T-744-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-744/04
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-No sólo en relación con el cubrimiento de
los exámenes médicos, sino con el valor que le corresponde pagar por la cirugía
A pesar de la ausencia de una pretensión
específica en este sentido, de la descripción de los hechos contenida en la
demanda, se puede concluir con certeza, que el accionante está solicitando al
juez de tutela que los costos de los exámenes preoperatorios faltantes, sean
cubiertos en su totalidad por la EPS a la que se encuentra afiliado. No sucede
lo mismo frente a los costos de la operación. El accionante no hace mención
alguna a éstos en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta las
circunstancias socioeconómicas específicas que afronta el señor Quintero, a las
que ya se ha hecho mención, se puede presumir que en la medida que no tiene la
capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los exámenes
preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes para cubrir
adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirugía.
DERECHO A LA SALUD-No práctica de exámenes médicos y cirugía
por falta de semanas cotizadas
Es importante señalar que en el caso del demandante,
además de constatar una grave amenaza del derecho a la vida del accionante y su
incapacidad económica para costear el porcentaje de la operación que le
corresponde, se cumplen con el resto de los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional para que el suministro de un servicio de salud
excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con el periodo mínimo
de cotización), pueda ser ordenado a través de la acción de tutela. Esta
Corporación, de manera reiterada, ha establecido que existe una amenaza grave y
directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un servicio médico o un medicamento que
se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado
no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede
acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Si se prueba se puede demandar civil y
penalmente
Siguiendo lo establecido por esta
Corporación en casos similares, esta Sala de Revisión le advertirá al
Ministerio de la Protección Social, como entidad a la que se encuentra adscrito
el Fosyga, que en caso de comprobar que el accionante sí tenía la capacidad
económica suficiente para acceder por sus propios medios a los servicios
médicos que tengan periodos mínimos de cotización y que se le hayan
suministrado para el tratamiento de su enfermedad, esta entidad estará
facultada para demandarlo civil y penalmente.
INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba
La prueba de la incapacidad económica de
los accionantes, es un tema recurrente en el trámite de las acciones de tutela
relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad, en
conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a
servicios médicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o
porque el accionante no cumple con los periodos mínimos de cotización y no
tiene la capacidad económica para cubrir el valor proporcional a las semanas
faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras,
los copagos o las cuotas de recuperación. La recurrencia en el análisis de la
capacidad económica de los accionantes se explica en la medida que éste es uno
de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, que debe ser
tenido en cuenta por el juez de tutela, en el momento de decidir si frente a un
caso particular, es procedente esta acción, para ordenar el suministro del
medicamento o del servicio médico requerido y proteger de esta manera los
derechos vulnerados o amenazados. Existe entonces senda jurisprudencia respecto
a la prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela.
INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables
Se resume las principales subreglas aplicables: 1. No
existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la
incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó
que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance
certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos
y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos
posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe
tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega.
La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de
completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance,
para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el
valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. 2. La
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o
ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos. Esta Corporación ha establecido que,
en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a
la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto,
hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba
suficiente. 3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas
mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el
accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada. 4. Ante
la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y
no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener
ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos
en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante,
siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-908537
Acción de tutela instaurada por Tomás
Enrique Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Barranquilla, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Barranquilla, dentro de la acción de tutela iniciada por Tomás Enrique
Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de mayo 28 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Tomás Enrique Herrera Quintero interpuso
una acción de tutela contra Coomeva EPS S.A., por considerar que la decisión de
esta EPS de no practicarle los exámenes preoperatorios[1] y la cirugía de colon
(colectomía subtotal) que requiere para tratar el cáncer que padece, y que
fueron ordenados por su médico tratante con carácter urgente, por no tener las
semanas mínimas de cotización ni la capacidad económica suficiente para cubrir
el valor proporcional a las semanas faltantes, vulnera sus derechos a la vida
(Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la tercera edad (Art. 46). Los hechos que
sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. Tomás Enrique Herrera Quintero tiene 65 años y en
noviembre de 2003 le fueron descubiertos dos pólipos cancerígenos[2] en el colon, que deben
ser extraídos con urgencia[3],
mediante el procedimiento denominado "colectomía subtotal".
1.2. El señor Herrera está afiliado desde el 15 de
agosto de 2003 a la EPS Coomeva, en calidad de beneficiario de su hija. De tal
manera que para el 21 de enero de 2004, fecha en la que presentó la acción de
tutela, tenía cotizadas 22 semanas con esta EPS.
