T-743-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-743/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Actuaciones que
aunque en apariencia están revestidas de formas jurídicas, en realidad implican
una vía de hecho
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-La Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad sus propias
sentencias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-La Corte Constitucional es quien interpreta
con autoridad las sentencias de la propia Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vicios o
defectos protuberantes que configuran una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
orgánico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
procedimental
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos
excepcionales en que procede
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vicios
o defectos protuberantes que configuran una vía de hecho
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se cumpla con los requisitos de
procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela
está llamada a prosperar
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Acción
de tutela contra decisiones judiciales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Factores que,
en aplicación del principio de inmediatez, deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso
La Corte Constitucional ha establecido algunos de los
factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del
lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de inmediatez, la fecha que debe
tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de
la providencia en la cual se le puso fin al proceso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de inmediatez y término razonable para rendición
de cuentas
La Corte
Constitucional no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la
procedibilidad de la acción de tutela. Para la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los
derechos fundamentales y la interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la
expedición de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de
la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un período largo de tiempo
–más de ocho años-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideración
para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual
se le puso fin al proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006),
pues era allí donde –según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la
cuestión relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien.
Efectivamente, desde el momento en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá estableció que era en el proceso de rendición de cuentas donde debía
tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos
procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia. Así, entre la segunda providencia y la acción de
tutela propiamente dicha, no ha pasado un año, y ese término puede considerarse
razonable para interponerla.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
sustantivos de la providencia impugnada
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de norma inaplicable al caso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sólo
puede provocarse rendición de cuentas de quien ha contraído la obligación de
hacerlo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El carácter incierto de la obligación cobrada no es
argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual debía dirimirse
la controversia era un proceso de rendición de cuentas
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
sustantivos de la providencia impugnada
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta
de aplicación de una norma aplicable al caso
DEBIDO PROCESO-Desconocimiento viola
el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho al debido proceso
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho
fundamental
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar las mejoras en el proceso divisorio, para
exigir que el asunto sea planteado en un proceso de rendición de cuentas,
vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido
proceso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al estimar que sólo los derechos ciertos a pedir el
reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso
de venta de la cosa común, el Tribunal dejó de aplicar una norma aplicable
El artículo 472 del
C.P.C consagra una hipótesis fáctica amplia, en la cual se comprende a los
comuneros que tengan mejoras en la cosa común. La norma, además, les impone el
deber de reclamar en la demanda o en la contestación de la demanda tales
mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los
comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras,
interpretar la disposición de esa manera es no darle la aplicación debida. or
esa vía, además de desconocérsele el derecho al debido proceso, le fue
conculcado al peticionario su derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia para hacer valer su derecho sustancial a obtener el
reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. Constata la Corte, por lo
demás, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la
Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicación del artículo 472 del C.P.C,
cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende
también en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisiones
de la Corte Constitucional dirigidas a permitir que el solicitante de mejoras
pueda hacer valer sus peticiones en el proceso divisorio correspondiente
La Corte
Constitucional debe tomar una decisión que permita, al solicitante de mejoras,
hacer valer sus peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el
divisorio, y no el de rendición de cuentas, que ya culminó en forma adversa al
peticionario de amparo. No obstante, para tomar esa decisión la Corte debe
tener en cuenta que ya fue decretada la venta en pública subasta del bien.
