T-743-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-743/13
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social
El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público
que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia
y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social
explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al
Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que
haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la
regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo,
hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación
moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas
actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente
y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de
los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos
en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho,
la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple
en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido
a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la
dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de
escoger profesión u oficio y la participación política.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
JUSTICIABILIDAD
Y FUNDAMENTALIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ASEQUIBILIDAD O
DISPONBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
El componente de asequibilidad alude a la satisfacción
de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando
la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que
dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para
los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar
dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio,
instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología,
etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la
obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la
libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la
inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.
ACCESIBILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
La dimensión de accesibilidad protege el
derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad
o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación
que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha
considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de
restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida,
en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad
material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y
herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que
involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de
la enseñanza secundaria y superior gratuita.
ADAPTABILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
El requisito de adaptabilidad cuestiona
la idea de que son los estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de
prestación del servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige,
en contraste, que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los
alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con
miras a evitar la deserción escolar. Por esa razón, la satisfacción del
componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que
adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje
a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos
que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las
personas con discapacidades o con capacidades intelectuales excepcionales, los
niños trabajadores, los menores que están privados de su libertad, los
estudiantes de grupos étnicos minoritarios, las mujeres en estado de embarazo y
los alumnos que residen en zonas rurales. La aspiración específica del
componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los
estudiantes permanezcan en el sistema educativo.
ACEPTABILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
La Sala considera importante precisar que el cumplimiento del componente de
aceptabilidad, en la dimensión correspondiente a la garantía de la calidad
educativa, debe examinarse en el marco de los consensos a los que haya llegado
cada sociedad acerca de sus prioridades en materia educativa. El deber estatal de reglamentar los
estándares mínimos que regirán la prestación del servicio educativo, cobra, por
eso, especial importancia a la hora de verificar el cumplimiento del componente
de aceptabilidad educativa en su faceta de calidad en un caso concreto.
Establecidos esos presupuestos básicos, la tarea del Estado consistirá en asegurar
su plena observancia, de conformidad con el principio de progresividad y
prohibición de retroceso intrínsecos a la cobertura de las facetas
prestacionales de los derechos fundamentales, como la educación. Por lo demás,
esta corporación y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia han considerado que una educación aceptable implica:
un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa, la prohibición de
castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la adopción de medidas
destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las
minorías étnicas y la capacitación de los docentes.
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido
y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de
constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del
sistema educativo
Cada una de las dimensiones del derecho a la educación
le impone a los Estados obligaciones de tres tipos: de respeto, que se traducen
en la imposibilidad de interferir en el disfrute del derecho; de protección,
que les exigen adoptar medidas para evitar interferencias de terceros y de
cumplimiento, que comportan prestaciones e involucran, a su vez, obligaciones
de facilitar y proveer. Cada una de ellas difiere, adicionalmente, en atención
al momento en que debe verificarse su cumplimiento: inmediatamente, desde el
momento mismo de ratificación del instrumento internacional que las contempla,
o de forma progresiva, esto es, avanzando de manera gradual pero constante, lo
cual incluye la prohibición de medidas regresivas que afecten el grado de goce
del respectivo derecho. Por regla general, las obligaciones de respeto y de
protección son de cumplimiento inmediato, en la medida en que no exigen del
Estado ningún tipo de erogación, sino, como acaba de indicarse, abstenerse de
obstaculizar el disfrute del derecho a la educación o impedir que terceros lo
alteren. Típicos ejemplos de este tipo de obligaciones son las de respetar la
libertad de los agentes privados para crear instituciones de enseñanza,
abstenerse de cerrar centros educativos, velar por el derecho de acceso sin
discriminaciones a las instituciones y programas de enseñanza públicos y por la
compatibilidad de la disciplina escolar con la dignidad humana. En
cambio, las obligaciones de cumplir suelen requerir la movilización de recursos
económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a
identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su
garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas.
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Criterios mínimos de
cumplimiento en el ámbito interno
Uno de los deberes intrínsecos a la satisfacción del
componente de aceptabilidad de la educación es el de reglamentar los
presupuestos básicos que guiarán la prestación del servicio educativo y que,
por eso, constituyen el punto de referencia a partir del cual debe evaluarse si
la educación impartida en cierto contexto reúne las condiciones necesarias para
ser considerada aceptable, por ser pertinente, equitativa, adecuada
culturalmente y de buena calidad. Tal deber cobra mayor relevancia si se
examina, además, en función de las tareas que incumben al juez de tutela al
momento de decidir sobre la protección de la faceta prestacional de un derecho
fundamental: identificar la naturaleza de la obligación cuya satisfacción se
exige (si es una obligación de respetar, proteger o cumplir) y el momento en
que la misma debe ser satisfecha (inmediata o progresivamente).
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Factores de mejoramiento
a través de cualificación y formación de los educadores, promoción docente,
recursos y métodos educativos, innovación educativa y profesional e inspección
y evaluación del proceso educativo
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Inspección y evaluación
que debe cumplir el Estado para asegurar la calidad del sistema educativo
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACION-Función de
regulación por el Gobierno Nacional
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Garantía compete a la Nación, las entidades territoriales y las instituciones educativas
EVALUACION DE LA EDUCACION-Principios
rectores e indicadores de calidad
EXAMENES DE
ESTADO-Objeto
ICFES-Función de evaluación de la educación en todos sus niveles y de
investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa
PLANTAS DE
PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL QUE PRESTAN
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios y procedimientos
para organización
NOMBRAMIENTO Y
UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES
TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial
CRITERIOS DE
VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS ESTATALES-Competencia de los departamentos, distritos y municipios certificados
Por disposición de la Ley General de Educación, son los departamentos quienes, en coordinación con los municipios,
tienen a su cargo los concursos departamentales y distritales que conducen al
nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal.