1.3. Con anterioridad, el señor Herrera había cotizado
en el régimen contributivo de seguridad social. Según lo señaló en la
ampliación de los hechos[4],
estuvo afiliado a la EPS Susalud, en calidad de beneficiario, durante 29
semanas. De igual manera, estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, en
calidad de contribuyente, desde 1975 hasta 1978, y después desde 1986 hasta
1992.
1.4. Por no tener ni las semanas mínimas de
cotización ni la capacidad económica suficiente para cubrir el valor
proporcional a las semanas faltantes, Coomeva EPS se ha negado a practicarle
los exámenes preoperatorios y la cirugía de colon que requiere con urgencia.
1.5. Según la Resolución 5261 de 1994 (Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud), la
colectomía subtotal está clasificada como una intervención del nivel III de
complejidad[5].
Por tal razón, según el artículo 61 del Decreto 806 de 1998[6], para que la EPS cubra
la totalidad del costo de esta operación, el paciente debe haber cotizado por
lo menos cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales, veinte seis (26) deben
haber sido cotizadas en el último año.
1.6. El accionante señala que es una persona de la
tercera edad, que está desempleado[7]
y que si bien se ha practicado algunos exámenes preoperatorios, pagándolos por
su propia cuenta, no tiene recursos para los exámenes faltantes[8].
2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y
segunda instancia.
2.1. Fundándose en los hechos narrados en
el aparte primero de esta sentencia, Tomás Enrique Herrera Quintero interpuso
el 21 de enero de 2004, una acción de tutela, contra Coomeva EPS S.A., por
considerar que la decisión de esta EPS de no practicarle los exámenes
preoperatorios y la cirugía de colon (colectomía subtotal) que requiere para
tratar el cáncer que padece y que fueron ordenados por su médico tratante con
carácter urgente, por no tener las semanas mínimas de cotización ni la
capacidad económica para cubrir el valor correspondiente a las semanas
faltantes, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a
la tercera edad (Art. 46).
2.2. En su demanda, el accionante no formula una
pretensión específica, relativa a los costos de los exámenes preoperatorios
faltantes, ni frente al porcentaje del valor que debe cubrir de la operación[9]. Solicita al juez de
tutela que le sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la tercera
edad.
A pesar de la ausencia de una pretensión específica en
este sentido, de la descripción de los hechos contenida en la demanda[10], se puede concluir con
certeza, que el accionante está solicitando al juez de tutela que los costos de
los exámenes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por la
EPS a la que se encuentra afiliado.
No sucede lo mismo frente a los costos de la
operación. El accionante no hace mención alguna a éstos en la demanda. Sin
embargo, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas específicas que
afronta el señor Quintero, a las que ya se ha hecho mención, se puede presumir
que en la medida que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los
costos de los exámenes preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes
para cubrir adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirugía.
2.3. El Juez Quince (15) Civil Municipal de
Barranquilla, a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia,
notificó a los demandados sobre la admisión de la demanda y citó al accionante
para que ampliara los hechos.
2.3.1. En la ampliación de los hechos, el juez no le
formuló al accionante pregunta alguna relativa a su capacidad económica ni la
de su familia. Tampoco le solicitó que aportara al proceso documentos
relacionados con su patrimonio, su capacidad de endeudamiento, sus ingresos y
gastos (v.gr. declaraciones de renta, comprobantes del pago de la pensión,
declaración detallada de sus gastos, etc).
2.4. En su respuesta, Coomeva EPS se limita a afirmar
que el accionante “no tiene el número suficiente de semanas cotizadas al
sistema” y que por tal razón, “no puede acceder al 100% de los
servicios”[11]
y cita la normatividad referente a los periodos mínimos de cotización (Art.
61 del Decreto 806 de 1998).
Coomeva EPS no se pronuncia en su escrito respecto de
los exámenes preoperatorios, que según señala el accionante, ha tenido que
cubrir en su totalidad. Tampoco hace referencia al carácter urgente, que los
médicos tratantes, adscritos a esta entidad, han definido para esta
intervención quirúrgica, ni expone cuáles son los efectos, que la demora en su
realización, le podría ocasionar a la salud del paciente.
Respecto de la incapacidad económica alegada por el
accionante en la demanda, Coomeva EPS no la desvirtúa ni hace referencia a
información en contrario que tenga en sus bases de datos. Se limita a afirmar
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la incapacidad
económica "debe acreditarse dentro del Proceso de Tutela, por medios
idóneos"[12]
y cita un aparte de la sentencia SU-819/99, en la que se establece que
cuando una persona acredita "mediante un balance certificado por
contador o a través de la declaración de renta, o certificado de ingresos y
salarios" que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir
procedimientos o medicamentos excluidos del POS (bien porque no están en el
listado o porque no cumple con el periodo mínimo de cotización), deberá ser
atendido en las instituciones públicas de salud o en las privadas con las que
el Estado tenga contrato[13].
