T-743-09
Sentencia T-743/09
Sentencia
T-743/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el cobro de prestaciones sociales/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales
ENFERMO DE
SIDA-Protección constitucional especial
INCAPACIDAD
MEDICA DEL ENFERMO DE SIDA-Procedencia excepcional de tutela para lograr
pago
INCAPACIDAD
LABORAL-Requisitos que se deben cumplir para el pago por parte de una EPS
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente
T-2.115.245
Demandante:
Alonso
Uzma
Demandado:
Coomeva EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a
partir de la acción constitucional de tutela promovida por Alonso Uzma, a
través de apoderado judicial, contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 23 de julio de 2008, el señor
Alonso Uzma presentó, por intermedio de apoderado judicial debidamente
acreditado, acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital que, según afirma, le
fueron vulnerados por Coomeva EPS, al negarse a pagarle la incapacidad por 15
días, que fue reconocida por su médico tratante.
2. Reseña
Fáctica
2.1 Afirma el señor Alonso Uzma
que es portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- (Folios 1 y 5
Cuaderno de Primera Instancia).
2.2 Desde el 1 de octubre de
2006, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
Régimen Contributivo, afiliado en calidad de cotizante a Coomeva EPS, como
trabajador asociado a la Cooperativa de trabajo Asociado de Taxistas y Conductores,
en adelante, Cooasotasa CTA (Folios 1, 2 y 5 Cuaderno de Primera
Instancia).
2.3 Por una recaída en su estado
de salud, derivada de su enfermedad, le fue prescrita por su médico tratante
una incapacidad médica de 15 días, con número 2.162.437 (Folio 5 Cuaderno de
Primera Instancia).
2.4 Solicitó a Coomeva EPS, el
pago de la incapacidad médica ordenada, petición que fue negada por la entidad,
el 9 de julio de 2008, indicando que el mismo no procedía, en razón a que “a
la fecha de ocurrencia del evento existen periodos sin pago por el aportante.
Decreto 1804/1999 Art. 21 – Decreto 806 /1998 Art. 80)/ Existen pagos de
aportes efectuados fuera de las fechas exigidas por Ley (Decreto 1804/1999 Art.
21 Numeral 1)/”. Sin embargo, la entidad no indicó los periodos cuyo pago,
afirma, el accionante efectuó en mora (Folio 5 Cuaderno de Primera Instancia).
2.5 Se dedica a la conducción de
vehículos de servicio público, actividad de la que derivaba exclusivamente sus
ingresos. Sin embargo, asevera que en razón a la enfermedad que padece,
actualmente no puede trabajar. Sus gastos, y los de su familia, compuesta por
sus tres hijos y su esposa, quienes dependen económicamente de él, ascienden a
la suma, en promedio, de setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos
($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 250.000
Alimentación
$ 270.000
Salud
$ 62.500
Educación de los hijos
$ 200.000
Total
$ 782.500
Advierte que el valor del
arriendo y de las cotizaciones al sistema de salud los paga con la ayuda
económica de uno de sus hermanos; la educación de los hijos, con lo que gana su
esposa y con la colaboración de una cuñada; y, la alimentación, con lo que
recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña. Adicionalmente, afirma que
no es propietario de ningún bien inmueble.
2.6 Con fundamento en la
situación fáctica descrita, presentó acción de tutela, en contra de Coomeva
EPS, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad
humana y al mínimo vital que, según afirma, le están siendo vulnerados por esa
entidad, al negarse a pagar la incapacidad médica de la referencia.
3. Pruebas relevantes
·
Copia de la incapacidad número 2.162.437, expedida al señor
Alonso Uzma, por un periodo de 15 días, causada en “ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA
INMUNODEFICIENCIA HUMANA [VIH], SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.
4. Consideraciones de la parte
actora
Manifiesta el accionante que
Coomeva EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al
mínimo vital, al negarse a pagar en su favor la incapacidad médica número 2.162.437,
prescrita por su médico tratante, la cual comprende el periodo que va desde el
9 de julio de 2007, hasta el 23 de julio del mismo mes, por un total de 15
días.