Además, cuentan con las facultades de administración de la educación que les concedió
la misma ley en su artículo 153: las de nombrar, remover, trasladar, sancionar,
estimular y dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y al
personal administrativo de los planteles educativos de su jurisdicción, de la
que hacen parte los centros y las instituciones educativas ubicadas en sus
municipios no certificados.
UBICACION DEL
PERSONAL DOCENTE-Se establece teniendo en cuenta el
número promedio de alumnos de la respetiva institución
Debe tenerse en cuenta que la ubicación del personal
docente se establece teniendo en cuenta el número promedio de alumnos de la
respectiva institución. El mínimo es de 32 alumnos por docente en la zona
urbana y de 22 por docente en la zona rural. En todo caso, deberá asignarse un
docente por cada grupo de preescolar y educación básica primaria, 1,36 por
grupo de básica secundaria y media académica y 1,7 por grupo de educación media
técnica.
VINCULACION
OPORTUNA DE DOCENTES COMO GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE
DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes
jurisprudenciales
Esta corporación ha establecido que i) si un establecimiento educativo carece de
la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes
cursos programados, se encuentra desprovisto de uno de los elementos esenciales
- quizás el más esencial - del servicio educativo; que ii) la permanencia en la
prestación del servicio de educación no implica solamente nombramiento de
docente para algún lapso del año o semestre lectivo, sino, además, que se
respeten los periodos de duración del año o semestre académico; que iii) la
suspensión del servicio educativo atenta contra su correcta y eficaz
prestación, aunque solo sea temporal, por lo cual debe garantizarse su
continuidad mediante el oportuno nombramiento de los docentes y del personal
administrativo requeridos para satisfacer las necesidades del servicio y que
iv) no basta con que la cobertura en la educación llegue a áreas rurales, pues,
además, debe asegurarse que los centros educativos cuenten con los docentes que
requieren para evitar entorpecer el proceso educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la
necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestación
del mismo
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Aplicación
de las reglas de organización de la planta de personal docente del Decreto
3020/02, no puede obstaculizar la garantía efectiva de la educación
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
por la interrupción del servicio educativo de estudiantes de educación media
por traslado o desvinculación de docentes
SERVICIO DE
EDUCACION MEDIA RURAL EN COLOMBIA-Contexto, marco
normativo y diagnóstico
SERVICIO DE
EDUCACION MEDIA-Prestación del servicio educativo en
zonas rurales
SERVICIO DE
EDUCACION MEDIA-Finalidad y contenido/SERVICIO DE
EDUCACION MEDIA-Compromisos internacionales/SERVICIO DE EDUCACION MEDIA-Marco
normativo
SERVICIO DE
EDUCACION MEDIA RURAL-Diagnóstico
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Vulneración por negativa
de nombrar profesor de química, desconociendo obligación de prestación
eficiente y continua del servicio educativo
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Ausencia de
docente de química desincentivó la permanencia de estudiantes en el sistema
educativo
DERECHO A
RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Calificación tiene en
cuenta idoneidad de docentes, recursos y métodos educativos, innovación
educativa y profesional y la inspección y evaluación
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
en sus facetas de adaptabilidad y aceptabilidad por negativa de nombrar
profesor de química en institución educativa rural
DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Vulneración
por negativa de nombrar profesor de química en institución educativa rural,
impidiendo terminar ciclo educativo en condiciones de igualdad frente a los
demás alumnos del país
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden con efectos inter comunis a la Secretaría nombrar docente de química en institución educativa rural y Rector deberá adoptar
medidas para actualización de los contenidos curriculares a los alumnos que no
tuvieron acceso por falta de nombramiento del profesor
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Se exhorta al Ministerio de Educación capacite a las
Secretarías para la adopción de medidas que aseguren la disponibilidad y
aceptabilidad de la educación en zonas rurales del país
Referencia: expediente T- 3940481
Acción de
tutela instaurada por Eduar Armando Bastidas Cardozo contra la Secretaría de Educación Departamental de Huila.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal
de Colombia, Huila, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
Eduar Armando Bastidas Cardozo, menor de
edad y residente en la vereda Santa Ana del municipio de Colombia, Huila,
promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de ese departamento para que se protejan sus derechos a la igualdad y la calidad de la educación,
los cuales habrían sido vulnerados por dicha entidad al negarse a nombrar un
docente para el área de química en la Institución Educativa Santa Ana, donde cursa sus estudios de bachillerato. Como fundamento de
la solicitud de amparo, Eduar Armando expuso los hechos que la Sala resumirá a continuación:
1. Hechos
1.1.
La Institución Educativa Santa
Ana (en adelante, IESA) no cuenta con un profesor de química desde el 10 de
mayo de 2012, cuando la docente que dictaba esa materia fue trasladada.
1.2.
En varias oportunidades, los alumnos y los padres
de familia le han solicitado a la Secretaría de Educación del Huila vincular un
nuevo docente. Esta, sin embargo, se ha negado, porque la IESA no cuenta con la cantidad de estudiantes necesaria para realizar el nombramiento
solicitado.
1.3.
La zona en la que está ubicada la IESA ha sido afectada por desplazamientos, lo cual hace que el número de estudiantes aumente
y disminuya constantemente. De hecho, advirtió Eduar Armando, la falta del
profesor de química ha conducido a que aumente la deserción escolar.