Coomeva EPS solicita al juez de instancia, que declare
que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y
que su negativa de suministrarle el tratamiento requerido, tiene fundamento en
la normatividad vigente aplicable. Solicita adicionalmente, que en el evento
que el accionante efectivamente no tenga capacidad de pago, “se ordene la
aplicación del tratamiento en su integridad, y su coste, lo recobre COOMEVA EPS
S.A. AL FOSYGA, EN PROPORCIÓN O EN CUANTÍA DEL 100%”[14] .
2.5. En fallo proferido el 3 de febrero de 2004, el
Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla resolvió negar la acción de
tutela por considerar que el accionante no había probado la incapacidad
económica alegada, y que por tal razón, no cumplía con los requisitos
establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, no habiendo cotizado
el periodo mínimo exigido, le fuera suministrado el tratamiento médico que
requiere.
2.5. El accionante apeló el fallo de primera
instancia, señalando lo siguiente:
"(…) me dirijo respetuosamente para
apelar la determinación de la E.P.S. COMEVA, a la que pertenezco desde el 15 de
agosto de 2003.
Petición que solicité por tener derecho a
la vida; es urgente y de pronta solución, es el diagnóstico de los
especialistas que me han tratado de los cuales puedo anexar
certificados".[15]
2.6. El Juez Primero (1) Civil del
Circuito de Barranquilla conoció del proceso en segunda instancia, y en fallo
proferido el 24 de marzo de 2004, resolvió confirmar el fallo de primera
instancia y negar la acción de tutela, por considerar que el accionante no había
probado la incapacidad económica que alegaba.
Al respecto señaló lo siguiente:
"(…)
consultados los argumentos esgrimidos por las partes y del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, coincide el despacho con el a quo en que no
se demostró por parte del accionante su estado de iliquidez. No basta entonces
en hacer la afirmación de que no se encuentra en situación económica para
cubrir el porcentaje correspondiente al número de semanas faltantes, sino que
el juicio amerita que se demuestre, esto es que se pruebe, conforme lo ha
establecido la jurisprudencia de la Alta Corporación. En efecto, es deber del
ciudadano demostrar por medio de un balance suscrito por contador público o por
declaración de renta que se encuentra en estado crítico económico para acceder
a los beneficios de la inaplicación de la norma legal que así lo contiene como
es el Decreto 806 de 1998 y la sentencia SU-816 de 1999"[16].
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las partes y
con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente
caso versa sobre la prestación, de carácter urgente, de servicios de salud, a
un paciente que no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas y no
posee la capacidad económica suficiente para cubrir el porcentaje, que la ley
establece, del costo de la intervención, ni para cubrir los costos de los
exámenes preoperatorios.
El problema jurídico que se debe resolver es el
siguiente:
¿Viola una EPS el derecho a la vida, en conexidad con
el derecho a la salud, de una persona de la tercera edad, afiliada como
beneficiaria al régimen contributivo de salud, al no practicarle ni los exámenes
preoperatorios ni una intervención quirúrgica que requiere con urgencia para
tratar un cáncer que padece, que fue ordenada por su médico tratante, si se
tiene en cuenta que no cumple con el periodo mínimo de cotización exigido y
carece de los medios económicos suficientes para cubrir el porcentaje del valor
de la operación que la ley impone en tales casos, y para pagar los exámenes
preoperatorios requeridos?
Este problema jurídico ha sido estudiado con
anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Por tal
razón, en esta sentencia se aplicará el precedente constitucional relativo a la
obligación de la EPS de prestar de manera inmediata, y con cargo al Fosyga, un
servicio de salud, que requiere con urgencia un afiliado que no cumple con el
periodo mínimo de cotización y no tiene la capacidad económica suficiente para
cubrir el valor proporcional a las semanas de cotización que le hacen falta.
De igual manera se reiterará el precedente
constitucional relativo a la carga y a la libertad probatoria de la incapacidad
económica, en el trámite de la acción de tutela.
2.1. Es violatorio del derecho a la vida en conexidad
con el derecho a la salud, no inaplicar la normatividad referente a los
periodos mínimos de cotización, cuando el servicio médico requerido es de
carácter urgente, compromete la vida del enfermo, y el paciente no cumple con
el periodo mínimo de cotización exigido y carece de los medios económicos
suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes.
