T-742-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-742/04
ACCIDENTE DE TRABAJO-Guarda del INPEC en partido de fútbol
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversia
sobre prestación se servicios médicos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención medica al afiliado derivada de
accidente de trabajo mientras se resuelve controversia en la jurisdicción
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ACCIDENTE DE
TRABAJO-Derecho a repetir
contra la ARS si la jurisdicción laboral decide que fue accidente
Referencia: expediente T-876138
Acción de tutela instaurada por Orlando
Bravo, en representación de su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS
y La Previsora Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali,
y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali,
dentro de la acción de tutela iniciada por Orlando Bravo, en representación de
su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de abril 30 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Orlando Bravo, en representación de su
hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentación de la demanda se
encontraba hospitalizado, interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acción de
tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la
negativa de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios médicos
que por su estado de salud requería, por existir una controversia entre ellas
respecto de cuál de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los
servicios, vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la
dignidad humana, a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de
1993 (Art. 48 C.P) de su hermano. Los hechos que sirven al amparo solicitado
fueron los siguientes:
1.1. John Freddy Bravo, guardia de la
penitenciaría Guadalajara de Buga, sufrió el 29 de agosto de 2003 una fractura
de la diáfisis de la tibia y del peroné izquierdo, durante un partido de fútbol
que jugaba en las olimpiadas del centro de reclusión.
1.2. Fue atendido inicialmente en el
Hospital de Buga y después fue remitido a la Clínica de Occidente S.A., donde
le han venido prestando la atención médica que ha requerido.
1.3. Según lo señala el accionante en la
demanda[1],
los médicos tratantes le ordenaron un electroencefalograma y una cirugía para
la colocación de material de osteosíntesis en la pierna izquierda, para que
pueda volver a caminar “en forma normal y estable”[2].
1.4. Existe una controversia entre la
aseguradora de riesgos profesionales (ARP)[3]
y la EPS[4]
a las que se encuentra afiliado John Freddy, respecto de si los hechos
ocurridos configuran o no un accidente de trabajo.
1.5. La mencionada controversia ha
conducido a que ninguna de las dos entidades involucradas se hagan responsables
de los costos del examen y de la operación que requiere John Freddy, y que por
consiguiente, la Clínica de Occidente S.A. no haya procedido a prestarle los
mencionados servicios médicos.
2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y
segunda instancia.
2.1. Fundándose en los hechos narrados en
el aparte primero de esta sentencia, Orlando Bravo, en representación de su
hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentación de la demanda se
encontraba hospitalizado, interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acción de
tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la negativa
de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios médicos que por
su estado de salud requería, por existir una controversia entre ellas respecto
de cuál de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los servicios,
vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la dignidad humana,
a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de 1993 (Art. 48
C.P) de su hermano.
2.2. En la demanda, el accionante
solicita como medida provisional urgente que se ordene la realización de la
cirugía (cirugía para la colocación de material de osteosíntesis en la pierna
izquierda) y del examen (electroencefalograma) que requiere su hermano y que le
fueron ordenados por sus médicos tratantes.
2.3. La Juez Trece Civil Municipal de
Cali, a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia en primera
instancia, ofició a Comfenalco EPS y a La Previsora Vida S.A para que se
pronunciaran acerca de lo alegado por el accionante.
2.3.1. Comfenalco EPS señala que lo
ocurrido a John Freddy Bravo fue un accidente de trabajo[5], y que ha sido la aseguradora
de riesgos profesionales (La Previsora Vida S.A), quien se ha negado a pagar
los costos de la atención médica que esta EPS le ha venido suministrando al
paciente en la Clínica de Occidente, y del mismo modo, quien no autorizó la
realización de la cirugía que le fue ordenada.
Por tal razón, solicita a la juez de
instancia que absuelva a Comfenalco EPS de los cargos que se le imputan, pero
que condene a la ARP (La Previsora Vida S.A.), porque ha sido esta entidad, con
el incumplimiento de sus obligaciones frente a los accidentes de trabajo de sus
afiliados, la que ha vulnerado los derechos fundamentales de John Freddy
Bravo.
2.3.2. Por su parte, la aseguradora de
riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado John Freddy Bravo, La
Previsora Vida S.A., le señaló a la juez de instancia, que de acuerdo con la
normatividad vigente y con los hechos ocurridos, el accidente sufrido por John
Freddy no puede ser considerado un accidente de trabajo, y por tal razón, los
costos de los servicios médicos que requiere, no deben ser asumidos por la
ARP.
