T-743-06
II
Sentencia T-743/06
DERECHO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA-Inclusión
en Censo oficial
El accionante ha sido incluido en todas las
solicitudes elevadas a las autoridades competentes, razón por la cual esta Sala
no comparte la negativa de la entidad accionada al decir “que no ha realizado
las gestiones correspondientes para ser incluido en el censo”, a sabiendas que
se trata de una persona de escasos recursos, que se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta y, como de él mismo consta al incoarse la tutela, “soy
analfabeta e ignorante y no sabía que tenía que hacer más vueltas, yo hago
parte del asentamiento y asistí a las reuniones que me informaron y a mi junto
con los otros compañeros fuimos representados por el señor Luis Guillermo
Rivera Vargas”. La administración debe cumplir las funciones a ella encomendadas,
dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando en cuenta que
el impacto o daño que los fenómenos naturales causaron a las personas,
justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos casos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del
acaecimiento de un desastre
No cabe duda
que el demandante es padre cabeza de hogar y pertenecía al referido
asentamiento, asistiéndole derecho a ser incluido en el censo oficial, pues en
el desastre natural perdió su casa y los pocos enseres que tenía. La Sala
estima que es necesario acceder a la petición del demandante, con el fin de
ampararle su derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda
digna, que le fue vulnerado por la Alcaldía.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio
constitucional
Referencia:
expediente T-1346437.
Acción de tutela presentada por José Ángel Charagua Parra contra el
Municipio de San Juan de Girón y el Comité Local de Prevención y Atención de
Desastres de Girón.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D.C,
agosto (31) treinta y uno de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
José Ángel Charagua Parra.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N°5 de la Corte, el
día 25 de mayo del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José
Ángel Charagua Parra presentó acción de tutela el 15 de marzo de 2006, ante los
Juzgados Municipales (reparto), contra el Municipio de San Juan de Girón y el
comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Girón, por los hechos que
se resumen a continuación:
A. Hechos
Afirma el señor José Ángel Charagua que
es residente del asentamiento humano Altos de la Meseta del Municipio de Girón,
el cual se encuentra legalmente constituido. Agrega que el 12 de febrero de
2005, por las fuertes lluvias ocurrió un desastre natural, que arrasó con su
casa y las pocas pertenencias que tenía.
Señala que, conforme al Decreto
Presidencial 1012 del 4 de abril de 2005, se entiende como damnificados o afectados
por el desastre aquellas personas a quienes certifiquen como tales el Comité
Regional y Local de Desastres de conformidad con el censo oficial. Agrega que
elevó sendas peticiones con copia a la Personería Municipal de Girón y a la
Defensoría del Pueblo, con miras a obtener dicho reconocimiento y ser incluido
en el censo oficial.
Después de
transcurrido más de un año, conforme al censo oficial publicado por la oficina
de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de San Juan de Girón, que
no lo incluyó, no ha sido posible que su familia sea reconocida como
damnificada, lo cual le causa la exclusión de los beneficios otorgados por el
Gobierno, tales como “reubicación de vivienda y atención humanitaria”.
Por ello, considera se le están vulnerando sus derechos, ya que es padre cabeza
de familia y de escasos recursos económicos.
B. Pretensiones.
El señor José Ángel Charagua Parra
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
igualdad, protección al menor y vivienda digna, por cuanto no ha sido incluido
en el censo oficial como damnificado de la ola invernal de febrero de 2005.
C. Respuesta
del representante legal del Municipio de Girón - Comité Legal para la Atención
y Prevención de Desastres.
Mediante oficio remitido el 22 de marzo
de 2006, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del
término legal, contestó el escrito de tutela, afirmando que en ningún momento
ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Ángel Charagua Parra.
Sostiene el
representante legal que la administración se encuentra en este momento
presentando el proyecto Nuevo Girón, el cual tiene como única finalidad dar una
solución digna, responsable y justa a las familias que lo perdieron todo en el
desastre natural ocurrido el 12 de febrero de 2005.
En consecuencia
la administración ha realizado diferentes actividades de corto plazo,
tendientes a dignificar, proteger y garantizar el derecho a la vida en
condiciones dignas de los damnificados, tales como brigadas de salud, que
comprenden vacunas, consultas médicas, peluquería, carnetización del Sisben,
prestación de servicios sanitarios móviles para evitar epidemias o
contaminaciones, etc., lo cual demuestra que no se ha violado ningún derecho
fundamental y, al contrario de lo manifestado por el actor, ha cumplido sus
funciones y obligaciones legales.
