T-742-17
Sentencia T-742/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la
menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
El
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la
protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones
E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; la tutela tiene un carácter
residual cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del
sistema de seguridad social en salud; y la posibilidad de acudir directamente a
la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando se esté ante la
inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el
caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo.
DERECHO
A LA SALUD-Alcance y contenido
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para
solicitarlo mediante acción de tutela
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE
REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de
jurisprudencia
PROCEDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES Y
PAÑITOS HUMEDOS-Resolución 3951 de 2016
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección
aun cuando tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones no estén
incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables
Referencia: Expediente T-6327548
Acción de tutela instaurada por Demetra[1]
en calidad de representante legal de su hijo menor de edad contra CAPRESOCA EPS.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para solicitar insumos y
tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, y los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión del fallo
dictado por el Juzgado
Primero Administrativo de Yopal, que resolvió en única instancia, la
acción de tutela promovida por Demetra.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de
2017, la Sala de Selección de Tutelas número 9 de esta Corporación lo escogió
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. El menor de edad Apolo,
nació el 17 de junio de 2005 y tiene 12 años de edad[2], es
beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud, está afiliado a CAPRESOCA EPS y
fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica con secuelas de encefalitis
viral[3]. Según su
historia clínica presenta limitaciones físicas que generan una
dependencia importante, pues no puede caminar, hablar, comer, ni controlar
esfínteres[4].
2. Su madre afirma que se vio en la
obligación de renunciar a su trabajo para dedicarse tiempo completo al cuidado
que requiere su hijo y trasladarse a otras ciudades con él, para que sea
tratado por profesionales de la salud especializados en el tratamiento de la
enfermedad que padece, así como para la práctica de los exámenes y terapias
correspondientes. Por lo anterior, la accionante aseveró que carece de los
recursos económicos necesarios para contratar a alguien que la asista en el
cuidado del menor de edad.
3. El 10 de noviembre de 2016, como
resultado de la valoración médica practicada en el Hospital de Yopal E.S.E., el
galeno que atendió al niño ordenó la entrega y práctica de los siguientes
insumos y servicios: (i) 180 pañales para un periodo de tres meses; (ii) tres
paquetes de pañitos húmedos para un periodo de tres meses; (iii) 16 unidades de
suplemento
vitamínico de
400 gramos para tres meses; (iv) cita con dermatología, y (v) terapias física,
ocupacional y de lenguaje[5].
4. Por medio de acta número 1203-22[6],
el comité técnico-científico de CAPRESOCA EPS dio su concepto favorable para la
entrega del suplemento
vitamínico,
con el fin de que la Secretaría Departamental de Salud del Casanare, en su
calidad de asegurador de los insumos, procedimientos y servicios no
contemplados en el POS, emitiera la respectiva autorización de servicios. Por
el contrario, respecto de los pañales y pañitos húmedos ordenados, por medio de
actas 1203-23 y 1203-24[7],
el referido comité negó su entrega en razón a que se trata de insumos no
cubiertos por el plan de beneficios con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC). En cuanto a las terapias ordenadas, se autorizaron el 30 de
noviembre de 2016, para que fueran practicadas en el mes de diciembre de ese
mismo año.
5. Con base en estos hechos, el 15
de mayo de 2017 la actora interpuso acción de tutela contra la entidad
accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud
y a la vida de su hijo menor de edad, generada por la negativa de autorizar
servicios e insumos para el tratamiento y cuidado de la patología que lo
aqueja.
La tutelante solicitó que se ordenara a
la EPS demandada (i) suministrar los servicios e insumos que fueron negados;
(ii) autorizar todos los exámenes, citas de control, procedimientos médico
quirúrgicos y en general todos los servicios de salud presentes y futuros que
requiera el niño; (iii) cubrir los gastos de transporte, hospedaje y
alimentación que se generen como consecuencia de los desplazamientos de la
demandante y su hijo para el tratamiento de su enfermedad.
B.
Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada
Mediante auto del 16 de mayo de 2017[8],
el Juzgado
Primero Administrativo de Yopal, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar
a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de
tutela.
