T-742-14
Sentencia T-742/14
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA
DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a EPS asuma gastos de transporte para tratamiento de diálisis en otra ciudad
Referencia:
Expediente T-4384411
Acción de tutela instaurada por Carmen Roció
Romero en calidad de agente oficiosa de su abuelo, el señor Samuel Romero
Penagos, contra la Nueva EPS.
Procedencia: Juzgado Laboral
del Circuito de Zipaquirá.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre agencia
oficiosa e inaplicación de normas para ordenar servicios no incluidos en el
POS.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, y las magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado
Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción
de tutela promovida por Carmen Rocío Romero en
calidad de agente oficiosa de su abuelo, el señor Samuel Romero Penagos, en contra
de la Nueva EPS.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión de la Secretaría de dicho juzgado, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto del 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de Selección
de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Carmen Rocío Romero, en calidad de agente oficiosa
de su abuelo, el señor Samuel Romero Penagos, presentó acción de tutela contra la
Nueva EPS, para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciado.
A. Hechos y pretensiones.
1. El señor Samuel Romero Penagos
tiene 78 años de edad, reside en Zipaquirá, Cundinamarca, y se encuentra
afiliado a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo. Su ingreso mensual corresponde
a una mesada pensional, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente,
con el que cubre su manutención.
2. El agenciado fue diagnosticado
con insuficiencia renal crónica por lo que debe asistir a “terapia de
remplazo renal por insuficiencia renal” (diálisis) en la Fundación Renal de
Colombia de Zipaquirá todos los días lunes, miércoles y viernes, por cuatro
horas cada día. Adicionalmente, dada su delicada condición cardiaca debe acudir
mensualmente a control de cardiología en la Clínica de Chía.
3. Además, el demandante señala
que padece de “pie diabético”[1],
por lo que debe asistir todos los lunes al Hospital Universitario la Samaritana
de Zipaquirá para que reciba el debido tratamiento[2].
4. Ante
la dificultad que tiene para movilizarse y la imposibilidad del paciente y su
familia de cubrir los costos de transporte, el accionante solicitó a la
Empresa Promotora de Salud (EPS) demandada autorizar y sufragar el servicio de
traslado a la unidad renal para que se le practiquen las diálisis que requiere[3].
5. La entidad respondió a
la solicitud del demandante y negó lo solicitado debido a que, según la entidad
accionada, dicho servicio no debe ser asumido por la Nueva EPS.[4]
6. Debido a esta
negativa, la accionante interpuso acción de tutela por medio de la cual solicitó
la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna del paciente. Adicionalmente pidió que se ordenara a la Nueva
EPS, para que otorgara un medio de transporte con personal médico capacitado y
así movilizar al señor Samuel Romero Penagos para recibir los
tratamientos que requiere.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de febrero de 2014, el
juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la solicitud interpuesta y
ordenó notificar a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho de defensa.
A. Respuesta de la Nueva EPS
Mediante escrito del 17
de febrero de 2014, el apoderado general para tutelas de la regional Bogotá
solicitó al juez de instancia declarar
improcedente la acción, pues considera que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno. Por el contrario, señala que la EPS ha prestado los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud (POS) que requiere el accionante. Aseguró que el servicio de
transporte no está incluido en el mencionado plan de beneficios y añadió que en
el presente caso debe ser la familia quien solidariamente responda por dicha
obligación.
B. Sentencia de única instancia.
En sentencia del 24 de febrero de
2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el amparo de los
derechos invocados al determinar que la familia es la obligada a velar por el
socorro del agenciado y que no existe orden médica en el expediente para proveer
el servicio solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. A la Sala le corresponde
estudiar el caso de una persona de la tercer edad que, por medio de agente
oficioso, solicitó a la Nueva EPS el transporte especial con personal
capacitado para llevar al paciente a los centros médicos donde se le deben
practicar los procedimientos clínicos que requiere, dado que ni él ni su
familia cuentan con los recursos para cubrir ese rubro. Sin embargo, la entidad
rechazó esta solicitud dado que según ella, no es la obligada a prestar ese
servicio, pues no se encuentra incluido dentro del POS. Este concepto fue
compartido por el juez de tutela de única instancia, quien en virtud del
principio de solidaridad indicó que la familia era quien debía transportar al
paciente y por tal negó el amparo solicitado.
Así las cosas,
le compete a la Sala determinar si ¿se vulneran los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una
persona con insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus,
cuando una EPS se niega a autorizar y suministrar el servicio de transporte –
no incluido en el POS – a pesar de que el paciente no cuenta con los recursos
para pagar el transporte especializado?
