T-744-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-744/03
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA IMPONER SANCION POR DESACATO
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Juez de primera instancia
no pierde competencia hasta que se de cumplimiento
INCIDENTE DE DESACATO-Trámite incidental
INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela contra decisión
judicial que lo resuelve
INCIDENTE DE DESACATO Y OBLIGACION DE
TRACTO SUCESIVO/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-En obligación de tracto sucesivo
En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse
desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en
cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer
cumplir la orden de tutela. Si la orden que se profiere en una sentencia es de
tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o
salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en
caso de incumplimiento calificable como desacato.
FALLO DE TUTELA-Si orden de entidad que debía pagar la dio
equivocadamente el Juez esto no puede justificar eludir pago de pensión/JUEZ
DE TUTELA-Facultad de establecer efectos para el caso concreto/PENSION
DE JUBILACION-Cambio de entidad que debe pagar mesadas
Si, como ocurre en el presente caso, la orden de tutela el juez la
dio, equivocadamente o no, para que responda la Alcaldía de Sevilla, la verdad
es que esto no desvirtúa el derecho al pago oportuno de las pensiones, que,
actualmente en Sevilla corresponde a las Empresas Públicas de dicho Municipio
que son entidades municipales. Por consiguiente, la redistribución de funciones
no puede servir de justificación para eludir el pago debido y oportuno de la
tasa de reemplazo. El juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe
aplicar el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer
todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza,
perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho
sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede
omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela.
VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por incumplimiento de orden de
tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Está demostrado que ha habido retardo en el pago de las mesadas
pensionales al señor, en las cotizaciones para la atención a la seguridad
social en salud, y, además, incumplimiento de un fallo de tutela. Las
sentencias deben tener un efecto útil. Si se ordenó por fallo de tutela, como
era lo justo, que se pagara cumplidamente la mesada pensional al señor Vásquez,
el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas las medidas que
estime pertinentes, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una simple prevención,
como ocurrió en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos aún adoptar la conducta
que aparece consignada en el auto de 8 de abril de 2002 de “abstenerse el
juzgado de ordenar pagos” ( se refiere al pago oportuno de las mesadas). El
deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar decididamente para que
los pagos de las mesadas se efectúen. Como el juez no hizo lo que le
correspondía, sus providencias a partir del 3 de abril de 2001 han incurrido en
vía de hecho y por este aspecto prospera la tutela. Esa vía de hecho implica
además una violación al derecho a la seguridad social en pensiones y salud y al
derecho a la igualdad porque el tutelante se halla en situación de inferioridad
dada su edad y estado de salud.
Referencia:
expediente T-730244
Peticionario: Leonel Vásquez
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
de Buga
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá , D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en la tutela instaurada por Leonel Vásquez Escobar contra el
Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sevilla y las Empresas Públicas Municipales
de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. El
peticionario dirige la acción contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sevilla porque tal despacho, el 3 de abril de 2001, resolvió negativamente un
desacato propuesto el 2 de marzo de 2001. El señor Vásquez Escobar presentó la
petición de desacato en tal fecha porque, en su sentir, el Alcalde Municipal de
Sevilla había incumplido una sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia el 6 de julio de 2000.
2.
Solicita el tutelante, que se revoque el mencionado auto de 3 de abril de 2001.
El auto de 3 de abril de 2001 determinó en su parte resolutiva:
“PRIMERO.
Abstenerse de imponer sanción alguna por desacato al señor Alcalde Municipal de
Sevilla (Valle), doctor Víctor Samuel Restrepo Restrepo, según lo anotado en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Oficiar al señor Gerente General de las Empresas Públicas
Municipales de Sevilla (Valle), para que en lo sucesivo y en virtud del
compromiso adquirido, continúe cancelando oportunamente la pensión mensual de
jubilación al señor Leonel Vásquez Escobar, a fin de evitar mas inconenientes
de tipo judicial.
TERCERO. Prevenir al señor Leonel Vásquez Escobar para que en adelante
se dirija directamente a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, en todo
lo relacionado con la cancelación de sus mesadas pensionales”.
3.
También dirigió la tutela que motiva el presente fallo de la Corte
Constitucional, contra el Alcalde Municipal de Sevilla para que se lo sancione
por desacato y se le ordene cumplir la sentencia de tutela de 6 de julio de
2000 y, en consecuencia, “me pague las mesadas atrasadas desde el mes de
agosto de 2002 hasta la fecha, incluyendo las primas de junio y diciembre del
mismo año, con los reajustes de ley, correspondientes a los años 2001 y 2002, y
la siga cumpliendo estricta y oportunamente”.
4.