Además, que las órdenes de vender la cosa en pública subasta y la de reconocer
las mejoras a favor de José Ignacio Durán Cuellar, fueron dictadas por el
Juzgado en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de mejoras el
demandante interpuso recurso de apelación. Finalmente, que el Tribunal no
compartió la valoración probatoria del a quo, pues en su concepto “el demandado
no sufragó en su totalidad los gastos que generaron tanto la construcción del
edificio como sus reparaciones”. La Corte Constitucional adopta decisiones para
que la disputa acerca de la titularidad de las mejoras, y el monto
correspondiente pueda ser abordada por el juez de primera instancia. En
consecuencia, se ordenará revivir el trámite correspondiente al reconocimiento
de mejoras, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que se
practiquen allí las pruebas indispensables en orden a determinar a quién
corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto
ascienden éstas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La
función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia es
la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Diferencia
entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles
Una de las condiciones
indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es que
se garantice - como lo hace el artículo 229 de la Carta- “el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia”. La función que
constitucional y legalmente tiene la administración de justicia es la darle
prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.),
y la “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” consagrados
en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley Estatutaria de Administración de
Justicia). Los derechos que pueden hacerse valer ante la administración de
justicia son, por su parte, susceptibles de clasificarse de múltiples formas.
Una de ellas, típica en la doctrina jurídico-procesal, diferencia entre
derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la
prestación de los primeros, es indispensable que previamente el juez los
adjudique a una persona –quien será llamada su titular- y determine claramente
la prestación a que correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En
cambio, cuando la obligación es clara y expresamente exigible, tanto el titular
como el objeto del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez está
llamado tan solo a ejecutarlas. No siempre es claro, sin embargo, con qué clase
de acto debe terminar un proceso o trámite jurisdiccional. Si se interpreta que
un determinado procedimiento concluye con una ejecución, entonces las
obligaciones que se hagan valer en él deben ser claras, expresas y exigibles;
si con una declaración, la obligación puede no ser clara o expresa, o estar
sometida a plazo o condición. Efectivamente, en el caso examinado, dentro de un
proceso de división material o de venta de la cosa común, uno de los comuneros
pidió el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. ¿Con qué clase de
acto debe resolver el juez dicha solicitud?. La Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá -en la interpretación de la Corte
Constitucional- entiende que debe acabar con una ejecución. Por lo tanto, si
existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petición debe
tramitarse en un proceso de rendición de cuentas. El Tribunal vulnera el
derecho de acceso a la administración de justicia del accionante por no darle
aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto y por aplicar una
norma que no es aplicable al mismo
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Solicitante
de mejoras
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Legalidad
de los procedimientos
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El
tribunal esta omitiendo darle aplicación a una norma claramente aplicable al
caso concreto
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Las
consecuencias a que conduce la interpretación del Tribunal son
inconstitucionales
Las consecuencias a
que conduce la interpretación del Tribunal de Bogotá, son inconstitucionales,
pues vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia del
solicitante de mejoras, y de legalidad de los procedimientos, por no darle
aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto. Para ilustrar el
caso La Corte Constitucional especifica algunas diferencias específicas que
existen entre los proceso divisorios de la cosa común y de rendición de
cuentas, haciendo énfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el
reconocimiento de mejoras.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Carácter
incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común no es
incompatible con el proceso divisorio
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Carácter
incierto del derecho no es incompatible con proceso divisorio y remitir el caso
a un proceso de rendición de cuentas vulnera el derecho del peticionario a
acceder a la administración de justicia
El carácter incierto de
un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común –tanto en cuanto a
quién sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es
incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las características del
trámite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes
bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más
aún para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendición de
cuentas, acarrea para el peticionario una vulneración de su derecho a acceder a
la administración de justicia. Efectivamente, en estos últimos procesos sólo
puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y
no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo desembolsado
por él en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el
patrimonio de su comunero.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Proceso
de rendición de cuentas
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Sólo
puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y
no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo
desembolsado
Para que una remisión
como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
hubiere resultado ajustada a la Constitución, tendría que encontrarse
acreditada la obligación de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra.
De lo contrario, se lo sometería inútilmente a un litigio, pues su solicitud de
mejoras en esos procesos habrá de ser desestimada en algún momento. En suma, al
comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la
administración de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las
mismas.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sala
Civil del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por
inaplicar una norma aplicable al caso
La Corte advierte que
en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y
dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de
unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.
