T-743-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-743/03
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración por unión de
Toreros de Colombia
Cuando la asociación toma medidas que
afectan gravemente a los no asociados, por el hecho de no pertenecer a ésta,
está limitando ilegítimamente el derecho que tiene toda persona a escoger si se
asocia o no. Para que el derecho a asociación en forma negativa sea plenamente
respetado, las asociaciones sólo pueden imponer restricciones o límites a sus
asociados –los cuales deben ser razonables, no impeditivos de los derechos
derivados de la calidad de asociados o de aquellos que les correspondan como
personas-, pero no a terceros, sean empresas o sujetos con potencialidad de
contratar, o individuos con posibilidad de ser contratados.
ORGANIZACIONES GREMIALES-Límites de sus
disposiciones en virtud de respeto de derechos fundamentales de terceros
Las
organizaciones gremiales tienen como fin la protección de los intereses de sus
miembros, todos pertenecientes a la misma profesión u oficio, y están
protegidas por la ley. En beneficio de todos los miembros de la asociación,
ésta puede imponer límites individuales a quienes estén vinculados. No
obstante, no se podría, so pretexto de la protección de los intereses de la
asociación, imponer restricciones a derechos de no asociados. Por ejemplo, no
es razonable, en términos constitucionales, restringir libertad de ejercer un
oficio a los no asociados so pretexto de beneficiar los intereses de una
asociación. Cosa diferente es que el no asociado no reciba los privilegios de
los miembros de la asociación, lo cual sí sería razonable, por las cargas que
implica el ser miembro de determinado grupo -las cuales son asumidas por los
asociados-.
ASOCIACIONES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
de las disposiciones
Cuando las
actuaciones y disposiciones de las asociaciones afecten directamente, o estén
en capacidad de afectar, a quienes no pertenecen a ellas, y éstos no tengan la
capacidad de tomar medidas simultáneas y eficaces para contrarrestar los
efectos, como ocurre en el presente caso con el señor frente a la UNDETOC, se
hace evidente el predominio de ésta. Por lo tanto, al disminuirse su autonomía
sin que cuente con un medio eficaz para evitarlo, debe afirmarse que se
encuentra en situación de indefensión, razón por la cual sería procedente la
acción de tutela.
DERECHO A EJERCER OFICIO-Novillero
afectado por no pertenecer a Unión de Toreros de Colombia
En el
presente caso, la Sala evidencia que las medidas tomadas por UNDETOC han
restringido severamente el derecho del accionante a ejercer libremente su
oficio de torero. Como el peticionario manifiesta, lo cual no se logra
desvirtuar por parte de la accionada, desde que fue proferida la mencionada
normatividad él, a pesar de su voluntad, no ha podido actuar en los ruedos toda
vez que, usualmente, en todo cartel taurino hay miembros de UNDETOC y las
empresas taurinas, por miedo a que por contratar sujetos ajenos a la asociación
se queden sin el personal de UNDETOC para actuar en sus corrida, no lo
contratan. Como se observa, además de la severa restricción al ejercicio de su
oficio generada por UNDETOC, la cual no es ni razonable ni proporcional, la medida
normativa también afecta la libertad de empresa, en el ámbito de la
contratación, ya que obstaculiza e impide contratar a no asociados. Igualmente
la Sala observa que existe una vulneración al derecho a asociación en su
aspecto negativo. En efecto, al imponerle cargas por no pertenecer a la
asociación no le dejan ejercer libremente su derecho a no asociarse. Se
coacciona tácitamente al accionante para que vuelva a la asociación so pena de
las consecuencias adversas. Esta vulneración justifica en este caso la tutela
del derecho fundamental del accionante.
Referencia: expediente T-735809
Peticionario: José Armando Rozo Riaño
Accionado: Unión de Toreros de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el diez y nueve (19) de febrero de dos mil
tres (2003).
I. HECHOS
1.