La sentencia de tutela de 6 de julio de 2000 tuvo como causa el incumplimiento
por parte del Municipio de Sevilla en el pago de mesadas pensionales al señor
Vásquez Escobar. El mencionado señor había solicitado el reconocimiento de su
pensión a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla y le fue reconocida la
prestación el 18 de diciembre de 1991. En el año de 1998, por Acuerdo Municipal
se trasladó el pago de las pensiones al Municipio. Pero, el 8 de marzo de 2000,
mediante Acuerdo 01, se concedieron facultades al Alcalde para que “regrese
a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. el pago del personal jubilado
a cargo de dicha entidad”. Por eso, en el año 2000 el señor Leonel Vásquez
Escobar presentó tutela contra las Empresas Públicas de Sevilla ya que desde
el 11 de marzo de 2000 no le habían pagado la pensión. Se concedió la tutela
pero se consideró que quien había violado el derecho era el Alcalde de Sevilla
y denegó en relación con las Empresas Públicas Municipales, decisión que fue
confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia
de tutela de segunda instancia proferida el 22 de agosto del año 2000. esta
tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
5.
En la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 6 de julio de 2000,
se determinó que la condena iba contra el Alcalde Municipal de Sevilla y no
contra las Empresas Públicas Municipales como lo había solicitado el señor
Vásquez . En el numeral 2° se dijo: “Como consecuencia de lo anterior se
deja intangible la situación en la que se encontraba el accionante antes de la
expedición de los actos administrativos con los cuales se pretendió nuevamente
el traslado del pago de su pensión y se ordena por lo tanto al señor Alcalde
Municipal, para que en el término de 48 horas , contadas a partir de la
notificación de la presente decisión, cancele todas las mesadas pendientes por
pagar hasta la fecha al señor Leonel Vásquez Escobar, con el correspondiente
incremento a que por ley tenga derecho y siga cancelando las mismas en forma
oportuna” (lo resaltado, fuera de texto).. Es decir que fue el
juez de tutela quien dirigió la acción contra el Alcalde, pese a que el
tutelante la había encausado contra las Empresas Públicas Municipales de
Sevilla.
6.
La ambivalencia creada porque por un lado hay una entidad que reconoció la
pensión y es la encargada de pagarla: Empresas Públicas Municipales de Sevilla,
y, por otro lado, es la Alcaldía Municipal de Sevilla la Entidad Territorial
contra la cual se orientó la parte resolutiva en las sentencias de primera y de
segunda instancia en la tutela del señor Vásquez, ha servido de disculpa para
que permanentemente se incumpla la orden que determinó el pago oportuno de las
mesadas del señor Leonel Vásquez. Adicionalmente, las autoridades de Sevilla
también invocan, como precedente, una sentencia de la Corte Constitucional, la
T-018 de 2001, proferida en una reclamación de William Cuartas y otros,
extrabajadores del municipio de Sevilla, puesto que la Corte dijo que son las
Empresas Públicas Municipales de Sevilla la entidad que debe responder en el
pago de las mesadas pensionales y aportes de salud.
7.
Por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo que lo
favoreció, desde septiembre del año 2000, el señor Leonel Vásquez Escobar
principió a formular incidentes de desacato contra el Alcalde de Sevilla, por
demora en el pago de su mesada. Fue así como el 4 de septiembre de 2000 el
Juzgado 2° Promiscuo de Familia condenó al alcalde a 5 días de arresto, a pagar
una multa de $1’300,500,oo y remitió copia para investigación disciplinaria e
investigación penal.
8.
Como los incumplimientos continuaron, nuevamente el 19 de octubre de 2000 y el
2 de marzo de 2001 se instauró otro incidente de desacato y el 3 de abril de
2001 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sevilla produjo el auto contra el
cual se dirige la presente tutela y cuya parte resolutiva se transcribió en el
hecho 2° de la presente sentencia. No sobra repetir que dicho auto consideró
que no se había incurrido en desacato.
9.
El 11 de mayo de 2001, el señor Manuel Vásquez Escobar nuevamente promueve incidente
de desacato contra el Municipio de Sevilla por el incumplimiento en el pago de
mesadas correspondientes a marzo y abril de dicho año. Y el 22 de febrero de
2002 se insiste en incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal, el cual
fue resuelto el 8 de abril de 2002 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia,
absteniéndose de sancionar al Alcalde de Sevilla . El Juzgado consideró que son
las Empresas Públicas Municipales quienes deben pagar la pensión y no la
Alcaldía, que ya antes en el auto de 3 de abril de 2001 determinó que dichas
empresas fueran quienes pagaran la mesada del señor Vásquez, como ocurre con
todos los extrabajadores de la Municipalidad; e inclusive agregó el Juzgado: “De
igualo manera, debe abstenerse el juzgado de ordenar pagos y hacer los demás
pronunciamientos que solicita el incidentalista, por no ser éstos propios de la
naturaleza del incidente de desacato tramitado”.
10.