El accionante afirma, que por
cuenta de la enfermedad que padece ha estado en varias oportunidades incapacitado,
y que Coomeva EPS se ha abstenido de efectuar los correspondientes pagos por
esa causa, a sabiendas de que “durante los días en que se encuentra
incapacitado que es casi siempre no puede laborar y obviamente no percibe
dinero alguno para su sustento y el de su familia, durante esos lapsos de
tiempo (sic), por lo tanto solo espera el pago que realice la EPS de las
incapacidades para costear sus gastos y el de su hogar e inclusive para el pago
de la seguridad social.”
Con respecto al pago tardío de
los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se
pregunta: “si la EPS no va a cancelar las incapacidades por que (sic) acepta
los pagos en forma extemporánea sin cobrar interés alguno, pues no sería justo
que ellos reciban el dinero así sea en forma extemporánea y no paguen las
incapacidades, cuando ese dinero lo necesitan esas personas porque durante
dicho tiempo no reciben dinero alguno, máxime en el caso concreto cuando se trata
de una persona con VIH”.
Por lo anterior, y citando
jurisprudencia constitucional, el accionante considera que “la EPS, NO PUEDE
NEGARSE A RECONOCER Y PAGAR las incapacidades con fundamento en que las
COTIZACIONES FUERON REALIZADAS EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que, cuando la
entidad RECIBE LOS APORTES realizados después de la fecha indicada al afiliado,
opera la figura del ALLANAMIENTO A LA MORA, según la cual, y en virtud de los
principios de buena fe y continuidad “Se presume que la entidad promotora de
salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del
afiliado al aceptar el pago tardío y sin cobrar interés moratorio alguno”.”
5. Pretensiones del demandante
Solicita que se protejan sus
derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, y, como
consecuencia de ello, se ordené a Coomeva EPS pagar la incapacidad de 15 días,
con número 2.162.437.
6. Respuesta del ente
accionado
El Juzgado
Décimo Penal Municipal de Calí, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve
(2009), admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la
entidad demandada.
Coomeva EPS solicitó en su
intervención que, la acción de tutela de la referencia fuera declarada
improcedente, en razón a que en su concepto, no ha vulnerado derecho
fundamental alguno del accionante, y sus actuaciones, en el caso particular, se
han ceñido a lo establecido por las normas legales y reglamentarias que rigen
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Manifiesta, que el señor Alonso
Uzma está afiliado a esa entidad desde el 1 de octubre de 2005, en calidad de
cotizante, por lo que a la fecha tiene un total de trescientas ochenta y ocho
(388) semanas cotizadas, encontrándose en “estado activo”.
Indica que la negación del pago
de la incapacidad médica Número 2.162.437, expedida al accionante, obedeció a
que este (i) había efectuado el pago de sus cotizaciones de manera extemporánea
y; a que (ii) al momento en el que se causo la citada incapacidad, el mismo se
encontraba en mora en el pago de las mismas. Ello, conforme con lo dispuesto
para el efecto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
En este orden de ideas, señala
que el reconocimiento de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes
de los afiliados a esa entidad, se encuentra sujeto al cumplimiento de los
requisitos previstos para el efecto en el Decreto 1804 de 1999. Por lo tanto,
en la medida en que en el caso concreto del demandante, las exigencias
contenidas en la norma citada no fueron satisfechas, no es posible acceder a la
solicitud del pago de la prestación señalada.
Al respecto, sostiene que, las
normas referidas “no fijan criterios sobre MOROSIDAD, sino sobre OPORTUNIDAD
EN EL PAGO, queriendo ello decir, que el pago al Sistema General de Seguridad
Social en Salud debe hacerse en las fechas señaladas en la Ley, a fin de
mantener un flujo de recursos que permitan atender las distintas contingencias
en salud que se generan a los millones de afiliados”.
En consecuencia, deduce la
entidad, que “la figura de la purga de la mora no es aplicable cuando hay
una ley que señala claros efectos jurídicos al no pago oportuno, al prestar un
servicio público por delegación del Estado no podemos negarnos a recibir los
pagos de los aportes al SGSSS”.
