T-744-00
Sentencia T-744/00
Sentencia
T-744/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-290024
Acción de tutela
instaurada por Jorge Alfonso Camargo Rosado y otros contra el Alcalde
Municipal de Arauca
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Arauca en la acción de tutela interpuesta por Jorge Alfonso Camargo Rosado y
otros contra el Alcalde Municipal de Arauca.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes,
Jorge Alfonso Camargo Rosado, Alba patricia Torres Estevez y Sonia Esperanza
Carrillo Bayona en su calidad de docentes del Municipio de Arauca, presentaron
ante autoridad competente acción de tutela contra el Alcalde Municipal de
Arauca, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a
la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto a la fecha
de presentación de la tutela la administración Municipal les adeudaba los
salarios y noviembre y diciembre de 1999 y sus primas correspondientes.
Notificado de la
acción en su contra, la Alcaldesa (E) del Municipio demandado, respondió al
juzgado de instancia, señalando lo siguiente:
“De manera
respetuosa, en mi calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, me permito
manifestarle a su despacho las siguientes razones por las cuales el Municipio
de Arauca no ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre del presente año y primas de los docentes:
Respecto del
salario de los docentes en lo que respecta a su parte presupuestal se presentó
un desface que se reflejó a partir del mes de noviembre, en razón a que muchos
maestros en el transcurso del año cambiaron de categoría, lo que hace que lo
que se presupuesta para una vigencia se modifique en consideración del
ascenso. Bien entendido que la Nación la proyectar su presupuesto solamente
modifica o paga el salario por ascenso a la siguiente vigencia del derecho
adquirido por el docente, sin embargo, la Administración Municipal reconoce de
manera inmediata los mayores sueldos en razón del cambio de escalafón.
“En este orden de
ideas el Despacho Municipal convocó al Concejo Municipal a sesiones
extraordinarias extras para proveer los recursos necesarios para cancelar los
salarios del mes de noviembre y las primas de los profesores, las cuales serán
canceladas tan pronto sea aprobada la adición presupuestal. En relación con el
mes de diciembre será pagado una vez lleguen los recursos provenientes del
situado fiscal correspondiente al último bimestre...”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Arauca profiere el fallo que se revisa, resolviendo no
tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que
no existe perjuicio irremediable y los demandantes pueden acudir a un proceso
ordinario para el logro de sus pretensiones. Solicita a los demandantes ser
consecuentes con la situación apremiante que atraviesa el Municipio, única
razón por la cual no se les puede cancelar en debida forma lo que se reclama
por medio de la presente acción de tutela.
Esta decisión quedó
en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, salvo que se
afecte el mínimo vital.
De acuerdo a lo
expresado por los demandantes, el pago de los salarios adeudados constituyen su
único ingreso económico, del que derivan lo necesario para cubrir gastos de
alimentación, salud, vivienda, y atender otras responsabilidades y compromisos
como el pago de servicios públicos etc. Por ello, ante la ausencia del
salario, se afecta de manera significativa la supervivencia de sus familias, no
existiendo en el expediente, prueba de que cuenten con otras entradas que
permitan la manutención familiar.
En múltiples
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que el incumplimiento en el
pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo,
el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, considerándose parte
de éstas el derecho a recibir la remuneración correspondiente, a fin de atender
las necesidades básicas del trabajador y su núcleo familiar, de acuerdo a lo
consagrado por los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.
Como se ha expresado
por ésta Corporación, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo
judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales, salvo que
de las circunstancias específicas y concretas del caso resulte demostrado que
el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el límite que la
jurisprudencia constitucional ha dado en denominar “mínimo vital”, definido
como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional,
sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
Como se advirtió en
precedencia, los demandantes trabajan regularmente para el Municipio de Arauca
en calidad de docentes, la administración municipal reconoce la deuda y
proyecta pagos en el futuro inmediato, pero los accionantes debieron acudir a
la tutela ante la no cancelación de dos meses de su trabajo, no justificándose
la actitud de las autoridades demandadas, que mantienen a su servicios a
trabajadores que sí cumplen con su parte en la relación laboral desde hace 5
años, mientras la retribución del trabajo se suspende y se dilata por varios meses.
Ello obliga a la Corte a reiterar su jurisprudencia en torno a la negligencia
de las administraciones municipales y departamentales en cuanto al manejo de
sus presupuestos señalando que:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas
las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean
indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.
Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia
del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de
ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a
los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de
soportarla. (Doctrina
reiterada en: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641
de 1996, y T-006 de 1997).
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas
fuera del texto original).
Así pues, en
consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la
inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial,
y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente
viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de
apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen
de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.
Se concederá por
ello la tutela ante la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, y se ordenará el pago de los salarios reclamados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia, en consecuencia, conceder la tutela al derecho trabajo y
mínimo vital de los demandantes. Para ello se ordena al Alcalde de Arauca que
en el término de cuarenta y ocho horas cancele los salarios y primas adeudadas
a los accionantes siempre y cuando exista la debida partida presupuestal
disponible. En caso contrario, deberá realizar las diligencias que le
permitan cumplir con el pago ordenado. Dichas gestiones no podrán superar el
término perentorio de tres (3) meses.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.