T-742-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-742/11
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional
Aunque la acción de tutela es improcedente para
reclamar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jurídico
prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido
atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso
administrativo, según la forma de vinculación de que se trate,
excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente,
cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica,
física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica
el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos,
la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su
preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
La Sala concluye que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o
sensorial -sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad-
conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas
funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la
capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Reiteración
de jurisprudencia
La estabilidad laboral reforzada, cuando a un
trabajador se le da por terminado el contrato en razón de la culminación de la
obra o misión para la que fue contratado, y, éste se encuentra en periodo de
incapacidad, le corresponde al empleador probar que la causal del despido
obedeció a la materialización de una de las causas justas de terminación del
contrato, y no al estado de salud del trabajador. Además, cabe señalar que
cuando un empleador opta por terminar el contrato de trabajo de una persona
puesta en situación de debilidad manifiesta, debe contar primero con la
autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por enfermedad y
fue despedido del trabajo
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso
en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente
T-3114310
Acción de Tutela instaurada por Vianney Gaitán Montañez,
obrando como agente oficioso del señor Luís Arturo Gaitán Montañez, contra
Agroquímicos Arroceros de Colombia-AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola
Activos- Serviola S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once
(2011).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 24 de
mayo de 2011 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, que revocó y en su lugar negó por improcedente el amparo
solicitado; contrariando la Sentencia del 24 de marzo de 2011 del Juzgado
Laboral del Circuito del Espinal Tolima, que resolvió tutelar el derecho
fundamental a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Luis Arturo Gaitán Montañez contra Agroquímicos
Arroceros de Colombia AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola Activos-
Serviola S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Vianney Gaitán Montañez, como agente
oficioso de Luis Arturo Gaitán Montañez, solicita al juez de tutela que le sean
amparados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que Agroquímicos Arroceros
de Colombia AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola Activos -Serviola S.A., lo
reintegren a un cargo similar al que desempeñaba antes de su retiro, o a uno
compatible con su pérdida de capacidad laboral, el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, y la cancelación del equivalente a
180 días de salario.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Luis Arturo Gaitán Montañez
laboró como trabajador en misión de la bolsa de empleo Serviola
Activos-Serviola S.A. mediante contrato de obra, al servicio de Agroquímicos
Arroceros de Colombia AGROZ S.A., desde el primero (1°) de agosto de 2005,
ocupando el cargo de operario de producción, con una asignación mensual de
$381.500.
1.1.1.2.
En junio de 2009 empezó a
sufrir dolores en su brazo derecho, debido a que su labor era tapar un promedio
de 6000 frascos diarios, lo que conllevó a que el 3 de diciembre de 2009 fuera
operado de “Túnel del Carpo”. Como consecuencia de ello sufrió una disminución
laboral, por lo que fue ubicado en la dependencia de veterinaria, en donde
desarrollaba oficios varios; luego se desempeñó como auxiliar de lavandería, en
donde también tuvo que realizar esfuerzos físicos.
1.1.1.3.
Para los días 15 a 17 de noviembre de 2010 se enfermó de la garganta, debido a que la función inicial de tapar
frascos le conllevaba el absorber los líquidos contenidos en ellos. Para la
fecha le fue diagnosticado “Carcinoma Escamolecular de Amígdala Izquierda”.
1.1.1.4.
El 18 de noviembre de 2010
Serviola S.A. le comunicó que la labor para la cual había sido contratado
finalizaba el mismo día.
1.1.1.5.
El accionante estuvo
incapacitado los días 2 y 3 de diciembre de 2010, luego fue operado de la
garganta el 22 de ese mes e incapacitado desde el 24 de diciembre del mismo año
hasta 12 de enero de 2011. De la misma manera, fue incapacitado desde el 14 de
febrero hasta el 5 de marzo de este año para iniciar “Radioterapias” en el
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y a partir del 6 de marzo de 2011
restaban 10 “Radioterapias” adicionales, por lo que se vio obligado a radicarse
en Ibagué.
1.1.1.6.
Debido a la desvinculación
laboral, Saludcoop EPS le notificó el 10 de marzo de 2011, que sólo sería
atendido por urgencias.
1.1.1.7.
Señala el agente oficioso,
que además con la terminación de su vínculo laboral se afectó gravemente su
mínimo vital y por ende, la manutención de su hija de 13 años, por lo que se
vio obligado a “vivir arrimado en la casa de una comadre”, sin el dinero
necesario para costear los gastos que acarrea su enfermedad.
1.1.1.8.
