T-743-14
Sentencia T-743/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos
mayores
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Con relación
al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado
el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud
y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas
o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la
calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o
enfermedades. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de
integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades
encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de
manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles,
seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como
necesarios por su médico tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de
la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende
garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las
afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su
médico tratante.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios
esenciales para sobrellevar un padecimiento
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y
acompañante para tratamiento en otra ciudad
Referencia: expediente T-4.396.926
Accionantes: Yenifer Llanos Ramírez en representación de su hija
Demandado: Ecoopsos EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del
Tolima
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del expediente T-4.396.926.
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional,
mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), decidió
seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-4.396.926.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La señora Yenifer Llanos
Ramírez presentó acción de tutela
contra Ecoopsos EPS-S y la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima, con el propósito
de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Yuly Tatiana
Cedano Llanos, quien padece cáncer
de tórax y le fue prescrito para su manejo y cuidado un programa completo de
quimioterapias en el Instituto de Cancerología de Bogotá, el cual no le ha sido
practicado como quiera que reside en el municipio de Chaparral -Tolima y no
cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte,
alojamiento y manutención necesarios. En consecuencia, requiere que las
entidades demandadas asuman su costo y le presten tales servicios para hacer
efectivo el acceso al servicio de salud de su hija.
2. Hechos
La demandante
los narra, en síntesis, así:
2.1. Su hija, de 13 años de edad, se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen
subsidiado y en calidad de beneficiaria, por intermedio Ecoopsos EPS-S.
2.2. Desde hace más de 1 año le fue diagnosticado
un tumor maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, enfermedades por
las cuales su médico tratante le ordenó un tratamiento con quimioterapia en el
Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
2.3. Debido a que no posee los recursos
económicos para asumir el pago del transporte, así como también los gastos de
manutención y alojamiento, acudió ante la entidad demandada para que le fueran
provistos, no obstante, su solicitud le fue denegada con el argumento de que
tales pedimentos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud - POS y,
por tanto, que era responsabilidad de la Secretaría de Salud del Tolima sufragar dichos servicios.
2.4. Ante esa situación interpuso
acción de tutela contra Ecoopsos EPS-S, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana de su hija, transgredidos, a
su juicio, con la negativa de autorizar el suministro del servicio de transporte,
alimentación y alojamiento, como quiera que tal determinación le imposibilita asistir
a la práctica del tratamiento prescrito en el referido centro médico de
cancerología.
3.
Pretensiones
La demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija y, como
consecuencia de ello, se ordene a Ecoopsos EPS-S, autorizar el tratamiento integral,
el suministro del servicio de transporte de Chaparral- Tolima a Bogotá y
viceversa, así como el alojamiento y la alimentación, para poder asistir al
tratamiento con quimioterapias prescrito por su médico tratante en el Instituto
Nacional de Cancerología de Bogotá.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Registro civil de nacimiento de Yuly Tatiana
Cedano Llanos (folio 1 del cuaderno 2).
-
Copias de la tarjeta de identidad y del carné de
afiliación a Ecoopsos EPS-S, de la menor representada (folio 2 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Yenifer Llanos Ramírez (folio 3 del cuaderno 2).
-
Copia de los resultados de los exámenes anatomo
patológicos realizados a la menor (folio 4 del cuaderno 2).
-
Copia de la guía de tratamiento para sarcoma de
Ewing no metastásico (folio 5 del cuaderno 2).
-
Copia de la
historia clínica de ingreso de la menor, expedida por el Instituto Nacional de
Cancerología en la que se certifica las múltiples enfermedades por las que ha
sido tratada y las recomendaciones médicas (folios 6 al
8 del cuaderno 2).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
5.1. Ecoopsos
EPS-S
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Ecoopsos EPS-S, a través de su
representante legal, señaló que
efectivamente Yuly Tatiana Cedano Llanos se encuentra afiliada al régimen subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y que
aparece diagnosticada con tumor maligno en la pared derecha del tórax.
