T-743-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-743/02
ACCION DE TUTELA
Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No procede tutela para controvertir sanción
disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas/SANCION DISCIPLINARIA-No procede tutela para que se ordene
devolución de salarios y prestaciones
Lo que se pretende es que el juez de tutela
deje sin efecto o anule una actuación disciplinaria surtida al margen del
principio de imparcialidad y que culminó en una sanción al demandante
consistente en la suspensión al cargo por 90 días sin remuneración alguna. Son
a la vista, cuestiones que el juez tutela no puede decidir sin invadir la
esfera de competencias del juez contencioso administrativo, competente, con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para definir el mentado
asunto. En esas condiciones, esta Sala de Revisión reitera que la acción de
tutela no es –ni puede ser– un mecanismo que reemplace a los medios judiciales
existentes para debatir si procede o no la nulidad de un acto administrativo
consistente en disciplinar a un servidor público, que es lo que se pretende en
el presente caso del juez de tutela. Resulta del caso reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación cuando ha reconocido que el recurso de
amparo se torna improcedente cuando se acude a él para controvertir si hay
lugar o no al pago de una obligación económica. Consideración que también es
válida en este caso, puesto que es pedimento en esta tutela, que se ordene al
accionante el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como
resultado de la sanción impuesta en un proceso disciplinario.
PROCESO
ADMINISTRATIVO-Lentitud y
morosidad no configuran perjuicio irremediable
Las
consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos,
ha dicho la Corte, no pueden conducir a la configuración de un perjuicio
irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la
necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión
judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es
necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una
carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de
los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho
a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera
anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-597474. Acción de tutela instaurada por Mariela Vega de Herrera en
representación de Olinto González Rivera contra el Gerente y el Jefe del
Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y
Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce
(12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sal Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por el señor
Olinto González Rivera contra el Gerente y el Jefe del Departamento
Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de
Barrancabermeja “Edasaba E.S.P.”
Mediante auto de junio 11 de 2002, la Sala
de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación, decidió seleccionar el
presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Olinto González
Rivera, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra del
Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de
Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “Edasaba E.S.P.”, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
libertad de opinión y al trabajo, en razón a que los demandados lo sancionaron
dentro de un proceso disciplinario, que a su juicio se realizó sin la debida
imparcialidad. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los
siguientes hechos:
El Sindicato
Nacional de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado y Empresas de Obras
Sanitarias “SINTRACUAEMPOLA” Seccional Barrancabermeja, del que hace parte el
demandante denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría
General, actos de corrupción que presuntamente habrían cometido los señores
Enrique Hernández y Eduardo Gómez, Gerente y Jefe del Departamento
Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de
Barrancabermeja “Edasaba E.SP.”. Afirma que el haber denunciado las
irregularidades cometidas por los demandados motivó una campaña de intimidación
a través de la emisora “Calor Stereo”, por parte de Emeterio Rivas, uno de los
validos de la administración presidida por Enrique Hernández. Para responder a
tal proceder, el Sindicato expidió la resolución 01 de 5 de julio de 2001, e
inició una amplia divulgación de lo acontecido en EDASABA mediante volantes, en
los que se reclamaba a las autoridades de control los correctivos pertinentes y
se expresaba solidaridad con el señor Olinto González Rivera.
El 31 de julio
de 2001, mientras se encontraba disfrutando de vacaciones, el demandante
participó en la divulgación del comunicado y de los volantes de denuncia
emitidos por el sindicato; uno de ellos llegó a manos de la Jefe de Recursos
Humanos y de Control Interno Disciplinario de EDASABA, por lo que esta
funcionaria inició inmediatamente una acción disciplinaria en contra suya,
pues en su concepto estas denuncias eran constitutivas de desmedro al buen nombre
de la empresa y del señor Gerente Enrique Hernández Martínez. Mediante la
Resolución No. 267 de agosto 17 de 2001, el Gerente de EDASABA, el mismo contra
quien se elevaba la denuncia pública por actos de corrupción, avocó el
conocimiento de la investigación en contra del señor González Rivera, para lo
cual, confirmó en su totalidad el auto de apertura, y dentro de la misma
providencia delegó en el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de
esa entidad, la facultad de conocer y decidir dicho proceso disciplinario, es
decir, los ofendidos con la denuncia pública asumieron la doble condición de
parte y de juez para disciplinar a quien los denunció por actos de corrupción.