En reiteradas oportunidades[17], la Corte
Constitucional ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento
médico con urgencia, y no puede acceder a éste, por no haber cumplido con el
periodo mínimo de cotización exigido por la ley y no tenga la capacidad
económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio,
correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, se
deberá inaplicar la normatividad referente a los periodos mínimos y la EPS a la
que se encuentra afiliada, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras
de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la
salud, sin perjuicio de que pueda repetir con posterioridad contra el Fosyga,
por el valor que le correspondía pagar al paciente y del que se hizo cargo la
entidad[18].
Así por ejemplo, en la sentencia T-1153 de 2003[19], en la que la Corte
Constitucional revisó el caso de un padre de familia, que se encontraba
desempleado y a quien se le negaba la práctica de una cirugía urgente para que
se le extrajera un tumor cerebral, por no cumplir con las semanas mínimas de
cotización, la Corte señaló lo siguiente:
"Hechos similares a los expuestos en
esta acción de tutela, han sido analizados por esta Corporación, en múltiples
oportunidades (ver sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001,
T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002
entre otras) en estos pronunciamientos se ha afirmado que ante situaciones de
urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia
violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de
una enfermedad necesitan la atención médica y hospitalaria en forma
inmediata".
En el mismo sentido, en la sentencia T-328 de 1998[20], la Corte
Constitucional revisó el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no
le suministraba los medicamentos que requería para tratar esta enfermedad, por
no haber cumplido con las cien semanas de cotización. Al respecto la Corte
señaló lo siguiente:
"El conflicto se presenta cuando
aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras,
copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la
legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con
tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales
fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la
legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan
la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos
fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos[21] y cuando el conflicto
anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara
en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación
y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".
La Corte aclara en la mencionada sentencia
que la inaplicación de la normatividad "no procede automáticamente y en
todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas
condiciones (…)", y hace referencia a las condiciones establecidas en
la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a
la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de
tutela. Tales condiciones serán analizados en esta sentencia con
posterioridad, respecto del caso particular del señor Tomás Enrique Herrera.
Al revisar los hechos del caso objeto de revisión, es
evidente que la EPS Coomeva ha incurrido en una violación del derecho a la
vida, en conexidad con el derecho a la salud, del señor Tomás Enrique Herrera.
Esta entidad se negó a practicarle una intervención quirúrgica urgente, que
tiene un alto grado de efectividad y que previene que el cáncer que padece siga
progresando, por no cumplir el paciente con los periodos mínimos de cotización
y por no tener los recursos económicos suficientes para cubrir el porcentaje
del costo de la operación, que según la normatividad aplicable, estaría
obligado a pagar en tales eventos.
Es importante señalar que en el caso del señor
Herrera, además de constatar una grave amenaza del derecho a la vida del
accionante y su incapacidad económica para costear el porcentaje de la
operación que le corresponde, se cumplen con el resto de los requisitos
señalados por la jurisprudencia constitucional para que el suministro de un
servicio de salud excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con
el periodo mínimo de cotización), pueda ser ordenado a través de la acción de
tutela.
Esta Corporación, de manera reiterada[22], ha establecido que
existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita un servicio
médico o un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la
falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio
médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido
en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y (iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de
quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos se ha precisado que es procedente la
acción de tutela para amparar los derechos vulnerados antes señalados, y que
tratándose del régimen del contributivo de salud, será la EPS a la que se
encuentre afiliado el paciente y quien lo ha venido atendiendo, la encargada de
prestarle el servicio médico o de suministrarle el medicamento que requiera,
con cargo al Fosyga.
En el caso objeto de revisión, el accionante cumple
con todos los requisitos antes señalados. En efecto, está probado que (i)
se trata de una intervención quirúrgica necesaria para salvaguardar el derecho
a la vida del paciente; (ii) no está probado en el expediente que este
procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no requiera de periodo mínimo
de cotización; (iii) la cirugía fue ordenada por un médico adscrito a la
entidad accionada y (iv) el demandante es una persona de la tercera
edad, desempleada, afiliada al régimen contributivo como beneficiario, que ha
afirmado durante el trámite de la acción que no tiene recursos económicos
suficientes para cubrir el porcentaje del valor del servicio médico que se le
exige que pague[23],
y que tal afirmación no ha sido desvirtuada por la EPS demandada. De todos
estos elementos, tal como se señalará en el acápite siguiente de esta
sentencia, se puede deducir su incapacidad económica.