Adicionalmente, asevera la EPS
que el accionante es trabajador de Cooasotasa CTA, por lo que es esa entidad la
responsable de efectuar oportunamente las correspondientes cotizaciones del
demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior,
solicita que Cooasotasa CTA sea vinculada al proceso de tutela de la referencia
en calidad de empleador del accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera
Instancia
Mediante
sentencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali,
Valle, negó el amparo deprecado por el señor Alonso Uzma, por considerar que la
decisión de Coomeva EPS de no autorizar el pago de incapacidad laboral, obedece
al incumplimiento del accionante de los requisitos previstos en las normas
pertinentes, razón por la cual, la conducta de la entidad demandada corresponde
a un actuar legítimo, que no vulnera derecho fundamental alguno.
La
sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.
III ACTUACIÓN ADELANTADA EN
SEDE DE REVISIÓN
Esta Sala mediante Auto del 27 de
marzo de 2009, dispuso poner en conocimiento de Cooasotasa CTA el proceso de tutela
de la referencia, para que, en Sede de Revisión, se pronunciara sobre las
pretensiones y el problema jurídico que se planteaba y, específicamente,
respondiera el cuestionario que se le formuló. Ello, con el propósito de
garantizar su derecho de defensa, toda vez que en el trámite de las instancias
se omitió vincularla al proceso de la referencia, configurándose una nulidad,
la cual, conforme con la jurisprudencia constitucional, podía ser saneada, en
Sede de Revisión, dadas las circunstancias fácticas del accionante.
Al respecto, Cooasotasa CTA
informó que el señor Alonso Uzma es asociado a esa entidad, sin que ello
implique que sea trabajador dependiente de la misma. Afirma, que el accionante
se desempeña como “conductor de bus”, actividad de la que deriva su
ingreso, el cual es variable, y depende de las horas trabajadas diariamente,
razón por la que los días que se encuentra incapacitado no percibe remuneración
alguna por no poder trabajar, y por esa circunstancia, durante tales periodos
su subsistencia, y la de su familia, depende del reconocimiento económico que
Coomeva EPS haga de las incapacidades prescritas por su médico tratante.
Con relación al pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social en Salud, asevera la entidad que sus asociados
los realizan por su conducto. Acepta, que en algunas ocasiones los citados
pagos han sido efectuados de forma extemporánea, pero, también manifiesta, que
en ninguna ocasión la EPS Coomeva se ha rehusado a recibir el dinero por esa
causa. Por ello, Cooasotasa CTA considera que, con relación al pago de aportes
extemporáneos al Sistema de Seguridad Social en Salud del accionante, ha
operado lo que la jurisprudencia denomina allanamiento a la mora, gracias a lo
cual, la EPS no puede sustraerse del cumplimiento de su obligación de pagar las
incapacidades ordenadas.
En la misma providencia se ofició
a Coomeva EPS, con el propósito de que contestara un cuestionario que se
formuló, sin embargo, el término otorgado para el efecto venció, sin que dicha
entidad se pronunciara al respecto.
Adicionalmente, en el auto en
cita se solicitó al señor Alonso Uzma responder un cuestionario, con el fin de
establecer su situación económica y familiar.
A este respecto, el accionante manifestó
que labora como conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros,
actividad por la que devenga el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó,
que por causa de la enfermedad que padece, actualmente no puede trabajar. A
renglón seguido, aseveró que sus gastos y los de su familia, integrada por sus
tres hijos y su esposa, quienes dependen económicamente de él, ascienden a la
suma, aproximada, de setecientos ochenta y dos mil pesos ($782.500) mensuales,
los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 250.000
Alimentación
$ 270.000
Salud
$ 62.500
Educación de los hijos
$ 200.000
Total
$ 782.500
Asevera el demandante que el
valor del arriendo y de las cotizaciones al sistema de salud los paga gracias a
la ayuda económica que recibe de un hermano; la educación de sus hijos con el
producto del trabajo de su esposa y con la colaboración de una cuñada; y la
alimentación con lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que desempeña.
Finalmente, afirma que no es propietario de bien inmueble alguno.
Finalmente, en el citado auto se
ordenó la suspensión de términos en el proceso de la referencia hasta tanto
fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Alonso Uzma, a través de apoderado
judicial debidamente acreditado, actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la que está legitimado para presentar esta acción, de acuerdo con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2.2
Legitimación pasiva
Coomeva EPS, persona demandada en
esta causa, es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si Coomeva EPS vulnera los derechos
fundamentales del señor Alonso Uzma a la dignidad humana y al mínimo vital, al
negarse a pagarle la incapacidad de 15 días expedida por su médico tratante, a
causa de una recaída en la enfermedad de inmunodeficiencia humana –VIH- que
padece, aduciendo que el accionante no efectuó las correspondientes
cotizaciones, dentro del término legal previsto para el efecto.