Indicó que a la menor no se le ha negado ningún
servicio, por el contrario, se autorizó todo lo que sus médicos tratantes han
ordenado, de tal forma que a la fecha no se tiene pendiente servicios o
medicamentos por autorizar, a excepción del servicio de transporte, alojamiento
y manutención, por cuanto tales servicios deben ser solicitados ante la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima, pues es la encargada de suministrar
los componentes NO POS-S.
Por lo expuesto, el representante de la mencionada EPS-S solicitó negar la acción de tutela por ser
improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración de algún derecho
fundamental amparado por la Constitución.
5.2. Secretaría de Salud Departamental del Tolima
El Secretario de
Salud del departamento del Tolima adujo que es Ecoopsos EPS-S quien debe
brindar la atención integral solicitada por la demandante, como quiera que hace
parte de sus obligaciones legales, máxime si se tiene en cuenta que la
prestación del servicio de salud en niños y niñas debe ser completa, esto sin exigir
el cumplimiento de trámites burocráticos o administrativos, por cuanto una
negativa resultaría contraproducente a la salud y vida de la paciente, quien
enfrenta una enfermedad terminal.
Ahora, en lo que
respecta al suministro del servicio de transporte y manutención, si bien en
desarrollo del principio de solidaridad, en primer lugar, le corresponde al
paciente o a sus familiares sufragarlos, lo cierto es que cuando no cuentan con
la capacidad económica necesaria para costearlos, y su traslado resulta
necesario para mitigar la enfermedad y la amenaza de los derechos fundamentales
de la paciente, es responsabilidad de las EPS asumir dicha carga.
En suma, solicitó que se le librara de toda
responsabilidad al estimar que sobre ella no recae la obligación que se les
pretende endilgar.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.396.926
1. Decisión
de instancia
Mediante sentencia del 14 de marzo de
2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, denegó el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana de
Yuly Tatiana Cedano Llanos.
Al respecto, el despacho judicial
fundamentó su decisión en que, si bien se encontraba frente a un sujeto de
especial protección constitucional, lo cierto es que la paciente no cumplía con
los requisitos que permiten el reconocimiento del servicio de transporte, por
cuanto, a pesar de depender de un tercero para desplazarse y de requerir de
atención permanente para mejorar su estado de salud, lo cierto es que no podía
exonerarse a la madre de su responsabilidad de suplir tales contingencias con
soporte exclusivo en su falta de capacidad económica pues, por el contrario, en
tales estados es prudente que aflore la solidaridad familiar no solo para
ayudar a mitigar el dolor de la paciente, sino también para convertirse en
apoyo financiero. En ese sentido, estimó que los familiares de la menor son los
que deben asumir los gastos derivados de tal desplazamiento, ya que viven de
manera cercana su situación.
En lo que respecta a la autorización del
tratamiento integral por parte de la EPS-S accionada, el juzgado también la
negó y reiteró la imposibilidad de pretender por tutela autorizaciones de
requerimientos médicos futuros y sin especificidad alguna, máxime cuando la entidad
ha brindado todos los servicios prescritos a la paciente.
2.
Impugnación
El anterior
fallo no fue impugnado por las partes.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de la Sala
Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción tuitiva fue instaurada por Yenifer Llanos Ramírez, en
representación de su hija menor de edad, razón por la cual se encuentra legitimada.
2.2.
Legitimación pasiva
Ecoopsos EPS-S y
la Secretaría de Salud Departamental del Tolima se ocupan de prestar el
servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por
parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana de la niña Yuly Tatiana Cedano Llanos,
al negarle el suministro del servicio de transporte, alojamiento y manutención requeridos,
con el fin de asistir al tratamiento con quimioterapias que le fue prescrito en
la ciudad de Bogotá.
Antes de abordar
el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas:
(i) el derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de
integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la
orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar
un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas y, (iv) el servicio
de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.
4. El derecho
fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 44 Superior[2],
se ha reconocido por este Tribunal Constitucional, en reiterados
pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter
fundamental, lo cual también se desprende de distintos instrumentos de derecho
internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la
República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial
protección por parte del Estado y la sociedad en general.