Referencia: expediente T-1818638
Acción de tutela interpuesta por José
Ignacio Durán Cuellar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Ignacio Durán Cuellar interpuso acción de tutela
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
considerar que al haber desestimado su solicitud de reconocimiento de mejoras
en el proceso divisorio de la cosa común, vulneró su derecho al debido proceso.
Los señores José Ignacio Durán Cuellar y Álvaro Méndez
Bermúdez eran copropietarios, pro indiviso, de un bien inmueble. El segundo inició
contra el primero, concomitantemente, dos procesos jurisdiccionales: un proceso
divisorio de la cosa común y un proceso de rendición de cuentas.
En el proceso divisorio, el demandado José Ignacio
Durán Cuellar se opuso a la pretensión de la demanda e hizo valer una solicitud
de reconocimiento de las mejoras que –según él- había introducido en el bien. En
auto del 30 de octubre de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito, decretó
la venta en pública subasta del bien inmueble, y decidió reconocer las mejoras
solicitadas por el demandado. El demandante -Álvaro Méndez Bermúdez- apeló
entonces de la providencia. En segunda instancia, el veinticuatro (24) de marzo
de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la
providencia del a quo, argumentando que, de las pruebas obrantes, no podría
concluirse que el demandado (accionante de tutela) fuera el “dueño único y
exclusivo de las mejoras realizadas en el inmueble”, y así, como el proceso
divisorio de la cosa común no es el indicado “para definir en qué
proporción contribuyó cada uno de los comuneros para las mejoras realizadas en
el inmueble correspondiente, definición que corresponde al propio de rendición
de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de esta ciudad, será allí entonces donde deba definirse lo relacionado
con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por
las mejoras mencionadas”.
Dentro del proceso de rendición de cuentas, el
diecinueve (19) de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá, denegó las pretensiones de Álvaro Méndez Bermúdez, por estimar que “el
demandado no se encuentra dentro de ninguna de las condiciones enunciadas
anteriormente y de las cuales pueda nacer el derecho reclamado por el demandante,
respecto de la obligación correlativa del demandado de rendirle cuentas
comprobadas de su administración, pues entre uno y otro no existe ningún
vínculo que así lo amerite, salvo el de ser titulares o copropietarios del
inmueble de la cual la misma se puede derivar u originar”. A tal conclusión
le permite arribar, además, una declaración del propio demandante, quien dijo
en la demanda: “desde el mes de marzo de 1993, el demandado tomó la
administración del edificio en su totalidad sin el consentimiento ni expreso ni
tácito de mi poderdante”. De allí colige el Juez “que entre los citados
no existió ningún pacto, verbal o escrito, referente a la administración del
bien común”.
El demandado en el proceso de rendición de cuentas
–accionante de tutela- apeló de la providencia dictada por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bogotá. En la impugnación expresó que al contestar la
demanda probó los gastos efectuados por él al inmueble, debidos aún por el
demandante, sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre ellos. En su sentir,
la providencia de primera instancia no es consonante con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, pues nada dice acerca de las acreencias, y de ese
modo le resta al demandado la posibilidad de iniciar acciones tendientes a
recaudar lo que se le debe.