Para estos efectos, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de tutela cuando es
presentada por un agente oficioso; (ii)
las reglas jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud y
ordenar medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos de este, a
un paciente en estado de debilidad manifiesta; y (ii) las reglas
jurisprudenciales para ordenar el servicio de transporte por vía de acción de
tutela.
Procedencia de la acción de
tutela cuando es presentada por un agente oficioso.
3. Antes de continuar con el
análisis sobre la inaplicación del POS, es necesario establecer si procede una
acción de tutela interpuesta por un agente oficioso. Frente a esto, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de
tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo[5]. Adicionalmente,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la agencia
oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del demandante, “se
sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga
la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante” [6] de las
personas que no pueden hacerse oír.
Del mismo modo esta Corporación
manifestó que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de
solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos fundamentales de las
personas por encima de los requisitos procesales, de acuerdo con el artículo
228 de la Constitución[7].
Como tal, esta figura es un mecanismo idóneo para lograr el amparo de personas
de especial protección constitucional como los niños y las personas de avanzada
edad.
En el caso presente se observa que
el agenciado no sólo es una persona de la tercera edad, sino que padece una serie
de complicaciones médicas que dificultan su movilización. Adicionalmente, se
evidencia que el señor depende totalmente de su nieta, quien cuida de él y lo
ayuda para que pueda asistir a los tratamientos que requiere. Por esta razón,
la Sala concluye que el señor Samuel Romero Penagos no está en condiciones para
promover su propia defensa, por lo que requiere que un tercero lo haga en su
nombre. Así las cosas, la acción de tutela es procedente toda vez que el Estado
debe otorgar las condiciones para proteger los derechos de personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
Reglas jurisprudenciales
ordenar elementos excluidos del POS a un paciente en estado de debilidad
manifiesta. Reiteración de jurisprudencia.
4. En relación con las reglas para
inaplicar las normas del POS respecto de la entrega de medicamentos y servicios
no incluidos en él, la Corte ha establecido que la reglamentación y aplicación
del plan de beneficios no puede desconocer derechos fundamentales. Lo anterior
se produce cuando la EPS, al hacer una interpretación exegética y restrictiva,
niega el suministro de ciertos elementos que son necesarios para garantizar la
vida digna de un paciente.
5. Frente a esto, en la Sentencia
T-760 de 2008[8],
la Corte recopiló las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las
normas del POS con el fin de garantizar los derechos fundamentales del
accionante. Así las cosas, la provisión de los medicamentos y servicios no
incluidos en el plan asistencial debe ordenarse con el propósito de proteger
los derechos fundamentales del accionante. No obstante, dichas reglas sólo
proceden en casos específicos que fueron contemplados por esta Corporación en
la mencionada providencia, que se dan cuando concurren las siguientes
situaciones:
“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o
medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o
agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones
dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede
ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al
excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido
dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear
el servicio requerido.” (Subrayas por fuera del
texto)
Adicionalmente, en la misma
providencia la Corte indicó que ordenar excepcionalmente medicamentos y
servicios excluidos del POS, no conlleva una modificación permanente del plan
de beneficios, ni la inclusión de ellos en el mismo. Es decir que los elementos
excluidos continuaran estándolo y su provisión solo será ordenada en casos
especiales y excepcionales cuando el solicitante cumpla con las reglas descritas.
6. En efecto, la Corte ha
explicado el alcance de las reglas jurisprudenciales mencionadas. En relación
con la primera, concerniente a la amenaza a la vida por la falta de prestación
del servicio, esta Corporación sostuvo que las personas requieren mantener
niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse
debidamente en su vida. Así las cosas, las afectaciones a la salud deben ser
superadas o por lo menos reducidas, con el fin de que el paciente obtenga el
respeto a su dignidad humana[9].
Consecuentemente, la Corte ha
reiterado que el derecho a la vida y a la salud implican la protección de
situaciones tolerables de existencia, que permitan la supervivencia digna. Así,
para ofrecer la protección requerida no es indispensable que el accionante se
encuentre ante una situación inminente de muerte[10], por
lo que se debe garantizar la calidad de vida del paciente en condiciones
dignas.
7. Con respecto a la segunda regla
enunciada, que tiene que ver con que los servicios requeridos no tengan un
sustituto en el POS, esta Corporación ha indicado que se debe probar la calidad
de los elementos solicitados y excluidos del plan de beneficios. En torno a
este punto, la Corte ha precisado que si el medicamento o servicio pedido por
el demandante puede ser reemplazado por otro con las mismos o superiores
niveles de calidad, no será posible descartar la aplicación del POS.
