T-742-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-742/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
incapacidades laborales
ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que
proceda el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SUS
HIJAS-Pago de la
incapacidad laboral por la EPS
Referencia: expediente T-1627825
Peticionario: Luz Dary Mackwen Márquez
Accionado: E.P.S. Salud Total, Seccional
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el 26 de febrero de 2007, y el Juzgado
Noveno Civil del Circuito, el 16 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Dary Mackwen Márquez contra la E.P.S. Salud Total,
Seccional Medellín.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Luz Dary Mackwen Márquez
interpuso acción de tutela, mediante la cual solicita que se le protegieran los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y de
petición. En consecuencia, se le ordene a la entidad de salud demandada que
reconozca y pague la prestación económica correspondiente a las incapacidades a
las cuales tiene derecho.
B. Hechos
1.
Manifiesta la señora
que es cotizante de la E.P.S. Salud Total en el Sistema General de la Seguridad
Social, régimen contributivo. Es trabajadora comunitaria al servicio del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual, cotiza como
trabajadora independiente.
2.
Afirma la accionante
que, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, fue
incapacitada luego de una cirugía al corazón.
3.
Agrega que al solicitar
el pago de la incapacidad ante la E.P.S. demandada, la respuesta que le dieron,
es que no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, porque se
encontraba en mora en el pago de las autoliquidaciones.
4.
La señora Mackwen
manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos, y madre cabeza de
familia, razones suficientes para requerir el pago en mención, ya que necesita
cubrir sus gastos básicos y los de sus hijas.
C. Contestaciones de la demanda.
El 20 de febrero de 2007, el Representante
Legal de la E.P.S. Salud Total manifestó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal
de Medellín, que revisado el Sistema de información de esa entidad, se observa
que la señora Mackwen se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud a
través de esa E.P.S., siendo su último empleador Asociación Amor y Esperanza.
Agrega que la petición relacionada con el
pago de las incapacidades por 60 días, no es procedente, como quiera que la
usuaria no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999, artículo 21, a
saber:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de
licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los
pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de causación del derecho.”
Agregó que no es a esa entidad a la que le
corresponde el pago de la incapacidad de la accionante sino al empleador, en
cumplimiento de sus obligaciones.
La entidad demandada informa al Despacho
que la accionante tenía pagos realizados en el mes de noviembre de 2007
correspondientes a los meses de agosto y septiembre del mismo año, teniendo que
realizar dichos pagos los primeros seis (6) días de cada mes.
A continuación se relaciona los pagos
efectuados por la accionante con anterioridad a la solicitud del pago de las
incapacidades:
Período
Fecha de Pago
Fecha límite
Observaciones
Abr 2006
Abr 20/2006
Abr 06/2006
No oportuno
May 2006
May 13/2006
May 05/2006
No oportuno
Jun 2006
Jun 15/2006
Jun 06/2006
No oportuno
Jul 2006
Jul 17/2006
Jul 07/2006
No oportuno
Ago 2006
Ago 18/2006
Ago 04/2006
No oportuno
Sep 2006
Sep 06/2006
Sep 05/2006
No oportuno
II.
PRUEBAS
Las pruebas aportadas son las siguientes:
1.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía a nombre de la señora Luz Dary Mackwen Márquez.
2.
Copia del carné de
afiliación a la E.P.S. Salud Total, Seccional Medellín, figura como fecha de
afiliación 29 de noviembre de 1999.
3.
Copias de los
formularios de aportes de autoliquidaciones en Salud Total, en los cuales se
cancelaron los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007.
4.
Formato de negación de
servicio de salud y/o medicamentos de la E.P.S. Salud Total, con fecha 10 de
enero de 2007. En el segundo punto del formato dice:
“CLASE DESERVICIO NO AUTORIZADO Y
RECOMENDACIONES AL USUARIO:
Reconocimiento económico por concepto de
Incapacidad
JUSTIFICACIÓN:
Incapacidad por enfermedad general. No hay
como mínimo 4 pagos oportunos de los últimos 6 períodos presentados antes de la
fecha de inicio de la incapacidad.
FUNDAMENTO LEGAL:
Decreto 1804 de 1999, Artículo 21,
parágrafo 1.
Alternativas para que el usuario acceda al
servicio o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y
constitucionales: Solicitar a su empleador aportante el reconocimiento del
subsidio económico, o la aclaración de los pagos ante SALUD TOTAL.”
5.
Copias de las
incapacidades médicas cada una por 30 días, la primera fue emitida el 17 de
diciembre de 2006 (tomada a partir del 11 de diciembre) y, la segunda, fue una
prórroga de la primera emitida el mismo día, 17 de diciembre, pero tomada a
partir del 16 de enero de 2007.
6.