El accionante de la presente acción de tutela es
el señor JOSÉ ARMANDO ROZO RIAÑO, novillero de profesión, quien dice dedicarse
de manera exclusiva a éste oficio, y obtener de él tanto su sustento como el de
su familia.
2.
Manifiesta que interpuso la acción porque la
UNIÓN DE TOREROS DE COLOMBIA “UNDETOC”, a la cual perteneció durante varios
años, dictó el 18 de julio de 2002 una disposición para sus afiliados que dice:
“… nos permitimos informarles que a partir de esta fecha ningún matador de
toros, matador de novillos toros, rejoneador, cómico ni acróbata podrán actuar
con novilleros no afiliados a esta institución.”
3.
En efecto, considera que esta decisión ha
incidido directamente en su desempeño laboral, en virtud a que los contratos
para actuar como torero se han reducido ostensiblemente porque los novilleros
que no están afiliados a la Unión, y que son la minoría, en todo cartel taurino
están acompañados de uno de sus miembros. Además, los empresarios taurinos no
quieren contratar a personas no sindicalizadas por temor a que en el futuro
resulten vetados por esa asociación y así ninguno de sus miembros contrate con
ellos impidiéndoles ejercer su actividad profesional. Por esta razón hoy en día
sólo puede sufragar de forma penosa su subsistencia y la de su familia.
4.
El accionante considera que su derecho al
trabajo está siendo vulnerado por parte de la junta directiva de la UNDETOC a
través de la disposición transcrita. Por lo tanto SOLICITA que el juez ordene
la suspensión inmediata de dicha disposición.
II.
PRUEBAS RELEVANTES PARA EL ESTUDIO DEL CASO
1.
Solicitud enviada por José Armando Rozo Riaño a
la junta directiva de la UNDETOC el siete de diciembre de 1988 en la que les
pedía estudiar su ingreso a la institución en calidad de novillero aspirante.(f.21.c.1)
2.
Ficha de José Armando Rozo Riaño como socio de
la UNDETOC. La fecha de afiliación es el 5 de enero de 1989, y la categoría a
la que pertenece es la de novillero aspirante.(f.20.c.1)
3.
Circular de la Unión de Toreros de Colombia, sección
matadores de toros y novillos, UNDETOC, enviada a los delegados de la sección
de matadores el 18 de julio de 2002, en la que les comunica “que a partir de la
fecha, ningún socio de la UNIÓN DE TOREROS DE COLOMBIA “UNDETOC” SECCION
MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, (Matadores de Toros, Rejoneadores (as),
Matadores de Novillos Toros, novilleros Aspirantes, Toreros Cómico y Acróbatas)
no podrán actuar con toreros que no se encuentren afiliados a esta institución
y a Paz y Salvo por todo concepto.”(f.8.c.1)
4.
Copia de una boleta de entrada a una función de
lidia de toros el 3 de noviembre de 2002, en Chipaque (Cundinamarca), y en la
que aparecen anunciados “dos toros de pura casta a muerte para Armando
Rozo”.(f.106.c.1)
5.
Carta enviada por José Armando Rozo Riaño al
presidente de la UNDETOC el catorce de noviembre de 2002 en la que solicita la
inmediata revocación de la decisión de no poder torear con personas que no
pertenezcan a su asociación, pues considera que con esto se está vulnerando
abierta, grave, y ostensiblemente el derecho al trabajo.(f.35.c.1)
6.
Declaración extraproceso dada el dieciocho de
diciembre de dos mil dos por Maria Eugenia Salgado Parra. Declaró que convive
en unión marital de hecho con José Armando Rozo Riaño, que fruto de la unión
tienen un hijo de ocho años, que los tres conviven bajo el mismo techo, y que
está dedicada a labores del hogar, razón por la cual es su compañero el único
que sufraga los gastos de manutención.(f.9.c.1)
7.
