECRÉTASE la nulidad de todas
las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró desierto el recurso de
apelación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, dentro del
proceso penal en el que se condenó al señor Wilson Vergara Velásquez y se
ordenará al juzgado acusado, que acepte la sustentación
del recurso, para así garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el
acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de
este proceso, se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante el cual por negligencia del secretario del
juzgado de ese despacho no se realizó oportunamente la constancia secretarial
ni el acceso al expediente, para así poder sustentar el recurso como lo
estipula el artículo 194 del Código de Procedimiento
Penal.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-231
de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001.
[2] Sentencia C-040 de 2002.
[3] Sentencia T-1192 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[4] En
relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró
como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la
administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a
tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada
en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.