T-743-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-743/07
ACCION DE TUTELA-Restitución de vehículo de servicio público
retenido por hurto de combustible
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la restitución del
vehículo al actor
Referencia: expediente T-1587904
Accionante: Gustavo Velásquez Becerra
Accionados: Fiscalía General de la Nación y
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga
Procedencia: Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil siete
(2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro del
expediente T-1587.904, decidido en única instancia por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 enero de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número dos, el 26 de abril de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El
señor Gustavo Velásquez Becerra, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela por considerar vulnerados su derecho fundamental a la vida digna y al
mínimo vital y sus derechos al trabajo, a la salud, de conformidad con los
siguientes hechos:
1.
El
accionante es propietario del vehículo de servicio público que se identifica
con las placas XWA 976.
2.
El
20 de junio de 2005, el mencionado vehículo fue retenido en la ciudad de
Barrancabermeja por la policía élite de hidrocarburos en el momento en que era
conducido por el señor Julio César Villabona, quien laboraba para el accionante
como conductor del mismo.
3.
En
el momento en que fue retenido el vehículo del accionante, transportaba
combustible hurtado de ECOPETROL, motivo por el cual la Fiscalía Especializada
de Bucaramanga dio inicio a la investigación y remitió el vehículo a un
parqueadero particular, luego de hacer un inventario de todas las partes y
accesorios del mismo.
4.
Como
resultado de las investigaciones y del juicio que se llevó a cabo por parte del
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en contra del
señor Villabona, se declaró su culpabilidad por el delito de hurto de
hidrocarburos y, en consecuencia, tuvo que pagar una pena de prisión e
indemnizar al Estado y a la Empresa afectada.
5.
El
accionante manifiesta que el vehículo retenido es la herramienta de trabajo que
le permite devengar el sustento diario y que su participación en el proceso
penal es la de un tercero de buena fe.
6.
Después
de un año y seis meses de haber sido retenido el vehículo, al accionante se le
autorizó retirarlo de un parqueadero particular denominado CANTABRA.
7.
Al
momento del retiro del vehículo, se le informó al actor que debía pagar
$3.700.000 por concepto de parqueadero.
8.
En
la actualidad, de conformidad con lo que manifiesta el actor, el vehículo se
encuentra totalmente desvalijado por lo cual no es apto en la actualidad para
prestar el servicio público puesto que le extrajeron partes mecánicas y lo
dejaron a la intemperie afectándose de esa forma en su integridad.
9.
El
actor considera que quien debe responder por los costos del parqueadero es el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
10. El
accionante manifiesta que como consecuencia de la retención de su vehículo ha
tenido que solicitar préstamos que hasta el momento no ha podido pagar.
11. Para
el tutelante, la decisión del Juzgado es abiertamente contraria a la
Constitución y a las Leyes pues afecta sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud y al mínimo vital.
Como
consecuencia de los anteriores hechos, el actor solicita que se ordene al
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la entrega del
vehículo, en el estado en el que se encontraba al momento en que fue retenido y
sin necesidad de que tenga que sufragar suma alguna por concepto de
parqueadero.
B. Contestación de las entidades
accionadas
-
Juzgado
Segundo Penal del Circuito especializado de Bucaramanga.
El Juzgado manifiesta que dentro
del trámite del proceso penal que se siguió contra Julio César Villabona por el
delito de hurto de hidrocarburos, el imputado decidió acoger a la sentencia
anticipada, razón por al cual se dictó sentencia anticipada el 11 de mayo de
2006.
En la mencionada sentencia, no se
ordenó la entrega del vehículo que conducía el señor Villabona, porque no se
acreditó suficientemente la propiedad del mismo.
Atendiendo a la solicitudes de
entrega del vehículo por parte del señor Gustavo Velásquez Becerra, quién
actuó como tercero de buena fe en el proceso penal antedicho y una vez
acreditada la propiedad del vehículo, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre
de 2006, se autorizó su entrega, comisionándose para el efecto al Cuerpo
Técnico de Investigación, con el fin de que adelantara la diligencia.
Agrega que el hecho de que no se
hubiese hecho la entrega material con anterioridad no es responsabilidad del
Juzgado, toda vez que dentro del trámite de la acción penal no se encontraba
debidamente acreditada la propiedad del vehículo en mención.