Es importante aclarar que frente al caso del señor
Tomás Enrique Herrera, esta Sala de Revisión desconoce (i)cuál es su
estado de salud actual, (ii)si en los ocho meses que han transcurrido
desde que le fue ordenada la cirugía, logró reunir el dinero suficiente para
que le fuera practicada la operación, y de no haberlo logrado, (iii)si
la intervención quirúrgica ordenada hace ocho meses ("colectomía
subtotal"), sigue siendo adecuada para el estado actual de su enfermedad.
Bajo el supuesto de que la intervención quirúrgica
"colectomía subtotal" no le ha sido practicada para la fecha de este
fallo, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a Coomeva EPS que en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa
la revisión del señor Tomás Enrique Herrera por parte de su médico tratante y
con el concepto favorable del mismo, esta EPS proceda a programar la cirugía
que requiere para el tratamiento del cáncer que padece y le sean suministradas
todas las consultas médicas, los medicamentos y los exámenes, de conformidad
con lo que ordenen sus médicos tratantes.
Coomeva EPS estará facultada para repetir contra el
Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que
le hagan falta al señor Herrera, para acceder a los servicios médicos que el
tratamiento de su enfermedad requiera, y que tengan un periodo mínimo de
cotización, teniendo en cuenta la fecha en la que efectivamente se presten los
servicios médicos requeridos.
De igual manera, en caso de que en el transcurso del
tratamiento, el señor Tomás Enrique Herrera requiera de medicamentos, exámenes
o servicios médicos no incluidos en el listado del POS, y cumpla con los
requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar la
normatividad del POS[24],
Coomeva EPS deberá suministrárselos, y tendrá derecho a repetir contra el
Fosyga por el valor señalado en la reglamentación vigente.
Siguiendo lo establecido por esta Corporación en casos
similares, esta Sala de Revisión le advertirá al Ministerio de la Protección
Social, como entidad a la que se encuentra adscrito el Fosyga, que en caso de
comprobar que el accionante sí tenía la capacidad económica suficiente para
acceder por sus propios medios a los servicios médicos que tengan periodos
mínimos de cotización y que se le hayan suministrado para el tratamiento de su
enfermedad, esta entidad estará facultada para demandarlo civil y penalmente[25].
De otro lado, esta Sala de Revisión, tras haber concluido
que la demora en la práctica de la cirugía ordenada al señor Herrera constituye
una amenaza a su derecho a la vida en conexidad con su derecho a la salud,
ordenará a Coomeva EPS, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, que en adelante, se abstenga de retardar la práctica de servicios médicos
o el suministro de medicamentos que requieran del cumplimiento de periodos
mínimos de cotización, cuando se trate de un tratamiento urgente, y que el
paciente no cumpla con los periodos mínimos de cotización requeridos y carezca
de los medios económicos suficientes para cubrir el valor proporcional a las
semanas faltantes.
Frente a los exámenes preoperatorios faltantes, que no
fueron proporcionados por Coomeva EPS y que el accionante no pudo costear por
su propia cuenta, esta Sala de Revisión no impartirá una orden específica al
respecto, por las siguientes razones: (1) se desconoce si el accionante sigue
requiriendo de la misma cirugía y de los mismos exámenes preoperatorios que le
fue ordenada hace ocho meses; y (2) en la demanda, el accionante no señaló
cuáles de los exámenes que le fueron ordenados[26]
estaban pendientes de ser practicados.
En todo caso, en la orden que se le impartirá a Coomeva
EPS en esta sentencia, respecto de su obligación de brindarle al señor Herrera,
el tratamiento médico integral que por su enfermedad requiera, se entiende
incluida la práctica de todos los exámenes preoperatorios necesarios, al igual
que el suministro de medicamentos, consultas y tratamientos médicos, sin que le
pueda ser exigido el pago del valor proporcional a las semanas de cotización
que le hagan falta.
Esta Sala de Revisión considera importante aclarar que
los medicamentos y servicios médicos (consultas, exámenes, intervenciones
quirúrgicas y tratamientos) sometidos a periodos mínimos de cotización son
taxativos y han sido definidos por el legislador y los entes reguladores en el artículo
61 del Decreto 806 de 1998, en la Resolución 5261 de 1994 (Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud) y
en las demás normas que los complementen.
Por tal razón, resulta inadmisible y violatorio del
derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de
un paciente, oponer el cumplimiento de semanas mínimas de cotización, al acceso
a medicamentos y/o servicios médicos a los que el legislador o los entes
reguladores del sistema de seguridad social en salud, no les hayan impuesto
esta restricción[27].