1.4.
Por eso, cuestionó que la Secretaría accionada se niegue a nombrar el profesor que requiere, considerando,
exclusivamente, la cantidad de alumnos que asisten a dicho plantel educativo.
En su opinión, el nombramiento debería ordenarse, teniendo en cuenta la calidad
de la educación que él y sus compañeros merecen.
2. Trámite de primera instancia y
respuesta de la entidad accionada
2.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Colombia, Huila, admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a la Secretaría Departamental de Educación del Huila, mediante providencia del primero (1°) de abril de dos mil trece (2013).
2.2. En su respuesta, la Secretaría de Educación recordó lo dispuesto en el Decreto 3020 de 2002 sobre los criterios y
el procedimiento para organizar las plantas de personal docente y
administrativo estatal que prestan las entidades territoriales. En particular,
advirtió que el artículo 11 del decreto supedita la ubicación del personal
docente a que “el número promedio de alumnos por docente
en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona
rural”. Por eso,
concluyó que no es posible asignar un profesor por grupo en el nivel de
secundaria ni por cada área. La planta docente, insistió, se fija de acuerdo al
número de alumnos matriculados y registrados.
2.3. Además, la Secretaría demandada hizo llegar al juzgado una certificación de su líder de planta y
directivos docentes, que informa sobre el número de alumnos y de profesores de la IESA. El documento indica lo siguiente:
“Que según el
Estudio Técnico realizado por esta Secretaría con fundamento en la matrícula
registrada en el SIMAT (Sistema de Matrículas), validada por el Ministerio de
Educación Nacional con fecha de corte 16 de febrero de 2013, y entregado al
Ministerio de Educación Nacional para efectos de aprobación de la planta de
cargos de cada uno de los establecimientos educativos del Departamento, se
evidenció el siguiente número de alumnos y grupos de la institución educativa
Santa Ana, sede principal del Municipio de Colombia.
Matrícula
Cero a Quinto
Grado Sexto
Grado Séptimo
Grado Octavo
Grado Noveno
Grado Décimo
Grado Undécimo
Total Matrícula
36
20
18
11
7
7
7
106
El Ministerio
de Educación Nacional, mediante decreto 3020 de 2002, estableció que el
promedio mínimo de alumnos por docente en la zona rural es de mínimo 22
estudiantes. El Establecimiento Educativo Santa Ana del municipio de Colombia
cuenta con 8 docentes, arrojando un promedio de 13.25 alumnos por docente, muy
por debajo de lo establecido por la norma legal; en consecuencia, de acuerdo al
citado decreto y a la matrícula registrada en el SIMAT, no se autorizó el
incremento en la planta docente, debiendo integrar grados para desarrollar las
áreas del Plan de Estudios”. [1]
3. El fallo objeto de revisión
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Colombia, Huila, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo
solicitado mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
El fallo, en síntesis, sostiene que la decisión de no vincular a un docente de
química a la IESA no fue arbitraria ni vulneró ningún derecho fundamental,
porque fue adoptada en cumplimiento del Decreto 3020 de 2002, que es una norma
del orden nacional en plena vigencia. Al respecto, el juez a quo sostuvo lo
siguiente:
- La IESA cuenta con ocho docentes que tienen a su cargo 13.25 alumnos en promedio. Como esa
cantidad de estudiantes es inferior a la de 22 que exige el Decreto 3020 de
2002 para realizar el nombramiento de profesores en las zonas rurales del país,
la Secretaría de Educación accionada está imposibilitada legalmente para
acceder a lo solicitado en la tutela.
-La Secretaría respetó los criterios que determinan la conformación de la planta de docentes en
las instituciones de las zonas rurales, es decir, el número de alumnos
matriculados y registrados. Tales criterios deben cumplirse estrictamente, pues
buscan evitar el absurdo de que se nombre un docente por cada alumno, lo que
sería una quiebra al presupuesto público.
-Supeditar la
organización de las plantas de personal docente del servicio educativo estatal
a lo establecido en el sistema de matrículas registradas (SIMAT) no implica
descuidar la calidad en la educación. El hecho de que los ocho docentes de la IESA sean personas idóneas, vinculadas a través de concurso público de méritos y, por lo
tanto, capacitadas para dictar cualquier área del conocimiento en primaria o
secundaria, descarta que, en el caso concreto, la ausencia de un profesor de
química signifique descuidar la calidad de la educación de los estudiantes.
Ante las circunstancias descritas en la tutela, la tarea del centro educativo
debió ser la de integrar grados para desarrollar las áreas del plan de
estudios.
-De todas
maneras, la formación del estudiante depende “en mayor grado de las ganas de
este por salir adelante, de aprender, de investigar, del empeño que se proponga
por resolver sus inquietudes, y no de la cantidad de docentes que existan en el
plantel educativo, obviamente el maestro es un simple guía en nuestra
formación, pero todo depende del alumno; el Estado en ningún momento puede
obligar a los jóvenes a que vayan a estudiar, ya que es un criterio personal de
cada uno; de tal manera que si tú eliges ser un profesional lo serás y si tú
decides ser un analfabeta o un delincuente así lo serás”.[2]
-Al mantener una
institución educativa en un poblado y una planta de profesores, como en el caso
concreto, el Estado cumplió con su función social y con la prestación del
servicio público educativo, quedando en manos del estudiantado la decisión de
aprovechar las oportunidades que se le brindan para optar a futuro por un mejor
nivel de vida.
Hechas las anteriores precisiones, el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, descartó que se hubiera
presentado la vulneración iusfundamental alegada por Eduar Armando Bastidas.