Declaraciones extraproceso dadas el treinta de diciembre
de dos mil dos por Ezequiel Vargas Mora, Nicolás Nossa Hernández, José Alberto
Urrea Sarmiento, Rosa Ismenia Rodríguez Riaño, todos pertenecientes al gremio
taurino, quienes dicen conocer de trato y vista al señor José Armando Rozo
Riaño, y constarles que éste no es matador de toros ni de novillos de toros, y
que siempre fue conocido en el medio taurino como novillero aspirante. Dicen
además que dada la edad del señor Rozo Riaño, su total falta de disciplina y
constancia en la práctica regular, su negativa a estudiar y dedicarse en forma
disciplinada y regular a la práctica de su actividad, su permanente dedicación
a varias actividades como interpretación de instrumentos musicales en el
transporte de servicio público y urbano de Bogotá o la animación de actos
públicos, es imposible que llegue a alcanzar la calidad de torero. Dicen tener
conocimiento que el mencionado señor Rozo Riaño se ofrece a contratar en
condiciones que atentan contra la UNDETOC pues se compromete por sumas muy
inferiores, sin el lleno de requisitos y seguridades que debería reclamar y que
la UNDETOC le da a todo el que es contratado.
8.
Estatutos de la Unión de Toreros de Colombia,
UNDETOC, los cuales “rigen la actividad de los toreros en Colombia y señalan
los parámetros estipulados para las acciones conexas, los cuales están
enmarcados en la Ley y el código sustantivo del trabajo y la constitución
Nacional, legalizados mediante la personería Jurídica N. 0112 enero de 1956,
otorgada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”(f.129.c.1)
9.
Contestación a la acción de tutela por parte de
la accionada. Manifestó la Unión de Toreros de Colombia, UNDETOC, por medio de
su representante legal, que la actividad de José Armando Rozo Riaño como
novillero no constituye su única fuente de ingreso puesto que “toma como
pretexto laboral la fiesta brava, o las corridas, o las ferias populares de
provincia, en las que se lidian novillos y/o vaquillas, para ejercer su
actividad, esta si de veras permanente y continua, cual es la de tocar el
saxofón, a lo cual se dedica permanentemente y lo hace subiendo a los buses y
busetas del transporte público urbano de Bogotá y en su defecto a la animación
de reuniones y bailes populares.” Dice que el accionante cubrió sus
obligaciones adquiridas con la Unión hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que
motivó que se llamara a regularizar su situación en al año 2000, a lo que no
accedió pese a que se le indicó la conveniencia de continuar beneficiándose y
beneficiando a su núcleo familiar del servicio de seguridad social en salud y
habérsele dado como a los demás afiliados en su misma situación facilidades
para pagar “como quisiera”. Señala que es potestativo de la junta directiva
establecer las pautas para sus propios afiliados y el accionante no lo es, ni
la norma va dirigida a él, sino al colectivo de la UNDETOC. Respecto a la
supuesta disminución de sus presentaciones por no hacer parte de la UNDETOC,
manifiesta que esto no es cierto ya que desde 1995 sus contrataciones se vieron
reducidas ostensiblemente pese a que estaba afiliado en los años de 1997 y
1998. Por otra parte, a partir de 1999, aun cuando su actuar irregular fuera de
la Unión le permitiría acordar mayor número de contratos por cuanto cobra sumas
muy inferiores, su número de contratos no aumentó. Señala que “tiene el
legítimo derecho y la obligación constitucional de defenderse y mucho mas, ante
la proliferación de verdaderos mercenarios en la profesión que emplean la misma
y hasta las normas legales y constitucionales para encubrir otras a las que se
dedican frecuentemente (…) mientras atenta económicamente contra los intereses
de los asociados de la accionada, por cuanto ofrece y contrata sus servicios,
sin que respeten varios aspectos legales tales como los honorarios mínimos
establecidos (…) y además aceptando la prestación de su concurso por sumas de