Declaración rendida por
la accionante ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal el 16 de febrero de
2007. En el escrito se observa que la señora Mackwen contesto así a las
siguientes preguntas:
“PREGUNTADA. Desde cuándo es cotizante al
Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total, y desde cuándo
labora como madre comunitaria al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. CONTESTO. Va hacer ocho años que soy cotizante, a mi me toca pagar el
aporte de lo que me paga Bienestar Familiar, mensualmente nos dan doscientos
mil pesos mensuales y ahí entra la ayuda para los servicios y el aseo. Ese
mismo tiempo hace que llevo laborando como madre comunitaria. PREGUNTADA. Con
quien vive Ud.? CONTESTO. Yo vivo en casa propia con mis dos hijas, una de seis
años y otra de diecisiete años, la menor de seis años que esta estudiando, la
otra terminó el año pasado y no ha empezado a estudiar todavía, nadie mas vive
con nosotras, no tengo mas propiedades fuera de mi casa, sobrevivo con el
sueldito de bienestar y con uno del papá de la niña mayor que me ayuda,..”
Agregó la accionante que no le es imputable la mora en
los aportes en salud, ya que el Bienestar Familiar paga el día 12 o 15 de cada
mes y es hasta esa fecha que se cancelan los aportes.
Afirma la señora Mackwen que en la E.P.S. Salud Total
le realizaron otras cirugías de vejiga y de cadera sin que se haya presentado
ningún problema pues le fueron canceladas las incapacidades correspondientes.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Medellín, el 27 de febrero de 2007, niega por improcedente la acción de tutela.
Afirmó que la accionante no realizó los pagos en los primeros seis (6) días de
cada mes sino que los realizaba los días doce o quince del mes, por lo que los
aportes fueron extemporáneos.
Además, no se encontró prueba que demuestre
la urgencia de una protección tutelar, ni siquiera transitoria. Para el
Despacho, la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer
sus derechos.
B.
Segunda
Instancia
Sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual
se confirmó el fallo del a-quo. Consideró el Juez, que la señora Mackwen
lo único que pretende es reconocimiento y pago de las incapacidades, entendido
éste como un derecho patrimonial para lo cual, la acción de tutela no es
procedente.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema Jurídico
De
conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Sala de
Revisión deberá resolver si en el presente caso, se presenta una vulneración de
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la
igualdad, de petición y al mínimo vital de la señora Luz Dary Macrwen Márquez
por la negativa de la E.P.S. Salud Total en el pago de las incapacidades, bajo
el argumento que los pagos a los aportes en salud de la afiliada se realizaron
extemporáneamente.
2. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de incapacidades laborales
La Corte Constitucional ha dicho que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de
las personas que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales
de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la
existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias
laborales ha manifestado esta Corporación que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la
competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de
orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del
Trabajo.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, ha
entendido esta Corporación que cuando la falta de pago de las acreencias
laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyen la única fuente de recursos
económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares del actor[1].
En este sentido, la Corte ha admitido que tratándose
de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es
procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:
“En primer lugar, porque el pago de las
incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Así, se presume que
las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
tal como el salario.
En segundo término, por cuanto el pago de
las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la
salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse
satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente
a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia.
Por último, dado que los principios de
dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad
manifiesta[2].”
Por tanto, la acción de tutela es
procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades
laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía
de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud, a la
seguridad social y a la dignidad humana.
Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar
el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el
lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son[3]:
De acuerdo con el artículo 80 del Decreto
806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad
Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial
de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”, y el artículo 21 Decreto 1804 de 1999, “Por el cual se
expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el pago de las incapacidades
por enfermedad general estará a cargo del empleador en los siguientes eventos:
(i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la
EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las
cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de
causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del
trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas
extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el
periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador.”
Efectivamente, en el caso de mora en el
pago de las cotizaciones, en principio corresponde al empleador el pago del
subsidio por incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el
correspondiente certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez
efectuado aquel puede obtener la compensación o el reembolso respectivo por
parte de la entidad promotora de salud. Así las cosas, por regla general se
plantea una responsabilidad compartida entre el empleador y la entidad
promotora de salud para pagar el respectivo subsidio[4].
3. Allanamiento a la mora en materia
de pago de incapacidades laborales por enfermedad general. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha considerado que
cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para
oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden
negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad
general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los
pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague
oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de
allanamiento a la mora del cotizante.[5]
De esta forma, la Corte en Sentencia T- 211 de 2002
señaló:
“En este orden de ideas, y con el propósito
de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante
señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago
de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para
tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este
tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus
obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al
recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios
legales que permiten hacer exigible la obligación”
Igualmente, en sentencia T-497 de 2002[6], esta Entidad reiteró:
“Si una empresa promotora de salud no alega la mora en
la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la
parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador.”