Dicha decisión no fue impugnada.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso:
-
Firmas de estudiantes y padres de familia que
apoyan la acción de tutela “para el nombramiento de un profesor para química
en la Institución Educativa Santa Ana”[3]
-
Derecho de petición enviado el doce de febrero de
2013 por estudiantes de básica secundaria y media de la IESA al Secretario de Educación del Huila, mediante el cual solicitan el nombramiento de un
profesor de Ciencias Naturales y Educación Ambiental-Química.[4]
-
Tarjeta de identidad del accionante.[5]
5. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión constitucional
5.1. Mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece
(2013), el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento del rector de la IESA la solicitud de tutela instaurada por
Eduar Armando Bastidas y la sentencia del (12) de abril de dos mil trece (2013), que la declaró
improcedente, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, el fallo de
instancia e informara a la Sala algunos aspectos relativos a la manera en que
la ausencia del docente de química ha impactado las actividades de la
institución. En la misma ocasión, dispuso oficiar al accionante, para que
precisara algunos aspectos alusivos al asunto objeto de revisión.
Luego, el veintisiete (27) de agosto de dos
mil trece (2013), ofició a i) la Secretaría de Educación Departamental del
Huila, para que informara sobre las condiciones actuales de la oferta educativa
en el municipio de Colombia y otros aspectos relativos a la controversia
planteada en la tutela; ii) el Ministerio de Educación Nacional, para que realizara un diagnóstico del estado de
cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, adaptabilidad,
disponibilidad y calidad de la educación media que se imparte en las zonas
rurales del país y a iii) la personería municipal de Colombia, Huila, para que
informara las principales necesidades de
ese municipio en materia educativa, puntualmente, frente a la prestación del
servicio de educación media para los habitantes de la zona rural.
Intervención de Fabio Ortigoza Torres, rector de la Institución Educativa Santa Ana
5.2. El rector de la IESA, Fabio Ortigoza Torres, se refirió a la acción de tutela a través de escrito del 14 de
agosto de 2013. Sobre lo indagado por la Sala, el rector precisó lo siguiente:
-La profesora Aurora Matta
Bastidas se desempeñó como docente de química de los grados 10° y 11° y orientó
otras áreas hasta el 10 de mayo de 2012, cuando fue trasladada a otra
Institución Educativa por razones personales.
-Hasta entonces, 13 estudiantes
del grado décimo y 8 estudiantes del grado once recibían clases de química. La
docente trasladada también orientaba las áreas de ciencias sociales, ética y
valores y educación religiosa.
-La IESA se ha visto perjudicada por la ausencia de la docente, pues hasta la fecha han desertado 41 estudiantes y
han dejado de matricularse aproximadamente 15.
-Ante la ausencia de la docente,
la institución ha tenido que modificar el plan de estudios, fusionando áreas
como: educación física en los grados sexto y séptimo, octavo y noveno, décimo y
once; lengua castellana en los grados séptimo y octavo, décimo y once; ética y
valores en los grados séptimo, octavo, noveno, décimo y once; educación
religiosa en los mismos grados; matemáticas en sexto y séptimo, octavo y noveno
y décimo y once. Tal situación ha desmejorado la calidad educativa y ha
generado problemas disciplinarios. Para solucionar tales inconvenientes, los
docentes dejaron de dar 22 horas semanales efectivas para asumir 24 periodos de
55 minutos cada uno.
-La planta actual de docentes en
la sede central en secundaria y media es de cinco (5) docentes de secundaria,
un (1) docente media, con sesenta y seis (66) estudiantes matriculados. Las
mayores causas de deserción son la ausencia de docentes y el conflicto armado.
Debido a ello, el número de estudiantes aumenta y disminuye periódicamente.
5.3. Por último,
el rector Ortigoza informó que ha solicitado el nombramiento del docente de
química en varias oportunidades, en nombre propio y a nombre de la institución
que dirige. Como prueba de ello, hizo llegar a la Corte copia de los documentos mediante los cuales la Secretaría de Educación del Huila le dio respuesta a dichas peticiones.[6]
Intervención del accionante, Eduar Armando Bastidas
5.4. En su respuesta a lo indagado en sede de
revisión, Eduar Armando indicó que cursa el grado once en la IESA, y que ni él ni sus compañeros de curso han recibido una sola clase de química, pese a
que están a punto de presentar las pruebas ICFES. Tampoco han recibido clases
de química los estudiantes de décimo grado. Para Eduar, esa situación “afectará
nuestro promedio en las pruebas y nuestro futuro, ya que deseamos continuar
nuestros estudios universitarios, y también hasta el momento han desertado 41
compañeros de la básica secundaria y media y se seguirá presentando, ya que
muchos padres de familia y estudiantes han manifestado que de no solucionarse
esa situación el próximo año, enviarán sus hijos a otras instituciones y
algunos otros se dedicarán a labores del campo”.[7]
Aclaró,
finalmente, que no está pidiendo un profesor por alumno, como lo supuso el juez
de primera instancia. Lo que solicita, explicó, es un profesor para toda una
comunidad que está situada geográficamente muy distante de otros centros
educativos.
Intervención
de la Secretaría de Educación Departamental de Colombia, Huila
5.5. La Secretaría de Educación del Huila señaló, en escrito del cinco (5) de septiembre de dos mil
trece (2013), que la planta docente de la IESA está integrada por ocho profesores que deben desarrollar todas las áreas obligatorias y fundamentales
establecidas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994 en la intensidad horaria semanal que establece el Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, la cual
es de cinco horas semanales para primaria y 30 para secundaria y media. Para
desarrollar las horas del área de química, la administración departamental le
ha autorizado ocho horas extras semanales desde el segundo semestre del año
2013.