Mediante Sentencia del 24 de
marzo del año en curso, el Juez Laboral del Circuito del Espinal Tolima,
concedió el amparo de tutela impetrado por el accionante, por lo que ordenó a
AGROZ S.A. y Serviola S.A el reintegro del señor Luis Arturo Gaitán Montañez a
un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a su condición de salud.
Adicionalmente, reconoció los salarios dejados de devengar desde su
desvinculación hasta el momento de su reintegro y las cotizaciones a la
seguridad social.
1.1.1.9.
Ante la impugnación de la
decisión del juez de primera instancia por parte de AGROZ S.A. y Serviola S.A,
el proceso llega a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial en
su Sala de Decisión Laboral, quien manifiesta que la acción de tutela no es el
medio idóneo, aún de manera transitoria, para dilucidar la situación puesta de
presente por el accionante.
1.1.1.10.
Con lo anterior, el agente
oficioso considera violados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita que AGROZ S.A.
y la bolsa de empleo Serviola Activos- Serviola S.A., procedan a reintegrarlo a
un cargo similar al que desempeñaba, que se acomode a su pérdida de capacidad
laboral; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y
la cancelación del equivalente a 180 días de salario.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.2.1.Indica
el agente oficioso del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, que si bien existen
otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela es procedente como
amparo transitorio si se tiene en cuenta la situación grave y catastrófica por
la que está pasando el peticionario, lo que le impide acudir de manera directa
a la justicia laboral, pues el proceso que aquí se adelantaría no es de
carácter abreviado, por lo que, cuando se llegue a producir el fallo, ya se habría
causado un perjuicio irremediable. Por tanto, es la acción de tutela el medio
idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
1.1.2.2.En
cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, manifiesta que éste ha sido
vulnerado como consecuencia de la terminación de la relación laboral, ya que al
quedar desempleado y en situación de debilidad manifiesta, le es imposible al
accionante suministrar para sí mismo y para su hija los recursos necesarios
para procurar el sustento en condiciones dignas.
1.1.2.3.En
lo que respecta al derecho a la salud, aduce que éste se ha violado como
consecuencia de la terminación de la relación laboral, pues el accionante no
cuenta con los recursos para el pago de los aportes a la EPS, lo que le impide
acceder a los servicios, diferentes a urgencias, que requiere para el
tratamiento del cáncer que padece.
1.1.2.4.
Expresa que el derecho a la igualdad fue vulnerado por los accionados, debido a
que por su discapacidad fue desvinculado de la empresa en la que trabajaba,
quebrantando además el principio de estabilidad laboral reforzada.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Laboral
del Circuito del Espinal Tolima, mediante auto del 11 de marzo de 2011, la
admitió y ordenó notificar a los entes accionados, a fin de que en el término
de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción y
allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Por medio de escrito radicado el 18 de marzo de 2011,
Juan Carlos Restrepo Rivera, representante legal de Serviola S.A., dio
respuesta al oficio N°. 380 librado en la acción de la referencia por el Juez
Laboral del Circuito del Espinal. En éste argumentó que: a) Serviola
Activos-Serviola S.A. son dos personas jurídicas diferentes, independientes la
una de la otra, sin relación comercial o de alguna índole entre ellas; b) la finalización
de la relación laboral se dio por la terminación de la obra o labor contratada;
y c) el demandante no se encontraba incapacitado al momento del retiro.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante Sentencia proferida el 24 de marzo de 2011,
el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, resolvió tutelar los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada a favor del señor Luis Arturo Gaitán Montañez,
por lo que ordenó a AGROZ S.A. y Serviola S.A que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas desde la notificación de la decisión, procedieran a reintegrar
al accionante a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a sus condiciones de
salud, a pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta
cuando se haga efectivo su reintegro y a cubrir las cotizaciones a la seguridad
social.
Advirtió que no es cierto lo alegado por las
accionadas en cuanto a que al momento de la desvinculación laboral del
accionante éste no se encontraba incapacitado, pues de las pruebas obrantes en
el expediente, se observó que el señor Gaitán venía siendo incapacitado
reiterativamente por el “Carcinoma” que padece, además, porque había sido
operado del “Túnel del Carpo”, enfermedad que le implicó restricción laboral, y
por la cual ya se había iniciado proceso de calificación de origen de la
enfermedad, según la comunicación que Saludcoop remitió a AGROZ S.A. en
septiembre de 2009.