El veinte (20) de noviembre de 2006, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena[1]
confirmó la decisión porque “no existe vínculo jurídico alguno, que legitime
al demandante para reclamar o exigirle cuentas al demandado, como tampoco éste
está obligado a rendirlas, por no haber recibido encargo alguno de aquél, ni
ser albacea o secuestre que en tal calidad por ley le corresponda rendirlas, ni
mucho menos que ostente la calidad de administrador del edificio del que son
propietarios en común”. Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada
por el recurrente el ad quem señala:
“Si, como lo enseña el tratadista JAIME AZULA CAMACHO, la finalidad
inmediata de la pretensión del demandante, es la rendición de las cuentas
derivadas de la administración de bienes o negocios encargados al demandado, y
la mediata consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cual
es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra; la sola
conclusión de que la relación jurídica de administración de bienes o de
negocios no se probó en los autos, como lo concluyó el juez a quo para absolver
al demandado en la obligación de rendir las cuentas requeridas por el actor,
deja sin piso el debate que, con base en una relación totalmente diferente a la
propia de una rendición de cuentas, con apoyo en una causa muy diferente
(referida a la reconstrucción de la edificación a costa de ambos propietarios),
introdujo el copropietario demandado JOSÉ IGNACION DURÁN CUÉLLAR, porque fácil
se entiende que este sustento se adujo para oponerse a la rendición de cuentas,
alegando la inexistencia de la obligación de rendirlas, y aceptado ello por el
juez, quedando sin fundamento la pretensión del demandante ÁLVARO MÉNDEZ BERMÚDEZ,
ya no es posible, en consecuencia, entrar a precisar quién le debe a quién y
cuánto, porque este aspecto mediato únicamente sería factible, como se dejó
dicho, si opera la finalidad inmediata de la pretensión, la cual no ocurrió a
falta de prueba de la convención en que MÉNDEZ BERMÚDEZ como mandante hubiera
hecho el encargo administrativo a DURÁN CUÉLLAR”.
José Ignacio Durán Cuellar interpone acción
de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por considerar que violó su derecho al debido proceso “por haber
incurrido el despacho judicial en vías de hecho al fallar revocando el
reconocimiento de mejoras en la sentencia del proceso divisorio del juzgado 30
civil del circuito, desconociendo caprichosamente lo reglado en el art. 472 del
C.P.C. y ordenando que la resuelta sobre mejoras se hiciera en proceso de
rendición de cuentas existente entre las mismas partes en el juzgado 8 civil
del circuito”.
La autoridad judicial accionada no se
pronuncia respecto del problema jurídico suscitado por la tutela.
2. Decisión de instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decide negar el amparo deprecado. Como sustento de ello,
aduce que entre la actuación violatoria de los derechos y la acción de tutela
ha pasado un término superior a ocho (8) años, excediendo de ese modo el plazo
de seis meses que esa Sala ha adoptado para determinar cuándo puede reclamarse
legítimamente la protección constitucional. Así, la demora en que incurrió el
accionante implica que no se dan las características de inminencia, urgencia y
gravedad, requeridas en el perjuicio para que se estime que es irremediable.
3. Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
El nueve (9) de mayo de 2008, el Magistrado
sustanciador solicitó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que
enviara a la Corte Constitucional, el expediente del proceso ordinario
divisorio de la cosa común, con número de radicación P-9035, cuyas partes eran
Álvaro Méndez Bermúdez y José Ignacio Durán Cuellar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero,
y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que la acción de tutela le
plantea a la Sala puede formularse así: ¿viola el derecho de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso del actor, una providencia
dictada dentro de un proceso divisorio, en la cual se desestima su solicitud de
reconocimiento de mejoras porque no partía de hechos ciertos; y que -por ese
mismo argumento- se hubiera dispuesto tramitar la petición en un proceso de
rendición de cuentas?
Para resolver el problema jurídico, la Corte
Constitucional procederá, en primer lugar, a recordar brevemente la posición
jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En segundo lugar, reiterará los factores que deben ser tenidos en
cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en el
caso concreto, y si, de ese modo, tiene razón la primera instancia. En tercer
lugar, la Corte establecerá las diferencias que resultan relevantes para el
caso entre los procesos divisorios y los procesos de rendición de cuentas.
Finalmente, decidirá el caso concreto.
3. Causales de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. Defecto sustantivo
Como ya fue dicho por esta Sala en otras ocasiones,[2]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al
prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es
procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de
formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la
Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso
mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia
constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia
T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la
sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona.
Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la
Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de
su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el
ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[3]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad
erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente
establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo,
puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la cual la Sala Novena de Revisión
de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón
a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el
derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación
exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[4]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino
excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
(…)
No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en
fallos posteriores.
(…)
En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable
de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela
siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la
Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de
su derecho.” (Acento fuera
del texto)
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y
reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de
2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[5], en la que
se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por lo tanto, considera ésta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional que en la sentencia C-543 de 1992 se hubiera decidido que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho.