En relación con
la problemática planteada en la tutela, sostuvo que entre el año 2010 y 2013 se
ha reducido la matrícula de estudiantes de la Institución Educativa Santa Ana en educación media en casi el 50%, pero, pese a eso, la
planta docente solo se ha reducido en un educador (de 9 a 8). Ese ajuste no tiene que ver con el traslado de educadores, sino con la reducción en la
matrícula. Ante esa circunstancia, el establecimiento educativo se debe ajustar
a una de las metodologías adoptadas por el Ministerio de Educación que permitan
seguir ofertando el servicio educativo con calidad, pertinencia y cercanía a
las familias o grupos poblacionales. De no atenderse tales metodologías, el
presupuesto gubernamental resultaría insuficiente para atender tantos lugares
con baja población escolar, en situaciones de lejanía a otros sitios de estudio
y dificultades de desplazamiento. Por eso, en este caso, la única solución es
la aplicación de la metodología post primaria, para la cual todos los
educadores están formados. Una vez se liberó el cargo del docente en la IESA, el rector debió realizar los ajustes al plan de estudios y reasignar las funciones
docentes por reducción de planta.
5.6. En cuanto a
la política pública educativa del departamento, la Secretaría trascribió algunos apartes del Plan Educativo Departamental de 2006, según el cual
“la política de calidad está orientada al mejoramiento y fortalecimiento
institucional a través de un proceso de adquisición y enriquecimiento de las
herramientas necesarias, desde el punto de vista locativo, pedagógico,
administrativo, comunitario y direccional, para el logro de mejores
aprendizajes y el desarrollo de las competencias básicas, ciudadanas y
laborales de los estudiantes”.
Esa política,
aseguró la entidad, se fundamenta en cuatro componentes –disponibilidad,
accesibilidad, permanencia y pertinencia- a los que el departamento les apuesta
en sus diferentes programas, metas y proyectos. Sobre uno de esos programas, el
de educación media rural, la secretaría precisó que “busca hacer posible la
educación de jóvenes con mentalidad crítica, planificadora y productiva, en el
marco del desarrollo de las dimensiones humanas, en procura de formar actores
para el desarrollo local, desde lo rural. Este modelo educativo está orientado
a la atención de poblaciones rurales afectadas por la inequidad y la pobreza,
desplazadas por la violencia, con bajos niveles de esperanza con respecto a
alternativas de vida en el campo y con problemas de calidad y pertinencia en la
educación”.
5.7. La Secretaría finalizó su intervención con una breve caracterización de la situación educativa
del departamento. Al respecto, señaló que la tasa de cobertura bruta[8] en el nivel de
educación media es de 63% para el 2013, y la cobertura neta[9] del 34%. La cobertura
neta en el municipio de Colombia es del 14.8%. En el mismo sentido, informó que
el Plan Decenal de Mejoramiento de Calidad Educativa en el Departamento del
Huila 2011-2012 se propuso fortalecer la articulación de la educación media con
el SENA e implementar la media rural, con énfasis en una educación para el
trabajo y el desarrollo humano, y que el Grupo de Calidad y Pertinencia de la Secretaría presta asistencia técnica y pedagógica a las instituciones educativas, priorizando
las que han sido calificadas como de bajo e inferior desempeño. La IESA se encontraba en nivel bajo en 2010. En 2011 y 2012 su nivel de desempeño fue medio.
Intervención
del Ministerio de Educación Nacional
5.8. El
Ministerio de Educación Nacional intervino en sede de revisión a través de
documento suscrito por la directora de calidad para preescolar, básica y media,
Mónica Figueroa Dorado. El escrito responde los interrogantes planteados por el
magistrado sustanciador de la siguiente manera:
-Sobre el estado
de cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, adaptabilidad,
disponibilidad y calidad de la educación media que se imparte en las zonas
rurales del país:
La política
educativa “Educación de calidad, el camino para la prosperidad” ubica la
deserción escolar como un problema importante a enfrentar para reducir las
brechas educativas entre regiones, zonas y poblaciones diversas y vulnerables y
las que no lo son. Con ese objeto, el ministerio ha estructurado una estrategia
de permanencia escolar, relativa al desarrollo de más y mejores herramientas de
planeación, ejecución y seguimiento de las acciones. El proyecto “Generar
oportunidades y realizaciones en acceso y permanencia para disminuir las
brechas entre zonas rural y urbana, poblaciones vulnerables y diversas y por
regiones”, ha permitido, junto con la implementación de estrategias de
planeación con enfoque regional, reducir la brecha urbano rural de cobertura
neta al 10.7%. En el caso de la educación media, la reducción de esa brecha
entre 2010 y 2012 fue de 12.49 puntos porcentuales, pasando del 42.29% al
29.80%.
El ministerio
destacó que, con el objeto de disminuir la deserción, aumentar la cobertura y
ofrecer una educación media de calidad, ha promovido procesos de articulación
de la educación media con la superior y les ha brindando asesoría y
acompañamiento presencial y virtual a las secretarías de educación y a los
establecimientos educativos, para que fortalezcan sus proyectos institucionales
y comunitarios a través de la estrategia de fomento de cultura del
emprendimiento y empresarialidad. Además, ha realizado varios estudios de
caracterización del estado de la educación media en Colombia[10] y ha publicado
distintas estrategias metodológicas[11].