Respecto de los costos que se
deben sufragar en ese tipo de diligencias de entrega de automotores, el Juzgado
manifiesta que no es de su resorte decidir o responder por el pago de expensas
que se generen.
De conformidad con lo anterior y
por haberse ajustado a la Ley, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga solicita que se declare improcedente la presente
acción de tutela porque, en su parecer, no existe vulneración a derecho
fundamental alguno.
-
La
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación de Bucaramanga
Manifiesta que le corresponde a
la Oficina de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación, la custodia de los bienes que le son puestos a
disposición por la autoridad competente, cuando los mismo le son entregados
real y materialmente para su custodia , en la bodegas y parqueaderos de la
Fiscalía General de la Nación.
Agrega, que de conformidad con la
certificación que expidió el administrador de bienes de la Fiscalía y que
anexó como prueba al expediente, el vehículo de servicio público de marca Mazda,
modelo 1991, color amarillo, de placas XWA 976, nunca fue puesto a disposición
de esa oficina para que fuese custodiado.
De conformidad con lo anterior,
la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación, Seccional Bucaramanga, solicita que no se conceda el amparo solicitado,
porque dicha Dirección ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
- Unidad Especializada de
Fiscalías. Fiscalía Primera especializada de Bucaramanga.
Manifiesta que después de habérsele
corrido traslado al Fiscal 5º Especializado, mediante la Resolución No. 0038
del 24 de enero de 2007, éste manifestó que la actuación de detención del
vehículo de propiedad del accionante se ha surtido dentro de los parámetros
legales vigentes.
Se agrega que mediante oficio 421
del 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada, remitió las
diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga,
para que continuaran con la etapa de juicio y se dejaron a disposición los elementos
y vehículos entre los que se encuentra el Mazda 323 NT, de placas XWA-976
modelo 1991, color amarillo, servicio público, tipo sedan, número de motor
E3-290855, No. de chasis 323NT 3-03446 en las instalaciones de la Estación de
Policía “Las Granjas” de Barrancabermeja (se anexó copia del acta remisoria).
La Fiscalía anota que el
vehículo fue dejado en una estación de policía y no en un parqueadero privado
como lo anuncia el accionante en la acción de tutela. Por lo anterior,
considera que si el accionante tiene alguna reclamación porque le toca hacer el
pago de una suma de dinero al parqueadero, esa controversia debe solucionarse
en la jurisdicción civil, contra quien se considere responsable por haber
dejado el vehículo en ese parqueadero.
Para la Fiscalía, el hecho de
haber dejado el vehículo en un parqueadero no oficial es, en su parecer un
desacato a una decisión judicial cuyo cumplimiento obliga.
Finalmente, quien tiene que
decidir sobre la disposición del vehículo es el Juzgado de conocimiento y a
cuya disposición se encuentra, tal y como lo hizo con la orden de entrega.
Respecto del mal estado del vehiculo, manifiesta que el accionante no puede
reclamar por accesorios que no se encontraban en el inventario que se hizo y si
se lee el inventario, se denota el regular estado del mismo.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera instancia
Mediante fallo del 26 de enero de 2007, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró la improcedencia
de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones.
De conformidad con las pruebas llegadas al
expediente se descarta que la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, hubieran ordenado
depositar el vehículo en el parqueadero privado a que hace referencia el actor.
El lugar de depósito del automotor fue la
Estación de Policía de Las Granjas de Barrancabermeja y en ningún momento ese
lugar fue modificado por el Juzgado Penal Especializado que conoce el proceso.
La acción de tutela no resulta procedente
contra el parqueadero privado que se niega a entregar el vehículo hasta tanto
se cancele $3.700.000 por concepto de estacionamiento, pues se trata de un
particular que no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Además, la normatividad civil consagra acciones
judiciales para dirimir las controversias económicas que se presenten con
ocasión del depósito o secuestro de bienes muebles o inmuebles.
Finalmente, el Tribunal agrega que en el
presente caso también resulta improcedente la acción de tutela, pues el
vehículo se encuentra retenido desde el 20 de junio de 2005, lo cual descarta
que sea el único medio de subsistencia del actor y su familia y, por consiguiente,
que exista una afectación irremediable del mínimo vital, que haga necesario el
amparo transitorio del actor.