El artículo 86 de la Constitución
dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su
principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También
ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en
el mismo sentido.[6]
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[7]
Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias
oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela,
indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno
de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que
se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[8]
Específicamente en lo
que se refiere al ‘defecto sustantivo’, la Corte ha estipulado que dicha
deficiencia existe allí donde la autoridad judicial aplica una norma claramente
inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,[9]
u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”.[10]
Esta Corporación ha
establecido que existe un defecto sustantivo, por ejemplo, cuando se da
aplicación a una norma penal proferida después de ocurrido un hecho punible,
sin ser más favorable que la vigente al tiempo de la comisión;[11]
cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al intérprete a
elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos;[12]
cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte
Constitucional;[13] cuando se inadvierten
por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido;[14]
cuando por vía analógica se resuelven materias o asuntos regulados por
disposiciones sometidas a un régimen de estricta legalidad o de taxatividad,[15]
cuando una norma vigente “no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó”[16], entre
otros eventos[17]. En definitiva, cuando
se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y además se presente un defecto
sustantivo, la acción de tutela está llamada a prosperar.
4. La inmediatez de la
acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces “(…)
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (Subrayas añadidas). En
consecuencia, cuando ha dejado pasarse un tiempo excesivo o irrazonable desde
la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido
a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se
pierde, y con ella su procedibilidad. Como específicamente lo señaló la Corte
en otro momento, es necesario:
“[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración.[18] De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[19]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha
establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para
determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[20] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[21]
5. Derecho fundamental
a acceder a la administración de justicia y debido proceso. Carácter discutible
de las mejoras pretendidas es compatible con el proceso de división material o
de venta de la cosa común
La rama judicial del
poder público, lo mismo que cualquier otra autoridad de la República, está instituida
“para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículo 2, C.P). Una
de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de
los derechos, es que se garantice - como lo hace el artículo 229 de la Carta-
“el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”[22].
La función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia
es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la “hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” consagrados en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley
Estatutaria de Administración de Justicia).
Ahora bien, los
derechos que pueden hacerse valer ante la administración de justicia son, por
su parte, susceptibles de clasificarse de múltiples formas. Una de ellas,
típica en la doctrina jurídico-procesal, diferencia entre derechos discutidos y
derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la prestación de los
primeros, es indispensable que previamente el juez los adjudique a una persona
–quien será llamada su titular- y determine claramente la prestación a que
correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En cambio, cuando la
obligación es clara y expresamente exigible, tanto el titular como el objeto
del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez está llamado tan solo
a ejecutarlas.
No siempre es claro,
sin embargo, con qué clase de acto debe terminar un proceso o trámite
jurisdiccional. Si se interpreta que un determinado procedimiento concluye con
una ejecución, entonces las obligaciones que se hagan valer en él deben ser
claras, expresas y exigibles; si con una declaración, la obligación puede no
ser clara o expresa, o estar sometida a plazo o condición. Efectivamente, en el
caso examinado, dentro de un proceso de división material o de venta de la cosa
común, uno de los comuneros pidió el reconocimiento de las mejoras introducidas
al bien. ¿Con qué clase de acto debe resolver el juez dicha solicitud?
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -en la interpretación de la
Corte Constitucional- entiende que debe acabar con una ejecución. Por lo tanto,
si existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petición
debe tramitarse en un proceso de rendición de cuentas.
El concepto de la
Corte, por el contrario, encuentra que las consecuencias a que conduce la
interpretación del Tribunal de Bogotá, son inconstitucionales, pues vulneran el
derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante de mejoras, y
de legalidad de los procedimientos, por no darle aplicación a una norma
claramente aplicable al caso concreto. Para ilustrarlo de mejor manera, la
Corte procederá a especificar algunas diferencias específicas que existen entre
los proceso divisorios de la cosa común y de rendición de cuentas, haciendo
énfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el reconocimiento de
mejoras.