Respuesta de CAPRESOCA
EPS[9]
1.Por
medio de escrito presentado el día 18 de mayo de 2017 en medio magnético, la
entidad accionada contestó la acción de tutela de la siguiente manera:
i) El
hecho de que la EPS haya negado el suministro de los insumos no previstos en el
plan de beneficios, no significa que haya vulnerado los derechos fundamentales
del menor de edad, toda vez que la Secretaría Departamental de Salud es quien
debe suministrar dichos elementos.
ii)
Afirmó
que no le consta cuál es la situación socio económica de la actora; sin
embargo, estima que en virtud del principio de solidaridad, le corresponde a
los padres del niño asumir los gastos relacionados con la compra de pañales y
pañitos húmedos.
iii)
Relató
que las terapias ordenadas por el médico tratante del menor de edad para un
periodo de tres meses, fueron concedidas mediante autorización de servicios
número 888646 del 30 de noviembre de 2016 y que las mismas fueron practicadas
por la IPS Servicio en Salud en el domicilio del niño. Indicó que estas se
realizaron únicamente en el mes de diciembre de 2016, en razón a que la madre
no se acercó nuevamente a la EPS para solicitar las autorizaciones de las
terapias para los meses de enero y febrero de 2017. Agregó que la accionante
solo se acercó hasta el 10 de mayo de 2017 a la entidad para solicitar una
autorización para control por pediatría.
iv)
Sostuvo
que no es cierto que la actora y su hijo deban trasladarse fuera del departamento
para que se le presten los servicios de salud, pues la EPS cuenta con una
amplia red de prestadores dentro del mismo, con el fin de que sus usuarios no
tengan que movilizarse a lugares diferentes a su domicilio.
v) En
relación con la solicitud de transporte, hospedaje y alimentación para el menor
de edad y un acompañante, la entidad demandada indicó que ésta no procede por
los siguientes motivos:
a. En cuanto a
la petición de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de
la Resolución 6408 de 2016[10]
proferida por el Ministerio de Salud, el municipio donde reside el niño no se
encuentra reconocido como una zona de dispersión geográfica, y por ello no es
posible concederle dicho beneficio.
b. Respecto del
hospedaje y alimentación, la EPS sostuvo que estos servicios no son
prestaciones cubiertas por el Plan de Beneficios en razón a que no son
considerados servicios de salud. En esa medida, le corresponde a los familiares
asumir dichos gastos en virtud del principio de solidaridad.
vi)
En
cuanto a la petición consistente en brindar tratamiento integral, adujo que ha
prestado todos los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes y se
encuentra en plena disposición de continuar garantizándolos en los términos de
la Resolución
6408 de 2016.
Concluyó
su intervención con la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela por la inexistencia de violación de los derechos fundamentales
invocados. Subsidiariamente, pidió que en caso que se amparen los derechos
fundamentales del menor de edad, se autorice a CAPRESOCA EPS a
recobrar ante la Secretaría de Salud del Departamento del Casanare la totalidad
de los valores en que deba incurrir para el suministro de los insumos no
previstos en el plan de beneficios en cumplimiento del fallo de tutela.
C.
Decisión de única instancia[11]
Por medio de sentencia del 30 de mayo de
2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el amparo solicitado por
la agente oficiosa en favor de su hijo Apolo. El despacho consideró que
en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del niño por las
siguientes razones:
i) No hay
evidencias que demuestren que la entidad accionada negó la prestación de
servicios o el suministro de medicamentos distintos a los que fueron ordenados
por el médico tratante el 10 de noviembre de 2016;
ii) No se advierte
la necesidad del desplazamiento de la demandante y su hijo a un lugar fuera del
de su domicilio y que implique gastos de traslado y hospedaje;
iii) No se probó que la situación
socio económica de la actora fuera precaria, y en esa medida que no pudiera
sufragar los costos de los insumos no incluidos en el plan de beneficios;
iv) En la medida que el sistema de
seguridad social en salud del régimen subsidiado provee todas las prestaciones
a los usuarios sin que éstos efectúen cotizaciones, justifica que el suministro
de los insumos no contemplados en el plan de beneficios y que no tengan
relación directa con el tratamiento médico y posterior rehabilitación estén a
cargo del afiliado antes que de los entes territoriales y las entidades
promotoras de salud.
D.
Actuaciones en sede de revisión
1. Por medio del Auto número 524 de
2017, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, profirió una medida provisional
de protección en favor del menor de edad, al considerar que de los hechos
acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, existían
serios indicios que permitían inferir razonablemente la amenaza de un daño
irreparable de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y
a la vida digna del niño Apolo.