Por lo
anterior, se concluye que, si un trabajador dependiente o independiente ha
cotizado ininterrumpidamente y completa un mínimo de 4 semanas, en forma
anterior a la fecha de causación de la incapacidad, así algunos aportes se
hayan cancelado de forma extemporánea, y si la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni
requirió al empleador o afiliado independiente para que pagara oportunamente
las cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora[7].
C. CASO CONCRETO
En el presente caso, la señora Luz Dary
Mackwen Márquez considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la
E.P.S. Salud Total se niega a pagar sus incapacidades laborales argumentando
que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de
seguridad social en salud.
De los hechos narrados y las pruebas aportadas al
expediente, se tiene que la accionante, como trabajadora independiente, ha
estado afiliada en calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud Salud
Total, desde hace 8 años, tiempo en el cual, ha trabajado como madre
comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar.
Está
demostrado en el proceso que, en la actualidad percibe un ingreso mensual de
$200.800,oo pesos[8],
que es madre cabeza de familia, que su hogar esta conformado por ella y dos
hijas (de 6 y 17 años), y por último, que el pago correspondiente a la
cotización en salud se ha hecho periódicamente pero no dentro los primeros seis
(6) días del mes. Sin embargo, se encuentra al día en el pago de las
cotizaciones.
En efecto, la anterior situación coincide
con las consideraciones generales sobre el allanamiento a la mora, por lo cual
la Sala concluye que no es posible denegar el pago de las incapacidades de la
demandante, y que la presente acción de tutela es procedente.
La Sala considera que con la falta del pago
de las incapacidades se afecta el derecho al mínimo vital de la accionante y de
sus hijas menores de edad y por tanto se desconoce sus derechos fundamentales.
La E.P.S.
Salud Total argumentó que en ningún momento le vulneró los derechos
fundamentales a la accionante. Agrega que al entrar en mora el empleador en los
aportes de salud era éste quien debía cancelar dichas incapacidades.
La anterior explicación no puede llevar a
esta Sala a la denegación de la acción de tutela instaurada, pues con ello se
avalaría un comportamiento contrario a la buena fe, la que afecta de manera
notoria los derechos fundamentales del accionante y su familia. Aún más, la
E.P.S. demandada no demostró haberse opuesto en su momento al pago de los
aportes correspondientes a la señora Luz Dary Mackwen, ni haber iniciado las
acciones legales pertinentes en relación con los pagos realizados con mora. Al
contrario, su afirmación en cuanto a que los pagos fueron extemporáneos denota
que los mismos fueron aceptados y recibidos.
Además,
teniendo en cuenta que la entidad accionada no controvirtió las afirmaciones de
la demandante respecto de su situación económica, esta Sala considera que la
presente acción de tutela es procedente por encontrarse demostrado los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado.
Por todo lo anterior, esta Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 16
de abril de 2007, que confirmó la sentencia del Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Medellín, el 26 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Dary Mackwen Márquez en contra de la E.P.S. Salud
Total, Seccional Medellín, y, en su lugar concederá el derecho fundamental al
mínimo vital de la accionante, ordenando a E.P.S. Salud Total, Seccional
Medellín a que en el terminó de cuarenta y ocho 48) horas a partir de la
notificación del presente fallo haga efectivo el pago correspondiente a las
incapacidades laborales de la señora Luz Dary Macrwen Márquez.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Medellín, el 16 de abril de 2007, que confirmó la sentencia del
Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el 26 de febrero de 2007, que
negó la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Mackwen Márquez en
contra de la E.P.S. Salud Total, Seccional Medellín. En su lugar CONCEDER el
amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la señora Luz Dary Mackwen
Márquez.
SEGUNDO.
ORDENAR a la E.P.S. Salud Total, Seccional de
Medellín que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer el
valor correspondiente a las incapacidades laborares de la señora Luz Dary
Mackwen Márquez.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Ver al respecto sentencias T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de
2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de
2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras.
[2]
Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004,
T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.
[3] De conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley
100 de 1993, normatividad aplicable, las Entidades Promotoras de Salud son, en
principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades
generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al régimen
contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin señale el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Así mismo, las EPS son responsables del pago de las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo,
pero en este caso, según el artículo 206 de la ley ídem, con cargo a los
recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo
régimen.
[4]
Sentencia T-9732 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[5] Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664
de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.
[6]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Decreto 47 de 2000. ARTICULO 3o.
PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
1. <Numeral modificado por el
Artículo 9 del Decreto 783 de 2000.
El texto original del Decreto 47 de 2000 fue declarado NULO por el Consejo de
Estado. El texto del Decreto 783 de 2000 es el siguiente:> Incapacidad por
enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por
incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e
independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma
ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión."
[8]
Folios 3 y 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.