T-744-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-744/02
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA
HONRA-Alcance
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Suplantación de
persona e identidad/DERECHO A LA HONRA-Suplantación de persona e
identidad/HOMONIMO
ANTECEDENTES
PENALES-Suplantación de
persona e identidad
DERECHO A LA
IDENTIDAD-Suplantación de
persona
HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-598919. Acción de tutela instaurada por Cesar Eduardo Alfonso
Prieto contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía
General de la Nación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce
(12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Cesar Eduardo Alfonso
Prieto contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía
General de la Nación.
Mediante auto
de 11 de junio de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta
Corporación decidió seleccionar el presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Cesar Eduardo Alfonso
Prieto interpuso acción de tutela contra “la Fiscalía y la Administración de
Justicia”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al
buen nombre y al trabajo. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de
presente los siguientes hechos:
Hace aproximadamente siete (7)
años extravió su cédula ciudadanía, por lo que presentó la respectiva denuncia
ante la Estación Cuarta de Policía. Posteriormente fue llamado por la Fiscalía
General de la Nación, donde se enteró de que otra persona se estaba haciendo
pasar por él, tal vez presentando su documento de identidad.
Tuvo conocimiento de que se
inició un proceso penal que lo conoció el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá,
bajo la radicación 1250, posteriormente pasó a la Fiscalía 255 Seccional y
luego al conocimiento del Juzgado 71 Penal del Circuito, hoy Juzgado 18 Penal
del Circuito, en donde se dictó condena en su contra, pasando posteriormente
las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Señala que ninguno de los despachos judiciales mencionados se
preocupó por individualizar e identificar correctamente a quien realmente había
infringido la ley penal, y por ello estima vulnerados sus derechos a la honra y
al buen nombre.
Agregó que acudió a la Fiscalía
con el fin de aclarar la situación, y poner de presente que la persona que
tenían vinculada en el proceso penal con su nombre no era él; para ello llevó
sus documentos a la Fiscalía con el fin de constatar que los rasgos
morfológicos plasmados en el momento de la diligencia de indagatoria no
correspondían a los suyos. Allí le informaron que en adelante no tendría
problema alguno. Sin embargo, cuando necesitó tramitar su pasado judicial
encontró que el problema había continuado, y en su contra se había dictado
sentencia por los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, sin ser
él responsable de delito alguno.
Afirma que si se analizaran
cada uno de los rasgos físicos reseñados tanto en el proceso como en la
certificación que le expidieron, se podría observar que no se trata de la misma
persona y por ello solicita que el juez de tutela revoque la sentencia dictada
en su contra y le sean restablecidos sus derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
El conocimiento de la demanda fue asumido la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual ordenó comunicar la iniciación
del trámite al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el
12 de abril de 2002 puso a disposición de la Magistrada Sustanciadora el
respectivo expediente para su consulta.
Mediante auto de 9
de abril de 2002, el a quo vinculó como sujeto pasivo de la acción al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual ordenó su
notificación.
El Juzgado Primero
de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en escrito de 10 de
abril de 2002 informó lo siguiente:
“1º.
Efectivamente en este Estrado judicial estuvo radicada bajo en Nro 6964 la
ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de
esta ciudad contra Cesar Eduardo Alfonso Prieto, por los punibles de Hurto
Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.
“2º. De acuerdo
con las anotaciones del libro radicador se avocó conocimiento de la actuación
el día 30 de diciembre de 1999, habiéndose decretado la prescripción de la pena
en proveído de febrero 13 de 2001, librándose el día 3 de mayo de 2001 las
comunicaciones previstas en el art 521 del recientemente derogado estatuto
procesal penal, para luego devolver las diligencias para su archivo definitivo
al Juzgado fallador mediante oficio 1654-S de septiembre de 2001.