De manera
simultánea con la investigación adelantada por la empresa mencionada, la
Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, inició indagación preliminar contra
el señor OLINTO GONZALEZ, por los mismos hechos investigados por EDASABA.
Mediante
providencia de octubre 3 de 2001, la Procuraduría ordenó al Gerente de EDASABA,
suspender las diligencias y remitirlas a esa dependencia, con el fin de evitar
duplicidad de investigaciones con el peligro de producir decisiones jurídicas
diferentes. No obstante lo anterior EDASABA continuó con la investigación
disciplinaria, la que culminó con la providencia de diciembre 5 de 2001, en la
que al señor Olinto González Rivera se le imponía una sanción principal de
suspensión del cargo por noventa (90) días sin remuneración.
La citada
decisión fue notificada mediante edicto fijado el día 18 de diciembre de 2001 y
desfijado el 20 del mismo mes, indica que el 21 de diciembre fue viernes, es
decir que los días 22 y 23, por ser feriados, no corrieron para términos de
notificación, tampoco el 24, pues mediante Resolución No. 00423 de noviembre 29
de 2001, la Gerencia de EDASABA lo excluyó de la jornada laboral, lo anterior,
para hacer claridad en que el 26 de diciembre de 2001 estaba dentro del término
para presentar recurso contra la providencia sancionadora, lo que efectivamente
se hizo en esa fecha, presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación, pero, mediante fallo de diciembre 27 de 2001, el funcionario
instructor en el proceso rechazó de plano los recursos interpuestos por
considerar el primero extemporáneo y el segundo improcedente. Agregó que los
demandados, para mermar sus posibilidades de defensa, no acudieron al proceso
ordinario sino al proceso verbal, que la ley disciplinaria atribuye
exclusivamente al Procurador en los casos de falta grave o gravísima,
competencia que no puede extenderse por analogía.
Concluyó
anotando que interpone la presente acción, en razón a que no cuenta con un
mecanismo judicial alterno para la protección de sus derechos, pues de acudir a
la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que es la indicada, el Tribunal por el volumen de trabajo tardaría
entre ocho y diez meses para proferir el auto admisorio de la demanda, lo que
no constituye una protección pronta y efectiva del derecho vulnerado.
Solicita en
consecuencia de declare que, en efecto los demandados vulneraron el derecho al
debido proceso del demandante, se tutelen los derechos conculcados y en
consecuencia se deje sin efecto toda actuación disciplinaria y se revoque la
sanción impuesta al señor Olinto González Rivera, y, adicionalmente, se ordene
el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la
sanción impuesta.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja, fue comisionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga para solicitar y recibir las pruebas en el presente caso, y
posteriormente enviarlas a esa Sala.
II. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS.
El Representante Legal de los demandados,
en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja
solicitó desestimar las pretensiones del demandante, consideró que:
“…el órgano
titular del poder disciplinario preferente, Procuraduría General de la Nación,
en su momento avocó el conocimiento del proceso pero con posterioridad al
iniciado directamente por la empresa, y por razones mucho mas amplias que las
de aquel, toda vez que en él se hablaba de ‘presuntas irregularidades en
relación con la entrega de pasquines a los usuarios del servicio de agua,
alcantarillado y aseo de la ciudad en los que incitaban en forma directa al no
pago del servicio público.’ Así las cosas, una vez se advirtió la existencia
simultanea de los dos procesos disciplinarios el procurador en uso de sus
facultades preferentes ordenó a EDASABA E.S.P. remitir a ese despacho las
copias de su investigación y una vez en su poder, tras revisar con detenimiento
los móviles y la actuación surtida hasta el momento, consideró pertinente que
ante la ostensible legalidad y eficiencia del trámite adelantado por la oficina
de control interno de la empresa de acueducto y saneamiento básico, fuera ella
quien prosiguiera dando continuidad a las diligencias, y por ende ordenó
devolver la totalidad de las copias remitidas. En este orden de ideas no es
cierto que la EDASABA E.S.P. se abrogara competencias que no le corresponden,
por el contrario, y como se ció, fue precisamente la autoridad disciplinaria
preferente quien le encargó tan delicada labor, lo cual, como es obvio obedeció
a la forma correcta como surtió sus actuaciones y al beneplácito de la
procuraduría sobre el particular.