Así mismo, expresó el juez de instancia que en las
condiciones del accionante, las accionadas debieron: a) realizar las gestiones
pertinentes para garantizarle otro tipo de protección; b) esperar el término de
recuperación establecido por la ley para dar por terminado el contrato; o c)
solicitar la autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir
al trabajador discapacitado que se encontraba en proceso de calificación de
origen de su enfermedad.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, la doctora
María Virginia Gómez Higuera, apoderada de AGROZ S.A., impugnó la sentencia de
primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
1.3.2.1.El
accionante está haciendo uso de la tutela para lograr el reintegro laboral, sin
cumplir las condiciones que por vía jurisprudencial ha establecido la Corte
para dar aplicación al principio de estabilidad laboral reforzada, ya que la
terminación de labores no tiene nexo causal con las diferentes incapacidades, y
menos aún, con el “Carcinoma” diagnosticado en fecha posterior a la terminación
del contrato.
1.3.2.2.AGROZ
S.A. no ha dado trato discriminatorio al trabajador, hecho que se constata con
base en los documentos que se allegan, en los cuales se demuestra que AGROZ
S.A. notificó a Serviola S.A. que dio cumplimiento a las recomendaciones
señaladas por Saludcoop.
1.3.2.3.Se
reitera que en el mes de noviembre se le manifestó a la empresa Serviola S.A.
que no requerían los servicios del accionante por cuanto se contaba con el
personal necesario para las labores que éste venía desarrollando. En ningún
caso esta circunstancia implica trato discriminatorio y tampoco puede el
juzgado señalar que “el motivo de la terminación de las labores se haya
originado en su enfermedad”, pues muy diferentes fueron en el tiempo los
diagnósticos: “síndrome del túnel carpiano y lumbago”, mientras estuvo
prestando sus servicios a Serviola S.A., y, “cáncer de garganta” después de la
finalización de sus labores en la misma.
De igual manera, Serviola Activos- Serviola S.A.
impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:
1.3.2.4.La desvinculación laboral del demandante fue legal,
debido a que obedeció a la finalización de la obra o labor para que fue
contratado, condición que estaba dada, conocida y aceptada por el actor desde
el momento en que suscribió su contrato de trabajo como un acto de voluntad de
las partes.
1.3.2.5.El demandante no acreditó haber sido calificado con
alguna pérdida de capacidad laboral que soportara que su retiro obedeció a esta
condición.
1.3.2.6.Es temeraria la acción del peticionario, pues lo que
se pretende es obtener beneficios económicos a través de la tutela, escudándose
en una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
1.3.2.7.Existen medios alternos diferentes a la acción de
tutela para una efectiva defensa de los derechos supuestamente afectados.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo invocado
por improcedente. El argumento del fallador de segunda instancia, es que el
amparo de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, es decir, no ha sido
establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, por
cuanto, no es un mecanismo que sea posible elegir a discrecionalidad del
interesado para esquivar, el que de modo específico, ha sido regulado en la
ley. Su carácter subsidiario y residual, sólo permite su procedencia cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste
se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Entonces, en palabras del Tribunal de segunda
instancia: “si bien es cierto que el accionante aduce encontrarse amparado
por la ley laboral por su discapacidad, circunstancia que impedía a las
accionadas dar por terminado su contrato de trabajo, el estudio de esta
situación no le corresponde al juez constitucional en sede de tutela, porque de
las pruebas del expediente, se puede evidenciar que la terminación del vinculo
laboral no tuvo ocasión en las patologías padecidas por el peticionario”.
Adicionalmente, sostuvo que en lo que respecta al
“Carcinoma”, el diagnóstico fue emitido un mes después de la notificación de su
retiro.
Entonces, al no existir certeza del derecho que se
indica asistirle al accionante, para la Sala es claro que la tutela no es el
medio idóneo para dilucidar el caso sub examine.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1.
Copia del Registro Civil de la
niña Angie Paola Gaitán Barrero (folio 2, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.2.
Copia del Certificado Laboral
donde consta que el señor Gaitán laboró como trabajador en misión en AGROZ
S.A., desde el primero (1) de agosto de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2005
mediante contrato de obra (folio 3, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.3.
Copia del Certificado de
Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 16 de noviembre de 2010, con
fecha de inicio el 15 de noviembre de 2010 y de finalización el 17 de noviembre
del mismo año (folio 4, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.4.
Copia de la Notificación de
Retiro, con fecha del 18 de noviembre de 2010, donde se le comunica al señor
Gaitán que la labor para la cual fue contratado finalizaba ése mismo día (folio
5, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.5.
Copia del Certificado de
Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 29 de noviembre de 2010, con
fecha de inicio el 2 de diciembre de 2010 y de finalización el 3 de diciembre
del mismo año (folio 6, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.6.
Copia del Certificado de
Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 5 de enero de 2011, con
fecha de inicio el 24 de diciembre de 2010, y de finalización el 12 de enero de
2011 (folio 7, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.7.