Con tal propósito, la Sala
estudiará los temas relacionados con: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales; (ii) la especial
protección constitucional de que son titulares las personas portadoras del
virus de inmunodeficiencia humana –VIH-, en razón a su condición de debilidad
manifiesta y; (iii) el régimen de las incapacidades laborales en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, haciendo énfasis en la institución del
allanamiento a la mora.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales
4.1 La jurisprudencia
constitucional ha indicado, de manera uniforme, que, en principio, el cobro de
acreencias laborales, como derechos de naturaleza prestacional, debe
perseguirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso
administrativa, concretamente, a través de los mecanismos ordinarios previstos
en el ordenamiento jurídico para tal fin.[1]
Sin embargo, esta Corporación
también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para el
cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se amenaza o vulnera
por conexidad un derecho fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad
humana o el mínimo vital, y por tanto requiere, de cara al caso concreto, una
protección inmediata, que no se puede procurar, eficazmente, a través del
mecanismo ordinario de defensa.[2]
De
tal manera que, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad
laboral, siendo una prestación o acreencia laboral, la acción de tutela será
procedente para perseguir su pago, en tanto con tal conducta se afecte el
mínimo vital de una persona, y por tal razón, el caso concreto exija de una
protección urgente. Ello, como quiera que esta prestación específica,
constituye un factor determinante en la estabilización de la situación
económica del accionante durante su periodo de recuperación, en el cual, como
es natural, se encuentra en la imposibilidad de desarrollar actividades que le
permitan proveerse un ingreso para su subsistencia. En este sentido, la Corte
Constitucional ha indicado que “El pago de incapacidades laborales sustituye
al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[3]
En complemento de lo expuesto, la
Corte Constitucional ha indicado que hay lugar a presumir la afectación del
derecho fundamental al mínimo vital de un “trabajador cuando no recibe su
salario y devenga un salario mínimo[4] o cuando el salario
es su única fuente de ingreso[5], constituyendo un
elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus
necesidades básicas[6], correspondiéndole a la
E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[7]
Ahora bien, específicamente con
relación a la procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de
incapacidades laborales cundo se trata de una persona enferma de SIDA/VIH, esta
Corporación indicó en la Sentencia T-201 de 2005 que, “en tanto el
accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una
persona afectada por el virus del VIH, que merece una especial protección y el
hecho de la entidad accionada no ha efectuado el pago de la prestación económica,
se presume la vulneración de su derecho al mínimo vital. Basta la sola
afirmación del accionante en relación con su situación económica, la cual no
fue controvertida por la entidad demandada, y la verificación del no pago de la
licencia como única fuente de ingreso del accionante, para que se pueda tener
por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración.”[8]
4.2 Con fundamento en las consideraciones
previas, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela en el
presente caso.
Vistas las circunstancias
fácticas del accionante, se observa que se trata de una persona que es
portadora de VIH; que labora como conductor de un vehículo de servicio publico
de transporte de pasajeros; que en desarrollo de esa actividad devenga todos
sus ingresos, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente; que con
esos recursos costea su subsistencia y la de su familia, compuesta por su
esposa y dos hijos menores; que en razón a la enfermedad que padece, el
demandante no ha podido volver a trabajar, y no recibe los recursos necesarios
para satisfacer sus necesidades, y las de su familia; que sus gastos ascienden
a la suma de setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos ($782.500)
mensuales, discriminados como se muestra a continuación:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 250.000
Alimentación
$ 270.000
Salud
$ 62.500
Educación de los hijos
$ 200.000
Total
$ 782.500
Por ello, el accionante ha tenido
que recurrir a la ayuda económica de sus familiares, y a trabajos esporádicos
para solventar parte de sus gastos.
La situación particular del
demandante y de su familia se encuentra acreditada en el expediente mediante la
declaración por él rendida, a solicitud de esta Sala, por Auto del 27 de marzo
de 2009. Por tanto, como quiera que los hechos narrados no fueron
controvertidos en el trámite de la presente acción de tutela por la entidad
accionada, serán tenidos por ciertos por la Sala, de acuerdo con lo dispuesto
para el efecto, por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”.