Consta en el expediente de tutela, por certificación enviada por el Tesorero de
las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, que al señor Leonel Vásquez
Escobar se le pagaron las mesadas en las siguientes fechas:
a. El
27 de marzo de 2001 se le pagaron las mesadas de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre del año 2000 y enero y febrero del año 2001;
b. El
7 de junio de 2001, se le pagaron las mesadas de marzo y abril de 2001;
c. El
12 de junio de 2001 se le pagó lo de mayo de ese año;
d. El
23 de agosto de 2001 se le pagó la mesada de junio;
e. El
26 de septiembre de 2001 se le pagaron las mesadas de julio, agosto y
septiembre;
f. El
7 de noviembre de 2001 se le pagó lo de octubre;
g. El
26 de diciembre de 2001 se le pagó lo de noviembre de ese año;
h. El
5 de febrero de 2002 se le pagó lo de diciembre de 2001;
i. El
16 de marzo de 2002 se le pagó lo de enero y febrero de 2002;
j. El
17 de mayo de 2002 se le pagó lo de marzo de 2002;
k. El
4 de julio de 2002 se le pagó la mesada de abril de ese año;
l. El
27 de julio de 2002 se le pagó la mesada de mayo;
m. El
21 de agosto de 2002 se le pagó la mesada de junio de ese año;
n. El
12 de octubre de 2002 se le pagó la mesada de julio de 2002;
o. El
15 de enero de 2003, se le pagó la mesada de agosto de 2002.
Como
se aprecia, en la mayor parte de los casos se le paga con evidente retardo y no
hay constancia de que se le hubiere pagado las mesadas de septiembre de 2002 en
adelante.
10.
Dice el señor Vásquez Escobar que “En estas condiciones me encuentro
totalmente desamparado y la realidad es que se me ha negado mi derecho a la
pensión. Pues es una pensión que formalmente existe pero que en el hecho legal
ha desaparecido ya que no existe quien responda por su pago. Mi estado
económico es crítico, pues actualmente tengo setenta años y a mi edad , ni mis
fuerzas me lo permiten ni hay entidad o persona alguna que me emplee. Además,
mi situación de vivienda es desesperada. Y no tengo asistencia médica alguna”. Considera
por lo tanto que se le han violados los derechos a la seguridad social, al pago
oportuno y reajuste de las pensiones, al derecho a la vida, y, además considera
que se ha incurrido en una vía de hecho especialmente porque se le previno para
que la reclamación sobre sus mesadas se dirija únicamente a las Empresas
Públicas Municipales de Sevilla.
11.
Afirma el tutelante que las Empresas Municipales de Sevilla están en bancarrota
y que la esposa del peticionario, señora Rubby Arroyave de Vásquez se encuentra
en delicado estado de salud. Agrega que, “ni el Municipio de Sevilla, ni las
Empresas Municipales, han pagado las cuotas correspondientes al Instituto de
Seguros Sociales, por aportes a la salud; y en consecuencia , la atención
médica nos fue suspendida , desde el 1° de enero de 2001. De manera que solo la
bondad de Dios nos mantiene vivos”.
PRUEBAS
Se presentaron con la solicitud de tutela:
- La Resolución que
concedió la pensión;
- Los Acuerdos del
Concejo Municipal de Sevilla que determinaron cuál entidad pagaría las
pensiones;
- La solicitud de tutela
y los fallos de primera y segunda instancia que protegieron los derechos
fundamentales del señor Leonel Vásquez;
- Las diferentes
solicitudes para tramitar los incidentes de desacato por incumplimiento de las
órdenes de tutela en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales; y las
decisiones que el Juzgado 2° Promiscuo de Familia profirió al respecto;
- Certificados médicos
que demuestran el precario estado de salud del peticionario y su cónyuge;
- Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la cual se infiere que el señor Leonel Vásquez Escobar
sobrepasa en la actualidad los 70 años de edad.
Dentro del proceso
de tutela, a petición del juzgador de primera instancia, la alcaldía de Sevilla
remitió la siguiente documentación:
- Certificación sobre las
mesadas pagadas al señor Vásquez desde septiembre de 2000;
- Nóminas de 2000: junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; de 2001: enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre;
de 2002: enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002, , sobre pagos de
mesada pensional;
- Disponibilidades
presupuestal de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla;
- Comprobantes de egreso
y copias de comprobantes de depósito.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la Alcaldía del Municipio de Sevilla
Ni el juez 2° Promiscuo de Familia de
Sevilla , ni las Empresas Públicas Municipales de Sevilla se pronunciaron
dentro de la tutela, pese a que fueron citados por el juzgador de primera
instancia. Solo lo hizo el Alcalde de dicha Localidad. En comunicación dirigida
al juez de tutela, la Alcaldía del Municipio de Sevilla dice lo siguiente:
a. Actualmente son las
Empresas Públicas Muncipales de Sevilla las que pagan la pensiones. Esto se ha
corroborado con el fallo de la Corte Constitucional T-018 de 2001 que así lo
indica, en un caso similar al del señor Vásquez.
b. El peticionario ha
acudido a la tutela, cuando esta acción no es el mecanismo apropiado. Debe
acudir ante la justicia ordinaria laboral.
c. Respecto a los múltiples
incidentes de desacato, considera que no le corresponde pagar la pensión El
Alcalde dice que el cambio de la persona del juez significa que no se trata del
mismo funcionario, luego no se incurre en vía de hecho si cambia su
comportamiento judicial.
d. No se le ha afectado al
señor Vásquez el mínimo vital con el no pago oportuno de las mesadas, ya que
actualmente la mesada es de $1’578.280,oo.