Copia del Certificado de
Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 23 de febrero de 2011, con
fecha de inicio el 14 de febrero de 2011 y de finalización el 5 de marzo del
mismo año (folio 8, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.8.
Copia del Certificado de
Incapacidad por 30 días, emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué el 22 de febrero de 2011, con fecha de inicio el 14 de febrero del mismo
año (folio 9, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.9.
Copia del requerimiento hecho
por Colpatria el día 3 de febrero de 2011 al accionante, para que aportara
determinados documentos necesarios para la segunda instancia de la calificación
de su enfermedad (folio 13, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.10. Copia del Certificado de Calificación de Origen de la
lesión, con fecha del 27 de diciembre del 2010, en la cual se estableció que el
concepto de origen de ésta era profesional (folio 14-16, cuaderno de prueba No.
2).
1.4.11. Copia de la Autorización del Servicio
“Poliquimioterapias de alto riesgo” emitida por Saludcoop el 28 de enero de
2011 (folio 17, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.12. Copia del escrito enviado por Saludcoop a AGROZ S.A.
el 19 de marzo de 2010, en el que indica la necesidad de un proceso de
restricción laboral a favor del señor Gaitán, para que se ubique en un lugar de
trabajo que no comprenda la realización de actividades repetitivas (folio 21,
cuaderno de prueba No. 2).
1.4.13. Copia del escrito enviado por Saludcoop a AGROZ S.A.
el 12 de junio de 2011, en el que indica la necesidad de mantener las
restricciones laborales a favor del señor Gaitán, y, remite al paciente a
ortopedia y reumatología en procura de un plan terapéutico para el mejoramiento
de su salud (folio 27-28, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.14. Copia de la solicitud hecha por el señor Gaitán a la
Dirección Nacional de Prestaciones de Servicios de Saludcoop EPS, el 8 de marzo
de 2011, en la que solicita la aplicación del artículo 2°, 3° y 41 del Decreto
2566 de 2009 y se determine que el cáncer que padece es de origen profesional
(folio 38, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.15. Copia de la evolución de la historia Clínica del
paciente a través de consulta externa en la Central de Especialistas Interlaken
el 12 de enero de 2011, donde se estableció que tiene antecedente de “masa en
amígdala izquierda”, que requirió “amigdalectomia” el 22 de diciembre de 2010,
y que la patología reporta “carcinoma escamocelular infiltrante de célula
grande focalmente queratinizante”. Igualmente en la historia clínica le fue
diagnosticado “Tumor Maligno de la Amígdala, parte no identificada”. (folio
39-40, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.16. Copia de la fórmula médica de la Dra. María M.
Rodríguez el 22 de enero de 2011 en la cual se formula “Oxicodona 10 mg. cada
12 horas, acetaminofen y antiparasitario” (folio 43, cuaderno de prueba No.
2).
1.4.17. Copia de la fórmula médica de la Dra. María M.
Rodríguez el 27 de enero de 2011 en la que se formula “antiparasitario, manejo
mucositis, y control en 3 semanas con laboratorio” (folio 44, cuaderno de
prueba No. 2).
1.4.18. Copia del resultado del estudio de imagen realizado
por Saludcoop al señor Gaitán el 11 de enero de 2011, donde se determinó que
padece “engrosamiento mucoso por proceso inflamatorio crónico del seno maxilar
y de las celdillas etmoidales” (folio 45, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.19. Acción de tutela instaurada por Vianney Gaitán
Montañez como agente oficioso de Luis Gaitán Montañez contra AGROZ S.A. y
Serviola Activos-Serviola S.A. el 11 de marzo de 2011 (folio 47-54, cuaderno de
prueba No. 2).
1.4.20. Poder otorgado por Rafael Hernández Lozano,
representante legal de AGROZ S.A., a la doctora María Virginia Gómez Higuera,
jefe de la oficina jurídica de la sociedad, para que ejerza la defensa de ésta
(folio 61, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.21. Copia del Certificado de Existencia y Representación
Legal de AGROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del
Tolima (folio 62-64, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.22. Copia de la Legalización de la relación comercial
entre AGROZ S.A. y Serviola S.A. para el año 2010, expedida el 12 de enero de
2010 (folio 65, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.23. Copia de la oferta mercantil para la prestación de los
servicios de suministro de personal temporal presentado por Serviola S.A. a
AGROZ S.A. el primero (1°) de enero de 2010, donde también constan los términos
y las condiciones que rigen la oferta (folio 67-73, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.24. Respuesta a la tutela del señor Luis Arturo Gaitán
contra AGROZ S.A., emitida por la apoderada de de la sociedad (folio 74-75,
cuaderno de prueba No. 2).