8. Por otra parte, frente a la
tercera regla recopilada por la sentencia T-760 de 2008, la Corte ha
argumentado que:
a. El médico de la EPS es la persona idónea y académicamente capaz para
que con su experticia corrobore si es necesario que el paciente acceda o no a
los medicamentos o servicios solicitados.
b.
Cuando el galeno que emite la orden médica no
está adscrito a la EPS del demandante, la entidad no puede retirarle validez a
este concepto y en su lugar negar la autorización, sólo porque el profesional
no hace parte de esa organización. Por ello, sólo es posible restarle valor a
conceptos médicos con argumentos científicos. Consecuentemente, los
procedimientos, medicamentos y servicios que son ordenados por médicos ajenos a
las EPS tienen la misma validez que los autorizados por profesionales propios
de la institución. Todo lo anterior, tiene el fin de otorgar la protección de
los derechos fundamentales de los usuarios.
c.
De forma excepcional se ha autorizado la
provisión de elementos excluidos del POS aun cuando no exista orden médica,
siempre que se pueda deducir la necesidad de lo que solicita el paciente de los
documentos aportados como pruebas – historia clínica o concepto médico por
ejemplo–[11].
d.
Complementariamente, la Corte ha sostenido que
cuando los conceptos médicos son sometidos al estudio del Comité Técnico Científico
(CTC), la orden del profesional tratante no puede ser rechazada bajo argumentos
procedimentales, económicos ni administrativos. En la sentencia T-654 de 2010[12], esta
Corporación indicó que la provisión de un servicio excluido del POS sólo puede
negarse cuando existan fuertes razones médicas para no proveerlo, por lo que
tendrá prelación la opinión científica del médico encargado del tratamiento del
paciente. Así, ante la discrepancia entre el concepto del galeno y el CTC,
prevalecerá prima facie el del médico tratante ya que es quien mejor
conoce el estado de salud del usuario[13].
9. En torno a la cuarta regla sobre
la falta de capacidad económica del paciente para pagar por los servicios
requeridos, esta Corporación ha sido vehemente en señalar que de acuerdo con
los principios de solidaridad y universalidad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, el Estado sólo puede asumir el pago de aquellos rubros que por
real falta de capacidad económica no pueda cubrir el usuario de la EPS[14].
De esta manera, la Corte
Constitucional reiteradamente ha dispuesto que para analizar la afectación al
mínimo vital se debe estudiar desde una perspectiva de calidad y no de
cantidad. Todo esto ya que el impacto económico a una persona depende de las
condiciones socioeconómicas y las obligaciones que recaigan sobre cada quien.
Frente a esto, la sentencia T-760 de 2008 explicó que se debe ordenar el
servicio excluido del POS cuando éste “afecte desproporcionadamente la
estabilidad económica de la persona”, ya que el concepto de mínimo vital es
de carácter cualitativo y no cuantitativo. Es decir, que el análisis debe ser
subjetivo, estudiando las condiciones propias de cada persona.
Con esto, el deber de acreditar la
falta de capacidad económica para pagar por los servicios necesitados por el
paciente ha sido asociado con el principio de solidaridad. Lo anterior, dado
que las personas cercanas al afectado tienen el deber de hacer su mayor
esfuerzo para aportar los recursos necesarios en beneficio del interés general
y aportar al equilibrio del sistema. Así, el primero en responder
económicamente debe ser el afectado y luego su familia. Si esto no es posible,
entonces el Estado debe actuar para proteger los derechos de las personas.
10. En el caso bajo estudio, la
agente oficiosa asegura que el agenciado tiene una (1) insuficiencia renal crónica,
(2) insuficiencia cardiaca, (3) diabetes mellitus, y (4) de pie diabético, como
consecuencia de la anterior patología[15].
Por lo anterior, el paciente requiere diálisis tres veces a la semana, al igual
que debe asistir a controles y terapias para preservar su estado de salud. Así
las cosas, al observar la historia clínica que obra en el expediente[16] se comprobó
que el paciente sufre de las tres primeras aflicciones. Sin embargo, no se
encontró probada la condición de pie diabético a la que se hace referencia en
la solicitud de amparo.
No obstante, para la Corte es
evidente que el señor Romero tiene una condición de salud delicada que, sumada
a su edad, lo hace estar en una situación de debilidad manifiesta. Así, la
necesidad de recibir complejos tratamientos médicos permanentemente para
aminorar los síntomas de las aflicciones que padece lleva a que el agenciado se
deba desplazar a lugares apartados a su residencia. Lo expuesto, implica que durante
el procedimiento del traslado el Señor Romero pueda sufrir un accidente que
agrave su salud. Además, se debe notar que el paciente tiene en su cuerpo una
serie de dispositivos médicos[17]
que pueden averiarse fácilmente y causarle lesiones, por lo que se requiere de
especial cuidado a fin de garantizar su integridad física.