De una parte, los
procesos divisorios están regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el
Título XXVI, y son de dos clases: los de división o venta de la cosa común y los
de grandes comunidades. En la topografía de la ley, por estar incluidos en la
Sección Primera del Libro Tercero, se consideran como procesos declarativos.
El proceso de división
material o venta de la cosa común debe ser instado por uno de los comuneros
contra los demás. La división material cabe pedirla sólo cuando ello sea
posible jurídicamente; la venta de la cosa común, aun cuando sea posible la
división material (artículo 468, Código de Procedimiento Civil). Si el
demandante tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la demanda.
El comunero demandado
puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o
formular oposición (artículo 470, C.P.C). Si tiene mejoras en la cosa común,
debe pedirlas en la misma contestación. Cuando la oposición y la solicitud de
reconocimiento de mejoras se formulen a un mismo tiempo, entonces el juez las
decidirá en el auto que resuelva la oposición; de lo contrario, las mejoras se
tramitarán en incidente.
Cualquier solicitante
de mejoras deberá, en la demanda o la contestación según el caso,
especificarlas debidamente y aportar o pedir la práctica de las pruebas
necesarias para que puedan acreditarse. De ese modo, en punto a la solicitud
de mejoras, la decisión del juez debe terminar con una declaración a favor
o en contra de quien las solicita.
Ese proceso se
diferencia de otro, regulado también por el Código Procesal Civil en el Título
XXII (procesos abreviados), llamado proceso de rendición provocada de cuentas. Esta
Corporación ya se ha pronunciado sobre esta clase de procesos, y ha explicado:
“El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley,
esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente
no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso
presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos:
la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda,
tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la
otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin
necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia
sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término
de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni
propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es
apelable y prestará mérito ejecutivo”.[23]
Los procesos de
rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a
rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se
deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o
negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas,
entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504
a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el
heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios
(arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181,
C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el
agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484
a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts.
153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238,
Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en
participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.),
el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En
todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque
previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial,
disposición legal)[24] que los obliga a
gestionar negocios o actividades por otra persona.
De hecho, un comunero,
si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los
artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado
a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros
(artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido
motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común,
la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión,
es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad
(artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En
estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no
serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos
en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el
reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como
condición indispensable para obtener lo pretendido.
El carácter incierto
de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común –tanto en cuanto
a quién sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es
incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las características del
trámite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes
bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más
aún para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendición de
cuentas, acarrea para el peticionario una vulneración de su derecho a acceder a
la administración de justicia. Efectivamente, en estos últimos procesos sólo
puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a
rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente
lo desembolsado por él en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento
sin causa en el patrimonio de su comunero.
Por lo tanto, para que
una remisión como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá hubiere resultado ajustada a la Constitución, tendría que encontrarse
acreditada la obligación de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra.
De lo contrario, se lo sometería inútilmente a un litigio, pues su solicitud de
mejoras en esos procesos habrá de ser desestimada en algún momento. En suma, al
comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la
administración de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las
mismas.
Con arreglo a las
anteriores consideraciones, la Corte pasa a decidir el caso concreto.
6. Caso concreto
En el presente caso,
la acción de tutela se dirige contra una providencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que fue dictada dentro de un proceso de división
material o de venta de la cosa común. La decisión tomada revocó parcialmente la
sentencia de primera instancia, en la cual se resolvía –además de otros
asuntos- reconocer las mejoras efectuadas por José Ignacio Durán Cuellar en la
cosa común. La decisión final del Tribunal fue la siguiente:
“1.-
Reconócese al Dr. Jesús Hernán Lozano Bernal, como apoderado del señor Álvaro
Méndez Bermúdez, en los términos y para los efectos del memorial poder
presentado.
2.-
REVOCAR el numeral primero del auto objeto del recurso de apelación.[25]
3.-
En su lugar se dispone, negar la solicitud de mejoras hecha en la contestación
de la demanda.