En ese sentido, le
corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a satisfacer
efectivamente los derechos de los niños y, a los jueces constitucionales,
amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados
o vulnerados[3].
Así las cosas,
para esta Corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una
diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás
personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una
protección preferente[4].
Compromiso que adquiere
una connotación especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad
o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que con
dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les
debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado pronto y efectivo[5],
ello con fundamento en lo señalado, entre otros, en los artículos 13 y 47 superiores[6].
Igualmente, la Corte
ha indicado con relación a los citados mandatos que:
“(…) generan para el
Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de
acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores
que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de
que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que
a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para
su enfermedad.”[7]
Conforme con lo
anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o
discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud libre de
discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación
de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto
para su enfermedad”[8]
a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que
se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la
calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social[9].
Por tanto, se
les debe prodigar a los menores un servicio “especializado”[10],
integral[11],
eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder
a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos,
terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, por lo
que resulta inadmisible que, pretendiendo proteger financieramente el sistema
de salud, se desconozcan sus garantías fundamentales y se desmejore su calidad
de vida, menguada en muchas oportunidades por las difíciles condiciones que
enfrentan.
5. Principio
de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la
orden de tratamiento integral
Con relación al
principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el
tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y
sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o
requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad
de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[12].
Así las cosas, esta
segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación
para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud
pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la
autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente
requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es
procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido
a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las
prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente
determinadas por su médico tratante.
Cuando la atención integral es
solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en
cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición
de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un
conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en
cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[13]
Con todo, se
torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en
los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente,
independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que están
involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que
guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores,
desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades
catastróficas.
Al respecto,
debe tenerse en cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[14],
por medio de la cual se expuso lo siguiente:
“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos
de especial protección constitucional[15]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[16]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud,
con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas
de los planes obligatorios.” (Subrayado por fuera
del texto original).
Finalmente, debe
destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que
en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos
excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente
precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el
reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención
integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian[17].
6. Los
servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en
condiciones dignas
Para esta Corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a
superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la
dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se
deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera
pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan, por
lo menos, menguar sus críticas condiciones.
Ahora bien, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda
obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro
clínico que presenta, se debe entonces propugnar, por todos los medios,
garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos
y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de este tipo de
enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra
su dignidad humana, y si bien esas atenciones no persigan el completo y eficaz
restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles
condiciones, pues por medio de ellas se les brinda una calidad de vida con un
mínimo de dignidad.
De esta manera, se deben suministrar todos los implementos,
accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por
su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea
expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de
situaciones que atentan contra su dignidad humana, pues una actuación contraria
desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte
en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la
mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de
dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.
Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte
señaló:
“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha
establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana,
es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en
la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar
en la medida de lo posible sus facultades.”
Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus
condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones
tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les
vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde
una prestación de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar,
en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una
empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un
tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación
requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19].
7. El
servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud
Para esta Corte,
si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como un servicio de
salud, lo cierto es que inicialmente este se reconoció frente a la existencia
de ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares
circunstancias económicas a las que se ven expuestas algunas personas a quienes
les resulta imposible asumir su costo, situación que constituye una barrera para
el efectivo acceso al servicio de salud. Señaló la Corte en su momento que en
tales casos, de manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las
empresas prestadoras del servicio y a las entidades encargadas de suministrar
la atención, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de
transporte, con la posibilidad de que dichas empresas, más adelante, repitieran
contra el Fosyga.
Posteriormente, y ante el alto impacto que implica
para muchas personas la imposibilidad de costear su transporte y el de su acompañante,
para acceder a los tratamientos médicos prescritos, se reconoció e incluyó tal dentro
de los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013[20], bajo el
entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes eventos: “-
Movilización de pacientes con patología de urgencias
desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,
incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades
móviles.
- Entre instituciones
prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los
pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de
servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de
atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente
para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.”