En esa
medida, estima la Sala que el accionante y su familia atraviesan por una
situación, económica, crítica, que amenaza su derecho fundamental al mínimo
vital, de tal forma que, requiere de una protección urgente, que no se puede
procurar a través del ejercicio de las acciones laborales, dado que es conocida
la prolongada duración de este tipo de procesos, por lo que la acción de tutela
resulta procedente en este caso. Con mayor razón, teniendo en cuenta que se
trata de una persona portadora de VIH, que tiene especial protección
constitucional por parte del Estado, tal y como se estudiará a continuación.
5. Especial protección
constitucional de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana
–VIH-
El artículo 13 de la Constitución
Política establece, como principio, que todas la personas son iguales ante la
ley, y le ordena al Estado propiciar las condiciones para que ese mandato sea
real y efectivo. De la misma forma, el precepto en cita dispone que las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
estado de debilidad manifiesta, y, por tanto, son destinatarias de una especial
protección constitucional por parte del Estado.[9] De lo cual se deduce que “el
principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal,
para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad
con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con
ello el logro de una igualdad material y no formal[10].”[11]
En concordancia con lo anterior,
el artículo 47 del Ordenamiento Superior señala que le corresponde al Estado
formular una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes les debe ser
prestada la atención especializada que necesiten.
Estos preceptos deben
interpretarse en armonía con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución
Política, disposiciones que reconocen la seguridad social, con una doble connotación:
como un servicio y como un derecho.
Específicamente, con relación a
las personas que padecen VIH, la jurisprudencia constitucional, ha indicado que
ellas “no sólo goza[n] de iguales derechos que las demás personas,
sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle[s] a las
personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de
defender su dignidad[12] y evitar que
sean objeto de un trato discriminatorio.”[13]
Por esa razón, la Corte
Constitucional ha precisado que las personas portadoras de tal enfermedad,
merecen la protección de sus derechos fundamentales en diferentes ámbitos, como
por ejemplo: “(i) en materia de salud, concediendo medicamentos y
tratamientos cuando no se cuentan con los recursos económicos para asumirlos;
(ii) en materia laboral, prohibiendo la discriminación en razón de la
enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo y (iii) en
materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de
invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia.”[14]
6. El pago de incapacidades
laborales y el allanamiento a la mora
La Corte Constitucional ha
indicado que las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico
tratante, son un tipo de prestación social que tiene como propósito sustituir
el salario durante el periodo en el que el trabajador no está en condiciones
físicas para desempeñar su actividad laboral. En ese contexto, su pago está
dirigido a contribuir en la completa y tranquila recuperación del trabajador
que ha padecido una merma en su salud, como quiera que le permite mantener su
capacidad económica para satisfacer sus necesidades, durante ese periodo, sin
que su subsistencia, y la de quienes hacen parte de su núcleo familiar y
dependen económicamente de él, resulte afectada.[15]
Ahora bien, el pago de esta acreencia
laboral se encuentra previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”. La norma establece que, “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del
artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para
el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar
con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad
profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades
Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para
el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.”[16]
En este orden de ideas, por regla
general, corresponde a las empresas promotoras de salud el reconocimiento y
pago de las incapacidades laborales, causadas, a los afiliados del Régimen
Contributivo en Salud, por enfermedad general, para lo cual estas entidades
podrán, a su vez, subcontratar tal riesgo con entidades aseguradoras.[17]
Específicamente, para que proceda
el pago de esta prestación, conforme con la Ley 100 de 1993 y con sus decretos
reglamentarios[18], se requiere que “(i)
que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de
cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa[19]
y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él
mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya
pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho[20] y que lo haya hecho
de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo
menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[21]”[22]
En consecuencia, en principio, en
el evento en el que el empleador o el trabajador independiente no cumplan con
el requisito de haber pagado oportunamente las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho, les corresponderá asumir la
prestación, en el primer caso, pagando la incapacidad, y, en el segundo,
perdiendo el derecho a su reconocimiento.