Respecto al funcionario competente para
adelantar el proceso disciplinario interno, es claro que la función corresponde
en principio al Gerente General, pues así lo establece el orden jerárquico de
la empresa, empero, el ingeniero Hernández Martínez, para evitar precisamente
que se pusiera en entredicho la neutralidad del fallador, por ser el mismo
ofendido, decidió delegar este deber en el Jefe del Departamento Administrativo
y Financiero, Reynaldo Gómez Rodríguez, cuyo despacho finalmente adelantó la
investigación, sin que existiera motivo alguno de impedimento pues su honra no
fuer mancillada con la conducta del sujeto sancionado, toda vez que no fue la
denuncia del sindicato sino la caricatura difundida por aquel la que condujo a
la investigación y postrer sanción.
“(…).
“En cuanto se refiere al principio de la
doble instancia, ya se aclaró que por mandato expreso del artículo 170, el
proceso a seguir fue el especial ‘verbal’, rituado conforme a los artículos159
a 169 de la ley 200 de 1995, proceso éste de única instancia, lo cual desvirtúa
de plano la posibilidad de interponer recurso de apelación, siendo el único
procedente el de Reposición, que para surtirse en debida forma, debe
interponerse forzosamente en la audiencia en que se dicta el fallo, existiendo
un plazo máximo de dos días para sustentarlo, bien sea en forma verbal o
escrita, esta forma procesal se encuentra claramente consignara en el artículo
169 ibídem, al cual ruego se remita su señoría a efecto de elucidar las
posibles dudas que sobre el particular pueda tener.
“(…).
“En lo que atañe a los derechos de libertad
de expresión y derecho al trabajo, no son vulnerados en manera alguna, pues
precisamente la restricción al trabajo a la que fue condenado el disciplinado
obedeció a una sanción impuesta con ocasión de una falta cometida y sancionada
mediante un proceso adelantado dentro del marco de las formas propias del
proceso disciplinario, por tanto dicha mengua laboral es legal. Igualmente no
debe ni puede confundirse la libertad de expresión de los ciudadanos, con los
ataques a la dignidad, honradez y buen nombre de las personas. La forma
grotesca y grosera como el sancionado atacó al gerente de la EDASABA E.S.P. en
modo alguno puede justificarse con el ejercicio del derecho que estima
conculcado…”
III. DECISIONES
DE INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. Decisión de Primera Instancia
Conoció del presente caso la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante sentencia
de febrero 12 de 2002 no tuteló los derechos alegados como vulnerados.
Consideró el a-quo que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, como él mismo lo afirma en la demanda de tutela y en consecuencia, la
jurisdicción contenciosa la competente para conocer el presente caso. Agregó
que no es válido el argumento del demandante de que la sola admisión de la
demanda implicaría una espera de cerca de nueve meses, pues la eficacia no solo
comprende inmediatez sino idoneidad, competencia y especialidad, y es
precisamente el Tribunal Administrativo de Santander, la autoridad competente
para conocer y resolver el asunto objeto de la presente acción, de lo contrario
se estaría solucionando a través de tutela problemas administrativos de congestión
de los despachos judiciales.