-Sobre los
principales lineamientos de las políticas educativas dirigidas a asegurar la
calidad de la educación media en las zonas rurales del país:
En este punto,
el Ministerio destacó el Programa de Fortalecimiento de la Cobertura con Calidad para el Sector Educativo Rural, que lleva más de una década de
ejecución y se ha orientado al diseño e implementación de estrategias que
faciliten el acceso de los niños y jóvenes a la educación, así como el
desarrollo profesional de los docentes y los directivos docentes. El PER,
explicó, ha impulsado la formulación y ejecución de planes de educación rural
departamentales y municipales con el objetivo de visibilizar las
características y necesidades de las poblaciones rurales y de movilizar el
diseño y ejecución de estrategias de atención por parte de las secretarías de
educación, que son las encargadas de planificar y prestar el servicio
educativo, mantener y ampliar la cobertura y garantizar la calidad, de acuerdo
con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001.
Además, se
refirió al modelo de Media Académica Rural (MEMA), al modelo de bachillerato
pacicultor y al Modelo de Educación Media con énfasis en educación para el
trabajo, los cuales buscan garantizar el acceso y la permanencia de los jóvenes
y niños del rector rural, pero “llevan consigo una estrategia pedagógica, metodológica,
didáctica y evaluativa junto con las canastas educativas para fortalecer y
desarrollar las competencias básicas ciudadanas de acuerdo a los referentes de
calidad educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”.
De otro lado, expuso
que ha brindado asistencia técnica a 36 entidades territoriales que diseñaron
sus planes de educación rural y que, en ese marco, tomó la decisión de alinear
dichos planes con los planteamientos del Programa para la Transformación de la Calidad Educativa (Todos a aprender). Por eso, a partir de este año, ha
implementado una estrategia de desarrollo profesional situado (DPS) de docentes
y directivos docentes, con la cual busca mejorar las prácticas de aula de los
docentes rurales, del uso del tiempo de enseñanza y de la gestión académica que
se ha adelante en dichas sedes.
La aplicación de
la estrategia DPS beneficiará alrededor de 1769 sedes educativas rurales del
sector oficial de 35 entidades territoriales certificadas y a cerca de 309.446
estudiantes (según matrícula de 2012), de los cuales 23.591 pertenecen a la
educación media. Para el departamento del Huila, se espera la participación de
docentes y directivos docentes de 104 sedes educativas rurales de 23 municipios
no certificados, beneficiando a 29.101 estudiantes, de los cuales 2.725
pertenecen a la educación media.
-Sobre las
obligaciones concretas de las Secretarías de Educación frente al cumplimiento
de las políticas públicas educativas y su responsabilidad en la garantía del
derecho fundamental a la educación de los estudiantes de las zonas rurales:
Señaló el
ministerio que dichas obligaciones son las previstas en el capítulo 4,
artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley General de Educación, que hacen referencia
al fomento de la educación campesina, los proyectos institucionales de
educación campesina, el servicio social en educación campesina y el manejo de
granjas integrales.
-Sobre los
criterios técnicos y normativos que deben ser considerados por las entidades
territoriales al ubicar y disponer el traslado del personal docente que presta
el servicio de educación preescolar, básica y media en las instituciones
educativas de las zonas rurales del país:
De acuerdo con
la información suministrada por la subdirección de recursos humanos del sector,
es necesario dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 3020 de 2002. Para el
caso de los traslados en cualquier nivel educativo por necesidad del servicio,
se da aplicación a lo previsto en el Decreto 520 de 2010.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación del
problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará la sala de revisión:
2.1. Eduar Armando Bastidas, quien contaba con 17 años de edad al
momento de instaurar la tutela, reclamó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de calidad, los cuales habrían
sido vulnerados por la Secretaría de Educación del Huila al negarse a nombrar
un profesor de química en la Institución Educativa Santa Ana del municipio de Colombia, Huila, donde cursa undécimo grado.
Según se expuso en los antecedentes de esta decisión, la solicitud de
amparo obedece a que la docente que dictaba la clase de química en el
establecimiento educativo fue trasladada en mayo de 2012 y a que la Secretaría de Educación accionada se negó a suplir la vacante, argumentando que la
institución no cumple con el criterio de asignación de la planta docente de los
colegios en zonas rurales previsto en el Decreto 3020 de 2002. La negativa de
la secretaría tuvo que ver con que la IESA tiene 106 estudiantes matriculados y
ocho profesores, es decir, 13.25 alumnos por docente, promedio muy inferior al
mínimo de 22 alumnos por docente exigido en el referido decreto.
Frente a esa problemática, el Juez Único
Promiscuo Municipal de Colombia indicó que condicionar la asignación de la
planta de docentes al número de estudiantes matriculados no equivale a
descuidar la calidad de la educación; que los docentes de la IESA están capacitados para dictar cualquier área del conocimiento y que, en todo caso, la
formación educativa depende en gran medida del estudiante, que es a quien le
corresponde aprovechar las oportunidades que le brinda el Estado al prestarle
el servicio educativo. Sobre esos supuestos, concluyó que la calidad de la
educación impartida en la IESA habría podido mantenerse integrando los cursos
para desarrollar las áreas del plan de estudios y, por eso, negó la protección
constitucional reclamada por Eduar Armando.
2.2. De acuerdo con lo expuesto, la tarea de la Sala consistirá en determinar si la Secretaría de Educación del Huila vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de Eduar Armando Bastidas, al
negarse a nombrar un docente de química en la IESA, donde este cursa grado once, con el argumento de que la misma cuenta con un promedio de alumnos por
profesor inferior al exigido por el Decreto 3020 de 2002 para ubicar personal
docente en centros educativos de las zonas rurales del país.