2.2. Prueba de la incapacidad económica en el trámite
de la acción de tutela.
La prueba de la incapacidad económica de los
accionantes, es un tema recurrente en el trámite de las acciones de tutela
relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad, en
conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a
servicios médicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o porque
el accionante no cumple con los periodos mínimos de cotización y no tiene la
capacidad económica para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes,
o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o
las cuotas de recuperación.
La recurrencia en el análisis de la capacidad
económica de los accionantes se explica en la medida que éste es uno de los
criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, que debe ser tenido
en cuenta por el juez de tutela, en el momento de decidir si frente a un caso
particular, es procedente esta acción, para ordenar el suministro del
medicamento o del servicio médico requerido y proteger de esta manera los
derechos vulnerados o amenazados.
Existe entonces senda jurisprudencia respecto a la
prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela.
A continuación se resume las principales subreglas
aplicables[28]:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria,
respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la
SU-819 de 1999[29]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un
balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de
ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que
alega[30].
La Corte Constitucional ha precisado que los medios
probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el
accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios
que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos
suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio
médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se
invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente
obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado
el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[31].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que
las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[32].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar
pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada
por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada[33].
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios,
hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud
en calidad de beneficiario y no de cotizante[34],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.
En el caso objeto de revisión se tiene que el señor
Tomás Enrique Herrera pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (tiene
65 años de edad), afirma que se encuentra desempleado y que no tiene los
recursos suficientes para cubrir los costos que se le imponen para acceder a
los servicios de salud que requiere con urgencia[35].
De igual manera se ha probado en el proceso que el
señor Herrera está afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad
de beneficiario y no de cotizante.
Adicionalmente se debe resaltar que Coomeva EPS, en su
escrito de contestación de la demanda, no controvirtió lo alegado por el
accionante respecto a su incapacidad económica, a pesar de que tenía a su
disposición sus bases de datos, en las que reposa información referente a la
situación socioeconómica del accionante.
Por otro lado, ni el juez de primera instancia, ni el
de segunda instancia, decretaron pruebas para comprobar la incapacidad
económica alegada por el accionante.
Teniendo entonces que en el trámite de la acción de
tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad económica, y que
el demandante es una persona de la tercera edad, desempleada, afiliada al
régimen contributivo como beneficiario, que afirmó durante el trámite de la
acción que no tener los recursos económicos suficientes para cubrir el
porcentaje del valor del servicio médico que se le exige que pague y que tal
afirmación no fue desvirtuada por la EPS demandada, los jueces de instancia
debieron tener por probada la incapacidad económica alegada por el accionante
y, tal como se analizó en el aparte anterior de esta sentencia, ordenar la
práctica de la cirugía requerida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Barranquilla en el proceso T-908.537, mediante sentencia del tres
(3) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS S.A. que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión del señor
Tomás Enrique Herrera por parte de su médico tratante y con el concepto
favorable del mismo, esta EPS proceda a programar la cirugía que requiere para
el tratamiento del cáncer que padece y le sean suministrados todas las
consultas médicas, los medicamentos y los exámenes, de conformidad con lo que
ordenen sus médicos tratantes.
Tercero.- AUTORIZAR a Coomeva EPS para que repita contra el FOSYGA, por
el porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que le hagan
falta al señor Tomás Enrique Herrera, para acceder a los servicios médicos que
el tratamiento de su enfermedad requiera, teniendo en cuenta la fecha en la que
efectivamente se presten los servicios médicos.
De igual manera, se autoriza a Coomeva EPS para que
repita contra el FOSYGA, por el valor señalado en la reglamentación vigente, de
los medicamentos, exámenes o servicios médicos que sea necesario suministrarle
al señor Tomás Enrique Herrera en el transcurso de su tratamiento, y que no se
encuentren incluidos en el listado del POS, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar las
normas que regulan el POS, a los que se hizo referencia en la parte motiva de
esta sentencia,
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará. En
todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá exceder
de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Cuarto.- PREVENIR a Coomeva EPS, para que en adelante, se abstenga de
retardar la práctica de servicios médicos o el suministro de medicamentos que
requieran del cumplimiento de periodos mínimos de cotización, en el caso de
tratamientos urgentes, y que el paciente no cumplan con los periodos de
cotización requeridos y carezca de los medios económicos suficientes para
cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes.
Quinto.- ORDENAR al Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, que en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los dos días siguientes a su recepción.
