T-743-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-743/05
DERECHOS DEL INTERNO-Limitación de sus derechos fundamentales
debe ser mínima para lograr el
fin propuesto/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances
normativos tanto nacionales como internacionales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL
ESTADO-Responsabilidad de
servidores públicos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respetar el debido proceso de los internos
Referencia: expediente T-1102718
Acción de tutela instaurada por el señor
Hugo Fernando Rozo Zapata contra la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La
Dorada – Caldas.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales -
Caldas.
Magistrado Ponente.
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Rozo en contra de la Dirección
de la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La Dorada – Caldas.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la
secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor Hugo Fernando Rozo, presentó acción de tutela
el día veintisiete (27) de enero de 2005, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada - Caldas
(reparto), contra la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La Dorada, por las
siguientes razones:
A. Hechos.
1.
El actor se encuentra
recluido en la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La Dorada –Caldas.
2.
Manifestó que su esposa
en diferentes oportunidades ha sido víctima de tratos degradantes y con
frecuencia es requisada de manera arbitraria cada vez que se presenta a
visitarlo. Razón por la cual, de forma escrita expuso estos hechos ante la
Procuraduría de la Dorada –
Caldas.
3.
Por otra parte, señala
que “el 9 de enero de 2005, su esposa la señora Lina María Quintero ingresó a
la penitenciaria a visitarlo y en el momento en el que la acompañó al baño, al
salir fue abordado por el dragoneante “Daniel Toro Hincapié”, que le dijo “que
desde ese momento le suspendería las visitas”.
4.
Posteriormente, al
pretender nuevamente la señora Quintero ingresar a realizar la visita al penal,
no le fue permitida su entrada argumentando que “mientras el señor Rozo Zapata permaneciera recluido no
podría tener acceso a la Penitenciaria”.
B. La demanda de tutela.
En términos generales, el actor considera que la
Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada - Caldas, está vulnerando sus
derechos fundamentales, debido
a que de forma arbitraria le fueron suspendidas las visitas. En consecuencia,
solicita se ordene al establecimiento demandado, autorizar nuevamente las
visitas a las cuales tiene derecho, ya que es la única forma de comunicación y
acercamiento con su familia.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de
tutela.
El Establecimiento Penitenciario de la
Dorada – Caldas, mediante escrito presentado el primero (1) de febrero de dos
mil cinco, manifestó que las visitas de los internos no
son sometidas a requisas degradantes, ya que estas se realizan por medio de
aparatos electrónicos y la requisa personal es superficial.
Por otra parte, señala que la razón por la cual le fue
suspendida definitivamente la
visita a la señora Lina María Quintero, fue por haber sido encontrada en uno de
los baños de la Penitenciaria,
“al parecer” realizando actos sexuales con su esposo Hugo Rozo Zapata, teniendo en cuenta
que hay que preservar la moral del establecimiento y evitar que en determinados casos los
menores observen esta clase de actuaciones.
Anexa la Resolución No 027 del 14 de enero de 2005,
mediante la cual la Dirección del Establecimiento “suspendió de manera definitiva” el ingreso de la señora, y en la cual se hace saber a la señora
Quintero que contra la misma no
procede recurso alguno.
D. Respuesta emitida por el Instituto Nacional
Penitenciario “INPEC”.
En
respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito
presentado el tres (3) de
febrero de dos mil cinco, el INPEC inicialmente se refirió a la normatividad
que se aplica en el presente caso, para lo cual menciono entre otras, la “Suspensión de las visitas”, señalando para tal efecto la ley 65 de
1993 “Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario” que dice:
ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. “…Los visitantes que observen conductas indebidas en
el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen
interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con las gravedad de la falta
teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario…
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y
moral”. (subraya)
Además, señala el Acuerdo 0011 de 1995
que consagra al respecto:
“… Articulo 36. Suspensión Inmediata de Visitas. Para los efectos del articulo 114 de la
ley 65 de 1993, la visita podrá suspenderse de manera inmediata en los
siguientes eventos:
1.