2.3. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala i) estudiará los componentes estructurales del derecho fundamental a la educación,
indagando, en ese marco, por el contenido de la obligación estatal de
garantizar la calidad educativa. Paso seguido, ii) revisará el marco normativo
que rige el nombramiento de docentes en las instituciones y los centros
educativos de las entidades territoriales y sintetizará la jurisprudencia que
se ha referido a la forma en que la vinculación oportuna de los profesores
incide en las garantías de acceso, aceptabilidad y permanencia en el sistema
educativo. Finalmente, iii) elaborará un breve diagnóstico de la prestación del
servicio de educación media rural en Colombia, a partir del material probatorio
recaudado en sede de revisión. Definidos esos aspectos, iv) abordará el examen
del caso concreto.
3. El derecho fundamental a la educación y sus componentes
estructurales. El derecho a recibir una educación de calidad.
El derecho a la educación es un derecho social
fundamental
3.1. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso
de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores
culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior
le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad
en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este
último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del
control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad,
de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los
estudiantes.
En cuanto a servicio
público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas
con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes
del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad,
solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente
vulnerable.[12]
En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de
fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo
humano y la erradicación de la pobreza[13]
y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales,
como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la
libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.[14]
3.2. En todo caso, la
naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación
debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad
y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y
culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido
prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los
derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguiendo la
diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a
los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos.
3.2.1.
Las discusiones que se han suscitado en ese sentido, particularmente frente a
la posibilidad de reclamar la protección judicial de unas garantías cuya plena
satisfacción exige realizar apropiaciones presupuestales que competen a la
administración pública y que además deben ajustarse a las directrices que sobre
el particular haya establecido el legislador[15], han conducido a que la Corte se plantee toda suerte de interrogantes relativos a la posibilidad de ordenar, por vía
judicial, el cumplimiento de los deberes asistenciales correlativos a todo
derecho fundamental; a los estándares mínimos de protección de esas facetas y a
la manera de concretar frente a ellas los mandatos constitucionales de
progresividad y no discriminación, sin que ello implique invadir las
competencias propias de las autoridades administrativas y legislativas en esa
materia.
3.2.2.
La jurisprudencia constitucional ha abordado dichos cuestionamientos desde
diferentes perspectivas. A la etapa inicial que privilegió la división
categórica entre derechos sociales y fundamentales y que, sobre ese supuesto,
le cerró el paso al amparo judicial de los primeros, le siguió aquella que
admitió la viabilidad de extenderles la calificación de “fundamentales” “en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos”.[16] Así, con apoyo en la
tesis de la conexidad, la Corte dio cuenta de la posibilidad de reclamar el
amparo constitucional de los derechos a la propiedad, a la recreación, al medio
ambiente, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna, cuando su
trasgresión afectaba a sujetos de especial protección constitucional o
amenazaba la efectividad de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la
vida, o la integridad física del peticionario.[17]
La protección constitucional del derecho a la educación se vinculó, en esta
fase, con la necesidad de efectivizar el trato prevalente que el artículo 44
superior consagra a favor de los niños[18]
y con la importancia que representa dicho derecho frente a “los valores del
conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de
oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.[19]
3.2.3. En decisiones posteriores, el dilema sobre la
exigibilidad judicial de las facetas prestacionales de los derechos sociales se
resolvió considerando que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”[20].
El denominado “criterio de transmutación” planteó, en
ese sentido, que los derechos sociales podrían ir adquiriendo condiciones de
eficacia y, por lo tanto, serían susceptibles de ampararse por vía de tutela,
una vez fueran objeto de un desarrollo normativo que permitiera identificar las
obligaciones que tendría que asumir el Estado frente a su garantía. A partir de esa hipótesis, la Corte consideró que la procedencia de la tutela para la protección de los derechos sociales,
como la educación, debía examinarse en cada caso concreto, valorando el tipo de
respuestas que podrían esperarse del Estado frente a la satisfacción de cada
una de sus facetas positivas. En todo caso, admitió la posibilidad excepcional
de impartir instrucciones concretas para hacer efectivas esas obligaciones
prestacionales, cuando las mismas no habían sido dotadas de contenido por
renuncia de las instancias políticas facultadas para el efecto.
3.2.4. Los argumentos relativos al
carácter fundamental de los derechos sociales en razón de su conexidad con
otros derechos, o de su capacidad de transmutarse hacia un derecho subjetivo
tras ser objeto de desarrollo legislativo fueron reformulados en jurisprudencia
reciente que, en aras de armonizar dichos postulados con los compromisos
adquiridos por el Estado colombiano en esta materia, ha reivindicado la importancia
de considerar que i) el carácter de derecho fundamental obedece a una
pluralidad de criterios, entre los que sobresale su relación con la dignidad
humana; que ii) todos los derechos fundamentales –tanto los de primera como los
de segunda generación- tienen facetas positivas y negativas, lo cual supone que
exijan, en determinado momento, erogaciones presupuestarias a cargo del Estado
y que iii) aunque se relacionan, la fundamentalidad y la justiciabilidad
de los derechos atañen a cuestiones diferentes (la primera alude a aquellos
derechos que “se conectan de manera directa con los valores que los
constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”[21];
la segunda, a la posibilidad de exigirlos judicialmente).[22]
3.3. Sobre esos supuestos, la Corte ha concluido que las esferas positivas de los derechos constitucionales –fundamentales
todos, en función de la preeminencia que de manera expresa les reconoció la Carta Política -sí son susceptibles de ser protegidas por esta vía excepcional, si no exigen
un alto esfuerzo económico y si, además, recibieron concreción política, o son
imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, de acuerdo con lo que
al respecto haya establecido la jurisprudencia de esta corporación o el derecho
internacional de los derechos humanos.[23]
Ese nuevo discurso genera una consecuencia práctica:
ante una acción de tutela cuyas pretensiones involucren la protección de la
faceta prestacional de un derecho constitucional, el juez no tendrá la carga de
justificar las razones por las cuales el mismo se considera fundamental. Su
tarea, en esos casos, consistirá en verificar qué tipo de deberes tiene el
Estado frente a la faceta exigida y determinar, además, si la misma es
justiciable, en el marco de las directrices contempladas sobre el particular en
el ámbito internacional y en el derecho interno.[24]
Con esa idea en perspectiva, la Sala examinará, a continuación, al contenido del derecho a la educación, identificará sus
facetas y las obligaciones que tiene el Estado con respecto a la satisfacción
de cada una de ellas, siguiendo las pautas que sobre el particular han
establecido los instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad y la propia jurisprudencia constitucional.