4.-
Confirmarlo en todo lo demás.
5.-
Sin costas en razón de la prosperidad del recurso”.
La razón por la cual
decidió revocar la providencia del a quo en cuanto al reconocimiento de las
mejoras introducidas, residía en que dentro del proceso no logró acreditarse
que ellas hubieran sido “plantadas exclusivamente por el demandado”. La
inexactitud a que alude, se refiere al titular del derecho a obtener las
mejoras, y ello –en su concepto- debía significar que la controversia se
decidiera en un proceso de rendición de cuentas.
La Corte advierte que
en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y
dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de
unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.
En primer lugar, la
Corporación no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la
procedibilidad de la acción de tutela. Para la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los
derechos fundamentales y la interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la
expedición de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de
la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un período largo de tiempo
–más de ocho años-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideración
para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual
se le puso fin al proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006),
pues era allí donde –según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse
la cuestión relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien.
Efectivamente, desde el momento en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá estableció que era en el proceso de rendición de cuentas donde debía
tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos
procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia.
Así, entre la segunda
providencia y la acción de tutela propiamente dicha, no ha pasado un año, y ese
término puede considerarse razonable para interponerla.[26]
Superados los
requisitos de procedibilidad, la Corte constata que la providencia impugnada
incurre en dos defectos sustantivos. Efectivamente, el ad quem del proceso
divisorio advirtió una controversia o disputa en torno a la financiación de las
mejoras:
“[M]erece
especial atención lo que manifestó [el demandado] en dicho escrito, pues de su
lectura se aprecia, que no hay determinación exacta en cuanto a que las mejoras
fueron sufragadas en su totalidad por el mismo demandado”.
A esa conclusión llegó
después de hacer un razonamiento sobre las pruebas practicadas en la primera
instancia. En su concepto, el escenario procesal para ventilar esa disputa era
el proceso por rendición de cuentas, que al mismo tiempo cursaba en otro
juzgado:
“[C]omo
este no es el proceso para definir en qué proporción contribuyó cada uno de los
comuneros para las mejoras realizadas en el inmueble correspondiente,
definición que corresponde al propio de rendición de cuentas que ya cursa en la
actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, será allí
entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que
cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas”.
Por esta razón, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la
providencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, concretamente el
punto que se refería al reconocimiento de mejoras a favor de José Ignacio Durán
Cuellar.
No obstante, a juicio
de esta Sala, el carácter incierto de la obligación cobrada –en cuanto a su
monto, o en cuanto a su titular- no es argumento suficiente para concluir que
el escenario en el cual debía dirimirse la controversia, era un proceso de
rendición de cuentas. En primer término, porque en la solicitud de mejoras se
deben aportar o pedir las pruebas indispensables para demostrar su existencia y
su monto, lo que descarta que sólo pueda pedirlas quien indiscutiblemente
acredite su exclusiva titularidad o que sólo sea un espacio de ejecución
de obligaciones claras, expresas y exigibles. En segundo término, porque en los
procesos de rendición provocada de cuentas sólo está obligado a rendirlas
quien, previamente, ha sido el destinatario de un acto jurídico que lo obligue
a ello, y ese supuesto no se presentaba en este caso[27].
El señor José Ignacio Durán Cuellar asumió la introducción de mejoras en el
predio voluntariamente, y no estaría obligado por solo ello a rendir cuentas a
la comunidad.
La providencia atacada
contiene, entonces, dos defectos sustantivos correlacionados. De un lado, al
estimar que el proceso de rendición provocada de cuentas era el espacio para
solicitar el reconocimiento de mejoras, aplicó una norma inaplicable al caso,
pues sólo puede provocarse rendición de cuentas de quien ha contraído la
obligación de hacerlo por virtud de un acto jurídico (contrato, ley, mandamiento
judicial), elemento que no concurría en el caso concreto. De otro lado, al
estimar que sólo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran
susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa común, dejó
de aplicar una norma aplicable. El artículo 472 del C.P.C[28]
consagra una hipótesis fáctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros
que tengan mejoras en la cosa común. La norma, además, les impone el deber de reclamar
en la demanda o en la contestación de la demanda tales mejoras. Dado que el
supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el
derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposición de
esa manera es no darle la aplicación debida.