Sexto.– Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
En el folio 24 del expediente, reposa copia del formato de
interconsulta de la Uba Boyacá del 24 de noviembre de 2003, en el que el médico
que realizó la interconsulta solicitó la práctica de los siguientes exámenes:
“hemograma completo, glicemia, pruebas de función hepática que incluyan
fosfatasa alcalina, (…), ecografía hepática, radiografía de tórax, antígeno
carcinoembrionario, radiografía de colon por enema con doble contraste,
electrocardiograma”. Adicionalmente solicitó valoración cardiovascular por
medicina interna.
[2]
En folio 15 del expediente, reposa copia del informe de patología de noviembre
13 de 2003, en el que se establece el siguiente diagnóstico:
"adenocarcinoma moderadamente diferenciado del colon".
[3]
En el folio 22 del expediente, reposa copia de la orden, dada el 18 de
noviembre de 2003, para la realización de la mencionada operación. En ésta,
el gastroenterólogo tratante señala que la intervención es de carácter urgente.
En el mismo sentido, en el formato de interconsulta de la IPS donde lo
atienden, fechado el 24 de noviembre de 2003, se señala lo siguiente:
"debe programarse para colectomía subtotal radical. URGENTE". Para
el 10 de febrero de 2004, fecha en la que el accionante presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, la operación no había sido
realizada, y el accionante resaltó el carácter urgente de la misma (folio 51
del expediente).
Por tratarse de un cáncer
localizado (para noviembre 18 de 2003), la realización oportuna de la
mencionada cirugía le garantizaba al señor Herrera un alto porcentaje de éxito
en el tratamiento de su enfermedad. Las demoras en su realización, aumentan
las posibilidades de que el cáncer se propague, y que sea necesario recurrir a otros
procedimientos, de menor grado de efectividad y con mayores efectos
secundarios, tales como la quimioterapia.
[4]
Folio 32 del expediente.
[5]
En los artículos 21 y 116 de la Resolución 5261 de 1994
(Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud) se establece que las intervenciones que pertenezcan a los grupos 9 y
siguientes, serán clasificadas dentro del nivel III de complejidad. En el
numeral 7 del artículo 62 de la mencionada resolución, se asigna a la
colectomía subtotal el número de referencia 07724 y se le clasifica en el grupo
12, de lo que se concluye que es una intervención perteneciente al nivel III de
complejidad.
[6]
El Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud, establece en su artículo
61 lo siguiente respecto de los periodos mínimos de cotización: "Los
períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en
salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Un máximo de cien (100)
semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como
catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo
menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.
Grupo 2. Un máximo de cincuenta y
dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo
quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos, como del grupo ocho (8) o
superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último
año".
[7]
En la ampliación de los hechos, el accionante señala que se encuentra
desempleado (folio 32 de la demanda).
[8]
En la demanda, el accionante no señala cuáles son los exámenes
preoperatorios que le hacen falta. De las pruebas que aportó, se puede
corroborar la práctica de algunos de éstos (hemograma completo, glicemia,
pruebas de función hepática, ecografía hepática, radiografía de tórax y
antígeno carcinoembrionario), pero no se puede verificar su costo ni si el
accionante cubrió la totalidad del valor de los mismos.
[9]
El inciso primero del parágrafo del artículo 61 del Decreto
806 de 1998 establece lo siguiente: “Cuando el afiliado sujeto a
períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos
en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del
tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente
artículo.
[10]
En la demanda, en el acápite de hechos, el accionante señala lo siguiente:
"Algunos exámenes preoperatorios, me los he realizado con dineros de mi
propio peculio, faltando otros y en estos momentos no estoy en condiciones
económicas para realizarlos". (folio 1 del expediente).
[11]
Folio 33 del expediente.
[12]
Folio 33 del expediente.
[13]
El inciso segundo del parágrafo del artículo 61 del Decreto
806 de 1998 establece lo siguiente: “Cuando el afiliado cotizante no
tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y
acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados,
por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán
una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes”.
[14]
Folio 35 del expediente.
[15]
Folio 51 del expediente.
[16]
Folio 60 del expediente.
[17]
Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340
de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP:
Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000
(MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo),
T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T –901 de 1999 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[18]
Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar
Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel
José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de
1999 (MP: Fabio Morón Díaz), entre muchas otras.
[19]
T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[20]
T-328 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz)
[21]
C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[22]
T-058 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-178 de
2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), entre otros casos.
