T-743-00
Sentencia T-743/00
Sentencia
T-743/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-289724
Acción de tutela
instaurada por Olga Marina Hernández de Pinto contra el Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
La
demandante, Olga Marina Hernández de Pinto, presentó acción de tutela contra el
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos para la protección
de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Relata que
es jubilada de dicha institución y que a la fecha de presentación de la tutela,
la entidad le adeudaba 4 meses de lo que devenga de su pensión, de la cual
además deriva su sustento. Igualmente manifestó que el hospital ha descontado
los aportes por salud con destino al Seguro Social y no ha cancelado a éste las
respectivas cotizaciones, razón por la cual considera afectado su derecho a la
salud.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, concedió la tutela por considerar
que la conducta del ente accionado, efectivamente ocasionó un perjuicio
irremediable a las condiciones de vida de la accionante, y por ello ordena el
pago de las mesadas pensionales y la consiguiente cancelación de los aportes
debidos por concepto de salud.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión tras
considerar que la tutela es un mecanismo excepcional del cual sólo se puede
disponer ante la ausencia de los medios judiciales ordinarios. Por ello, la
acción de tutela resulta improcedente para el cobro de mesadas dejadas de
cancelar oportunamente.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. La situación económica de una empresa no
justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de sus pensionados o
trabajadores.
La entidad contra la
que se dirige la tutela es de carácter privado, pero se admite su procedencia,
dado el estado de indefensión en que se encuentra la actora frente el Hospital
Infantil Lorencita Villegas de Santos, entidad que no le cancela oportunamente
lo que corresponde a sus mesadas.
La Corte
Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no
es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y
prestaciones. Sin embargo, es también consolidada su posición al señalar que
éste mecanismo excepcional se constituye en el único medio posible para la
efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de
los trabajadores o ex trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo
cual se presume no solamente por la comprobación de que los ingresos se
circunscriben a la única fuente de manutención y sostenimiento sino por la
absoluta falta de pago de las pensiones o salarios durante un lapso
prolongado.[1]
En procesos
anteriores contra la misma entidad y más recientemente en la sentencia T-055 de
2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, se hizo mención de la situación
financiera en la que se encuentra el ente accionado, señalando que:
“En
el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro
del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado
por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido
para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de
los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos
por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo
dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos
caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales
-condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier
despido del personal de trabajadores de la entidad.
“De manera
expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al
Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta
observancia a las mencionadas normas.”
En el presente
caso igualmente, la entidad insiste en su insolvencia, al afirmar en escrito
enviado al Tribunal de instancia que no existe dinero para la cancelación de
las mesadas pensionales que reconoce deber a la demandante, por cuanto el único
recurso disponible como alternativa para ponerse al día con los pensionados,
era la cartera del Instituto de Seguro Social, que fue embargada por los
juzgados 8º, 24º y 40 Civil del Circuito de esta ciudad. (folio 26 del
expediente).
La Sala Plena de la
Corte ha resaltado -y ahora ratifica - que las dificultades económicas del
patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los
pensionados, cuyos pagos tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la
entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.[2]
Por tratarse de
un persona que goza de pensión, y a quien la entidad no le paga durante 4
meses, reitera la Sala, que los pensionados merecen especial protección del
Estado, que el pago de las mesadas es un derecho inalienable e irrenunciable y
que la tutela resulta procedente cuando se ha prolongado en el tiempo la
cesación de los pagos de la mismas. Si a ello se agrega, como ocurre en este
asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad
social y la protección de la salud de sus pensionados, la vulneración de los
principios constitucionales aludidos se acentúa, toda vez que resulta en
peligro inminente la vida de la demandante.
En la misma
sentencia a la que se hizo mención,[3]
la Corte también señaló “que quien se encarga de la liquidación de una
entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación
que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio
objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha
preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos
constitucionales...”.
La Sala estima
vulnerados derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, concederá la
tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no
superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
Fallo, proceda a cancelar en su totalidad lo que adeuda a la demandante al
momento de proferir este fallo y a efectuar los aportes indispensables para la
seguridad social de los trabajadores y sus familias.
En el evento de que
el Seguro Social no haya reanudado la prestación de os servicios por la falta
de pago de aportes, será el patrono quien que asuma de manera integral y de su
peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requiera la señora Olga
Marina Hernández de Pinto.
Se recuerda además
que cuando, el patrono ha descontado de las pensiones los aportes de los
trabajadores sin trasladarlos a las respectivas entidades de salud, fuera de
quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les
preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la
conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones
parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en
realidad son de los trabajadores.[4]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la protección solicitada
por la accionante.
Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la señora Olga Marina
Hernández de Pinto.
En consecuencia,
ORDENAR al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita
Villegas de Santos que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar la totalidad de lo adeudado a la demandante por
concepto de pensión de jubilación, y efectúe los aportes que no se han hecho al
Seguro Social.
Si ante el Tribunal
de instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el
cumplimiento de este fallo, el Gerente Liquidador acreditare dificultades de
liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de lo debido,
las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el
Tribunal- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos
que permitan atender en su integridad el pago de lo ordenado, en un término que
no podrá exceder e treinta (30) días.
Tercero. Será responsable por el íntegro y cabal
cumplimiento de lo dispuesto en este fallo el Gerente Liquidador del Hospital
Infantil Lorencita Villegas de Santos.
Cuarto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, velará por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la
Corte.
Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en
este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Para que investigue lo referente a la
disposición de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de
los trabajadores, CÓRRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General
de la Nación.
Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] T-025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] T- 055 de 2000, M: P: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.