dinero ínfimas e irrisorias, asumiendo altísimos riesgos individualmente y como
ocasionalmente ocurre, cuando se presenta un accidente, acuden a la unión aun a
sabiendas de no estar afiliados, para solicitar su apoyo que en efecto es
prestado.”(f.73.c.1)
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia proferida el diez (10) de enero de dos mil tres (2003),
el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá decidió no tutelar el derecho
fundamental del señor José Armando Rozo Riaño. Consideró el juzgador de primera
instancia que no es cierta la afirmación del accionante de que lleva 35 años
trabajando como novillero, pues esa es exactamente la edad que tiene. Además,
comprobó que estuvo afiliado a la persona jurídica accionada, y que por lo
tanto adoptó disposiciones como las que son objeto del presente estudio, pues
son disposiciones desarrolladas para sus afiliados. En opinión del Juez, el
punto en discusión en la presente tutela “se retrotrae a la aplicación o no de
la disposición según la cual UNDETOC señaló que ningún matador de toros, de
novillo, rejoneador, cómico, ni acróbata, puede actuar con novilleros no
afiliados a la institución.” Estimó el Despacho que la tutela no está llamada a
prosperar pues es un hecho cierto que entre las atribuciones de la UNDETOC está
la de establecer pautas para sus propios afiliados, y por esto frente a ellos
existirán las sanciones disciplinarias conformes a los estatutos, lo cual no
ocurre con las personas no afiliadas al sindicato. Por esta razón, para el Juez
la disposición en comento no desmejora las condiciones de trabajo del
accionante, ella sólo define y reglamenta pautas para las personas
sindicalizadas. Respecto al derecho al trabajo, no encuentra tampoco
vulneración alguna ya que el accionante puede ser contratado por diferentes
empresas que se dedican al espectáculo taurino, y en caso de que no sea
contratado por no estar sindicalizado proceden las acciones de ley pertinentes.
En opinión del juez de primera instancia, el accionante tiene otras fuentes de
ingreso además de la actividad de la tauromaquia, proviniendo éstas de la
interpretación de instrumentos musicales en el servicio de transporte público
de Bogotá, y de animar las fiestas subsiguientes a la fiesta brava. Encontró
también el Juez que pese a que el accionante no pertenece a UNDETOC ha sido
contratado por empresarios a los que al parecer ofrece bajos costos por los
servicios prestados. Para el Juez, las condiciones de contratación laboral de
José Armando Rozo “no han desmejorado desde el momento en que empezó a regir la
disposición a la que nos hemos referido, sino que con anterioridad, aún cuando
pertenecía a la unión sindical, las mismas ya se mostraban en declive.” Por
otra parte, consideró el juez que no es viable disponer por vía de tutela la no
aplicación de disposiciones que hacen parte de una asociación sindical, y mucho
menos cuando se encuentra avalada por todos los que componen su junta
directiva. Concluyó el Juez que UNDETOC hasta la fecha no ha vulnerado el
derecho al trabajo, ni el libre ejercicio del señor JOSE ARMANDO ROZO RIAÑO,
con ocasión de la disposición adoptada por la Junta Directiva del mismo, por lo
que está tutela no esta llamada a prosperar. De otra parte se deja en libertad
a la accionada de ejercer las acciones de ley que considere necesarias, pues de
acuerdo a la respuesta ofrecida, señala que en el presente caso puede
incurrirse en los presuntos punibles de falsa denuncia contra persona
determinada, falso juramento u otros.”
Impugnación
José Armando Rozo Riaño, accionante de la presente acción de
tutela, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera
instancia. Señala el accionante que es consciente de la existencia de medios
jurídicos idóneos que han de seguirse en este punto de derecho, pero a la vez
sabe que aquellos entrañan una estructura procesal más compleja que es adversa
a su apremiada.