Sin embargo, las reglas anotadas
no son absolutas. La jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha
modulado la aplicación de las citadas normas, conforme con lo que ha denominado
la “teoría del allanamiento a la mora”, y “el principio de buena fe”, tal y
como se explica a continuación.
De acuerdo con esta teoría, en el
caso en el que un empleador o cotizante independiente haya realizado las
cotizaciones al sistema de salud de forma tardía o incompleta, la
responsabilidad en el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general no
se traslada, de forma automática, de la empresa promotora de salud al empleador
o al trabajador independiente, siempre y cuando la correspondiente EPS se
hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir,
cuando ella no rechazó ni objetó los pagos efectuados de manera tardía, y los
aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad por esa razón[23].
En tales circunstancias, no se podrá rehusar, aduciendo ese argumento, a
reconocer y pagar la incapacidad laboral que se reclama, pues habrá operado el
allanamiento a la mora.[24]
De esta forma
ha sido entendida y aplicada la teoría del allanamiento a la mora por la Corte Constitucional,
en abundante jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia T-365 del 17 de abril
de 2008[25], la Corte consideró que “se
configuró en el caso concreto del señor Vargas Mayorga la figura jurídica del
allanamiento a la mora, por cuanto no se probó en el proceso que Salud Total
EPS hubiera rechazado alguna de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y
por el contrario ellas fueron aceptadas guardando silencio sin manifestar
ninguna inconformidad, por lo que esta Sala de Revisión considera que el
demandante también cumplió con el segundo requisito necesario para que
configure su derecho al pago de la incapacidad laboral.”
Así mismo, en
la Sentencia T-956 del 7 de octubre de 2008[26], se reiteró la “línea
jurisprudencial elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el
principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o
trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad
Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar
las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su
deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo[27]”.”
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa a analizar el caso concreto
objeto de la presente acción de tutela.
7. Caso concreto
Con las pruebas que reposan en el
expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el señor Alonso Uzma es portador del virus de
inmunodeficiencia humana –VIH-.
·
Que desde el 1 de octubre de 2006, hace parte del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, del Régimen Contributivo, afiliado a Coomeva EPS
en calidad de cotizante, en su condición de trabajador asociado a Cooasotasa
CTA.
·
Que, por causa de la enfermedad que padece, al demandante le han
sido prescritas diferentes incapacidades médicas.
·
Que, concretamente, para efecto de esta acción de tutela, le fue
prescrita, por su médico tratante, quien se encuentra vinculado con Coomeva EPS,
una incapacidad por 15 días, con número 2.162.437.
·
Que el 9 de julio de 2008 Coomeva EPS negó el pago de la
incapacidad referida, por estimar que el mismo no procedía, en razón a que
realizó algunos pagos de aportes por fuera de las fechas exigidas por ley. Sin
embargo, la entidad no indicó los periodos cuyo pago afirma efectuó en mora el
accionante.
·
Que Coomeva EPS no rechazó los pagos tardíos al Sistema de Salud
sino los aceptó guardando silencio sin manifestar inconformidad alguna al
respecto
·
Que, como ya se ha dicho, el accionante labora como conductor de
un vehículo del servicio público de transporte, actividad de la que,
exclusivamente, deriva sus ingresos, equivalentes a un salario mínimo legal
mensual vigente. Sus gastos, y los de su familia, compuesta por sus tres hijos
y su esposa, ascienden a la suma, en promedio, de setecientos ochenta y dos mil
quinientos pesos ($782.500) mensuales, los cuales corresponden a los siguientes
conceptos:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 250.000
Alimentación
$ 270.000
Salud
$ 62.500
Educación de los hijos
$ 200.000
Total
$ 782.500
·
Que el valor del arriendo y de las cotizaciones al sistema de
salud, los paga el accionante con la ayuda económica de uno de sus hermanos; la
educación de los hijos con lo que gana su esposa y con la colaboración de una
cuñada; y la alimentación con lo que recibe fruto de trabajos esporádicos que
desempeña. Adicionalmente, no es propietario de ningún bien inmueble.
·
Que en razón a la enfermedad que padece, el accionante, al
momento de la presentación de la acción de tutela no podía trabajar.
7.1. Antes de entrar a analizar
el problema jurídico planteado, debe la Sala precisar que no le corresponde
establecer si entre el señor Alonso Uzma y Cooasotasa CTA, Cooperativa de
Trabajo Asociado, existe una vinculación de laboral, como quiera que ese punto
no es materia de esta controversia.