En este orden de ideas, se le ordenó a
la entidad accionada el despliegue de las siguientes actuaciones:
i) Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, ordenar y
realizar la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria del
niño Apolo, para establecer su actual condición clínica en relación con
la patología que lo aqueja.
ii) Una vez
realizada la valoración médica indicada previamente y de generar órdenes de
cirugías y de entrega de insumos o suministros al paciente, proceder de la
siguiente manera: si se trata de tratamientos paliativos realizará su
aprobación, pago anticipado y agendamiento por periodo de tiempo que considere
adecuado el médico tratante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la fecha de la orden médica. Si el médico ordena la entrega de insumos o
suministros, estos deberán entregarse al paciente dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la fecha de la orden médica.
iii) Vencidos los
términos previstos en los numerales anteriores, la EPS accionada debía presentar
a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de
las gestiones administrativas, de los procedimientos médicos ordenados y
realizados, así como los insumos y suministros entregados al paciente.
Adicionalmente se ofició a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de
Salud y Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañaran
el cumplimiento del auto y el desarrollo de este proceso.
2. La Superintendencia Nacional de
Salud informó que a través de oficio número NURC-2-2017-114549 del 2 de
noviembre de 2017, requirió a la entidad demandada para que informara sobre el
cumplimiento del Auto número 524 de ese mismo año[12].
3. A su turno, por medio de
comunicación número 110.01.3784[13]
CAPRESOCA EPS informó que en cumplimiento del Auto número 524 de 2017, autorizó
una cita por medicina general en la IPS SALUD YOPAL E.S.E. para el 8 de
noviembre de 2017, y una valoración con la especialidad de Pediatría en la IPS Sociedad
Clínica Casanare Ltda. para ese mismo día.
Así
mismo, presentó un informe en el que da cuenta de los servicios de salud que
autorizó con posterioridad al fallo de única instancia proferido por el Juzgado
Primero Administrativo de Yopal. Entre estos servicios, se destaca que la EPS
autorizó la práctica de terapias domiciliarias (fisioterapia, fonoaudiología,
ocupacional), citas de control con diferentes especialistas (nutrición y
dietética, neurología y pediatría), así como el suministro de distintos insumos
y medicamentos.
4. Mediante auto del 14 de noviembre
de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició a la demandante para que informara
sobre la
situación socio económica actual del grupo familiar, pues con el escrito de tutela
no se aportó ningún elemento que permitiera esclarecer esta circunstancia.
Además, teniendo en cuenta que la actora solicitó a la entidad accionada cubrir los
gastos de transporte, hospedaje y alimentación que se generaran como
consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo, y que la
entidad demandada indicó que las terapias fueron practicadas por la IPS
Servicio en Salud en el domicilio del niño, se le requirió para
que allegara pruebas que permitieran establecer la necesidad de los referidos
traslados.
Así mismo, la Magistrada sustanciadora vinculó
a la Secretaría Departamental de Salud para que, en su calidad de asegurador
del régimen subsidiado en salud, se pronunciara sobre los hechos del caso
objeto de estudio e informara al despacho si ha suministrado insumos para el
cuidado de la patología que aqueja al menor de edad Apolo.
Adicionalmente, se suspendieron
los términos para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba y analizaba
la información solicitada en esa providencia.
Vencido el término para
responder, las partes guardaron silencio.
5. Con el fin de
determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de Seguridad
Social y de vinculación a los programas de asistencia social de la accionante y
su hijo, en consulta realizada el 4 de diciembre de 2017 en el registro único
de afiliados -RUAF-, la Sala de Revisión constató que éstos (a)
pertenecen al régimen subsidiado en salud; (b) no registran afiliaciones a los
sistemas de seguridad social en pensiones o riesgos laborales; (c) estuvieron
vinculados hasta 2015 a programas de asistencia social dirigidos a población
vulnerable ofrecidos
por el Estado (i.e.
familias en acción).
Adicionalmente, en razón a que se
advirtió que la accionante y el menor de edad se encuentran afiliados al
régimen subsidiado, en
consulta realizada el 5 de diciembre de 2017 en la Base Certificada Nacional
del Sisbén, se comprobó que de acuerdo al puntaje asignado en esta encuesta,
ambos se encuentran en Nivel I, es decir, entre la población más vulnerable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó
en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de
tutela contra CAPRESOCA EPS, al considerar que dicha entidad transgredió los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad,
generada por la negativa de autorizar servicios e insumos no previstos en el
plan de beneficios para el tratamiento y cuidado de la patología que lo aqueja.