En consecuencia, se opone a la prosperidad
de la tutela ya que la Alcaldía no puede ordenar el pago de las mesadas porque
incurriría en peculado en razón de que el pago le corresponde hacerlo a las
Empresas Públicas Municipales de Sevilla.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El 19 de diciembre de 2002 la Secretaría de
la Sala de Familia del Tribunal de Buga recibió la solicitud de tutela
instaurada por el señor Leonel Vásquez Escobar, con presentación en una
Notaría de Bogotá. Fue repartida el 13 de enero de 2003 y al día siguiente pasó
al despacho del magistrado ponente. La sentencia de primera instancia se
profirió el 27 de enero del mismo año, dentro del término constitucional.
En primera instancia conoció el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia. En fallo de 27 de
enero de 2003 no concedió la tutela. Dice el Tribunal que transcurrió un tiempo
largo desde el auto que decidió sobre el desacato y el instante de promover la
segunda tutela, y, además, no solo no se rebeló contra dicho auto sino que se
lucró de los efectos de él, demostrando el tutelante un proceder “cuando
menos oportunista”.
En segunda instancia, la Sala de Casación
civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2003 confirmó la
decisión del a-quo. Considera que “la providencia que al resolver el
incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela,
es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de
impugnación alguno”. Y agrega: “Es evidente que la real intención del
legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así
mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se
impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos,
aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
Solicitud de insistencia
El Magistrado Jaime Araujo Rentería
presentó en término la insistencia para que la tutela fuere seleccionada para
revisión. Entre las razones que aduce está la posición reiterada de la Corte
Constitucional en defensa de los pensionados a quienes no se les cancela
oportunamente la mesada. Y, refiriéndose a las sentencias objeto de revisión,
expresa el Magistrado: “.. ni el Tribunal Superior de Buga ni la Corte
Suprema de Justicia fueron sensibles a la situación concreta en la que se halla
el peticionario. En efecto, el señor Leonel Vásquez Escobar tiene mas de
setenta años de edad y, por lo tanto, merece una especial protección, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13-3 de la Constitución.
Adicionalmente, y en un plano mas general, los jueces de tutela deben ser
especialmente sensibles a las circunstancias personales de quienes demandan la
tutela de sus derechos fundamentales, cuando estos hacen parte de grupos
desaventajados o se encuentran en situación de debilidad manifiesta.”
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente, ante la insistencia formula.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Esta
Sala de Revisión en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los temas de
procedimiento en la tutela: el desacato y el incumplimiento de los fallos, y si
es posible o no tramitar progresivos incidentes de desacato cuando la
obligación es de tracto sucesivo. Luego, se analizará qué ocurre cuando hay
cambio del organismo encargado de pagar mesadas pensionales. Por último, se
verá cómo la jurisprudencia constitucional ha tratado lo referente al derecho a
la seguridad social, al derecho al debido proceso, al derecho al minimo vital
y al derecho a la dignidad.
1. Reiteración de jurisprudencia respecto a: i) El juez de primera
instancia en la tutela no pierde la competencia hasta tanto no se de
cumplimiento en su totalidad a la orden impartida; ii) diferencias entre
cumplimiento y desacato; iii) el trámite incidental del desacato
La
jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por esta
Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la
mencionada sentencia:
“La parte
resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser
cumplida.
La autoridad que brindó la protección tiene
competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como
principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer
cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de
revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a
cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de
desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos
diferentes.
No
siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el
cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de
Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio
de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el
trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia.
Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son
superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte
Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la
integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando
haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia
se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto
2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva.
Cuando hay incumplimiento deliberado de una
orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará
cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de
1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la
sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez
competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar
si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.
Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un
acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de
desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los
artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que
la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la
expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho
fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos
fundamentales.
El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se
cumplió o no.
Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal
cumplimiento.
Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y
por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en
trámite.
Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya
se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y
cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento
de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el
afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez
competente o instaurar una nueva acción.
“3. La
obligación principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos
Los fallos de tutela deben cumplirse. La
autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la
sentencia.
El término para el
cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si
fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se
dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:
a. Que el
superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,
b. Que el
superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el
funcionario remiso.
“Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas
para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
“Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad penal del funcionario en su caso”. (parte del artículo
27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto).
Si el funcionario público o el particular a
quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C.
P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha
infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las
amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el
derecho fundamental.
“4.
Diferencias entre el cumplimiento y el desacato
Paralelamente
al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del
desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez
constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además,
el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el
trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el
cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato
se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo
tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el
cumplimiento son las siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio,
hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata
de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad
exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es
subjetiva.
iii) La competencia y
las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los
artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en
los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a
petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado
por el interesado o por el Ministerio Público.
“5. El desacato es un incidente
No solo el cumplimiento de la orden se contempla en el decreto 2591
de 1991. Dicho decreto y la jurisdicción constitucional han analizado lo
relativo al trámite del desacato[1].
Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades:
C-243/96, T-554/96 y especialmente T-763/98. En esta última sentencia prosperó
la tutela porque en el incidente de desacato se había violado el debido
proceso.
Si el incidente de desacato finaliza con
decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del
incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva.
Si el auto que decide el desacato absuelve
al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es
groseramente ilegal.
“....”
“Por tanto, la labor del Juez no es
solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por
incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el
respeto a los derechos fundamentales. En la sentencia T-942/00 la Corte
Constitucional expresó:
“En conclusión, el
incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El
desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es
obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia
para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”.
2. En las órdenes de tracto sucesivo,
pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el
cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar
atento a hacer cumplir la orden de tutela
Ya se indicó que el incidente de desacato
finaliza en una sanción. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991:
“La persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios
mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar”.
En la sentencia
T-763 de 1998 se resaltó el carácter disciplinario del incidente de desacato.
Se dijo en el mencionado fallo:
“Es pues el desacato un ejercicio del poder
disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es
una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada
de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la
responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del
superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose
de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo
para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un
término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo
27 del decreto 2591 de 1991.”
Si la orden que se profiere en una
sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales
o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en
caso de incumplimiento calificable como desacato.
Si lo anterior se predica del desacato, con
mayor razón el juez competente debe estar permanentemente alerta que la orden
de tutela no sea incumplida y, como ya se expresó anteriormente, aún de oficio
debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no
sea violado o no se amenace su violación.
3. Las incidencias que surjan entre
organismos gestores no pueden perjudicar al pensionado
La ley 100 de 1993 trató de ponerle orden a
los organismos gestores o administradores de la seguridad social en pensiones.
Esas administradoras, son instrumentos al servicio de la comunidad y se
instituyen no como fin en sí mismas sino como medio para cumplir con los fines
del Estado. El artículo 52 de la ley dice:
“Entidades administradoras. El régimen
solidario de prima media con prestación definida será administrado por el
Instituto de Seguros Sociales.
Las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad
social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen
respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio
de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos
en esta ley.
Las Cajas Fondo o Entidades de seguridad
social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la
vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.”
Las deficiencias en la prestación del
servicio de la seguridad social en pensiones ya ha sido estudiada por la Corte
Constitucional en diversas sentencias.[2]
En el caso concreto de la incorrecta prestación del servicio por parte de una
de tales entidades administradoras, la Caja Nacional de Previsión, la Corte en
sentencia T-068/98 hizo algunos razonamientos que se predican para todos los
entes gestores:
“ 6. En este orden de ideas, el logro de
los objetivos y fines del Estado requieren de una función administrativa
eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello, con
mayor razón cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la
tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de
atención oportuna y eficaz de sus derechos. Así pues, el artículo 48 de la
Constitución preceptúa como uno de los principios de la seguridad social el de
la eficiencia en la prestación del servicio público, ......”
Las deficiencias
que pueda tener una administradora no puede perjudicar al usuario, menos si se
trata de un pensionado de la tercera edad.
Es posible que haya traslado del expediente
de pensión a otro organismo gestor de pensiones (el decreto 2527 de 2000 es un
ejemplo).Tratándose de entidades públicas, las modificaciones respondes
a actos de carácter general que se presumen legales mientras la jurisdicción
contencioso administrativa no las suspenda o anule. En el caso concreto del
municipio de Sevilla, la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2001, se
pronunció de la siguiente manera:
“La decisión de si es válido o no el
acuerdo proferido por el Concejo Municipal que autorizó a la Alcaldía de
Sevilla - Valle del Cauca- a trasladar el pago de las mesadas de los jubilados
de las Empresas Públicas Municipales a esta entidad, cuando venían siendo
canceladas por el municipio, no es un asunto que deba ser debatido ante el juez
constitucional, pues si bien es cierto que en algunos casos, está Corporación
ha analizado la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento
expreso del particular, en el sub lite el problema a resolver se centra
únicamente en que existen unas personas, la mayoría de la tercera edad, que
adquirieron el derecho al pago de su pensión de jubilación, y por situaciones
de orden económico o legal, ven frustrado su derecho al pago oportuno de sus
mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su situación.
Así, para los jueces de instancia sus
consideraciones únicamente se limitaron a analizar quien debía cancelar el pago
de los veintiún días del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el
transcurso de la tutela la omisión en el pago de las mesadas futuras
continuaría, pues cada entidad tiene una razón para no asumir dicha
responsabilidad, razón que hace necesario para esta Sala de Revisión, reiterar
su jurisprudencia en relación con la omisión prolongada en el pago de las
mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del pago de las mismas
son las Empresas Públicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para
esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensión de jubilación por parte de
las Empresas Públicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por
el Concejo Municipal, que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea
demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en aras de
proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera
edad se concederá la protección de los derechos invocados hasta que sea la
jurisdicción contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este
pago.