Aclara que los
damnificados tenían que demostrar tal calidad en un tiempo determinado (hasta
el 9 de septiembre de 2005), para ser incluidos en el censo oficial y así
recibir la ayuda otorgada por el Gobierno por intermedio de la Secretaría
Departamental. El señor José Ángel Charagua Parra no demostró tal calidad en el
tiempo estipulado, y no puede hoy exigir el mismo trato de los que sí la
demostraron y se encuentran en el censo oficial.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Certificado de Existencia y Representación Legal
de la entidad sin ánimo de lucro Asociación de Vivienda Altos de la Meseta.
Inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 28 de Diciembre de 2004
(folio 5).
·
Fotocopia del acta N° 3, de la asamblea general
de la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta, con fecha 16 de enero de 2005.
El 5° punto trató “la inclusión de nuevos afiliados”, dentro de los cuales se
encuentra el señor José Ángel Charagua Parra (folio 12).
·
Fotocopia de un derecho de petición elevado a la
Defensoría del Pueblo por la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta,
solicitando ayuda para el asentamiento humano Altos de la Meseta, del día 2 de
febrero de 2005 (folio 17).
·
Fotocopia de un derecho de petición elevado al
Personero Municipal de Girón por la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta,
solicitando colaboración para diligenciar un modelo que certifique los jefes de
hogar de la Asociación y reunir la documentación exigida por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fecha 19 de marzo de 2005; el
señor José Ángel Charagua Parra se encuentra incluido en la lista en el puesto
34 (folios 18 y 19).
·
Oficio de la Alcaldía Municipal de San Juan de
Girón - Oficina Asesora de Vivienda, reportando que “revisada la información
del censo, el asentamiento humano Altos de la Meseta figura con 56 familias
afectadas y 41 familias objeto de reubicación, las cuales harán parte del
censo oficial”. Lista en la que no se encuentra el señor José Ángel
Charagua Parra (folios 23 al 27).
·
Respuesta del Gobernador de Santander al
Defensor del Pueblo, informando “que para poder otorgar la ayuda solicitada,
se requiere que las familias damnificadas se encuentren inscritas dentro del
censo que está realizando la Alcaldía de San Juan de Girón” (folio 29).
·
Certificación expedida por el jefe de la oficina
asesora de Planeación Municipal de Girón, informando “que las personas que
se relacionan a continuación, Residentes en el Asentamiento Altos de la Meseta,
del Municipio de Girón, figuran dentro del censo de afectados y damnificados de
la emergencia del 9 al 12 de febrero de 2005, aprobado el 9 de septiembre de
2005 por el CLOPAD ”. Se debe tener en cuenta que la lista inicial de las
personas damnificadas estaba compuesta por 97 familias y la lista expedida por
la Alcaldía Municipal quedó conformada por solo 11, que gozarán de los
beneficios otorgados por el Gobierno por hacer parte del censo oficial, dentro
de las cuales no se encuentra la familia del señor José Ángel Charagua Parra
(folio 35).
·
Solicitud realizada por los once integrantes del
asentamiento humano Altos de la Meseta que fueron incluidos en el censo de
damnificados del Municipio de Girón y que se encuentran certificados por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la República de
Colombia, quienes expresan que “queremos respaldar a 14 personas que son
jefes de hogar, para que sean incluidas en el censo de damnificados, pues
fueron nuestros vecinos y al igual que nosotros perdieron sus propiedades en el
desastre ocurrido el 12 de febrero de 2005”. Dentro de los relacionados
se encuentra el señor José Ángel Charagua Parra (folios 36 y 37).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bucaramanga denegó la tutela solicitada, al considerar que
la entidad accionada no le ha vulnerado ningún derecho al señor José Ángel
Charagua Parra, por no haberlo incluido en el censo oficial.
La Alcaldía
aclara que los damnificados tenían que cumplir ciertos requisitos dentro de un
tiempo estipulado, para verificar su situación y poder ser incluidos en el
censo oficial. Razón por la cual, las personas que se encuentran incluidas son
aquellas que siguieron el trámite correspondiente. En consecuencia, la Alcaldía
y la oficina asesora de Planeación Municipal de Girón dándole cumplimiento al
Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, procedieron a realizar la lista oficial de
los damnificados, quienes a su vez gozaran de los beneficios otorgados por el
gobierno nacional.
La
administración municipal no ha violado el derecho a la igualdad, puesto que
nadie ha merecido trato diferente estando en las mismas condiciones del señor
Charagua, porque ninguno ha recibido vivienda o ha sido reubicado.
Agrega que contó
con más de siete meses para demostrar la calidad de damnificado de la ola
invernal y no lo hizo.
El actor impugnó
la anterior decisión extemporáneamente, razón por la cual no fue tenida en
cuenta y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el presente caso el actor interpone
acción de tutela al considerar que la Alcaldía de San Juan de Girón y el Comité
Local de Atención y Prevención de Desastres le están vulnerando sus derechos al
no haberlo incluido en el censo oficial, para ser beneficiario del subsidio de
vivienda al que tiene derecho por ser damnificado del desastre natural ocurrido
el 12 de febrero de 2005, en el Municipio de Girón.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. La Constitución Política
establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres
naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual
deben obrar tanto el Estado como la sociedad.