3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el amparo al
considerar que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del
niño, pues no había evidencia que acreditara la negación de servicios o el
suministro de medicamentos distintos a los que fueron ordenados por el médico
tratante el 10 de noviembre de 2016. Adicionalmente, estimó que no se probó la
necesidad del desplazamiento de la demandante y su hijo a un lugar fuera de su
domicilio, ni tampoco que su situación socio económica le impidiera sufragar
los costos de los insumos no incluidos en el plan de beneficios. El fallo no
fue impugnado por las partes.
Problemas jurídicos
4. Las situaciones
fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la decisión de una entidad prestadora del servicio de
salud de no autorizar la práctica y/o suministro de procedimientos, elementos o insumos no
previstos en el plan de beneficios.
En caso de ser procedente la tutela de
la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el
siguiente interrogante:
¿Una entidad prestadora
del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas de un niño al que le ha sido diagnosticada parálisis
cerebral, cuando no autoriza la práctica o el suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos
del plan beneficios?
5. Para
resolver estos interrogantes, la Corte iniciará sus consideraciones con el
examen de procedencia de la acción de tutela en el caso
objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) contenido y alcance del derecho a la salud; (ii) la acción de
tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el plan de beneficios;
(iii) el procedimiento para el suministro de pañales desechables y pañitos
húmedos según la Resolución 3951 de 2016, y (iv) el alcance del principio de
solidaridad frente a sujetos de especial protección constitucional.
Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia
de las acciones de tutela
-
Legitimación por activa
6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede
presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de
tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede
ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal;
(iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El
inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales pueden ejercerla directamente.
En este caso, la señora Demetra
manifiesta expresamente que presenta la acción en representación de su hijo.
Así mismo, de las pruebas aportadas por ambas partes se advierte que en todas
las diligencias administrativas y judiciales desplegadas hasta el momento ella
actúa como representante del menor de edad, hecho que no ha sido desvirtuado
por la entidad accionada. Por lo tanto, se concluye que ella está legitimada
para interponer la tutela con el fin de que se protejan los derechos del niño.
-
Legitimación por pasiva
7. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud
legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[14]
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En los
casos objeto de estudio se advierte que la accionada es una entidad prestadora
del servicio público de salud, motivo por el cual está
legitimada por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86
superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[15].
-
Subsidiariedad e inmediatez[16]
8. Para determinar la procedencia de la acción
de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que
la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y
proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos
fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la
naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la
negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad
jurídica[17].
9. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple el requisito
de inmediatez, en la medida en que la acción
de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En particular, se advierte
que transcurrieron seis meses desde que se emitieron las actas del comité
técnico científico que negaron los insumos no
contemplados en el plan obligatorio hasta la presentación del recurso de amparo.
10. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de
subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela
procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial;
(ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y
eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza
para evitar un perjuicio irremediable[18]. En aquellos asuntos en que existan
otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[20].
(ii)
Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las
órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
Ahora bien, en cuanto al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de
especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe
flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela
debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se
encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones[21].
11. En vista de que en este caso se controvierte la autorización de
entrega de elementos o insumos no contemplados en el plan
de beneficios, es preciso analizar si el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un medio idóneo y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
12. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[22], cuando se presenten discrepancias
entre usuarios y entidades prestadores de salud originadas en solicitudes
dirigidas a obtener el suministro de procedimientos, tratamientos y
medicamentos excluidos del POS, la Superintendencia Nacional de Salud tiene
facultades jurisdiccionales para conocer y resolver controversias relacionadas
con: (i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de
servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que
el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a
la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS
de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y
(iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los
afiliados.
Posteriormente, la
Ley 1438 de 2011 -artículo 126[23]- amplió las competencias de la
Superintendencia e incluyó la resolución de controversias relacionadas con: (i)
la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre
entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de
las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada modificó
el trámite del mecanismo y estableció que la competencia jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse mediante un
procedimiento informal, preferente y sumario.
13. Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales
a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones.
En particular, la sentencia C-119 de 2008[24]
estableció que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la
Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez los asuntos de su
competencia, “(…) en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues
la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de
la Superintendencia será principal y prevalente.” (Negrillas fuera del
texto).
De lo anterior es
posible deducir las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante
la Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios
en el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente;
(ii) la tutela tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de
los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii)
la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que
ésta procede cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la
autoridad administrativa no es idóneo.
14. Tras la modificación del procedimiento que realizó la Ley 1438 de
2011 y la ampliación de las competencias a cargo de la Superintendencia de
Salud, este Tribunal exaltó, además de la prevalencia, la idoneidad del
mecanismo[25]. Así,
la Corte ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente para el
restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen
respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de
seguridad social en salud.