III. PRUEBAS
Obran las
siguientes:
-
Copia de un inventario
de recibo de vehículos del parqueadero Cantabra de la ciudad de Barrancabermeja,
con fecha 29 de julio de 2005 y en el que se identifica el estado del vehículo
y los accesorios del mismo.
-
Copia del oficio del 31
de marzo de 2006, mediante el cual la Fiscalía Quinta Especializada de
Bucaramanga, remite al la oficina de reparto, la investigación por el Hurto de
Hidrocarburos y sus Derivados en contra, entre otros, del señor Julio César
Villabona y en el que se deja a disposición, entre otros bienes, el vehículo de
placas XWA-976, marca Mazda, Línea 323 NT, modelo 1991, color amarillo,
servicio público, tipo sedán, identificado con número de motor E3-290855 y
número de chasis 323NT 3-03446.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Correspondería en principio a la Sala determinar,
conforme a lo que expresa el accionante, y a las pruebas que obran en el
expediente, si la entrega del vehículo de propiedad del demandante,
inmovilizado por la Fiscalía General de la Nación y depositado en un
parqueadero privado, ocasionó la violación de los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegados como
vulnerados por el actor. Sin embargo, en la revisión del presente caso la Sala
encontró que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se
pronunciará de fondo sobre la vulneración de los mencionados derechos
fundamentales.
En virtud de lo anterior, la Sala entrará a explicar
brevemente el concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto del
accionante.
3. El concepto de hecho superado.
La Corte Constitucional, a lo largo de su
jurisprudencia en la que se interpreta el artículo 86 de la Constitución, ha
entendido que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada
acción de tutela, puede sobrevenir la ocurrencia de hechos que demuestren que
la vulneración de los derechos sobre los que se pretende el amparo ha cesado.[1]
En esos eventos, se ha entendido que la
protección en la que se fundamenta la acción ya está satisfecha y, en
consecuencia, la tutela pierde toda eficacia e inmediatez puesto que no hay
objeto jurídico sobre el cual decidir y cualquier decisión al respecto
resultaría inocua.
Es de resaltar, que lo importante para que
se establezca la existencia de un hecho superado es que exista un hecho que
demuestre el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor,
esto quiere decir, que cualquier otra pretensión propuesta por el actor y que
tuviera que ver directamente con la vulneración de sus derechos fundamentales
no puede resolverse por la vía constitucional y se hará necesario el uso de las
vías administrativas o judiciales ordinarias para su solución.
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho
superado, la Corte ha determinado lo siguiente:
“En un principio, la Corte Constitucional
decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho
superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un
derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era
improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería
en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos
de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de
objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha
variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en
aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea
evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la
Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se
pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial
sobre el problema jurídico.”[2]
5. El caso concreto, la existencia de un hecho
superado
De un lado, el accionante solicita que por la vía del
amparo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida, así como sus derechos a la salud y al trabajo que han sido
vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en razón a
que el vehículo de servicio público de su propiedad no le ha sido devuelto y se
le condiciona su entrega al pago de gastos por concepto de parqueadero.
Adicionalmente, manifiesta que ese vehículo es su único medio de subsistencia
con el que cuenta para su propia manutención y la de su familia.
De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga manifiesta que no es de su resorte entrar a
decidir por los gastos de parqueadero del vehículo automotor del accionante y
que ese despacho cumplió con ordenar su devolución.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a
través de la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga manifiesta que la
detención del vehículo se llevó a cabo de conformidad con los requisitos
legales y si el accionante tiene alguna reclamación por el pago de los derechos
de parqueadero, esa es una controversia ajena a la Fiscalía que se debe
ventilar ante la jurisdicción civil o contra la persona que él considere que
fue la responsable de haber dejado el vehículo en el parqueadero donde
actualmente se encuentra.
En este caso encuentra la Sala que lo que pretende el
accionante es la restitución de un vehículo de servicio público de su
propiedad, retenido con el fin de ponerlo a disposición de la justicia penal
cuando era conducido por un tercero, sin que tenga que pagar suma alguna por
concepto del servicio de parqueadero. Sustenta la vulneración de sus derechos
fundamentales, manifestando que es su único medio de subsistencia, a través del
cual desarrolla su trabajo y mantiene a su familia.