B. Segunda instancia
En sentencia del diez y nueve (19) de febrero de dos mil tres, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá decidió modificar el numeral
primero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar
improcedente la presente acción. En todo lo demás confirmó la sentencia
impugnada. El numeral modificado dice: PRIMERO “NO TUTELAR los derechos al
trabajo y libre ejercicio solicitados en el escrito de tutela instaurada por el
ciudadano JOSE ARMANDO ROZO RIAÑO de conformidad a las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Las consideraciones del
Despacho fueron las siguientes: la persona contra la cual se intenta la
presente demanda no tiene el carácter de autoridad pública, pues su poder no
emana del Estado, y tampoco se encuentra en una de las situaciones en las que
la ley autoriza a interponer tutela contra particulares, pues UNDETOC no está
encargada de la prestación de un servicio público, con la situación planteada
no se afecta gravemente un derecho colectivo, y el demandante no se encuentra
en estado de subordinación o indefensión. Por otra parte, para el juez es claro
que se encuentra ampliamente reconocida la especial protección constitucional
que merece el derecho de asociación sindical, de manera que resulta
improcedente que a través de una acción de tutela se pretenda variar una
decisión autónoma de los sindicatos que como tales gozan de plena independencia
para tomar las medidas que consideren en pro y en beneficio de los integrantes
de su asociación. En opinión del Juez, el accionante no está desprovisto de
acciones porque UNDETOC cuenta con personería propia otorgada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de manera que será ante ella que “donde
encontrará camino idóneo el accionante para presentar sus excepciones y buscar
de alguna forma la anulación de la decisión de la junta directiva, aun cuando
no sobra resaltarlo, por disposición legal la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sólo procedería por vía judicial, si el accionante
debidamente asesorado, decide tomar este camino.” Concluye que lo jurídico es
declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto se intenta contra
una entidad particular sin que se cumpla ninguno de los presupuestos que la
hacen viable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Tutela contra particulares cuando el solicitante se encuentre una relación de indefensión
respecto del accionado
La acción de tutela procede
contra acciones u omisiones de particulares en los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral 4 del artículo 9 dice que uno
de los casos en los que procede la tutela contra particulares es “Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.”
Una persona está en situación
de indefensión frente a otra cuando la actuación u omisión de ésta le produce
un daño, o cuando amenaza sus derechos fundamentales y no puede hacer nada
efectivo para evitarlo. Por lo tanto, la actuación del juez se hace necesaria
para garantizar de manera cierta la protección de tales derechos como lo
consagra la Constitución.
La Sentencia T-161 de 1993[1]
se refirió al estado de indefensión en los siguientes términos: "El
estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la
acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante,
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela,
de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."
La Corte Constitucional debe
analizar si en el caso que se somete a estudio contra los actos que el
demandante considera que violan sus derechos fundamentales, existe un medio
alternativo de defensa judicial. De no existir otro medio de defensa, procederá
la acción de tutela.
b. Indefensión de los no asociados frente a las disposiciones de
organizaciones gremiales
Ha dicho la Corte, que cuando “las
situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas
constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita
laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que
existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se
encuentra en situación de indefensión.” [2]
Esto puede suceder cuando un tercero ajeno a una asociación que se ve afectado
gravemente en sus derechos fundamentales por una medida tomada por ésta no
tiene a su alcance ningún medio para atacar la disposición en comento. En
virtud del estado de indefensión, procederá la tutela.
En la sentencia T-697/96, interpuesta
contra asociaciones médicas se afirmó que:
“resulta necesario reconocer que las
asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los
médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo,
en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las
asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas
simultáneas y eficaces - como las presiones sobre los laboratorios
farmacéuticos, las clínicas de la ciudad, y, en general, los agentes que
participan de una u otra manera en el mercado de los servicios de salud -, el
ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el
predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio,
éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda
repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de
adoptar.”
La indefensión, Como la Corporación lo ha señalado, implica la falta de
existencia de un mecanismo alternativo a la tutela para poder proteger los
derechos. Esto puesto que la naturaleza subsidiaria de la tutela así lo
implica. Con respecto a la inexistencia de medios de defensa y su relación con
la indefensión ha dicho la Corporación:
“La Corte ha entendido que alguien se
encuentra en situación de indefensión “cuando (...)