No obstante, en múltiples
oportunidades[26] la Corte ha tenido por cumplido el
requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente
a la vía judicial ordinaria, cuando ha advertido en el caso concreto la
urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, que el
mecanismo ordinario no resulta idóneo y por ende la tutela procede como medio
principal de protección.
15. La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe una
controversia en torno a la entrega de insumos no contemplados en el plan de
beneficios que podría ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud,
en concordancia con la competencia asignada por el artículo 126 de la Ley 1438
de 2011. No obstante lo anterior, si bien en principio el mecanismo
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio idóneo, se
advierte que en el expediente de la referencia, se ven
involucrados los derechos de un niño que padece delicados
quebrantos de salud y que se encuentra ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable a causa de la dificultad para acceder a los insumos
dirigidos a llevar una vida en condiciones dignas.
En este orden de
ideas,
es claro que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo
cual evidencia una situación de vulnerabilidad que hace necesaria la
intervención del juez constitucional.
Por consiguiente, la Sala
considera que el mecanismo jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los
derechos del menor Apolo.
En síntesis,
la tutela es procedente en el caso objeto de estudio, por cuanto se cumplen los
presupuestos para analizar el fondo del asunto. Por consiguiente, en caso de
que se amparen los derechos del niño, las órdenes adoptadas tendrán un carácter
definitivo. En consideración a lo anterior, la Corte procederá a efectuar el
análisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Contenido y alcance del
derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia[27]
16. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 Superior,
y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos,
tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.
En numerosas oportunidades[28]
y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los
servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos
facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su
carácter de servicio público. En cuanto a ésta última faceta, el servicio
de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de
conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta
oportuno mencionar que éste derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a
nivel jurisprudencial[29]
y legislativo[30],
cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo.
Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la sentencia
T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su
estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con
las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la
integridad física y moral de las personas.
17. En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso profirió
la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual reguló esta garantía fundamental en
sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se
consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual
y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que
debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se
realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado[31].
Adicionalmente, el
Legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en
la Ley 1751 de 2015[32],
cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al
mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y
garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y
negativas.
Respecto de la dimensión
positiva, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación
del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar
su efectivo acceso a toda la población, adoptar leyes u otras medidas para
velar por el acceso igual a la atención de la salud y servicios relacionados
con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la privatización del
sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención, controlar
la comercialización de equipos médicos y medicamentos, asegurarse que los
profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y
experiencia, y adoptar
medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la
sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas
mayores[33].
Por otro lado, en relación con la dimensión negativa, se resalta que la Ley
1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la
situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar
el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos,
curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias
en relación con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv)
prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las
medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y
aplicar tratamientos médicos coercitivos[34].
La jurisprudencia constitucional[35]
ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado o las
personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al
dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan
una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta
a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la
obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su cumplimiento
sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los
recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.
18. En cuanto a los elementos del derecho fundamental a la salud, la
Corte ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En particular,
la Corte ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos:
(i)
Disponibilidad: implica
que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos
esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías,
instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las
necesidades en salud de la población[36];
(ii)
Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de
salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el
servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación
sociocultural, así como su género y ciclo de vida[37];
(iii)
Accesibilidad:
corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin
discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtener materialmente la
prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que
los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en
especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de
garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras
económicas mínimas y el acceso a la información. [38]
(iv)
Calidad: se refiere a la
necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de
vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y
calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o
usuarios[39].
19. Ahora bien, tanto la Ley
estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de
principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde
el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad,
pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[40].
La acción de tutela y el
cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(hoy Plan de Beneficios)
20. En relación con el suministro de elementos, intervenciones e
insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios),
esta Corporación ha precisado[41] que el derecho a la salud, por su
complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de
actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad
de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones
y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de
recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas
asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de
barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren
la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere
la población.
21. Así, el efecto real de tales restricciones se traduce en la
necesidad de que los recursos del sistema de seguridad social se destinen a la
satisfacción de los asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que
progresivamente las personas deben disfrutar del nivel más alto posible de
atención integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS
esté delimitado por las prioridades fijadas por los órganos competentes y así
ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del
POS, en la medida en que dicha exclusión no atente contra los derechos
fundamentales del interesado.