Por esa vía, además de
desconocérsele el derecho al debido proceso, le fue conculcado al peticionario
su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia para hacer
valer su derecho sustancial a obtener el reconocimiento de las mejoras
introducidas al bien.[29]
Constata la Corte, por
lo demás, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la
Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicación del artículo 472 del C.P.C,
cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende
también en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama.
Así, la Corte debe
tomar una decisión que permita, al solicitante de mejoras, hacer valer sus
peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el divisorio, y no el de
rendición de cuentas, que ya culminó en forma adversa al peticionario de amparo.
No obstante, para tomar esa decisión la Corte debe tener en cuenta que ya fue
decretada la venta en pública subasta del bien. Además, que las órdenes de
vender la cosa en pública subasta y la de reconocer las mejoras a favor de José
Ignacio Durán Cuellar, fueron dictadas por el Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de
mejoras el demandante Álvaro Méndez Bermúdez interpuso recurso de apelación. Finalmente,
que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no
compartió la valoración probatoria del a quo, pues en su concepto “el
demandado no sufragó en su totalidad los gastos que generaron tanto la
construcción del edificio como sus reparaciones”. Esa última advertencia
–como se vio- no significa que la controversia deba dirimirse en un proceso de
rendición de cuentas, aunque sí es necesario considerarla para tomar la
resolución final de esta providencia.
Ahora bien, el
Tribunal tomó dos resoluciones, relacionadas con el asunto del reconocimiento
de mejoras. En primer término decidió “2. REVOCAR el numeral primero del
auto objeto de apelación”. Y, en segundo término, resolvió “3. (…) negar
la solicitud de mejoras hechas en la contestación de la demanda”. Si la
Corte revoca las dos decisiones de segunda instancia –sin distinción-,
reviviría la decisión de primera instancia revocada, que disponía: “1°.
RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio
contestación a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145’048.000”. Empero,
restablecer la vigencia de la orden del a quo en el proceso divisorio de la
cosa común, desconocería que el señor Álvaro Méndez Bermúdez la recurrió en
apelación, y que las valoraciones probatorias de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá fueron razonadas, en cuanto a que el
monto estimado de las mejoras corresponde a las obras efectuadas por ambos
comuneros, no sólo por uno de ellos, lo cual impide asignarle la totalidad de
las mismas a un solo titular. En cambio, negar las mejoras en el proceso
divisorio, precisamente para exigir que el asunto sea planteado en un proceso
de rendición de cuentas, sí es una resolución que vulnera el derecho de acceso
a la administración de justicia y el debido proceso.
La alternativa más
óptima, desde esta perspectiva, para ambas partes del proceso divisorio, es
retornar el proceso al momento de solicitud de las mejoras, y sólo en cuanto se
refiere a ellas. Para ello, la Corte Constitucional dejará sin efecto el
numeral 3 de la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso divisorio de Álvaro Méndez Bermúdez
y José Ignacio Durán Cuellar, que ordenaba “3. (…) negar la solicitud de
mejoras hecha en la contestación de la demanda”. Las demás resoluciones
serán confirmadas. Al dejar vigente el numeral 2 de la providencia del Tribunal
que decidió “2. REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelación”[30],
no existe providencia alguna vigente en virtud de la cual se adjudiquen las
mejoras a uno de los comuneros. Así, la disputa acerca de la titularidad de las
mejoras, y el monto correspondiente, no tiene resolución vigente, y puede ser
abordada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenará revivir
el trámite correspondiente al reconocimiento de mejoras, en el Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Bogotá, para que se practiquen allí las pruebas indispensables
en orden a determinar a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en
qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.