[es] incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales.”[3]. Es decir, no hay posibilidades
fácticas ni de derecho para la defensa de sus intereses.”(sentencia T-587/03)
c. El derecho a la asociación en su aspecto negativo no se debe ver
afectado con disposiciones de las asociaciones que perjudiquen a los no
asociados
El derecho de asociarse no sólo se ejerce
al entrar a pertenecer a determinada asociación. De igual manera, existe un
derecho a la asociación negativa. Éste consiste en la libertad de toda persona
de no ingresar a determinada asociación en contra de su voluntad, o retirarse
de una, cuando así lo desee. Ha señalado esta Corporación que:
“...el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y
voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente
agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto
negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte
de una asociación determinada. Si no fuere así, no podría hablarse del derecho
de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un
derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad.”
(Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro
Angarita Barón).
Cuando la asociación toma medidas que afectan gravemente a los no
asociados, por el hecho de no pertenecer a ésta, está limitando ilegítimamente
el derecho que tiene toda persona a escoger si se asocia o no. Para que el
derecho a asociación en forma negativa sea plenamente respetado, las
asociaciones sólo pueden imponer restricciones o límites a sus asociados –los
cuales deben ser razonables, no impeditivos de los derechos derivados de la calidad
de asociados o de aquellos que les correspondan como personas-, pero no a
terceros, sean empresas o sujetos con potencialidad de contratar, o individuos
con posibilidad de ser contratados. En la tutela T-697 de 1996, la Corte
Constitucional estudió el caso en el que unos profesionales al dejar de
pertenecer a la asociación médica de pediatría, por estar en desacuerdo con
algunas de sus disposiciones internas, se vieron afectados de manera negativa
puesto que se les comunicó a los asociados de tal desvinculación y se solicitó
a éstos y a otras asociaciones que les suspendieran los derechos de colegaje e
interconsulta. En esta ocasión dijo la Corporación:
“El derecho
de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la asociación
perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole medidas
disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder societario y
entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan
en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociación de quien
ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes aún forman parte de
la asociación.”[4]
En consecuencia, se tuteló su derecho a
la libertad de asociación y se ordenó a la accionada que:
“ (2) Se abstenga de solicitar a
las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren
al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de
expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya
producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación,
o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los
profesionales registrados;
(3) Se abstenga de impedir, directa o
indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de
salud vinculen al actor a sus cuadros médicos”
d. Límites de las disposiciones de organizaciones gremiales, en
virtud del respeto de derechos fundamentales de terceros
Las organizaciones gremiales tienen como fin la protección de los
intereses de sus miembros, todos pertenecientes a la misma profesión u oficio,
y están protegidas por la ley. En beneficio de todos los miembros de la
asociación, ésta puede imponer límites individuales a quienes estén vinculados.
No obstante, no se podría, so pretexto de la protección de los intereses de la
asociación, imponer restricciones a derechos de no asociados.
Por ejemplo, no es razonable, en términos constitucionales,
restringir libertad de ejercer un oficio a los no asociados so pretexto de
beneficiar los intereses de una asociación. Cosa diferente es que el no
asociado no reciba los privilegios de los miembros de la asociación, lo cual sí
sería razonable, por las cargas que implica el ser miembro de determinado grupo
-las cuales son asumidas por los asociados-.
e. Límites de las disposiciones de asociaciones en virtud de la
protección constitucional de la libertad de empresa
El artículo 333 constitucional consagra
que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, sin autorización de la ley. (...)”
De esta cláusula constitucional abierta se ha desprendido la protección
a la libertad de empresa. La libertad de empresa ha sido definida en los
siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay
que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o
destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la
realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes
y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo
económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.