22. Con todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el
reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un medicamento,
tratamiento o procedimiento excluido del POS. Este desafío consiste en
determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez
constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está
por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de
estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los
principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
Por lo anterior, como
lo resaltó la sentencia T-017 de 2013[42],
de lo que se trata es de determinar en qué condiciones la negativa a
suministrar una prestación por fuera del POS afecta de manera decisiva el
derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones físicas, mentales o afectivas.
23. Para facilitar la labor de los jueces, la sentencia T-760 de
2008[43], resumió las reglas específicas que
deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad
del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del
Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud.
Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos,
procedimientos y elementos no previstos en el POS con el fin de proteger los
derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes
condiciones:
“(i) que la falta del servicio o
medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del
paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii)
que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está
incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad;
(iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la
EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del
paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, esta sentencia
puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un
servicio médico no incluido en el POS, no implica per se la modificación
de dicho plan, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del mismo,
pues lo que se busca es el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
En este sentido, los
medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuarán por fuera de
éste y su suministro sólo será autorizado en casos excepcionales, cuando el
paciente cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que
eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del
plan de beneficios.
24. Sin
embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la
salud requiere de un mayor ámbito de protección. Así, existen circunstancias en
las que a pesar de no existir órdenes médicas, la Corte ha ordenado el
suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el
POS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del
cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la
óptima calidad de vida que merece[44].
25. La Corte ha señalado puntualmente en relación
con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la integridad
por la falta de prestación del servicio, que el ser humano merece
conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para
desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan
mantener un estándar de dignidad propio del Estado Social de Derecho.
De esta manera, esta
Corporación ha reiterado que el derecho a la vida implica también la
salvaguarda de unas condiciones tolerables y mínimas de existencia, que
permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere
necesariamente enfrentarse a una situación inminente de muerte[45],
sino que su protección exige además asegurar una calidad de vida en condiciones
dignas y justas, según lo dispuesto en la Carta Política.
26. En torno a la segunda subregla, atinente
a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de
los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. En relación con esto, ha señalado la Corte[46]
que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto
en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y
efectividad, no procederá la inaplicación del POS[47].
27. En cuanto a la tercera subregla, esto es
que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS, para que un
medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda
otorgarse por vía de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
i. Es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las
capacidades académicas y de experticia para verificar la necesidad o no de los
elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.
ii. Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito
a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el
servicio únicamente por el argumento de la no adscripción del médico a la
entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden
desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los
médicos no adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar
la protección constitucional de las personas.
iii. Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de
elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante,
siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien
sea la historia clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de lo
requerido por el accionante.
28. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad
del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a
los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de
Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y
Garantías-FOSYGA-, sólo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad,
no puedan costear los asociados. Así,
en estos casos se deben analizar las condiciones socio económicas específicas
en las que el interesado se encuentre y las obligaciones que sobre él recaigan,
con el fin de determinar si el costo del servicio “afect[a]
desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”[48].
De este modo, la exigencia
de acreditar la falta de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos
por parte del interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general,
al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el
deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y
contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.
Procedimiento para el suministro
de pañales desechables y pañitos húmedos según la Resolución 3951 de 2016
29. Según
la más reciente actualización del Plan de Beneficios en Salud[49],
los pañales desechables no están incluidos dentro de aquellos insumos que son
financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, este
elemento no ha sido excluido expresamente del plan de beneficios en salud, pues
según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías que se
enmarquen dentro de alguna de las categorías o criterios establecidos en esa
misma disposición, deberán ser apartados de la cobertura del plan de beneficios[50],
lo cual no ha ocurrido hasta el momento con los pañitos húmedos y los pañales
desechables.
30. Este tipo de insumos es lo que la Ley ha denominado servicios o
tecnologías complementarias al Plan de Beneficios en Salud[51].
Según el artículo 11 de la Resolución 3951 de 2016, proferida por el Ministerio
de Salud y Protección Social, la prescripción de este tipo de insumos debe
hacerse conforme a las siguientes reglas:
“Cuando el profesional de la salud prescriba alguno de los
servicios o tecnologías complementarias, deberá consultar en cada caso
particular, la pertinencia de su utilización a la Junta de Profesionales de la
Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente
capítulo y atendiendo las reglas que se señalan a continuación:
1. La prescripción que realice el profesional de la salud de estos
servicios o tecnologías, se hará únicamente a través del aplicativo de que
trata este acto administrativo.
2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), una
vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberán
registrar la decisión en dicho aplicativo, en el módulo dispuesto para tal fin.