Con el fin de
determinar si el vehículo de propiedad del accionante aún continúa en el
parqueadero Cantabra en la ciudad de
Barrancabermeja lugar donde afirma el actor que se encuentra depositado si
vehículo, o si por el contrario ésta ya le fue devuelto, la Sala Quinta
solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito especializado de
Bucaramanga, mediante auto del 26 de julio de 2007, que informara si el
vehículo de propiedad del accionante que fue puesto a órdenes de la causa No.
221/02, ya fue devuelto al accionante. Sin embargo, el juzgado se pronunció y
manifestó que el vehículo nunca fue puesto a órdenes de ese proceso, aunque en
ese despacho judicial si adelantó la mencionada causa seguida contra Julio
César Villabona y otros, y se dictó sentencia anticipada por el delito de hurto
de combustibles.
Con fundamento en la respuesta anterior, y con el
fin de que el accionante ratificara si el automotor de su propiedad ya le había
sido devuelto, la Sala, el 14 de agosto de 2007 procedió a comisionar al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, con el fin
de que llamara al accionante y respondiera tres cuestiones relativas al
vehículo de su propiedad y del cual solicitaba su devolución. Sin embargo,
transcurrido el término que se dispuso en el auto, no se recibió respuesta
alguna, tal y como consta en el informe secretarial que obra a folio 41 del
expediente de esta Corte.
Adicionalmente,
el despacho del Magistrado Sustanciador, el 26 de julio de 2007 y el 9 de
agosto de 2007 se comunicó con el número telefónico del parqueadero Cantabra de
la ciudad de Barrancabermeja (tal y como figura en el folio 5 del cuaderno de
instancia), donde afirma el actor que se encuentra su vehículo. En dicha
comunicación, el señor Pedro Osorio, quien manifestó ser el dueño de dicho
establecimiento, dijo que ya hace algunos meses había llegado a un arreglo económico
con el accionante, y que como él ya había pagado había procedido a entregar el
taxi, con la presencia de las autoridades penales.
De conformidad con la comunicación
enunciada anteriormente, encuentra la Sala que la devolución del vehículo al
accionante, hace fenecer el objeto jurídico de la presente acción, pues con la
entrega del mismo ya no existe vulneración de sus derechos fundamentales y debe
dársele el tratamiento de un hecho superado. Adicionalmente, el actor en la
actualidad, ya puede desempeñar su labor en el vehículo y consecuentemente
obtener los recursos que le permiten satisfacer sus necesidades y las de su
familia. Esto quiere decir que la Sala le otorga plena credibilidad al dicho
del dueño del parqueadero, por lo cual da por demostrado que existió un arreglo
que conllevó a la entrega del vehículo automotor del accionante. Esto es
suficiente para que la Sala no entre a considerar si en la controversia
suscitada se desconoció algún derecho del accionante.
De otro lado, la Sala encuentra que la
entrega del vehículo se hizo cuanto se encontraba en trámite la presente acción
de tutela, razón por la cual la acción no puede ser declarada improcedente. En
consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia sólo por la existencia
de un hecho superado y no porque la acción fuera improcedente como lo determinó
el Juez único de instancia.
Finalmente, es necesario aclarar que si el
actor hizo el desembolso de alguna suma de dinero por concepto del pago de los
derechos de parqueo sin que estuviese obligado a ello, ese asunto no puede
ventilarse mediante la acción de tutela puesto que corresponderá a la justicia
ordinaria resolverlo.
En
conclusión, la Sala no concederá el amparo al accionante por la existencia, en
el presente caso, de un hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el
fallo de instancia, pero sólo por lo manifestado en esta parte considerativa.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, decretada
por esta Sala mediante auto del 26 de julio de 2007, para fallar en el presente
asunto.
Segundo.- Por la existencia de un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia
proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Penal, el 26 enero de 2007, dentro de la acción
de tutela instaurada por Gustavo Velásquez Becerra contra la Fiscalía General
de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo impetrado en relación con los
derechos fundamentales del tutelante, sólo por las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis,
T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
[2] Sentencia T-442/06. M.P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.