El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos,
el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de
emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica
típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del
estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
Una de las manifestaciones de la libertad de empresa es la
contratación. Especialmente en el ámbito privado, se tiene libertad para
escoger con quién se contrata según sus calidades. Igualmente, el contratista
tiene la posibilidad de ofrecer su trabajo y escoger a para quién lo desempeña.
Ha dicho esta Corporación que: “La libre iniciativa privada, conocida
también como libertad de empresa, se fundamenta en la libertad de organización
de los factores de producción, la cual incluye la libertad contractual”
(C-612/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Sólo a través de la ley se podría establecer un límite a la
actividad ejercida en la forma arriba señalada. Las asociaciones, dentro de su
normatividad, no pueden establecer límites a la libertad de contratación de
individuos o empresas ajenas a la asociación. Es decir, no puede hacer
regulaciones generales aplicables a todos los individuos que se desempeñen en
la misma actividad económica de la asociación.
Del caso en concreto
El señor José Armando Rozo Riaño, quien se desempeña en el medio
taurino como aspirante a novillero, perteneció durante varios años a la Unión
de Toreros de Colombia, UNDETOC. El motivo por el cual el señor Rozo Riaño
interpuso la presente acción de tutela es porque ésta dispuso el 18 de julio de
2002 que : “…a partir de esta fecha ningún matador de toros, matador de
novillos toros, rejoneador, cómico ni acróbata podrán actuar con novilleros no
afiliados a esta institución.” Corresponderá a esta Sala determinar si esta
disposición emanada por la asociación privada a la que pertenecía, vulnera los
derechos fundamentales al trabajo y a la asociación del accionante.
El señor Rozo Riaño ingresó a la UNDETOC
el 5 de enero de 1998, por lo tanto aceptó voluntariamente sus disposiciones y
se acogió a sus estatutos. Aunque los motivos de su retiro no resultan claros,
lo cierto es que dejó de pertenecer a ella y ahora considera que una de sus
disposiciones, posterior a la fecha de su retiro, lo está afectando. A primera
vista, esta afirmación del accionante resultaría contradictoria, pues parecería
incoherente que una persona acepte las regulaciones de una agremiación cuando
es miembro de ella, y luego se sienta afectada por ella cuando deja de hacer parte.
Surge entonces la pregunta de si el aquí accionante está afectado por una
situación de indefensión, producto de la situación de supremacía de la
agremiación en el campo profesional.
Por su parte, la medida adoptada por la UNDETOC, que es objeto de la
presente tutela, aunque no está dirigida directamente a las personas del mundo
taurino que no son miembros de ella, también los afecta. Al respecto, en la
sentencia T-697 de 1996[5]
la Corte Constitucional, consciente de la inequidad de oportunidades en las que
se pueden llegar a encontrar quienes ejerzan una profesión u oficio y no estén
agremiados, señaló que “En estos eventos, es evidente el predominio de la
asociación respecto del profesional, sin que, en principio, éste tenga a su
alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto
de medidas que las asociaciones están en capacidad de adoptar.”
Cuando las actuaciones y disposiciones de las asociaciones afecten
directamente, o estén en capacidad de afectar, a quienes no pertenecen a ellas,
y éstos no tengan la capacidad de tomar medidas simultáneas y eficaces para
contrarrestar los efectos, como ocurre en el presente caso con el señor José
Armando Rozo Riaño frente a la UNDETOC, se hace evidente el predominio de ésta[6]. Por lo tanto, al
disminuirse su autonomía sin que cuente con un medio eficaz para evitarlo, debe
afirmarse que se encuentra en situación de indefensión, razón por la cual sería
procedente la acción de tutela.
Es cierto que la UNDETOC defiende los intereses económicos de las
personas que pertenecen al mundo de los toros, acción que por demás es
perfectamente legítima, y por lo tanto está autorizada por la ley para adoptar
medidas de disciplina interna que restringen los derechos de sus asociados. Sin
embargo, esto no significa que pueda afectar a quienes no pertenezcan al gremio.