III. DECISIÓN
DE INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de
abril de 2002, negó el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente:
“…con la
utilización del nombre de ‘CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO’, por quien fue
capturado el día 27 de julio de 1993, procesado y condenado posteriormente, se
ha vulnerado ostensiblemente el buen nombre y la honra del actor, teniendo en
cuenta además que en la actualidad, aún sigue afectado en tales derechos
fundamentales, por cuanto a pesar de haberse iniciado actuaciones tendientes a
obtener la plena identidad de quien fuera condenado, lo cierto es, que no se
logro determinar plenamente tales aspectos y por lo mismo, a pesar de que para
el momento actual, la pena se encuentre prescrita, figuran las anotaciones
respectivas ante las autoridades competentes, en contra del accionante, sin que
se haya resuelto satisfactoriamente.
“(…).
“Como quiera que
no se estableció si se trataba o no de un homónimo o simplemente utilizó el
nombre del accionante para efectos de su vinculación procesal, lo cierto que
para el momento actual, sentencia proferida que ya ha hecho tránsito a cosa
juzgada y por lo mismo es inmodificable, en principio podría pensarse que
carece de cualquier mecanismo judicial para la protección de sus derechos.
“No obstante, es
evidente que a través de la acción de revisión, conforme a los postulados del
artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el accionante cuenta con medio
idóneo para la protección de sus derechos.
“(…).
“En conclusión, a
pesar de apreciarse vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, lo
cierto es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual
es idóneo para la obtención de sus propósitos, sin que se aprecie por lo mismo,
que se encuentre en situación de perjuicio irremediable para hacer viable tal
mecanismo aún transitoriamente.
“Igual sucede con
la presunta vulneración al derecho al trabajo, pues de los aspectos fácticos
analizados, no se vislumbra afectación alguna.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Violación de
los derechos a la honra y al buen nombre en los eventos en los cuales se
cometen delitos utilizando los documentos de identidad de otra persona.
En el presente caso
el accionante acude a la acción de tutela en amparo de sus derechos a la honra
y al buen nombre, en tanto que un despacho judicial condenó penalmente a una
persona que utilizó su identidad, quedando el demandante marcado y fichado en
las centrales de información como autor de delitos que no ha cometido.
El recuento del
proceso fue hecho por el fallador colegiado de instancia con base en inspección
directa que hizo sobre el mismo luego de recibirlo del Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito para tal efecto, de la siguiente manera:
- El proceso por los
ilícitos de hurto calificado y agravado y por ilegal de armas de defensa
personal seguido en contra de CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO culminó con
sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal (hoy 18
Penal del Circuito) del Circuito de Bogotá, el día 18 de julio de 1994.
- En las etapas de
instrucción y juzgamiento, se tuvo certeza de la individualización del
procesado, y por ello en la indagatoria se lee: “mide más o menos 1.80 de
estatura, contextura normal, piel trigueña, cabello negro lacio que le cae
sobre la frente, nariz recta, ojos color café oscuro, cejas pobladas, boca
pequeña, no presenta barba ni bigote. Como señales particulares, presenta una
cicatriz sobre la boca labio superior en sentido vertical aproximadamente de
tres centímetros. También presenta el dedo meñique de la mano derecha recogido
y manifiesta que no lo puede extender y manifiesta que estas lesiones fueron causadas
por la caída de una moto hace unos seis meses”.
- Al momento de la
captura del procesado, el 27 de julio de 1993, éste se “identificó” ante las
autoridades como CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, indocumentado.
- El 16 de marzo de
1994, se allegó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia
auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a CESAR EDUARDO ALFONSO
PRIETO, con C. C. 79.654.964.
- El 18 de julio de
1994, el Juzgado 71 Penal del Circuito condenó a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO,
identificado con la cédula de ciudadanía No, 79.654.964 expedida en Bogotá,
como coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado y porte
ilegal de armas de fuego de defensa personal.
- Ejecutoriada la
sentencia, el 22 de agosto de 1994, se presentó al despacho mencionado, el
señor CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, manifestando que no tenía deudas pendientes
con la justicia.