Además, con
relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta corporación, entre
otras, en la Sentencia T-1158 de 2001[21]
que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para
negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para
sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:
“Claro que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si
se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos
para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el
servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad
personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los
medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,
con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las
sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar
tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de
tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”
De acuerdo con
las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
8. Caso concreto
La señora
Yenifer Llanos Ramírez en representación de su hija menor de edad, Yuly Tatiana
Cedano Llanos, quien padece de un
tumor maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, solicitó, a Ecoopsos EPS-S, el servicio de transporte, alojamiento
y manutención, a su juicio, necesarios para garantizar el tratamiento que le
fue prescrito a su hija en la ciudad de Bogotá.
Solicitud que no
tuvo acogida por parte de la entidad demandada, toda vez que, según su criterio,
no les corresponde asumir dicho servicio de transporte, ni brindar el
alojamiento y los gastos de manutención pues tales requerimientos se encuentran
excluidos del POS y deben ser asumidos por la entidad territorial
correspondiente.
Para esta Sala,
la decisión asumida por la EPS demandada de no suministrar lo requerido por la
accionante dentro de su escrito de tutela, en representación de su hija,
vulnera, a todas luces, los derechos fundamentales de la agenciada y contraría
los postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben
ser objeto los niños.
En ese sentido y,
como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, y en abundante
jurisprudencia de esta Corte, el servicio de transporte se encuentra incluido
dentro del POS, en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, por
lo que no pueden las entidades encargadas de asegurar las prestaciones en el
contenidas, sustraerse de su cumplimiento, pues tal plan constituye el nivel
básico de cobertura en el servicio de salud y tiene el carácter de obligatorio.
Adicionalmente,
como se indicó, en tratándose del servicio de salud para los menores, este debe
ser garantizado de manera más óptima, habida cuenta que son considerados
sujetos de especial protección constitucional y, por ende, acreedores de un
cuidado preferencial y especializado. En ese sentido, para su cuidado deben
contar con todos los procedimientos, tratamientos, servicios incluidos en el
POS y aun los que se encuentren por fuera por lo que no se pueden anteponer
argumentos administrativos o financieros que, pretendiendo proteger
económicamente al sistema, desconozcan las prerrogativas básicas de los
pequeños.
Así pues, le
corresponde al Estado comprometerse con la prestación del servicio de salud y
la entrega de todo el componente que requieran sus afiliados de la manera más
amplia, permitiendo de manera progresiva su cobertura en mejor calidad, por
cuanto no es posible cumplir tal cometido de manera inmediata toda vez que no
tiene las partidas presupuestales necesarias en la actualidad para lograrlo,
pero, ello no es óbice con que con dicho pretexto se expongan a un perjuicio
irremediable a aquellas personas que presentan condiciones de vulnerabilidad o
que por su condición económica no pueden consolidar sus derechos.
En ese sentido,
es tarea del aparato estatal romper con las barreras que truncan el efectivo
acceso a los servicios de salud, entre otras, de las construidas por la falta
de recursos económicos para cubrir el pago de las cuotas moderadoras o el
alojamiento y manutención de las personas que acompañan a quienes padecen una
enfermedad grave o una condición de discapacidad física que les imposibilita valerse
por sí mismas para acudir a los tratamientos, procedimientos y demás servicios
que para el manejo de sus enfermedades le sean prescritos.
Lo anterior, por
cuanto no sería lógico autorizar el procedimiento o tratamiento pero no quitar
todos los obstáculos que se le anteponen al paciente para su consolidación
tales como el servicio de alojamiento y alimentación para él y su acompañante
cuando está acreditada su incapacidad económica para sufragarlo y la necesidad
de su apoyo para contrarrestar las vicisitudes propias de la patología sufrida.