Los componentes estructurales del
derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad.
3.4.
Esta corporación reconoció desde sus primeros fallos el carácter complejo del
que reviste la educación en su doble condición de servicio público y derecho.
Pese a ello, consideró, a partir
de una lectura exegética del artículo 67 superior, que solo el acceso y la
permanencia en el sistema educativo hacían parte de su núcleo esencial[25], y que, tras haber
sido calificada por la Carta como un derecho fundamental de los niños, su
prestación solo era obligatoria hasta los 18 años de edad.[26]
Los parámetros establecidos por el Comité intérprete
autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13
del Pacto, sobre los propósitos de la educación, transformó esa concepción
diametralmente.[27]
Desde entonces, la jurisprudencia
constitucional ha admitido que el derecho a la educación tiene cuatro componentes estructurales e
interrelacionados que, a su vez, se concretan a través de tres tipos
obligaciones distintas. Tales componentes, características o dimensiones son
los siguientes[28]:
-Asequibilidad o disponibilidad:
3.4.1. El componente de asequibilidad alude a la satisfacción de la
demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la
creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas
instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los
estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar
dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio,
instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología,
etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la
obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la
libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la
inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.[29]
-Accesibilidad:
3.4.2. La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de
ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra
manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda
obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que
esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el
acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en
especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso
razonable y herramientas tecnológicas modernas[30]
y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación
primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior
gratuita[31].
-Adaptabilidad:
3.4.3. El requisito de adaptabilidad cuestiona la idea de que son los
estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de prestación del
servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige, en contraste,
que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando
el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la
deserción escolar. Por esa razón, la satisfacción del componente de
adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la
infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las
condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que
hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las personas
con discapacidades[32]
o con capacidades intelectuales excepcionales[33],
los niños trabajadores[34],
los menores que están privados de su libertad[35],
los estudiantes de grupos étnicos minoritarios[36],
las mujeres en estado de embarazo[37]
y los alumnos que residen en zonas rurales[38].
La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas,
en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo[39].
-Aceptabilidad:
3.4.4. La Observación General Número 13 del Comité Intérprete del
PIDESC (Comité DESC) exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo
los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto
supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad.
También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el
artículo 13 del pacto[40]
y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.
Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad.
De ahí que la Observación General haya calificado como posibles
discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las
políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta
para las personas que residen en diferentes lugares”.[41]
Para finalizar, la Sala considera importante precisar que el
cumplimiento del componente de aceptabilidad, en la dimensión correspondiente a
la garantía de la calidad educativa, debe examinarse en el marco de los
consensos a los que haya llegado cada sociedad acerca de sus prioridades en
materia educativa. En su tercer informe de seguimiento al Programa de Educación
para Todos, la UNESCO se refirió a tal situación en los siguientes términos:
“Aunque las tentativas para definir qué es una
educación de calidad suscitan numerosas controversias, en este tercer Informe
de Seguimiento de la EPT en el Mundo se pone de manifiesto que existen bases
sólidas para un entendimiento común. La cuestión de la calidad debe
contemplarse teniendo en cuenta la manera en que las distintas sociedades
definen la finalidad de la educación. En la mayoría de ellas se plantean dos
objetivos principales: el primero estriba en garantizar el desarrollo cognitivo
de los educandos; el segundo en hacer hincapié en que la educación estimule su
desarrollo creativo y afectivo para que puedan adquirir valores y actitudes que
les permitan ser ciudadanos responsables. Por último, la calidad ha de pasar
por la prueba de la equidad, ya que un sistema de educación que discrimina a un
grupo específico, cualquiera que sea, no cumple con su misión”.[42]
El deber estatal de reglamentar los estándares mínimos que regirán la
prestación del servicio educativo, cobra, por eso, especial importancia a la
hora de verificar el cumplimiento del componente de aceptabilidad educativa en
su faceta de calidad en un caso concreto. Establecidos esos presupuestos
básicos, la tarea del Estado consistirá en asegurar su plena observancia, de
conformidad con el principio de progresividad y prohibición de retroceso
intrínsecos a la cobertura de las facetas prestacionales de los derechos
fundamentales, como la educación.
Por lo demás, esta corporación y los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia han considerado que una educación
aceptable implica: un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa[43], la prohibición de
castigos físicos y tratos humillantes o degradantes[44], la adopción de
medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable
para las minorías étnicas[45]
y la capacitación de los docentes[46].
Obligaciones estatales de respetar,
proteger y cumplir. Cumplimiento inmediato o progresivo....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.