Ello, como quiera que, como se
expuso, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver
conflictos de naturaleza laboral, específicamente, en cuanto hace a la
declaratoria de existencia del denominado contrato realidad. Así mismo, debido
a que tanto el accionante como Cooasotasa CTA, coinciden en que el vínculo
jurídico que los une es de naturaleza asociativa y no laboral, sin que exista
prueba alguna en el expediente que permita inferir lo contrario. Y,
principalmente, porque las pretensiones del demandante, y en consecuencia, la
controversia de fondo planteada en la acción de amparo constitucional, no se
relaciona con una declaración en el sentido anotado. Por tales motivos, la
Corte no se pronunciará con relación a este aspecto.
Ahora bien, observa la Sala que
el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud del accionante, se efectuaban a
través de Cooasotasa CTA sin que, como se anotó, ello implique que allí
existiese una relación laboral.
7.2 Pasando al
análisis del problema jurídico planteado, debe la Sala establecer si Coomeva
EPS vulnera los derechos fundamentales del señor Alonso Uzma a la dignidad
humana y al mínimo vital, al negarse a pagarle la incapacidad por 15 días,
expedida por su médico tratante, originada en una recaída en su estado de salud
por causa de la enfermedad de inmunodeficiencia humana –VIH- que padece,
aduciendo que el accionante no efectuó las correspondientes cotizaciones dentro
del término previsto para el efecto, en las normas pertinentes.
Tal y como se señaló
anteriormente, los requisitos que se deben cumplir para que una EPS deba pagar
una incapacidad laboral, causada por una enfermedad de origen común, son: (i)
que el trabajador, haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, en forma
ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador, para los trabajadores
dependientes, o él mismo, si se trata de un trabajador independiente, haya
pagado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en
por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses previos, a la fecha de causación
del derecho, y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones
de todos sus trabajadores, por lo menos, durante el año anterior al momento del
nacimiento de la prestación.
Con relación al segundó
requisito, por regla general, en el evento en que el empleador no lo cumpla,
este deberá asumir directamente el pago de la correspondiente incapacidad. Y en
el mismo sentido, si la inobservancia de la exigencia anotada, proviene del
trabajador independiente, en principio, perderá el derecho a la prestación.
Sin embargo,
conforme con la jurisprudencia constitucional, la anterior regla no es
absoluta, y se ha modulado su aplicación, de conformidad con la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, en el sentido de que si el
empleador, o el cotizante independiente, efectuaron las cotizaciones al sistema
de salud, de forma tardía o incompleta, ello no ocasionará automáticamente, el
traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral, por
enfermedad general, de la EPS al empleador, o al cotizante independiente, siempre
y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a
recibir las cotizaciones hechas extemporáneamente, es decir, si no rechazó los
pagos efectuados por fuera del término fijado por las normas correspondientes,
y, por el contrario los aceptó guardando silencio, sin manifestar inconformidad
al respecto. Bajo estos supuestos, la correspondiente EPS no se podrá rehusar,
por esa causa, a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues,
como se indicó, habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.
En punto del caso concreto,
advierte la Sala que al accionante le fue ordenada, por su médico tratante, una
incapacidad por un periodo de 15 días. Sin embargo, cuando presentó la
incapacidad a Coomeva EPS para su cobro, la entidad lo negó, aduciendo que
previamente a la prescripción de la incapacidad, se habían efectuado pagos de
las cotizaciones de forma extemporánea.
Observa este Tribunal que Coomeva
EPS no probó, siquiera sumariamente, que hubiera rechazado alguna de las
cotizaciones, que afirma fueron pagadas extemporáneamente por el accionante. Es
por esto que la Sala, con el propósito de establecer las circunstancias
específicas en que fueron pagadas las cotizaciones, le solicitó a la entidad
accionada que informara sobre ese particular, sin embargo, ella guardó absoluto
silencio al respecto. De ello, deduce la Corte que las cotizaciones efectuadas
extemporáneamente por el accionante, previas a la expedición de la incapacidad
médica referida, fueron recibidas por la entidad, sin que ésta presentara
oposición alguna.