Así pues, se
concederá el amparo solicitado teniendo en cuenta que el servicio de transporte
que requiere la menor se encuentra incluido en una de las dos modalidades
reconocidas por el POS y mencionadas en la parte motiva de este fallo, a fin de
que pueda hacer efectiva la realización de todos los procedimientos y servicios
médicos incluidos dentro POS y ordenados por los respectivos especialistas para
el manejo y cuidado del cáncer que padece. Lo anterior, considerando que dicho
gasto no puede ser asumido por su madre, habida cuenta que si bien la
responsabilidad en estos casos recae en primer lugar en la familia, en
aplicación del principio de solidaridad, lo cierto es que no se le puede
imponer a la progenitora una carga que no está en capacidad de sobrellevar como
quiera que no cuenta con la disponibilidad financiera necesaria para asumirla,
lo cual se encuentra acreditado dentro del plenario, toda vez que sufrió los
estragos del desplazamiento y no ha podido obtener unas condiciones óptimas que
permitan su autosostenimiento en vista de que dejaron forzosamente las únicas
fuentes fijas de ingresos que tenían en su ciudad de origen. Se ordenará
entonces a la entidad demandada dar cumplimiento a las disposiciones del POS y,
de ese modo, brindar el servicio de transporte a la agenciada y a su
acompañante.
Por otro lado,
frente a la solicitud de alojamiento y manutención para la menor y su
acompañante, esta resulta evidentemente necesaria para cubrir dichas contingencias
que inevitablemente sobrevienen como consecuencia de su asentamiento en otra
ciudad. Imponerle ese costo a la demandante, quien acude al recurso de amparo
ante su notoria imposibilidad financiera para sufragarlo, se torna desproporcionado
y, en su caso, se constituye en una fuerte barrera que obstaculiza el efectivo
y pronto acceso al servicio de salud de su hija, quien es sujeto de especial
protección constitucional de manera acentuada por la doble connotación de
vulnerabilidad a la que está expuesta, pues, de un lado, es una niña y, por el
otro, afronta una enfermedad catalogada como catastrófica.
Finalmente, debe
decirse, que todos los niños al gozar de una protección constitucional más
acentuada, son provistos de un particular cuidado y acreedores de una atención
en salud especializada que indefectiblemente conlleva que se le suministren
todos los servicios, tratamientos, procedimientos y valoraciones con las
distintas especialidades de manera directa, pues son beneficiarios de una
atención integral por parte de las entidades a las que se encuentran afiliados
y por parte del Estado, quienes deben desplegar todos los esfuerzos necesarios
para asegurar la rehabilitación de los menores o, por lo menos, garantizarles condiciones
de vida más dignas. De ahí que resulte procedente ordenar que se brinde el tratamiento
integral a la menor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de marzo
de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del
trámite del proceso de tutela T-4.396.926. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Yuly
Tatiana Cedano Llanos.
SEGUNDO.- ORDENAR a Ecoopsos EPS, por
conducto de su representante legal o quien hagas sus veces, que dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre
el servicio de transporte, alojamiento y manutención para la niña Yuly Tatiana Cedano Llanos y para su acompañante, los cuales
son necesarios a efectos de poder asistir a todos los tratamientos médicos que
le fueron prescritos en la ciudad de Bogotá y lo continúe suministrando las
veces que sean requeridas de acuerdo con la periodicidad del tratamiento y las
nuevas órdenes médicas que para el manejo de su caso expidan los profesionales
tratantes.
TERCERO.- ORDENAR la práctica del tratamiento
integral a la niña Yuly Tatiana Ceda Llanos, que demande el cuidado de sus
enfermedades.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Decreto
2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[2] Constitución Política de Colombia.
Artículo 44: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de
2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[4] Con
base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Constitución Política de Colombia.
Artículo 13:“Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[6]
Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una
política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Ibídem.
[9] Constitución Política de Colombia.
Artículo 47: “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
[10]
Ibídem.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el
servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que
mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una
facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que
padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De
todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a
la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en
ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a
vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”
[12] Al
respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[13]
Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[14] M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Ver
Sentencia T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Ver
Sentencias T-581de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M.
P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[17] Ver
por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
y T-574 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[18] M.
P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Ver
por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202
de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[20] Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan
Obligatorio de Salud (POS).
[21] M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.