1.4.25. Copia del Formulario Único de Afiliación e Inscripción
a la EPS Saludcoop del señor Luis Arturo Gaitán (no se identifica la fecha)
(folio 76, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.26. Copia del escrito emitido por Juan Carlos Restrepo-
representante legal de Serviola S.A. el 18 de marzo de 2011, donde se opone a
las pretensiones incoadas por el actor (folio 80-93, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.27. Certificado de Existencia y Representación Legal,
emitido el 3 de marzo de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se
certifica la existencia de Serviola S.A. (folio 94-98, cuaderno de prueba No.
2).
1.4.28. Copia del contrato individual de trabajo en misión por
el término que dure la obra o labor entre Serviola S.A. y el señor Luis Arturo
Gaitán Montañez, con fecha de ingreso el 23 de enero de 2010 (folio 99,
cuaderno de prueba No. 2).
1.4.29. Copia del Formulario de Novedades a la Afiliación de
Saludcoop, del 23 de enero de 2010, en donde se reporta que el señor Gaitán
cotiza como dependiente de Serviola S.A. (folio 100, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.30. Copia del Formulario de Vinculación o Actualización al
Sistema General de Pensiones del señor Gaitán al ISS, el 25 de enero de 2010
(folio 101, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.31. Copia de la Certificación de Afiliación del señor
Gaitán a Colpatria ARP el 31 de enero de 2010 (folio 102, cuaderno de prueba
No. 2).
1.4.32. Copia de la Autorización de Desvinculación del señor
Luis Arturo Gaitán de la empresa AGROZ S.A. el 18 de noviembre de 2010 (folio
112, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.33. Copia de la notificación de retiro del señor Luis
Arturo Gaitán de la empresa AGROZ S.A. el 18 de noviembre de 2010 (folio 113,
cuaderno de prueba No. 2).
1.4.34. Copia de la relación de los trabajadores en misión
retirados entre noviembre y diciembre de 2010 de la empresa AGROZ S.A. (folio
115-145, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.35. Certificado de Existencia y Representación Legal
emitido el 6 de octubre de 2010 por la Cámara de Comercio de Bogotá-Sede
Chapinero, donde se certifica que la sociedad cambió su nombre de Ltda. a
sociedad anónima, bajo el nombre de Activos S.A. (folio 170-175, cuaderno de
prueba No. 2).
1.4.36. Copia del contrato individual de trabajo en misión
por el término de obra o misión entre el señor Luis Arturo Gaitán Montañez y
AGROZ S.A. el 17 de febrero de 2009 (folio176, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.37. Copia de la notificación de retiro emitida por AGROZ
S.A. el día 21 de enero de 2010 (folio177, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.38. Copia del escrito emitido por María Elena Guarín
Arias-representante de Activos S.A. el 22 de marzo de 2011, donde se opone a
las pretensiones de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Espinal (folio179-181, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.39. Sentencia del 24 de marzo del 2011, emitida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima (folio 182-189, cuaderno de
prueba No. 2).
1.4.40. Escrito de Impugnación del fallo del 24 de marzo de
2011, hecho por María Virginia Gómez Higuera –apoderada de AGROZ S.A., el 31 de
marzo de 2011 (folio 198-199, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.41. Copia del certificado de incapacidad emitido por
Saludcoop el 16 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el 15 de noviembre de
2010 y finalización el 17 del mismo mes y año (folio 200, cuaderno de prueba
No. 2).
1.4.42. Copia del certificado de incapacidad emitido por
Saludcoop el 29 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el dos (2) de
diciembre de 2010 y finalización el tres (3) del mismo mes y año (folio 201,
cuaderno de prueba No. 2).
1.4.43. Escrito de Impugnación del fallo del 24 de marzo de
2011, hecho por Juan Carlos Restrepo Rivera-representante legal de Serviola
S.A., el 31 de marzo de 2011(folio 203-205, cuaderno de prueba No. 2).
1.4.44. Sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferida el 24 de mayo de 2011
(folio 221-232, cuaderno de prueba No. 2).
2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)
por el agente oficioso del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, consideró
necesario conocer en detalle su actual situación de salud. Por lo anterior:
2.3.1.
Solicitó al Ministerio de la
Protección Social que remitiera informe del actual estado de salud del
peticionario, respondiendo a las siguientes preguntas:
2.3.1.1.Si
el señor Luis Arturo Gaitán Montañez identificado con la C.C N°. 79.114.990 se
encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud.
2.3.1.2.En
caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿en que E.P.S se encuentra
afiliado y a que servicios tiene acceso actualmente?
2.3.1.3.¿Cotiza
como independiente o dependiente?
2.3.1.4.En
caso de cotizar como dependiente, identifique de que persona natural o
jurídica.