[23]De
acuerdo con el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el señor
Herrera debe pagar el porcentaje del costo de la operación proporcional al
número de semanas que le hacen falta de cotización. Teniendo en cuenta que
para la fecha de interponer la acción de tutela había cotizado 22 semanas y que
requiere de por lo menos 52, se tiene que el accionante debe cubrir el
equivalente al 57,7 % del costo de la operación. Según averiguaciones
preliminares efectuadas por esta Sala de Revisión, el costo de una colectomía
subtotal oscila alrededor de $1’ 400.000 pesos, de lo que se tiene que por la
sola intervención, el señor Herrera estaría obligado a pagar una suma
aproximada de $700.000 pesos (correspondiente a 1,95 salarios mínimos legales
mensuales). Este valor no incluye el valor de las cuotas moderadoras y de los
copagos que adicionalmente deberá pagar por este servicio médico.
[24]
Los requisitos se pueden resumir de la siguiente manera: (i) grave amenaza o
afectación del derecho a la vida y a la integridad física; (ii)
imposibilidad de sustituir el medicamento o el servicio médico por otro que sí
esté incluido en el POS; (iii) incapacidad económica del paciente para
cubrir el costo del medicamento o del servicio médico requerido y (iv)
prescripción del medicamento o del servicio médico por parte de un médico
adscrito a la EPS.
[25] Al respecto, ver entre otros fallos, los siguientes: T-683 de 2003
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[26]
En el folio 24 del expediente, reposa copia del formato de
interconsulta de la Uba Boyacá del 24 de noviembre de 2003, en el que el médico
que realizó la interconsulta solicitó la práctica de los siguientes exámenes:
“hemograma completo, glicemia, pruebas de función hepática que incluyan
fosfatasa alcalina, (…), ecografía hepática, radiografía de tórax, antígeno
carcinoembrionario, radiografía de colon por enema con doble contraste,
electrocardiograma”. Adicionalmente solicitó valoración cardiovascular por
medicina interna.
[27]
El artículo 61 del Decreto 806 de 1998 define dos grupos de
servicios médicos que están sometidos a periodos mínimos de cotización: (1) el
tratamiento de enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo
electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud
(Resolución 5261 de 1994), como del grupo ocho o superiores; y (2) el
tratamiento de las enfermedades catastróficas o ruinosas de nivel IV, que a su
vez, están definidas en los artículos 16, 17, 21 y 117 de la Resolución
5261 de 1994.
El artículos 17
de la Resolución 5261 de 1994 definen como tratamientos de enfermedades
ruinosas o catastróficas aquellos “utilizados en el manejo de enfermedades
ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en
la modificación del pronóstico y representan un alto costo” y lista los
siguientes: a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b)
diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de
medula ósea y de cornea, c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d)
tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso
central; e) tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o
congénitas; f) tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor; g) terapia
en unidad de cuidados intensivos y h) reemplazos articulares.
El artículo 21 de la Resolución 5261
de 1994 define que el nivel IV de complejidad se establece de acuerdo con el procedimiento
practicado en las patologías catastróficas.
[28]En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), se
resumió la línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad
económica en el trámite de la acción de tutela. La descripción de las
subreglas aplicables, contenida en la sentencia antes mencionada, ha sido
reiterada en sentencias posteriores, entre las que se incluye la sentencia T-819
de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[29]
SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[30]Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett) se señaló lo siguiente: "De la
revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de
condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica
del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye
que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver
también la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad económica,
no significa que no se deba probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la
sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se negó la acción de
tutela porque el accionante no había probado de manera alguna que carecía de la
capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los servicios médicos
que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda.
[31]Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de
2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002
(MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime
Araujo Rentería).
[32]
Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no
tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen
recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de
que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de
sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen".
En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel
José Cepeda Espinosa), entre otras.
[33] Al respecto, en la
Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo
siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si
el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad
económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas
o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que
aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que
apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de
los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se
revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no
sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la
facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas
que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo
el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)".
En el mismo
sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[34]
Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José
Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[35]
El accionante no aporta al proceso ningún documento relativo a
su situación socioeconómica. Todos los documentos aportados, salvo la copia de
la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a al EPS, son los referentes
al diagnóstico y evolución de su enfermedad, a los exámenes que le han ordenado
y a los que se ha practicado.
De la lectura
detenida de los documentos aportados, se obtienen los siguientes datos: la
dirección donde reside en la ciudad de Barranquilla, su clasificación en
estrato social de nivel 4 (en dos facturas proferidas por Coomeva EPS, los días
20 de octubre y 7 de noviembre de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente
en los folios 14 y 15) y su nivel salarial de tipo 1, según la clasificación de
Coomeva EPS (contenida en una orden para un examen, fechada el 20 de septiembre
de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente en el folios 28).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.