Dentro de este contexto, la Sala ha de
revocar la sentencia objeto de revisión cuyo fundamento está en la validez o no
del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Sevilla y ejecutado
por la Alcaldía Municipal, para en su lugar ordenar a las Empresas Públicas
Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a
la notificación del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es
que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales
indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por razón de
mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago
oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificación del fallo.
Se advierte a las Empresas Públicas Municipales del Valle del Cauca, que en
caso de incumplimiento de esta decisión, será responsable por el desacato que
se llegara a presentar.
En la parte
resolutiva del mencionado fallo se concedió la tutela, se ordenó a las Empresas
Públicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48)
siguientes a la notificación del fallo, inicien los tramites y gestiones
necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas
presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los
actores por razón de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que
garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la
notificación del fallo. Y se le advirtió a las Empresas Públicas Municipales
de Sevilla - Valle del Cauca -, que en caso de incumplimiento de esta decisión,
será responsable por el desacato que se llegare a presentar.
Si, como ocurre en
el presente caso, la orden de tutela el juez la dio, equivocadamente o no, para
que responda la Alcaldía de Sevilla, la verdad es que esto no desvirtúa el
derecho al pago oportuno de las pensiones, que, actualmente en Sevilla
corresponde a las Empresas Públicas de dicho Municipio que son entidades
municipales. Por consiguiente, la redistribución de funciones no puede servir
de justificación para eludir el pago debido y oportuno de la tasa de remplazo.
El juez encargado
de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar el artículo 23 del decreto
2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso
concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y
disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin
más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente
permitido para hacer cumplir la orden de tutela.
Hechas las anteriores
consideraciones, se analizará si en el caso concreto se han violado o no
derechos fundamentales del peticionario de la tutela.
4. La omisión en el
pago de mesadas da lugar a la tutela. Reiteración de jurisprudencia
En un caso similar,
contra las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, en la aludida sentencia
T-018 de 2001, la Corte expresó:
“Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
Corporación en la que se ha dicho que el no pago oportuno de las mesadas
pensionales desconoce el mínimo vital de los pensionados, mas aún cuando se
trata de personas de la tercera edad. Es así como esta Corporación, en la
sentencia T-126 de 2000, dijo lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
Esta misma jurisprudencia ha establecido
que la crisis económica y presupuestal por la que atraviesa el Municipio o la
entidad encargada de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no es
excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues la acción es
procedente al considerar que el derecho a la seguridad social en materia
pensional, es un derecho adquirido de los jubilados y que la omisión o el cese
prolongado en el pago hace presumir la afectación del mínimo vital. Al
respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte señaló:
"que a pesar de conocer el juez de
tutela sobre la difícil situación económica en que pueda estar la entidad
responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una
de sus principales funciones como empleadora : el pago oportuno de las
mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las
sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788
de 1998, entre otras".
"Aunque el pago oportuno de las
mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una
connotación especial, cuando el incumplido en la obligación constitucional es
el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como
este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las
consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice :
"Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.)"
La Corte
Constitucional reitera la anterior jurisprudencia, que será tenida en cuenta
como elemento de juicio para el presente caso.
5. Vía de hecho en
decisiones judiciales
En la T-729/99[3] se dijo cuando ocurre
la vía de hecho:
"La Corporación ha considerado en
múltiples providencias de sus Salas de Revisión, que una providencia judicial
constituye una vía de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
(2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que
el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma
es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por
consiguiente, una vía de hecho se produce cuando la autoridad, en forma
arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción
con el ordenamiento jurídico."
Puede darse la vía de hecho, lo ha
admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si
se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales
(Sentencia T-765 /98).
A su vez, dice la sentencia T-01/99[4]:
“Allí la autonomía judicial para
interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente.
No vacila la Corte en afirmar que toda
transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial
constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los
derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art.
29 C.P.).”
También se afectan los derechos
fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo cuando éste es
indispensable para poner en funcionamiento la organización y los procedimientos
del Estado.
6. Protección a las personas en situación de inferioridad
El derecho a la seguridad social para los
ancianos está adicionalmente respaldado por el artículo 46 C.P.: "El
Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral"; es
por ello que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera
edad tiene el carácter de fundamental en determinadas circunstancias[5]. En fallo de la Corte
se estableció:
"En reiteradas jurisprudencias de las
diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la
seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su
desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios
fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la
personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana.
(sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116,
T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).[6]"
7. Protección al
derecho a la dignidad
En la sentencia T-322
de 1996 se analizó el derecho a la dignidad de la siguiente manera:
“El derecho a la dignidad impregna todo el
ámbito de la Carta. Ya esta Corte Constitucional ha expresado su alcance en los
siguientes términos:
"Según el artículo 1o.
de la Constitución, Colombia es una República fundada, entre otros valores, en
el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del
artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas.
Esto nos lleva a preguntarnos:
¿qué es la dignidad humana?
Según Kant, "...el
hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo
como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus
acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás
seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo
del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo
categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu
persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo
tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la
Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México
1990, pág. 44).