Cuando al interior del
establecimiento, el visitante sea sorprendido o se le demuestre posesión,
circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas…
2.
Cuando el visitante
observe conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las
normas del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta…”
En cuanto al Debido
Proceso señala que:
Del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de la Dorada, se informa que fue proferida la Resolución No 027
calendada 14 de enero de 2005, mediante la cual se suspende definitivamente el
ingreso de la señora Lina María Quintero. Acto Administrativo proferido por la Dirección del
Establecimiento de la Dorada – Caldas, con el agotamiento del debido proceso en
el que legalmente y hasta la fecha no ha tenido actuación funcional alguna la
Dirección General del INPEC.
En consecuencia, con base en el principio de legalidad, y en la EVIDENTE
ausencia de vulneración por parte del Director del INPEC respecto de los
derechos fundamentales referidos por el actor como presuntamente vulnerados;
solicita desestimar las pretensiones, además la visita a los internos no se constituye en derecho fundamental
constitucional como tal.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2005,
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas, denegó el amparo solicitado en la acción de la
referencia, argumentando que:
·
La suspensión de las
visitas por parte de la señora Lina María Quintero, obedece a la resolución
expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de la ciudad, no
correspondiéndole al Juzgado en esta oportunidad decidir acerca de la legalidad
o no de la decisión por no ser competente para ello.
·
Es a la señora
Quintero a quien le corresponde una vez sea notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de reposición ante el mismo funcionario o atacarla ante
la vía Contencioso Administrativo.
Finaliza afirmando que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” a través del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de la Dorada – Caldas, no le ha vulnerado derecho alguno al
interno Hugo Fernando Rozo Zapata.
F. Impugnación.
En escrito presentado el catorce (14) de
febrero de 2005, el actor impugnó la decisión del
Juzgado de instancia, por no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del treinta y uno (31)
de marzo de dos mil cinco
(2005), confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:
En este caso, es pertinente analizar que el debate
gira en torno a los derechos fundamentales que se deben respetar a los internos
de un establecimiento carcelario, sin dejar de lado que por las especiales circunstancias en que se
encuentran, es forzoso que deban someterse a restricciones y limitaciones.
Además, no hay fundamento probatorio para concluir que
el recluso o su cónyuge visitante han sido sometidos a tratos degradantes. Desde luego que el régimen
penitenciario prevé la realización de requisas para aquellas personas que
visitan los establecimientos carcelarios, lo cual no merece reproche mientras
no se atenté contra la dignidad humana.
Por otra parte, en lo que concierne con la suspensión de las visitas,
aparece la Resolución No 027 del 14 de enero de 2005 emanada por la Dirección
del Establecimiento Carcelario por la cual se suspendieron de manera definitiva
las visitas de la señora Lina María Quintero, ya que fue encontrada “realizando” actos
sexuales en lugares inapropiados, decisión que tuvo fundamento en lo dispuesto
en el estatuto penitenciario. Por lo que, se trata de una resolución con
soporte legal que la Sala no encuentra fundamento para desconocer.
En consecuencia, no existe certeza acerca de la
ejecución de actos crueles o degradantes en contra de la humanidad del actor, y
además la suspensión de las visitas tiene soporte legal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El actor considera vulnerados sus derechos
fundamentales, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de
recibir la visita de su esposa de manera digna en el establecimiento
penitenciario.
El a-quo, denegó la acción de
tutela de la referencia al considerar la suspensión de las visitas de la señora
Lina María Quintero, obedece a la resolución expedida por la Dirección del
Establecimiento Penitenciario, y es a ella a quien le corresponde una vez sea
notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de reposición ante el mismo funcionario o atacarla ante
la vía Contencioso Administrativo. De igual forma, el ad-quem confirmó la decisión, argumentando que no hay
fundamento probatorio para concluir que el recluso o su cónyuge visitante hayan sido sometidos a tratos
degradantes, y en lo que concierne con la suspensión de manera definitiva de
las visitas, fue una decisión que tuvo fundamento en lo dispuesto en el
estatuto penitenciario.
