T-743-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-743/04
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-912666
Acción de tutela
instaurada por Elma María Buitrago contra la Secretaría de Salud Departamental
de Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).
1. Elma María
Buitrago interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental
y la Secretaría Municipal de Piedecuesta, Santander, en representación de su
marido, Gustavo Bohórquez Rojas, por considerar que se le están violando los
derechos a la vida y a la salud al negársele el tratamiento que requiere (quimioterapia
y radiación) con urgencia para tratar un tumor maligno que le fue
diagnosticado, hasta tanto no pague las cuotas de recuperación. La accionante
solicitó tutelar los derechos de su marido y, en consecuencia, ordenar a la
Secretaría Departamental de Santander asumir la totalidad del costo del
tratamiento.
2. El Juzgado
2° Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió tutelar los derechos a la vida
y a la salud de Gustavo Bohórquez Rojas en sentencia del 15 de marzo de 2004,
por lo que ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que en el
término de 48 horas “(…) expida la remisión para la práctica de quimioterapia y
radiación al señor Gustavo Bohórquez Rueda, sin que para ello se le cobre la
cuota de recuperación (…)”. La sentencia fue revocada en segunda instancia el
19 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Pese a tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y que el esposo de la
accionante es un adulto mayor, razón por la que “requiere especial protección”,
se negó la tutela por considerar que no se probó debidamente la incapacidad
económica.
3. La jurisprudencia
constitucional ha indicado que “(…) existen situaciones excepcionales en
las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de
seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no
vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley,[1] (…) haya considerado
que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en
barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social
en salud a los más pobres.[2]
De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades
catalogadas como de interés en salud pública, el Consejo Superior de Seguridad
Social en Salud excluyó de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al
sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida.[3]” Sentencia T-411 de
2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño; acento fuera del texto original).[4] Esta decisión ya ha
sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, cuando una
persona clasificada en el Nivel 2 del SISBEN padece cáncer y la respectiva
Secretaría de Salud Departamental exige el pago de las cuotas en cuestión.[5] Cuando una persona ha
demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que
presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las
cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el
caso de quien padece un tumor maligno.
Así pues, la
Sala revocará el fallo de segunda instancia, tutelará los derechos a la vida y
a la salud de Gustavo Bohórquez Rojas, por lo que se ordenará a la Secretaría
de Salud Departamental de Santander tome las medidas necesarias para que se
garantice, en 48 horas, el acceso a todos los servicios médicos que el señor
Bohórquez Rojas requiera para el tratamiento del tumor maligno que le fue
diagnosticado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 19 de abril de 2004 proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de acción de tutela
de Elma María Buitrago, en representación de su marido Gustavo Bohórquez Rojas
contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de Gustavo
Bohórquez Rojas y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud
Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el
termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, garantice a Gustavo Bohórquez Rojas el acceso a los
servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue
diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100%
del valor de tales servicios.
Tercero.- Librar por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia del presente fallo a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
2° Laboral del Circuito de Bucaramanga notificará
esta sentencia en el término de cinco días,
contados a partir del momento en que se haya recibido la comunicación a
la que se hace referencia en el numeral anterior.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los
pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de
seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles. (…) || En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…)
[2] Varias Salas de Revisión de esta
Corporación han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se
considera y han retomado el alcance de esa prescripción legal. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-1132-01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indicó
que “cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y
éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados
derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a
los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal,
sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal
que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la
legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema”.
[3] Esta excepción al cobro de cuotas moderadoras
o copagos ha sido considerada también en varios pronunciamientos. Uno de ellos
fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precisó que “podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las
“enfermedades catastróficas o de alto costo”, de modo que, si el VIH/SIDA es
una enfermedad de ese tipo, la atención que requiera en razón de la misma no
está sujeta a copago. Ese aporte será por la atención que no esté relacionada
con la misma”.
[4] En este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la
igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Simón Bolívar de Bogotá
abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de
recuperación con ocasión del tratamiento a que fue sometido en razón de la
enfermedad catastrófica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas
fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud.
[5] En la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la
Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras
cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar
a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho
(48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba
los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de
seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor
de tales servicios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.