3. Cuando la prescripción de servicios o tecnologías
complementarios se realice por un profesional de una Institución Prestadora de
Servicios de Salud (IPS) que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la
solicitud de concepto se realizará al interior de la misma.
4. Cuando la prescripción de servicios o tecnologías
complementarios se realice por un profesional de una Institución Prestadora de
Servicios de Salud (IPS) que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud,
o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente,
deberá dar aplicación a lo dispuesto en la presente resolución y la entidad encargada
del afiliado solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud
de su red de prestadores.”
31. Este nuevo procedimiento de prescripción de servicios o
tecnologías complementarias busca evitar que se trasladen a los usuarios las
demoras en el suministro de estos insumos, pues a diferencia del procedimiento
anterior, primero se ordena la entrega del insumo a través del aplicativo
virtual creado para tal efecto (“MIPRES”), y con posterioridad se realiza el
recobro a que haya lugar.
En este orden de ideas, bajo
el nuevo esquema de entrega de pañales desechables, “(…) los insumos de aseo
e higiene, al no estar expresamente excluidos bajo las garantías del
procedimiento establecido por la ley, podrían ser suministrados por una entidad
EPS o IPS con cargo a los recursos públicos previstos para servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, siempre que el
profesional de la salud o la junta de profesionales de la salud prevista en la
ley pudiera justificar técnicamente la decisión adoptada de forma coherente con
el diagnóstico clínico.”[52]
Alcance del principio de
solidaridad frente a sujetos que merecen especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
32. En
virtud de los artículos 5º, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona
está obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) un deber,
impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.”[53]
De lo anterior se desprende
que el principio de solidaridad implica una mayor carga y
exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la
sociedad, para proteger a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer
independientemente. En este contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental
de la sociedad, está llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el
Estado.
33. En
materia de salud, la Corte ha determinado que la responsabilidad de proteger y
garantizar este derecho, recae principalmente en la familia y en la sociedad,
bajo la permanente asistencia del Estado[54]. En este
sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto,
y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones
solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la
asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los
medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su
estabilidad y bienestar[55]; de manera que la familia juega un
papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un paciente,
cualquiera que sea el tratamiento.
En ese orden de ideas, por
lo general es la familia quien se encuentra en mejores condiciones para
mantener y promover la recuperación y el cuidado del paciente, pues es este el
entorno social y afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus
familiares.
Cabe aclarar que lo anterior
no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe
asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de
salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de
prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.
En
conclusión, la familia es la primera institución que debe salvaguardar,
proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que
se desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperación
y el cuidado del paciente.
Análisis
del caso concreto
34. La demandante
formuló acción de tutela contra CAPRESOCA EPS por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad,
generada por la negativa de autorizar servicios e insumos para el tratamiento y
cuidado de la patología que lo aqueja. En consecuencia, la actora solicitó que
se ordenara a la EPS demandada (i) suministrar los servicios e insumos que
fueron negados -i.e. 3 paquetes de pañitos húmedos y 180 pañales desechables
para un periodo de tres meses-; (ii) autorizar todos los exámenes, citas de
control, procedimientos médico quirúrgicos y en general todos los servicios de
salud presentes y futuros que requiera el niño; (iii) cubrir los gastos de
transporte, hospedaje y alimentación que se generen como consecuencia de los
desplazamientos de la demandante y su hijo para el tratamiento de su
enfermedad.
35. De las
pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que están
probados los siguientes hechos: (i) el menor de edad Apolo tiene 12 años
de edad;
(ii) el niño fue
diagnosticado con parálisis cerebral espástica con secuelas de encefalitis
viral;
(iii) según su historia clínica presenta limitaciones físicas que generan una
dependencia importante, pues no puede caminar, hablar, comer, ni controlar
esfínteres, y (iv) la madre del niño afirmó que no cuenta con recursos económicos
suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el cuidado del
menor de edad, hecho que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades
demandadas.