El preámbulo y
el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los
parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se
desenvuelve como pauta de protección de las personas que se encuentren en
estado de debilidad.
“En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a
causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una
dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione
directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección
mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.
Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a
la protección de este bien jurídico.”(Sentencia T-1125 de 2003, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, providencia donde se estudiaron y apoyaron las
estrategias de protección a los damnificados de un incendio).
Colombia es un
Estado Social de Derecho y como República se funda en la dignidad humana, el
trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el
particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines esenciales del
Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º). También
reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la vivienda
digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber de
protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°).
En el presente
caso, queda claro que existe un deber del Estado de proteger a todas las
víctimas del desastre natural ocurrido en el Departamento de Santander, que
afectó directamente las viviendas y las condiciones de vida de cerca de 10.097
familias, 4991 viviendas destruidas y 2531 viviendas averiadas, según el
Decreto 1012 del 4 de abril de 2005. Se trata de un deber del Estado de rango
constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales
de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si se tiene en cuenta que será
con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir los gastos e inversiones
del Estado.
Cuarta. Normas que declaran y regulan la existencia de una situación de desastre.
El artículo 18 del Decreto 919 de 1989
define como desastre "el daño grave o la
alteración grave de las condiciones
normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos
catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los
organismos del Estado y de otras
entidades de carácter humanitario o de servicio social". Por lo cual consagra una serie
de instrumentos legales, que permiten generar acciones coordinadas tendientes a
conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas
afectadas.
El Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21
del Decreto 975 de 2004, contemplan una política de vivienda de interés social
para casos de desastre natural, que requiere de la declaratoria expresa de la
situación de desastre para su aplicación.
En consecuencia, el Presidente de la República
expidió el Decreto 1012 de abril 4 de 2005, en
el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental, al
considerar que en los municipios de Bucaramanga, Girón, Landázuri, San
Vicente de Chucurí y Lebrija, en el
Departamento de Santander, donde han sucedido lluvias torrenciales, que generaron inundaciones, erosión y avalanchas con
pérdida de vidas humanas y graves daños económicos, según el censo efectuado
por el Comité Regional y los Comités Locales del Departamento de Santander. El
artículo 6° del precitado decreto estableció: “Para efectos del presente
decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre,
aquellas a quienes certifique como tales el Comité Regional y los Comités
Locales de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander, de
conformidad con el censo que para el efecto se elaborará.”
Quinta. Análisis del caso bajo estudio.
Desde el 28 de diciembre de 2004, se inscribió en
la Cámara de Comercio la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta del
Municipio de Girón. Posteriormente al desastre natural (del 8 al 12 de febrero
de 2005) las personas que habitaban en dicho asentamiento se unieron, con el fin de
obtener ayuda para poder suplir las condiciones mínimas de vida, ya que con la avalancha perdieron su
casa y los pocos enseres que poseían, como lo fue el caso del aquí
tutelante José Ángel Charagua Parra.
Considera que se
le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y
mínimo vital, al no ser incluido en el censo de afectados y damnificados del
desastre natural, expedido por la oficina Asesora de Planeación del Municipio
de Girón, con lo cual automáticamente quedó excluido de los beneficios
otorgados por el Gobierno Nacional para acceder a una reubicación o un subsidio
de vivienda, porque el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, estipuló que “se entenderán como personas damnificadas o
afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité
Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del
Departamento de Santander”.
Agrega que, solicitó a la Alcaldía Municipal la
inclusión en el censo oficial y la respuesta fue “que no podía ser incluido
por que dentro del tiempo estipulado no había demostrado su condición de
damnificado, razón por la cual no se le está vulnerando el derecho a la
igualdad, ya que las personas que se incluyeron, cumplieron con todos los requisitos
establecidos. Por otra parte no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental,
porque el señor Charagua Parra ha recibido la ayuda que la Alcaldía ha brindado
sin pertenecer al censo de damnificados” (folios 50 al 53). Surge el
interrogante ¿por qué la Alcaldía le brindó ayuda al señor José Ángel Charagua
Parra, sí para ellos él no era damnificado, y la ayuda otorgada era
exclusivamente para las personas perjudicadas por el desastre natural ocurrido
en el Departamento de Santander?