- En consecuencia,
se le recibió declaración el mismo día en donde se consignaron sus
características físicas de la siguiente manera: “se trata de una persona de
estatura de un metro con cincuenta y ocho centímetros, cabello negro claro,
patillas, peluqueado alto, cejas pobladas y alargadas, ojos grandes, nariz
recta, rasurado, dentadura natural completa, de regular contextura física. No
se le observan defectos físicos en sus extremidades superiores, dedos
completos, y no se observa tampoco el defecto en el meñique a que se refiere el
folio 25 del cuaderno principal. En el dedo índice de mano derecha, tiene una
cicatriz de forma lineal manifestando el deponente que fue con una lata”.
- Por lo anterior,
se dispuso por el Juzgado 71 Penal del Circuito, la reseña de CESAR EDUARDO
ALFONSO PRIETO y su cotejo con las huellas de la persona que estuvo recluida
por razón del referido proceso. Pese a las diligencias realizadas no fue
posible obtener la plena identidad.
- Finalmente y sin
haber obtenido la plena identidad del condenado, el 12 de febrero de 2001, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la
prescripción de la pena y ordenó remitir la actuación para su archivo
definitivo.
De todo lo anterior,
la Sala se permite las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, comparte plenamente los
razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido
de que en la situación bajo examen no se violó al actor el derecho al debido
proceso, y en consecuencia no existió vía hecho en las actuaciones proferidas
por los despachos judiciales accionados, porque el accionante no figuró en la
actuación penal como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en ellos se
adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. Así pues, la condena no le
fue impuesta al demandante ya que hubo plena individualización del autor
de los delitos referidos, aunque su verdadera identidad no fue
esclarecida, sin que ello comporte yerro alguno pues en el proceso penal es
posible dictar sentencia cuando el procesado se encuentre individualizado así
no haya sido plenamente identificado[1].
2. Sin embargo, asunto diferente son las
consecuencias derivadas de la confusión que pueda presentarse entre el
accionante y quien realmente resultó afectado con la condena penal. En tal
virtud, como lo afirmó la Corte en un caso similar, “los únicos derechos
fundamentales que podrían resultar conculcados por una especie de refracción,
por las consecuencias prácticas y las limitaciones o afectaciones que se han
derivado de las referidas condenas, serían los relativos a la identidad, a la
honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data”.[2]
En relación con los
derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha pronunciado
de la siguiente manera:
- Sobre el derecho a
la identidad, en la sentencia T-090/96[3]
dijo:
"La
consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir
que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde
luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -,
en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y
a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo
y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su
medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido
funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la
consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el
interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través
del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o
imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo
mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde
a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable
de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".
- En la sentencia
SU-082/95[4],
manifestó en relación con el buen nombre:
“El nombre es,
según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama,
opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del
comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su
buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena
fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la
buena conducta que observan en él”.
“El buen nombre
se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo,
objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de
quien se trata”.
“El derecho al
buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse
indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver
sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta
Corte ha señalado:
"’El buen
nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida’”.
"’Se atenta
contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’”.
"’Pero el
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad….’ (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández)”
- En la sentencia
T-411/95[5]
la Corte expresó, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre:
“El art. 21 de la
C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo
por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida
por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón
a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido
con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la
sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad.
“(….)
“Tradicionalmente
esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son
derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo,
sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la
colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el
contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido
comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar
violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha
imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la
colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores,
que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma
persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo
el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo
cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.[6]”
“3. Del
derecho al buen nombre.
“La defensa del
derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la
reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha
vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en
el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se
define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la
virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas
por él”.
“En el mismo
sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito.
Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto
es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el
reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere
gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus
manifestaciones externas por la colectividad.[7]”
“Al analizar este
derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones
particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si
existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de
determinar si puede ser objeto entonces de protección legal”.
“Son atentados al
derecho al buen nombre entonces, todas aquéllas informaciones que contrarias a
la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin
justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta
contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o
personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza
de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.[8]”
3. Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula
del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal
en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos
fundamentales relacionados. No fue posible conocer con certeza el nombre del
condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para
efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la
pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del
demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de
actividades al margen de la Ley.