36. Al analizar los presupuestos fijados por esta Corporación para
determinar si procede el suministro de los elementos,
intervenciones e insumos no incluidos en el Plan de Beneficios como pañales y
pañitos húmedos, se advierte que en este caso todos se cumplieron, como se verá
a continuación:
i. A partir de las historias clínicas aportadas se evidencia que el
menor de edad presenta un delicado estado de salud que genera una dependencia
importante.
ii. En
atención a los padecimientos del niño, se advierte que requiere del suministro
de ciertos insumos no incluidos en el POS que si bien no hacen parte del
tratamiento, son necesarios tanto para su pervivencia en condiciones dignas, así
como para evitar el desarrollo de nuevas patologías. En
efecto, para la entidad accionada el niño requiere de los pañales desechables y
pañitos húmedos, tal y como lo manifestó en la contestación de la tutela.
iii. Los referidos
insumos no fueron autorizados por la entidad accionada debido a que se trata de
elementos excluidos del plan de beneficios. Como se dijo con anterioridad, aunque
los pañales desechables y los pañitos húmedos son elementos no incluidos en el
plan de beneficios, sobre éstos no se ha surtido el procedimiento
técnico-científico y participativo previsto en la Ley 1751 de 2015 que conlleve
a su exclusión de dicho plan. En esa medida, no es de recibo el argumento
esbozado por la parte accionada para negar el suministro de los referidos
insumos.
iv. Existen indicios
fiables de que la situación socio económica de la actora y su hijo es precaria,
pues (a) pertenecen al régimen subsidiado en salud; (b) no registran
afiliaciones a los sistemas de seguridad social en pensiones o riesgos
laborales; (c) estuvo vinculada hasta 2015 a programas de asistencia social
dirigidos a población vulnerable (i.e. familias en acción), y (d) según su
puntaje en la encuesta Sisbén, se encuentran en nivel I, es decir, dentro del
grupo más vulnerable de la población. En adición a lo anterior, la entidad
accionada no demostró que el núcleo familiar estuviera en condiciones de
solvencia que les permitiera sufragar los insumos solicitados, sino que se
limitó a expresar que no les constaba cuál era su situación socio económica.
37. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se
cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de los insumos no incluidos
en el plan de beneficios, y en esa medida, CAPRESOCA EPS vulneró
los derechos fundamentales del menor de edad porque además de la existencia de
un concepto médico, su enfermedad es un hecho notorio que da cuenta de la
necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida en
condiciones dignas.
Ahora bien, este Tribunal no
puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al
ordenar la entrega de los insumos solicitados en las cuantías específicas
requeridas por los accionantes, en razón a que los médicos
son quienes tienen la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia
para verificar la cantidad de los referidos elementos. No obstante lo anterior,
en este caso se advierte que existe certeza sobre los insumos solicitados, pues
estos fueron prescritos por un profesional de la salud mediante orden médica
del 10
de noviembre de 2016 (180 pañales desechables y tres paquetes de pañitos
húmedos para un periodo de tres meses).
En este orden de ideas, se
concederá el amparo y se ordenará la entrega de los insumos prescritos en esa
orden médica para los tres meses posteriores a la notificación de esta de esta
providencia. Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los
insumos que requerirá el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se
ordenará una valoración médica para establecer en qué cantidad y con qué
periodicidad se requieren los referidos elementos.
38. En
cuanto a la petición consistente en autorizar todos los exámenes, citas de
control, procedimientos médico quirúrgicos y en general todos los servicios de
salud presentes y futuros que requiera el niño, la Sala considera
que no es posible acceder a dicho reclamo pues, el juez de tutela no puede
conceder el amparo de derechos fundamentales con base en hechos futuros e
inciertos.
39. La Corte tampoco
encuentra razones para acceder a la pretensión relacionada con el cubrimiento
de todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que se generen como
consecuencia de los desplazamientos de la demandante y su hijo para el
tratamiento de su enfermedad. Esta Corporación considera que asiste razón a la entidad
demandada sobre este asunto, pues demostró con el historial de autorizaciones
aportado que la última cita a la que el menor de edad tuvo que acudir fuera de
su domicilio fue en enero de 2010, mientras que la demandante, a
pesar de haber sido requerida para que suministrara información que permitiera
establecer la necesidad de estos traslados, guardó silencio.
Conclusiones y decisión a adoptar
40. Del
análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
- El mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio idóneo para
controvertir la decisión de una entidad prestadora del servicio de salud de
negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el
usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo
caso la tutela procede de manera excepcional.
- El derecho a la salud puede
tener un espectro de protección más amplio cuando se trate del suministro de
medicamentos, tratamientos e insumos no incluidos en el plan de beneficios,
cuando de las circunstancias fácticas se advierta notoriamente que éstos son
necesarios para garantizar la vida en condiciones de dignidad, como sucede, en
algunos casos, con los pañitos húmedos y los pañales desechables, que son
insumos no previstos expresamente en el plan de beneficios, per...
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