Tercera. La vida carcelaria y los derechos
del interno.
Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta
Corporación, el vínculo existente entre la administración penitenciaria y
carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una
especie dentro del ámbito genérico
de las relaciones administrativas. Esta especial relación, se caracteriza
fundamentalmente por una inserción del individuo dentro de la organización con
amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso
el interno- queda sometido a
un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con
que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin
embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre
todo, deben atender siempre a
la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal
esa relación de especial sujeción.
Además, la facultad referida no es extensiva a todos
los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se
encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del Estado garantizar a los
reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial
de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha señalado:
"Si bien es cierto que la condición de
prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una
violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de
poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la
salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración
penitenciaria que pueden ser descritas como deberes".
Así pues, pese a las restricciones existentes, los
reclusos son titulares de los derechos
fundamentales señalados en la Constitución, reiterados en el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de
Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea
General de las Naciones Unidas
sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de
1967 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas)[1].
En suma, el recluso se encuentra inserto en una
relación de especial sujeción con la administración[2], en virtud de la cual las autoridades
penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente
intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los
funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los
fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito
carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la
seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos
susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y
proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.
Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los
reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[3] que determina la obligación estatal de
proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden
de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos
fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena
impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria
o de cualquier otra índole.
Cuarta. El debido proceso en los procedimientos
internos de los penales.
·
El
principio de legalidad en los trámites administrativos.
Todas las actuaciones de los servidores
públicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina
su margen de actuación y su competencia. Como esta Corporación ha señalado en
ocasiones anteriores: "El principio de legalidad consiste en que la administración está
sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por
la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones
que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En
consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse
estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley".
Tanto el trámite como las resoluciones que
se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder
claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben
respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos
y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las
directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue
instituido el sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha señalado esta
Corporación: "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una enérgica
limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente
ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser
señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda
limitación
adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso
en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una
violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación
no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección constitucional y
auténtica, como la de cualquier persona en libertad". El derecho al debido proceso de
los reclusos bien puede considerarse como un “derecho intangible”, que rige plenamente dentro
del establecimiento
carcelario.
El vínculo existente entre la
administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los
establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico
de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción
del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior
determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un
régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la
Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin
embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre
todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue
establecida por
el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción. Además, la facultad referida no es
extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos
cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por
tal razón
es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos
derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser
restringidos.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a
la naturaleza de la vida carcelaria
y penitenciaria, con el fin de explicar el por que se justifica la suspensión y
restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención
preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. Así mismo ha
establecido, cuales de estos
derechos deben permanecer intactos.
·
La
imposición de sanciones a los internos.
Así como lo ha manifestado esta corporación
al respecto en sentencia T-359 de 1997 M.P Jorge Arango Mejía, sobre la
imposición de sanciones sin
que exista un procedimiento escrito, se tiene lo siguiente:
Cuando la Constitución estipula en el
artículo 29 que "El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas",
consagra un principio general de
aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida
que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso,
es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones
de la administración, en que
se predica el debido proceso.
Por lo que, cuando la administración aplica
una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión
correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que
éste sea, sino que la persona
afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto
administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por
parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la
arbitrariedad.
Quinta. Análisis del caso objeto de revisión.
Lo que se debate en esta tutela es si la forma como se
aplicó la prohibición de ingresar al establecimiento carcelario a la señora
Lina María Quintero Zapata, sin dar si quiera oportunidad de controvertir la
decisión, vulneró los derechos
del señor Rozo Zapata y los de su esposa, ya que la prohibición se hizo en forma definitiva,
sin establecer un límite en el tiempo. Pues, en principio, prohibir algo en
forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un límite razonable durante un
periodo determinado.
De acuerdo con las copias obrantes
dentro del expediente, se constata lo siguiente:
1. La sanción disciplinaria tuvo
origen en el informe presentado al director de la Cárcel por el dragoneante Daniel Toro
Hincapié, en el cual manifestó que “al parecer” el señor Rozo Zapata y su esposa estaban
realizando actos sexuales en el baño de la penitenciaria (folio 16), vulnerando de tal manera el
régimen interno.