Por ello, esta Corporación
concluye que la conducta de Coomeva EPS se encuadra en los supuestos del
allanamiento a la mora, razón por la cual, no es admisible constitucionalmente,
que la entidad, una vez recibió las cotizaciones efectuadas extemporáneamente al
sistema de salud por parte del accionante, sin manifestar reparo alguno, niegue
el derecho al pago de la incapacidad médica que reclama, aduciendo esa causa.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que Coomeva EPS no consideró que el
accionante es una persona portadora de VIH, y, como tal, es sujeto de especial
protección constitucional.
Ahora bien, en lo relacionado con
el requisito de que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado
un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, para la
causación del derecho al pago de la incapacidad médica reclamada por el
accionante, en la medida en que el reconocimiento no fue negado ni
controvertido por Coomeva EPS por esa razón, la Corte no se pronunciará al
respecto, y, en consecuencia, concluye que el accionante acreditó los
requisitos necesarios para consolidar el derecho que reclama.
Por lo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental
del accionante al mínimo vital, el cual está siendo vulnerado por Coomeva EPS.
Por ello, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia en el
presente proceso, y concederá la tutela impetrada, ordenando a la entidad
accionada que, en el término improrrogable de cinco (5) días, efectúe el pago
de la incapacidad médica número 2.162.437, como quiera que el
accionante cumple con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, y por
la jurisprudencia constitucional para el efecto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 27 de marzo de
2009 en éste proceso de revisión de tutela.
Segundo. REVOCAR sentencia
proferida el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Cali, Valle, por la cual se negó la
acción de tutela presentada por el señor Alonso Uzma, a través de apoderado
judicial. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del accionante al
mínimo vital, por las razones expresadas en la presente providencia.
Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término improrrogable de cinco (5) días, desde
la notificación de esta sentencia, pague al señor Alonso Uzma la incapacidad
médica número 2.162.437.
Cuarto. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras
las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T- 616
del 28 de octubre de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667 del 12 de
noviembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 514 del 8 de mayo
de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre de 2001, M. P.
Jaime Araujo Rentería, T-567 del 4 de junio de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y
T-624 del 3 de agosto de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Ver entre otras
las sentencias T- 094 del 10 de febrero de 2006, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-274 del 4 de abril de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-761 del 1 de septiembre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-602 del 3
de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencias T-311 del 15 de julio de 1996, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del
22 de octubre de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-413 del 6 de mayo de 2004,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 del 2 de septiembre de 2004, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y
T-789 del 28 de julio de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]Al respecto, ver
entre otros los siguientes fallos: T-789 del 28 de julio de 2005, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil,
T-855 del 2 de septiembre de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil T-707 del 30 de
agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 del 12 de febrero de 2001, M.
P. Fabio Morón Diaz y T-241 del 3 de marzo de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Al respecto, ver
entre otros los siguientes fallos: T-138 del 17 de febrero de 2005, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-641 del 1 de julio de 2004, M. P. Rodrigo
Escobar Gil, T-413 del 6 de mayo de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-1013 del 21 de noviembre de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-365 del 20
de mayo de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-394
del 7 de abril de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Los principios que
informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de
remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades
biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material
del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus condiciones particulares de vida”.
[7] Sentencia T-274
del 4 de abril de 2006 M. P. Clara Inés Vargas
[8] Ver Sentencia
T-201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Ver
Sentencia T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10]
Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[11] Ver Sentencia
T-077 del 31 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Corte
Constitucional, sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13] Ver
Sentencia T-550 del 29 de mayo de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] Ver
Sentencia T-077 del 31 de mayo 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Ver entre otras
las Sentencias T-094 del 10 de febrero de 2006, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia
T-761 del 1 de septiembre de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[17] Ver Sentencia
T-365 del 17 de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Decreto
047 de 2000, artículo 3, numeral1, Decreto 806 de 1998, artículo 80, y Decreto
1804 de 1999, artículo 21.
[19] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado
por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[20] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[21] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[22] Sentencia
T-602 del 3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] Ver Sentencias
T-602 del 3 de agosto de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-365 del 17
de abril de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Ibídem.
[25] M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[26] M. P. Jaime
Córdoba Trivivño
[27]Corte Constitucional.
Sentencias T-1059 del 28 de cotubre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.