En relación con la teoría
de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:
"En este sentido dice
que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en
sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que,
por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso
de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e
independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues,
subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética.
Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su
ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino
descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad,
subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por
propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por
eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen
su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto,
tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral
autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un
precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un
autofín..." ("Filosofía del Derecho" y "Estudios de
Filosofía del Derecho", Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA,
México 1946, Tomo I, pág. 353).
El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es
un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines
ajenos a él."[7]
En otra sentencia se consignó:
“La dignidad, como principio fundante del
Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado
bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que
deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
La naturaleza de principio que
ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de
manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella
se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o
pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un
derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar - como ocurre en
el presente caso - el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá
apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la
dignidad.[8]
Y, el Magistrado Vladimiro Naranjo explica:
"La dignidad humana exige pues que al
hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad
física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De
ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el
reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la
especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de
que su existencia sea conforme a la dignidad personal.”[9]
JESUS GONZALEZ PEREZ indica cuando se tomó
conciencia , en el campo normativo, del respeto a la dignidad humana:
"Ha sido al final de la segunda guerra
mundial cuando este movimiento adquirió su momento culminante. La humanidad
que salía de una de las terribles guerras que había conocido en su historia
trataba de iniciar una nueva era, en la que la convivencia entre los pueblos
tuviera su fundamento en el respeto a la dignidad humana. Así se declaraba por
los Estados reunidos en la Conferencia de San Francisco de 1945, al aprobar la
Resolución de "preservar a las generaciones venideras del flagelo de la
guerra...; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres, y de las naciones grandes y pequeñas.".." [10]
La dignidad, pues, dentro de la historia
del constitucionalismo supone como función conseguir el pluralismo para la
convivencia pacífica, en un Estado democrático. El Tribunal Constitucional
Federal Alemán, precisa este aspecto:
"En el ordenamiento liberal
democrático la dignidad del hombre es el valor superior. Por lo mismo el hombre
goza de una personalidad capaz de organizar su vida de un modo razonable. Su
dignidad exige que se garantice el más amplio desarrollo posible de su
personalidad".
CASO CONCRETO
Está suficientemente demostrado en el
expediente lo siguiente:
1. Al señor Leonel Vásquez Escobar se le
reconoció la pensión como trabajador que fue del Municipio de Sevilla.
2. Por acuerdo proferido por el Concejo
Municipal se autorizó a la Alcaldía de Sevilla a trasladar el pago de las
mesadas de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales a esta entidad,
cuando antes venían siendo canceladas por el municipio.
3. El peticionario de la tutela es una
persona de la tercera edad. El y su esposa están enfermos y no gozan de la
seguridad social en salud, teniendo derecho a ello en su condición de jubilado
y beneficiaria, respectivamente.
4. El señor Leonel Vásquez Escobar ha visto
frustrado su derecho al pago oportuno de sus mesadas, por la incertidumbre
sobre la entidad que debe resolver su situación. Por esta razón, instauró una
inicial tutela que prosperó, pero, aunque el peticionario dirigió la acción
contra las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, el juez de tutela en
decisión, que no es objeto de la presente revisión, determinó que la orden de
pago de las mesadas le correspondía a la municipalidad.
5. La verdad es que la tasa de remplazo ha
venido cubriéndose últimamente por parte de las Empresas Públicas Municpales de
la mencionada localidad y consta en el proceso los pagos que se le han venido
haciendo, aunque con evidente retraso, al señor Leonel Vásquez, por parte de
dicha Empresa. La última demora data a partir de septiembre de 2002.
6. Como el pago de las mesadas
permanentemente se ha retrasado, el señor Vásquez se ha visto obligado a pedir
el cumplimiento del fallo de tutela e instaurar sucesivos incidentes de
desacato.
7. En la primera ocasión en que el desacato
se instauró, prosperó. Hubo cambio de funcionario judicial y entonces las
autoridades municipales de Sevilla coligen de ahí, que el nuevo juez se puede
apartar de la decisión de su antecesor. El Alcalde de Sevilla le dice
expresamente al juez de tutela: ““si bien el accionante interpuso los
incidentes escalonados, como el mismo lo reconoce, a pesar de que a partir del
auto del 3 de abril el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia negó la petición de
desacato, ello se debió, no a contradicción del mismo funcionario, sino a que
el juez titular de ese despacho había sido cambiado y a que la Corte
Constitucional había dictado la sentencia T-018 de enero de 2001”
8.
A partir del auto de 3 de abril de 2001 no se han hecho cumplir las órdenes
dadas en la tutela que ordenó pagar cumplidamente la mesada pensional del señor
Vásquez. El juez dijo que no existía desacato, que el señor Vásquez debería
reclamarle a las Empresas Públicas de dicho Municipio y el funcionario judicial
se limitó a hacer una prevención: “Oficiar al señor Gerente General de las
Empresas Públicas Municipales de Sevilla (Valle), para que en lo sucesivo y en
virtud del compromiso adquirido, continúe cancelando oportunamente la pensión
mensual de jubilación al señor Leonel Vásquez Escobar, a fin de evitar mas
inconvenientes de tipo judicial.” Es decir, que no se tomó ninguna
determinación de las señaladas en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
9.