2.3.1.5.¿Cuál
es el ingreso base de cotización?
2.3.1.6.Si
el señor Luis Arturo Gaitán Montañez se encuentra afiliado a algún plan
complementario de salud.
2.4.
PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
El 5 de septiembre de 2011, Diego Emiro Escobar
Perdigon, en su calidad de Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social, como representantes del Ministerio para ejercer los intereses de la
entidad, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la
situación actual del señor Luis Arturo Gaitán Montañez frente al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en la que informa que:
2.4.1.
Según consulta en la Base de
Datos Única de Afiliados (BDUA) y la Base de Datos de Afiliados Compensados de
la página del FOSYGA, se encuentra en estado DESAFILIADO de la EPS
Saludcoop, Régimen Contributivo como Cotizante, del cual el último período
compensado fue julio de 2011.
2.4.2.
Según verificación en la base
de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA, arrojó la
siguiente información:
Que la empresa Serviola S.A. con NIT
800148972, realizó los aportes a favor del señor Luis Arturo Gaitán
Montañez-Tipo de cotizante 1 dependiente, hasta julio de 2011 con marcación de
novedad de retiro.
Que los aportes se efectuaron a la EPS
Saludcoop, Fondo de Pensiones ISS, Riesgos Profesionales Colpatria y a la Caja
de Compensación Familiar Comfenalco.
Que el ingreso base de cotización IBC-fue de
$535.600, con registro de último periodo de pago julio de 2011.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si a)
¿AGORZ S.A. y Serviola Activos- Serviola S.A. vulneraron los derechos al
trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada
del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, al terminar unilateralmente el contrato
de trabajo celebrado por el término de la duración de la obra o misión, al
encontrarse el trabajador incapacitado? En tal sentido, ¿procede la protección
de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela?
Para resolver las cuestiones planteadas,
estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia sobre: a) alcance de la
protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
vía de tutela, b) estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, c)
principio de la estabilidad en el empleo en los contratos por obra, y, d)
análisis del caso en concreto.
3.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Como exigencia general de procedencia de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta
está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i). No exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con
la vulneración de un derecho fundamental, ii). Cuando existiendo otras
acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
de que se trate, o, iii). Cuando existiendo acciones ordinarias, resulte
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable.
En este sentido, la subsidiariedad y
excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como
mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador[1].
Al respecto, la Corte Constitucional en la
sentencia T-262 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo que:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar lo
contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras
jurisdicciones (...)[2]”.
(Subrayado fuera del texto).
Entonces, el agotamiento de los mecanismos ordinarios
de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones
extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios
judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
Al respecto, en la misma sentencia la Corte manifestó:
“la sola existencia de un medio alternativo de
defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de
tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez
constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para
la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por
ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede
válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos
fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción
de tutela”[3].
En la Sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez más esta Corporación enfatizó lo aludido sobre el tema
estudiado, pues sostuvo que:
“la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos
de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la
Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las
deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción
constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para
reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales,
pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse
uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del
conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de
obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.
En efecto, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando lo
que se quiere es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento
jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido
asunto. En esta medida, en un pronunciamiento, Sentencia T-580 de 2006, en el
que el Alto Tribunal estudió el caso de un señor que presentó acción de tutela
en contra de la empresa que lo contrató como analista y contra la compañía que
lo recibió como trabajador en misión, por considerar que éstas habían terminado
su contrato de trabajo por obra o misión, por la necesidad que tenía de
practicarse una cirugía reconstructiva, la Corte expresó que:
“la tutela no puede ser percibida como un
medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar
competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede fungir como
recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos
fundamentales. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,
especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las
partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en
conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela
resulta improcedente”[4].
Así las cosas, es claro para la Sala que a la tutela
se le aplica el principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir que ésta no
procede cuando el caso puede ser resuelto de manera idónea por el juez
ordinario de la causa a través de los mecanismos ordinarios establecidos por la
ley. De hecho, se considera que el mecanismo excepcional de la tutela,
únicamente se admite en los casos ya establecidos, y como mecanismo
transitorio, cuando se compruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en cuanto a las características del
perjuicio irremediable, esta Corporación señaló que el perjuicio ha de ser
inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa consideró:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética (…). Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el
adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace
efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa
inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora
se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto
se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad (…). Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. (Subrayado fuera del texto).