La Corte hace claridad en que no toda medida tomada por una agremiación
tiene per se la potencialidad de producir efectos nocivos a terceros,
pero cuando esto ocurre dichas medidas no tienen legitimidad.
En el presente caso, la Sala evidencia que las medidas tomadas por
UNDETOC han restringido severamente el derecho del accionante a ejercer
libremente su oficio de torero[7].
Como el peticionario manifiesta, lo cual no se logra desvirtuar por parte de la
accionada, desde que fue proferida la mencionada normatividad él, a pesar de su
voluntad, no ha podido actuar en los ruedos toda vez que, usualmente, en todo
cartel taurino hay miembros de UNDETOC y las empresas taurinas, por miedo a que
por contratar sujetos ajenos a la asociación se queden sin el personal de
UNDETOC para actuar en sus corrida, no lo contratan.
Como se observa, además de la severa restricción al ejercicio de su
oficio generada por UNDETOC, la cual no es ni razonable ni proporcional, la
medida normativa también afecta la libertad de empresa, en el ámbito de la
contratación, ya que obstaculiza e impide contratar a no asociados.
Igualmente la Sala observa que existe una vulneración al derecho a
asociación en su aspecto negativo. En efecto, al imponerle cargas por no
pertenecer a la asociación no le dejan ejercer libremente su derecho a no
asociarse. Se coacciona tácitamente al accionante para que vuelva a la
asociación so pena de las consecuencias adversas. Esta vulneración justifica en
este caso la tutela del derecho fundamental del accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el diecinueve (19) de febrero de dos mil tres por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
procedencia. Por lo tanto, la Corte decide tutelar el derechos a la asociación
en su aspecto negativo y a ejercer libremente un oficio del señor José Armando
Rozo Riaño.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNDETOC que
se abstenga de impedir directa e indirectamente la contratación de José Armando
Rozo Riaño por parte de los individuos que se desempeñan en la actividad
taurina, sin que para esto sea necesario que él entre a ser parte de la
asociación.
TERCERO: PREVENIR a UNDETOC para que se
abstenga, en el futuro, de obstaculizar tanto el derecho a la asociación en su
aspecto negativo, como la libertad de ejercer un oficio, y la libertad de
empresa, a través de sus disposiciones internas.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia
por encontrarse de comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] T-161
de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] T-697
de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Ver sentencia T-1236/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En
esta ocasión el accionante se encontraba en estado de indefensión frente a la
entidad accionada una empresa particular con la cual trabajaba por su condición
física (persona de 70 años), académica (con estudios básicos, de oficio
conductor) y de desprotección en materia de seguridad social. Siendo esta la
posición del accionante, la Corte consideró que debía tutelar los derechos
laborales adeudados; a saber 19 meses de salario y aportes por varios años a la
seguridad social.). En el mismo sentido, ver sentencia T-677/01, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión se consideraba vulneratoria del derecho a
la igualdad y al trabajo la conducta de una entidad transportadora quien
siempre asignaba a uno de sus conductores, con exclusividad, una de las rutas,
sin realizar rotación con los demás. La Corte encontró que el accionante, uno
de los conductores, se encontraba en estado de indefensión pues ya había agotado
las medidas ante el Ministerio del Transporte, única entidad de carácter
administrativo que tenía competencia para intervenir en la solución de este
tipo de controversias, sin que la entidad accionada hubiera acogido las
comunicaciones del Ministerio, y, además, no había ningún mecanismo de tipo
judicial para intervenir en las decisiones de la empresa transportadora.)
[4] T-697/96
[5] Sentencia
T-697 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] En
la sentencia T-697 de 1996, manifestó la Corte que “el
derecho de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la
asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole
medidas disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder
societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que
permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de
asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes
aún forman parte de la asociación.”
[7]
La Corte en sentencia T-574 de 1996[7]
afirmó que “Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una
libertad fáctica, es la LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la
libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE
EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del artículo 26 de
la Constitución Política.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.