4. En un caso fallado con anterioridad por
esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la
homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y
buen nombre, la Corte sostuvo:
“Según el art. 248 Superior sólo las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de
antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la
preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el
reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que
la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en
cabeza de las personas.
“Los registros de
antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra
de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se
trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la
pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se
le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el
registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien
realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a
quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con
fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de
tal registro.”[9]
5. Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este
caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación
de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la
posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a
él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria. A pesar de que al momento
actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante
las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio
en sus derechos a la honra y al buen nombre.
En
conclusión, habrá de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo
goce de los derechos fundamentales relacionados que han sido lesionados y que
potencialmente se puedan seguir afectando, en tanto no existe un mecanismo
judicial alternativo para remediar la situación que dio origen a la petición de
amparo. La acción de revisión, contrario a lo que plantea la sentencia de
instancia, no es el mecanismo procedente pues el aquí accionante no fue
sujeto procesal en el proceso penal, de manera que no está legitimado para
impetrarla pues ésta sólo puede ser promovida por “cualquiera de los sujetos
procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos
dentro de la actuación procesal”, según el artículo 221 del Código de
Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), y, como quedó visto, al ahora
accionante tan sólo se le escuchó en declaración con posterioridad a la emisión
de la sentencia condenatoria y cuando ya había quedado ejecutoriada.
6. Ahora bien, en la medida en que la tutela
se dirige a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le continúe
confundiendo con la otra persona que usa su nombre e identidad y en aras de que
la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutelará igualmente
como garantía efectiva de los referidos derechos el del habeas data,
“entendiendo éste como el derecho que en el caso concreto le asiste al
demandante para rectificar la información errada o confusa que sobre él existe en
los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las
personas”.[10]
7. Por lo anterior, se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia que a continuación de la sentencia dictada por
el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, se efectúe anotación en la cual
conste lo decidido en la presente sentencia. Con ello se busca que cuando se
consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias, se
encuentre la anotación pertinente acerca de que el señor CESAR EDUARDO ALFONSO
PRIETO, es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el
referido proceso.
8. Como complemento a la decisión mencionada,
se ordenará oficiar al DAS, con el fin de que se separen los folios de registro
del accionante y de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se
vuelva a presentar la situación de confusión que dio origen a la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se denegó la tutela
impetrada.
Segundo. CONCEDER a CESAR EDUARDO ALFONSO
PRIETO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.654.964, expedida en
Bogotá, la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la
cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas.
Tercero. ORDENAR,
en los términos del
numeral 7 de esta providencia, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta
ciudad que a continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien
usó el nombre e identificación de CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, se haga constar
que el condenado es persona distinta a CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO, portador
de la cédula de ciudadanía 79.654.964 de Bogotá, peticionario de la tutela que
se concede.
Cuarto. ORDENAR que se oficie a la División de Reseña e
Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de
que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno con la
correspondiente cartilla decadactilar, al señor CESAR EDUARDO ALFONSO PRIETO,
quien se identifica con la Cédula No. 79.654.964 de Bogotá, y a N.N. o “Cesar
Eduardo Alfonso Prieto”, indocumentado, incluyendo en relación con este último
la condena proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de que da
cuenta la parte motiva de esta sentencia. Al oficio respectivo se anexará copia
del presente fallo.
Quinto. LIBRENSE por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, puede consultarse la sentencia de 19 de diciembre de
2000, Rad. No. 17340, de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. En esta sentencia la Corte dijo: “Puede
suceder que se esté frente a un indocumentado o alguien que por astucia utilice
diversos nombres y apellidos e inclusive posea ilegalmente varias cédulas de
ciudadanía. Aunque la cabal identidad es lo ideal, lo primero y más importante
es su determinación física, como aquél que ha intervenido en un hecho punible,
que permita distinguirlo de los demás individuos.
[2] Sentencia T-455 de 1998.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994. M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[8] Cfr. Ibídem.
[9] Sentencia T-455 de 1998
[10] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.