Sobre la vulneración al debido proceso
indicó el a quo, que examinada la actuación disciplinaria adelantada al
señor Olinto González Rivera observó que ésta se inició con fundamento en el
artículo 47 de la ley 200 de 1995 que dice que: “…La acción disciplinaria se
iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente del servidor
público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio
siempre y cuando éste amerite credibilidad.”.
“En cualquier momento, la Procuraduría
General de la Nación previa decisión motivada de funcionario competente podrá
asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en
cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia
de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual
trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el
trámite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.”.
Agregó que: “la calificación jurídica de
la conducta se hizo conforme a los artículos 38, 40-6 y 41 numeral 6 de la
misma Ley: ‘ejecutar actos de actos de violencia, malos tratos, injurias o
calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo’.”
Sobre el debate de la incompetencia del
funcionario, consideró que de la lectura del proceso disciplinario anexo, de
las actuaciones allegadas con la demanda y de las reglas que se siguieron en el
trámite no se deduce que se haya incurrido en una vía de hecho por violación
del debido proceso. Por otra parte, el principio del juez natural no sufrió
mengua alguna, pues al Gerente de un organismo o entidad le asiste competencia
para investigar disciplinariamente las faltas de sus subalternos, competencia
que no pierde por el hecho de tener que declararse impedido. Finalmente,
advierte que para solucionar casos como este existen las recusaciones no
siendo la tutela idónea para rescatar actuaciones que no se cumplieron.
2. Impugnación.
La apoderada del demandante impugnó el
fallo del Tribunal, consideró que incurrió en un error al afirmar que era la
jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del caso,
pues la realidad es que los litigios que surjan entre la empresa y sus
trabajadores deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, específicamente
la laboral. Afirmó que esta vía, sin embargo, tampoco resulta un medio idóneo
para la protección de los derechos vulnerados al señor González Rivera, pues en
ese procedimiento no existe la medida de la suspensión provisional. Así pues,
insistió en que “la falta de prontitud que caracteriza a los juicios laborales,
convierte a la tutela en el único mecanismo viable para brindar protección
inmediata a los derechos amenazados”.
Por otra parte, reiteró que en el proceso
que se le siguió al señor González Rivera no se preservó el principio de
imparcialidad propio de toda investigación oficial, pues el funcionario en
quien se delegó la facultad sancionadora, también fue objeto de
cuestionamientos en los volantes ya anotados.
3. Decisión de segunda instancia.
Conoció en segunda instancia la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de abril 9 de 2002 confirmó
la sentencia recurrida por considerar que en este caso el señor Olinto González
Rivera tiene otro medio de defensa judicial, y cualquiera que sea la vía, no es
la Corte a la que le corresponde indicarla, sino, a quien asuma la
representación profesional del demandante. No obstante lo anterior, el ad
quem, en cumplimiento del deber legal que la impone el artículo 27 del
Código de Procedimiento Penal, ordenó compulsar copias de toda la actuación con
destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que
investigue la conducta asumida por los demandados. Lo anterior en razón a que
ellos siendo las personas objeto de acusaciones supuestamente injuriosas y
calumniosas del comunicado sindical que informaba actos de corrupción cometidos
por ellos, asumieron, como instructor y como funcionario de segunda instancia
el conocimiento de un proceso disciplinario contra el señor González Rivera,
conducta que hipotéticamente puede ser compatible con los tipos penales de
prevaricato o de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Reiteración
de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela pues supondría sustituir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en la definición de una
controversia propia de esa jurisdicción.
En el caso sub
examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de
las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende es que el juez
de tutela deje sin efecto o anule una actuación disciplinaria surtida al
margen del principio de imparcialidad y que culminó en una sanción al
demandante consistente en la suspensión al cargo por 90 días sin remuneración
alguna. Son a la vista, cuestiones que el juez tutela no puede decidir sin
invadir la esfera de competencias del juez contencioso administrativo,
competente, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
definir el mentado asunto.[1]
En esas condiciones,
esta Sala de Revisión reitera que la acción de tutela no es –ni puede ser– un
mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si
procede o no la nulidad de un acto administrativo consistente en disciplinar a
un servidor público, que es lo que se pretende en el presente caso del juez de
tutela.