Después del 3 de abril de 2001 el señor Vásquez en múltiples oportunidades ha reclamado
el pago oportuno, luego no puede decirse que ha habido desidia en su protesta
contra el desconocimiento de la sentencia de tutela.
9.
El 8 de abril de 2002 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia no solo se abstuvo de
sancionar al Alcalde de Sevilla y reafirmó lo dicho en el auto de 3 de abril de
2001, sino que agregó el Juzgado: “De igual manera, debe abstenerse el
juzgado de ordenar pagos y hacer los demás pronunciamientos que solicita el
incidentalista, pro no ser éstos propios de la naturaleza del incidente de
desacato tramitado”.
En
conclusión:
a.
Está demostrado que ha habido retardo en el pago de las mesadas pensionales al
señor Vásquez, en las cotizaciones para la atención a la seguridad social en
salud, y, además, incumplimiento de un fallo de tutela.
b. El Juez 2°
Promiscuo de Familia de Sevilla es consciente de que la mora ha ocurrido y por
consiguiente se ha violado la orden de tutela que su mismo Juzgado profirió 6
de julio de 2000. Debe recordarse que en la parte final del numeral 2° de la
parte resolutiva de la mencionada sentencia se dijo: “.... y se ordena por
lo tanto al señor Alcalde Municipal, para que en el término de 48 horas ,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele todas las
mesadas pendientes por pagar hasta la fecha al señor Leonel Vásquez Escobar,
con el correspondiente incremento a que por ley tenga derecho y siga
cancelando las mismas en forma oportuna” . Es decir que fue el juez de
tutela quien dirigió la acción contra el Alcalde, pese a que el tutelante la
había encausado contra las Empresas Públicas Municipales de Sevilla y que la
orden se dio no solo para las mesadas dejadas de cancelar sino para el futuro.
c. La disculpa que se ha esgrimido para
tratar de justificar el incumplimiento del fallo de tutela es de contenido
formal y elude el respeto que se le debe tener a los derechos fundamentales y a
la efectividad de los fallos judiciales.
d. Las sentencias deben tener un efecto útil. Si se ordenó por fallo
de tutela, como era lo justo, que se pagara cumplidamente la mesada pensional
al señor Vásquez, el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas
las medidas que estime pertinentes, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del
decreto 2591 de 1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una
simple prevención, como ocurrió en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos aún
adoptar la conducta que aparece consignada en el auto de 8 de abril de 2002 de
“abstenerse el juzgado de ordenar pagos” ( se refiere al pago oportuno
de las mesadas). El deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar
decididamente para que los pagos de las mesadas se efectúen. Como el juez no
hizo lo que le correspondía, sus providencias a partir del 3 de abril de 2001
han incurrido en vía de hecho y por este aspecto prospera la tutela. Esa vía de
hecho implica además una violación al derecho a la seguridad social en
pensiones y salud y al derecho a la igualdad porque el tutelante se halla en
situación de inferioridad dada su edad y estado de salud.
e. Se debe advertir sobre la
necesidad de tomar medidas encaminadas a superar la transgresión de las normas
superiores. Además, el deber de colaboración entre las ramas del poder público,
todas dirigidas a favorecer la efectividad a los derechos fundamentales (art.
2, 113 C.P.) y al cumplimiento de los fines y objetivos del Estado Social de
Derecho, lleva a que la Corte Constitucional a que le recuerde no solo al juez
sino a los funcionarios del municipio de Sevilla que las sentencias de tutela
son para cumplirse. No tendría sentido que la orden fuera eludida porque se
modifica un diseño organizativo dentro de la misma muncipalidad.
f.
Respecto a la determinación de considerarse por el Juez de Familia de Sevilla
que en el presente caso no se ha incurrido en desacato, hay que decir que la
responsabilidad subjetiva de los funcionarios que incumplen el fallo de tutela
salta de bulto: reiterada violación a la orden de pagar las mesadas del
tutelante, burla permanente por el traslado de responsabilidades entre
funcionarios del mismo ente territorial, Municipio de Sevilla. Esto, además,
afecta el derecho a la dignidad del pensionado.
g. El
Juez 2° Promiscuo de Familia de Sevilla debe tener en cuenta que el artículo 23
del decreto 2591 de 1991 amplía el desacato a funcionarios que no están
cobijados por el fallo de tutela pero que tienen que ver con su incumplimiento.
h. El comportamiento para con el señor Leonel Vásquez Escobar no ha
sido acorde con la ley. Al accionante no le ha quedado camino diferente al de
formular otra tutela que es precisamente la que se decide en esta sentencia de
revisión.
Significa
lo anterior que deben revocarse los fallos de instancia motivo de revisión y en
su lugar concederse el amparo.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar conceder la tutela por las razones
expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo. DEJAR SI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.