2. En la Resolución No 027 por la
cual se suspende
de manera
definitiva
el ingreso de la visita de la señora Quintero Zapata, aparece que el interno y
su esposa fueron sorprendidos “realizando” actos sexuales, afirmación está que lleva a tomar la decisión de suspensión de visitas.
3. Se adiciona que en la
Resolución en mención la Penitenciaria de la Dorada, también hace saber a la
señora Quintero Zapata que contra la misma no procede recurso alguno.
4. Por otra parte, los jueces de
tutela consideraron entre otras cosas, que es a la señora Quintero Zapata a
quien le corresponde una vez sea notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de
reposición
ante el mismo funcionario o atacarla ante la vía Contencioso Administrativo.
Por lo que, es posible observar que
con la actuación efectivamente cumplida en el expediente y las afirmaciones
encontradas, sin mayor esfuerzo se advierte que se incurrió por la autoridad
carcelaria en serias irregularidades que sin duda,
inclusive por sí solas y valoradas desde un punto de vista puramente objetivo,
constituyen abierta violación al debido proceso. Para lo cual, es preciso
señalar que el Código
Penitenciario y Carcelario” dice:
“ARTICULO 134-. Debido proceso. Corresponde al director del
establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el
interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o en caso
contrario, los asumirá directamente para la verificación de la falta
denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por
decisión del instructor o solicitud del presunto infractor se practicarán las
pruebas pertinentes.
“El instructor devolverá en el
término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si
s falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si
hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez
recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción
por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el
efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
“En caso de que sea el director
quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el
inciso anterior para tomar la decisión.
“ARTICULO 135-. Notificación. Asumida la competencia por el
director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción
aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al
sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanción, se le comunicará
igualmente su archivo.
“La decisión admite el recurso
de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en
el término
de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.
“La
sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente
ejecutoriado”.
Además, en aras del bien general
que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos
carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas.
Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no
poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios,
ni vulnerar los derechos fundamentales de los
visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.
Razones suficientes para que la Sala
considere que es preciso tutelar el derecho al debido proceso del actor, pues, en principio el ámbito propio para tramitar los reproches contra las
actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa.
El recurso de amparo sólo será procedente, cuando la vulneración de las etapas
y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos
fundamentales de las personas no cuenten con otro medio de defensa efectivo. Y más en el sentido que la
prohibición se hizo en forma definitiva, sin establecer un límite en el tiempo.
Pues, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar
un límite razonable durante un período determinado. Además, el interno y su esposa no fueron escuchados, ni debidamente
notificados del acto administrativo mediante el cual se prohibió el ingreso de la señora
Quintero Zapata al establecimiento carcelario.
Pues, pese a que el recluso se encuentra
inserto en una relación de especial sujeción con la administración, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos
deben estar encaminadas
al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las
relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria.
En consecuencia, la Sala concluye que para la protección del derecho, se dejará sin efecto alguno la
Resolución No. 027, fechada el 14 de enero de 2005, dictada por el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, y se ordenará a este
funcionario que, previamente a la adopción de medidas disciplinarias cumpla el
procedimiento legal a cabalidad, previsto en los artículos 133 y siguientes de
la Ley 65 de 1993.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, se ordenara al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de
la notificación de esta providencia, se rehaga la actuación, respetando las garantías procesales.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2005, por
el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Rozo Zapata en contra la
Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de la Dorada- Caldas. En su lugar, CONCÉDASE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo:
ORDÉNASE a la
Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de la Dorada- Caldas, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, rehaga la actuación,
con la observancia de las disposiciones legales correspondientes.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
entre otras las sentencias T-596/92, MP. Ciro Angarita Barón; T-219/93, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-388/93, MP. Hernando Herrera Vergara,
T-705/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-703/03 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández..
[2] Cfr. Sentencia
1108/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Cfr. Sentencia
T-958/02, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.