Por ello, considera
pertinente reiterar que, como lo ha dicho la Corte:
“La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución
"está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera
que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales
con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones
establecidas."[2]
3. La
utilización de la tutela en controversias puramente económicas desvirtúan la
naturaleza y fines para los que la Constitución Política concibió la acción.
De igual modo,
resulta del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha
reconocido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a él
para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligación económica.
Consideración que también es válida en este caso, puesto que es pedimento en
esta tutela, que se ordene al accionante el pago de salarios y prestaciones
dejadas de percibir como resultado de la sanción impuesta en un proceso
disciplinario.
“... Constituye
regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional
debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional;
por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto
del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las
discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
“A lo anterior
debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las
respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de
tutela, en razón a la primacía de los mismos .[3]
“(...).
“Las
controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación
al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de
la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo
único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según
consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,
inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante
actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[4]”.
(Énfasis fuera de
texto)
En
consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de
la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P.,
art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho
fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos
ordinarios necesarios
... así las cosas, la decisión del juez de tutela en ese sentido se estima
acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso,
como lo alegó el actor. [5]
En esas
condiciones, y establecido como lo está en abundante y reiterada jurisprudencia
que la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales
ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y
entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que
tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la
Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en
segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la
competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de
cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia.
Se reitera de
esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un
perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso
sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el
juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado
caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de
trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se
deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la
sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo
por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que,
cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su
salario.
4. El reconocimiento del accionante respecto a la vía idónea para la
solución de su controversia, y su abandono ante la lentitud de la misma.
En el escrito de demanda presentada por la
doctora MARIELA VEGA DE HERRERA, en representación del señor OLINTO GONZALEZ
RIVERA, se lee lo siguiente:
“Para
finalizar, cabe precisar que se acude a la presente acción, por cuanto no
existe para mi representado mecanismo eficaz alterno de protección de sus
derechos, toda vez que de acudirse a la jurisdicción contenciosa mediante la
acción de nulidad y restablecimiento que es la indicada, el Tribunal con su
cúmulo de trabajo emplearía entre ocho y diez meses para proferir el auto
admisorio de la demanda, lo cual no constituye una protección pronta y
efectiva del derecho vulnerado”.
Con posterioridad, en el memorial de
impugnación asevera que no cree que sea la jurisdicción contenciosa la
competente si no la ordinaria, pero la falta de prontitud que caracteriza a los
juicios laborales, convierte a la tutela en el único mecanismo viable para
brindar la protección que se reclama.
Al respecto la Sala considera:
Propio de las personas que acuden
a la tutela es con frecuencia tal consideración, que deja ver simplemente un
intento erróneo de utilizar este mecanismo ante la mal llamada lentitud de la
jurisdicción ordinaria o contenciosa. Las consideraciones sobre la lentitud y
morosidad de los procesos administrativos, ha dicho la Corte, no pueden
conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso
judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo,
entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales
de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad
innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible,
imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que
excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado
para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin
vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar
un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de
tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por
el juez ordinario.[6]
Finalmente, no es de recibo para esta Corte
el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén catalogadas
permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos,
también el último, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan
en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos
constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la
idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la
finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el nueve (9) de abril de dos mil
dos (2002).
Segundo. ORDENAR que por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el mismo
sentido la sentencia T-297 de 1997, al tratar un caso similar, en donde se
cuestionaba igualmente la procedencia del principio de imparcialidad en una
actuación administrativa. La Corte consideró que los accionantes tenían otra
vía de defensa judicial, acudiendo ante la jurisdicción contenciosa en nulidad
y restablecimiento del derecho.
[2] Sentencia
T-262/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] T-606 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Cfr. sentencia
T-410 de 1998.
[5] Sentencia T-470
de 1998.
[6] Sentencia T-343
de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.