Entonces, es en este punto cuando la acción de tutela
pasa de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales,
para convertirse en el mecanismo idóneo de protección de las garantías
constitucionales, pues como lo dijo la Corte en la sentencia T- 417 de 2010-
en la que estudió el caso del señor Aníbal José Pérez Parra, quien fue
despedido por Drummond Ltda., dadas sus condiciones de salud, sin la
autorización del Ministerio de la Protección Social- la tutela:
“se muestra como el mecanismo apto para la
protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se
involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”[5].
De acuerdo a lo esbozado, concluye la Sala que, aunque
la acción de tutela es improcedente para reclamar el reintegro laboral, en la
medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones
judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción
ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de
vinculación de que se trate, excepcionalmente, el mecanismo de amparo
constitucional puede ser procedente, cuando se involucren los derechos de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa
de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los
casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada[6]. Por lo que aún ante la existencia de mecanismos de
defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin
de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos
fundamentales.
3.4.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
El derecho al trabajo está atado a unos principios
mínimos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Constitución de 1991.
Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situación
de discapacidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que luego de presentar una disminución o limitación
sensorial, física o sicológica, cuenta con la posibilidad de permanencia en el
empleo como medida de protección a su especial condición, lo que se traduce en
que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relación laboral. Esto se
materializa en la posibilidad de no poder ser despedido mientras no exista una
de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y bajo la
autorización del Ministerio de la Protección Social.
La garantía constitucional a la estabilidad laboral
reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales,
como lo son las mujeres embarazadas, los minusválidos y los trabajadores
aforados, ha sido tratada por la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
“En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la
Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el
empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en
tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical
(…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló
que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los
minusválidos (CP Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción (…)”[7].
Ha sido reiterativa la Corte en su posición de que las
medidas de la estabilidad laboral reforzada encarnan en la exigencia de obtener
autorización de parte del Ministerio de Protección Social para poder despedir
al empleado que goce de esta protección, aún cuando se esté ante una justa
causa. Este planteamiento fue desarrollado por la Corte en la Sentencia T-1040
de 2001, en la que se conoció el caso de una
trabajadora que en el desempeño de sus funciones presentó encogimiento
del músculo de su pierna derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin
ningún efecto respecto de la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una
cirugía, por lo que su médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su
capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante
presentó nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo éste le
continúo asignando funciones que deterioraban su situación médica. Al
reiterarle su petición, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con pago
de indemnización. En este caso la Corte determinó que:
“El legislador ha dispuesto una garantía de
estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo
que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio
del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale
indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole
a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales. También en este fallo la Corte sentó su posición frente al tema de la
calificación de la discapacidad. En esta oportunidad, consideró que, “aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. Lo anterior, a pesar de que no hayan
sido calificados como discapacitados (…).
En materia laboral, la protección especial de quienes
por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se
extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. (Subrayado
fuera del texto).
Tal como se ha venido señalando, es evidente que no es
un derecho fundamental la conservación o permanencia de un empleo por cierto
periodo de tiempo. No obstante, la Constitución de 1991 quiso garantizar a
algunos sujetos la especial protección a la estabilidad laboral reforzada, la
cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculación de las mujeres
embarazadas, los trabajadores aforados y las personas en situación de
discapacidad, no puede ser sin la previa autorización de la autoridad
competente. Con respecto a este último grupo, en la Sentencia T- 519 de 2003,
en la que se revisó el caso del señor Rafael Eugenio Artuz Urbina, quien sin
justa causa y con el pago de la indemnización laboral señalada por ley y
convención colectiva, fue despedido después de que se vio afectado por cáncer
de piel, la Corte expresó que:
“la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo,
como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa
en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte
trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de
ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en
el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una
estabilidad laboral reforzada que a la vez constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada
por esta Corporación”[8].
Se concluye entonces, que existen claros límites en
cuanto a la facultad de los empleadores de despedir a los discapacitados con el
pago de las respectivas indemnizaciones. En efecto, el empleador debe cumplir
con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe
mediar autorización de la oficina de Trabajo, so pena de verse sujeto a las
sanciones establecidas en la ley por carecer éste de eficacia[9]. En este punto, la Corte
en la Sentencia T- 196 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, estableció que:
“(…) el despido no resulta procedente cuando su única causa es el padecimiento
del trabajador. En efecto, el patrono al contrario de prescindir de los
servicios de éste, está obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas
funciones estén acorde con el estado de su salud”.
Como se ha dicho, a pesar de que la garantía de la
estabilidad laboral reforzada puede ser solicitada a través de mecanismos
ordinarios laborales, cuando el extremo débil de la relación laboral, es decir
el empleado, necesita de una especial protección por pertenecer a un grupo
social vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta, dicho derecho debe ser tutelado, en virtud de diversas
razones de carácter constitucional que han sido expresadas por el Alto Tribunal
en la Sentencia T- 812 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dichas razones son
las siguientes:
“(i) la existencia de mandatos de protección especial
vinculantes para todos los actores sociales y el Estado, (ii) el principio de
solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales, y (iii) el
principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas
afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de
debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º), han llevado a la Corte a
considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o velada- la
condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y un abuso
de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente
un contrato de trabajo.