De esta forma, las condiciones
médicas que padece el agenciado implican que tenga una pérdida en la capacidad
para movilizarse. Por ello, debe ser ayudado por su nieta para que pueda
asistir a los tratamientos y controles que requiere. No obstante, ella no está
capacitada para atender las necesidades de su abuelo, por lo que el constante
riesgo de un accidente, causa de los engorrosos procedimientos de transporte,
vulneran la dignidad del paciente. Para la Sala es claro que nadie tiene porque
padecer el temor de sufrir un accidente, pues esto contraría los valores
consagrados en la Constitución.
11. En suma, la Sala encuentra que
la falta del servicio de transporte vulnera los derechos a la salud y la vida
digna del señor Romero. De esa forma, exigirle al paciente que se movilice en
transporte particular o público, sin ayuda profesional conlleva graves riesgos
para su salud. Con esto, se verifica que el caso presente cumple con la primera
regla jurisprudencial para que proceda la inaplicación del plan de beneficios
en salud.
12. Por otra parte y en relación
con la segunda regla para no aplicar el POS, la Sala encuentra que dentro de
este plan no existe otro elemento que pueda reemplazar el servicio de
transporte con personal médico especializado bajo las mismas condiciones de
calidad y seguridad beneficiando al paciente.
13. En cuanto a la tercera regla
jurisprudencial estudiada anteriormente, la Corte no encuentra dentro del
expediente una orden emitida por un profesional médico que dé fe de la
necesidad de brindarle transporte especializado al agenciado. No obstante, al
estudiar la historia clínica del señor Romero la Sala aprecia que debido a sus
condiciones salud –insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes
mellitus– y a los dispositivos médicos que porta, es necesario que reciba
cuidado especial y profesional en su movilización a los centros donde recibe
los tratamientos clínicos. Por ello, a pesar de no existir una orden médica,
luego de estudiar las pruebas, la Sala concluye que el servicio de transporte
con personal capacitado es necesario para garantizar su salud y vida digna.
14. Finalmente, la Corte observa
que la agente oficiosa señala que el paciente no cuenta con los recursos
suficientes para costear el servicio requerido, ya que actualmente sólo recibe
una mesada pensional equivalente a un salario mínimo con la cual debe
sobrevivir[18].
Adicionalmente, indica que ella tampoco tiene los ingresos suficientes para
cubrir los gastos de transporte con personal capacitado que necesita su abuelo.
Por otra parte, la Sala no encuentra que la falta de capacidad económica por
parte del accionante y su núcleo familiar hubiese sido controvertida ni
desvirtuada por la entidad accionada. Así, la exigencia de costear el servicio
de transporte conllevaría una grave afectación al mínimo vital del accionante, por
lo que se cumple con la cuarta regla para la inaplicación del POS, recopilada
por la sentencia T-760 de 2008.
15. Por lo anteriormente
explicado, la Sala concluye que el señor Romero cumple con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el
Plan Obligatorio de Salud y ordenar medicamentos, procedimientos y servicios
que estén excluidos de éste a un paciente en estado de debilidad manifiesta.
Reglas jurisprudenciales para
ordenar el servicio de transporte por vía de acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
16. Una vez examinado el
cumplimiento de las reglas generales para inaplicar el POS, es necesario
analizar las reglas específicas para ordenar servicios de transporte por vía de
acción de tutela. Como se ha visto, este servicio está excluido del POS, tal y
como se dispone en la Resolución 5521 de 2013.
No obstante, esta Corporación ha
dispuesto unos requisitos para que el juez de tutela pueda ordenar la
prestación del servicio de transporte, bajo el entendido que se cumple con las
reglas generales para inaplicar el POS. A saber, la sentencia T-659 de 2014[19]
recopiló estos requisitos de la siguiente manera:
“a. Que la atención requerida se efectué en lugar
distinto al domicilio del paciente[20].
b. Que el paciente sea totalmente dependiente
de un tercero para su movilización.
c. Que se acredite que de no efectuarse el
traslado por ese medio especializado, se afectaran los derechos a la salud,
integridad o vida del paciente[21].
d. Que el paciente requiera atención
permanente para garantizar su integridad física.
e. Que el paciente ni su núcleo familiar
cuente con los recursos para pagar los costos del transporte médico
especializado[22].”