Según el material probatorio obrante en el
proceso de tutela, se puede observar que el señor José Ángel Charagua Parra,
pertenecía al asentamiento humano Altos de la Montaña y fue aceptado el 16 de
enero de 2005, (acta N° 3 de la asamblea general folio 12), antes del desastre
natural, el cual ocurrió del 8 al 12 de febrero del mismo año. También es claro
que se organizaron y fueron representados por el presidente de la junta del
asentamiento, señor Luis Guillermo Rivera Vargas, quien en múltiples escritos[1] dirigidos a la Defensoría del Pueblo, a la
Alcaldía, al Gobernador, al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres,
hablando en nombre de todas las familias que conformaban el asentamiento,
solicitó colaboración para suplir las necesidades básicas y ser incluidos en el
censo oficial, tal como lo ordena el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, para
poder ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional.
Vale la pena aclarar que el señor José Ángel
Charagua Parra ha sido incluido en todas las solicitudes elevadas a las
autoridades competentes, razón por la cual esta Sala no comparte la negativa de
la entidad accionada al decir “que no ha realizado las gestiones
correspondientes para ser incluido en el censo”, a sabiendas que se trata
de una persona de escasos recursos, que se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta y, como de él mismo consta al incoarse la tutela, “soy
analfabeta e ignorante y no sabía que tenía que hacer más vueltas, yo hago
parte del asentamiento y asistí a las reuniones que me informaron y a mi junto
con los otros compañeros fuimos representados por el señor Luis Guillermo
Rivera Vargas”. La administración debe cumplir las funciones a ella
encomendadas, dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando
en cuenta que el impacto o daño que los fenómenos naturales causaron a las
personas, justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos
casos.
Por último, a folios 36 y
37 se encuentra la solicitud
realizada por los once integrantes del asentamiento humano Altos de la Meseta,
que fueron incluidos en el censo de damnificados del Municipio de Girón y que
se encuentran certificados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial de la República de Colombia, “queremos respaldar a 14
personas que son jefes de hogar, para que sean incluidas en el censo de
damnificados, pues fueron nuestros vecinos y al igual que nosotros perdieron
sus propiedades en el desastre ocurrido el 12 de febrero de 2005”.
Dentro de los relacionados se encuentra el señor José Ángel Charagua Parra.
Con lo
anteriormente expuesto, no cabe duda que el señor Charagua Parra es padre
cabeza de hogar y pertenecía al referido asentamiento, asistiéndole derecho a
ser incluido en el censo oficial, pues en el desastre natural perdió su casa y
los pocos enseres que tenía. Al respecto, en sentencia T-769 de 25 de julio de
2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se expuso lo siguiente:
“Como se indicó, el juez de tutela está obligado a verificar y considerar las
circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace
necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los
damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración,
sin que la pre existencia de unos requisitos sea un obstáculo para impartir la
protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades, que
respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente
contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la
ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se
pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión”.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala estima que es necesario acceder a la petición
del señor José Ángel Charagua Parra, con el fin de ampararle sus derecho a la
igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna, que le fue vulnerado
por la Alcaldía de San Juan de Girón y el Comité Local de Atención y Prevención
de Desastres. En consecuencia, se dispondrá que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Alcalde de
San Juan de Girón y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, si
no lo hubieren hecho, incluyan en el censo oficial de damnificados del desastre
natural allá ocurrido en febrero de 2005 al señor José Ángel Charagua Parra y
le otorguen toda la información y orientación que corresponda, para que a favor
de él se haga efectiva y cabal la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, como
ha debido hacerse con todos los que comprobadamente se encuentren en la misma
situación.
Las referidas
autoridades informarán al señor Charagua Parra sobre las actuaciones que siguen
en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán para que el amparo otorgado
se haga real. Adicionalmente, se oficiara al Personero Municipal de Girón para
que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le
enviará para que verifique y le haga seguimiento hasta la efectividad del
amparo a favor de José Ángel Charagua Parra, además de realizar lo que
funcionalmente esté a su alcance para que todos los que se encuentren en igual
situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2006,
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la
acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Charagua Parra, en contra
de la Alcaldía de San Juan de Girón y el Comité Local de Atención y Prevención
de Desastres. En su lugar, se dispone TUTELAR su derecho a la igualdad en
conexidad con el derecho a la vivienda digna.
Segundo: ORDENAR al Alcalde de San Juan de Girón y al respectivo
Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
no lo hubieren hecho, incluyan al señor José Ángel Charagua Parra en el censo
oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en esa región de
Santander en febrero de 2005.
Las referidas
autoridades informarán al señor Charagua Parra sobre las actuaciones que siguen
en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán para que el amparo otorgado
se haga real.
Adicionalmente,
se oficiara al Personero Municipal de Girón para que vigile el cumplimiento de
lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará para que verifique la
efectividad del amparo a favor de José Ángel Charagua Parra y realice lo que
está a su alcance para que todos los que se encuentren en igual situación,
obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Literal D de esta providencia, que hace
referencia a las pruebas que obran en el expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.