(…) Por ello, la procedencia del amparo está
condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la
incapacidad, o de la limitación del afectado. Se trata, sin embargo, de un
hecho difícil de probar, pues la motivación de la acción
discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de
que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la
Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite
presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe
aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho”.
En esta misma providencia se hizo alusión a las subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional a
la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad, las
cuales, a su vez, fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisión en la ya
mencionada Sentencia T-519 de 2003. Resulta relevante, en consecuencia, reiterar
las conclusiones presentadas en el citado pronunciamiento:
“En concusión se puede afirmar que (i) en principio no
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii)
frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en
virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha
presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de
especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente”.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre
trabajadores calificados como persona en situación de discapacidad, de los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos
mecanismos legales de protección distintos[10].
En la Sentencia T- 125 de 2009, en la que se estudió el caso del señor Félix
Urbano Babativa Méndez, quien se desempeñó como maestro de obra mediante
contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acción de tutela al considerar
que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminado el
contrato suscrito sin la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social, desconociendo la incapacidad física causada por la enfermedad de “ESPOLON
CALCANEO” sufrida durante la vigencia de su relación laboral, la Corte
señaló que:
“La protección laboral de los trabajadores que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación
previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las
condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus
labores”.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que: “en
algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud
del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que
comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente
desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar
la capacitación necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas
adecuadamente”[11]
(Sentencia T- 019 de 2011).
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en
situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad
física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la
pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser
reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual
debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo.
3.5.
PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO EN LOS CONTRATOS POR OBRA O MISIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Según lo establecido en el artículo 45 del Código
Sustantivo del Trabajo, “el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo
determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio”.
En los contratos de obra o labor determinada, el
derecho a la estabilidad laboral se protege durante el término del contrato, lo
que quiere decir que, durante este periodo de tiempo deben respetarse las
reglas de estabilidad laboral reguladas en el ordenamiento jurídico para la
protección de las mujeres embarazadas, las personas en situación de
discapacidad o quienes tienen fuero sindical.
Ahora bien, para hacer el análisis jurisprudencial del
tema que se trata, es necesario hacer mención de otra de las circunstancias en
las que la Corte ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
lo anterior con miras a extender estos planteamientos al caso sub examine. En
este sentido, esta Corporación cuando tocó el tema de la estabilidad laboral
reforzada en los contratos a término fijo, señaló que bajo ciertas
circunstancias, dicha garantía puede oponerse, incluso, a la terminación del
contrato[12].
Sobre la garantía a la estabilidad laboral reforzada en los contratos a término
fijo, la Corte en la Sentencia T- 687 de 2006. M.P Jaime Córdoba Triviño, en la que estudió el caso del Señor Orlando Salazar Núñez que
ingresó a trabajar a Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. el 1 de marzo de 1999 y
cuando se encontraba desempeñando las funciones de su cargo se accidentó, por
lo que estando en incapacidad el empleador le informó sobre la terminación del
contrato por completar 728 días de incapacidad, el Alto Tribunal señaló:
“(…) el sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión
del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto expectativa cierta y
fundada del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política (…).
(…)
En este sentido, la Corte ha
encontrado inconstitucional la terminación de los contratos a término fijo
antes del vencimiento del término o su no renovación, cuando existen pruebas
serias que demuestran que dicha decisión se funda en razones discriminatorias
que afectan a colectivos de personas especialmente protegidas – como las
personas discapacitadas - y que comprometen su derecho al mínimo vital. En
estos casos se exige a la empresa la demostración de que su conducta obedece a
necesidades del servicio, que existe una causa justa que justifica su
comportamiento, y que antes de la terminación del contrato, intentó la
reubicación del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo compatible con
sus condiciones. Adicionalmente, se exige que hubiere solicitado, previamente,
el permiso de la oficina del trabajo (…). Sobre este tipo de justificaciones ha
dicho la Corte:
“(…) el principio constitucional de
la estabilidad laboral impide que la decisión del empleador de desvincular a un
trabajador por el simple vencimiento del plazo sea absoluta. Las sentencias
C-588 de 1995, C-016 de 1998, T-426 de 1998 y T-375 de 2000 han definido el
alcance de este principio consagrado en el artículo 53 Superior, estableciendo
que si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.