(Subrayas fuera del texto)
De cumplirse los requisitos mencionados, el juez de tutela
deberá ordenar el traslado del paciente bien sea en ambulancia o en un vehículo
con personal capacitado de tal forma que se garantizace el acceso a servicios
de salud que no sean urgencias médicas[23]
para personas que estén una situación de debilidad manifiesta.
17. En el caso bajo estudio, se observa que el señor
Romero requiere de tratamientos de diálisis, controles y terapias para aliviar
las dolencias que padece[24].
Estos procedimientos son practicados por fuera de su lugar de residencia,
inclusive en otros municipios[25],
por lo que se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia.
18. Del mismo modo, se hace notar que dadas las
condiciones de salud y edad del agenciado, éste depende de su nieta quien cuida
de él. Inclusive, ella es la persona que acude a la administración de justicia
en representación de su abuelo para solicitar la protección de los derechos del
paciente, pues él no puede hacerlo personalmente, acatando así con el segundo
requisito dispuesto por la Corte Constitucional
19. Adicionalmente, como se evidenció en el fundamento
jurídico 10 de esta providencia, el no realizar el traslado en vehículo con
personal capacitado pone en riesgo la integridad y vida del agenciado. Aunado a
lo anterior, continuar en una situación de riesgo que conlleva movilizarse sin
la atención médica requerida vulnera su derecho a la vida en condiciones
dignas.
20. Por otra parte, al estudiar la historia clínica del
paciente se evidencia que su delicado estado de salud exige atención constante.
De hecho, es tanto el cuidado que necesita, que permanentemente porta un
catéter para que se le puedan realizar procedimientos de diálisis tres veces
por semana. Como tal, el paciente requiere de un cuidado especial pues el más
pequeño accidente puede afectar gravemente su integridad personal y salud.
21. Igualmente, tal como se relató en los hechos, el
paciente sólo recibe un salario mínimo de mesada pensional. Adicionalmente, no
se evidencia que su familia cuente con recursos que les permitan financiar el
costo de transporte con personal capacitado. Además, la Sala encuentra que este
hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada, por lo que se cumple con el
último de los requisitos que exige la jurisprudencia para ordenar el servicio
de transporte por vía jurisprudencial.
22. En consecuencia, la Sala
concluye que el accionante cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el servicio de
transporte por vía de acción de tutela.
23. Finalmente, es necesario
esclarecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que
cuando se ordene un servicio médico excluido del POS, el ente al cual se debe
efectuar el recobro variará dependiendo del régimen al cual se encuentre
adscrito el usuario del sistema. En ese sentido la sentencia T-760 de 2008[26]
señaló que:
“Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan
frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por
el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario
pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes
territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos
con los subsidios a la demanda.
Indica el artículo 43 de esa norma: ‘Sin perjuicio de las
competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los
departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción,
atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se
le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera
pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás
recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental’.” (Subrayas fuera del texto)
En el caso bajo estudio, dado que
el accionante hace parte del régimen contributivo, la Nueva EPS deberá hacer
los recobros al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), y no a la Secretaria
Departamental de Salud.
Conclusión.
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas concluye que en el caso presente, se vulneran los derechos
fundamentales a salud y a la vida digna de una persona en estado de debilidad manifiesta
–ya que tiene insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus– cuando
una EPS se niega a autorizar y suministrar servicio de transporte con personal
capacitado para trasladarlo a sus tratamientos, cuando el paciente no cuenta
con los recursos para pagar por dicho servicio.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones
expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de tutela instaurado por
Carmen Roció Romero en representación de Samuel Romero Penagos, contra la Nueva
EPS. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos a salud y a la vida en
condiciones dignas de Samuel Romero Penagos.
Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, si aún no lo ha efectuado que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y
suministre el servicio de transporte con personal capacitado para trasladar al
señor Samuel Romero Penagos a las terapias que requiera para tratar las
dolencias que padece.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Complicación de la diabetes mellitus cuando es mal controlada.
[2] Fs. 1, 2, 3, 4, 10, 12 y 13 cd inicial.
[3] F. 6 ib.
[4] Fs. 7 a 9 ib.
[5] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales.
[6] T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[9] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[10] T-829 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-899 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[13] T-873 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo
[14] T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[15] F. 1 cd. Inicial
[16] Fs. 10-13 ib.
[17] Ibíd.
[18] F. 1 cd. inicial
[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[20] T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[21] T-550 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-745 de 2009, M. P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo;
T-437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla
[22] T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011 del
mismo Magistrado
[23] T-481de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[24] Fs. 10-13 cd. Inicial.
[25] Fs. 1-4 y 10-13 ib.
[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.