La Previsora Vida S.A. sostiene que en la
medida que John Freddy estaba jugando un torneo interno de sus empleados (el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC), no se puede interpretar
que lo estaba representando.
Por tal razón, en contravía a lo expuesto
por Comfenalco EPS, La Previsora Vida S.A. considera que el accidente sufrido
por John Freddy no está contemplado en la excepción consagrada en el literal a
del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, y que por tal razón, es la EPS a la
que se encuentra afiliado, la encargada de asumir los costos de la atención
médica que requiere el paciente.
2.4. En fallo proferido el 2 de octubre
de 2003, la Juez Trece Civil Municipal de Cali resolvió tutelar el derecho a la
vida, la salud y la seguridad social de John Freddy Bravo y le ordenó a
Comfenalco EPS que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del
fallo, “disponga todo lo necesario a fin de que se realice la intervención
quirúrgica que requiere el señor John Freddy Bravo, y así mismo se efectúen o
realicen los exámenes pertinentes y se entregue el medicamento para lograr su
pronta recuperación”[6]
.
2.4.1. En la parte motiva de la sentencia,
la juez de instancia señaló que la acción de tutela no era la vía procesal
adecuada para resolver el litigio existente entre las dos entidades demandadas,
referente a la calificación o no del suceso ocurrido, como accidente de
trabajo. Afirmó adicionalmente que debía ser el juez ordinario competente, con
un adecuado acervo probatorio, el encargado de resolver el litigio antes
mencionado.
En todo caso, señaló que el conflicto
existente entre las dos entidades “no tiene por que redundar en un perjuicio
en la salud del accionante”[7].
2.4.2. Sin importar que los hechos
ocurridos sean calificados o no, como un accidente de trabajo, la juez de
instancia resaltó que en el trámite de la acción de tutela se tiene probado que
John Freddy sufrió unas lesiones “que comprometieron en grado sumo su salud,
por lo que obligado resulta que en principio e independiente de cualquier otra
consideración sea la EPS quien deba asumir o correr con la responsabilidad que
como prestadora de un servicio de orden esencial y fundamental por el vínculo
que con la misma atiende”[8].
2.5. Comfenalco EPS apeló el fallo de primera
instancia, haciendo la aclaración que, para la fecha en la que interpuso el
recurso, ya había dado cumplimiento a lo ordenado por la juez de primera
instancia, y le había prestado al señor Bravo los servicios médicos que
requería[9].
2.5.1. En su escrito, presenta nuevos argumentos para
sustentar que los hechos ocurridos configuran un accidente de trabajo[10] y formula al juez de
segunda instancia dos peticiones:
“solicito señor Juez se aclare por su
despacho el fallo referido, en el sentido de aclarar que lo acaecido al señor
Jhon Freddy Bravo Grueso fue un accidente de trabajo”[11]
“y de igual forma facultar a la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca Comfenalco Valle, recobrar
a la ARP La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros el 100% de los servicios
que la EPS tenga que asumir con ocasión del accidente de trabajo acaecido al
señor Jhon Freddy Bravo. De no ser así solicito cometidamente lo revoque su
superior”[12].
2.6. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali conoció
del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 16 de enero de 2004,
resolvió revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no era
procedente la acción de tutela, por existir otros mecanismos judiciales para
atender las solicitudes del paciente accionante.
Sin embargo, el juez no hizo referencia a cuáles eran
los mecanismos judiciales disponibles ni si el tratamiento requerido por el
señor Bravo era o no de carácter urgente, en cuyo evento, la tutela sería
procedente para evitar un perjuicio irremediable.
2.6.1. Respecto de la controversia existente entre la
EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el señor Bravo, el juez de segunda
instancia confirmó lo señalado por la juez de primera instancia, en el sentido
de que tal debate era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no
de los jueces de tutela.
Afirmó que en tal jurisdicción se deberá determinar en
primera medida si lo ocurrido fue o no un accidente de trabajo, para después sí
establecer a cuál de las dos entidades (EPS o ARP) “le corresponde asumir la
cobertura del servicio de salud que el tutelante requiere (…)”[13]
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las partes y
con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente
caso versa sobre la prestación oportuna de servicios de salud a un paciente,
cuando existe una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra
afiliado, acerca de si la causa que originó sus quebrantos de salud, puede o no
ser considerada como un accidente de trabajo, y derivado de esto, cuál de las
dos entidades es la responsable de prestar los servicios médicos requeridos y
de asumir los costos de los mismos.
El problema jurídico que se debe resolver es el
siguiente:
¿Violan una EPS y una ARP el derecho a la integridad,
en conexidad con el derecho a la salud, de uno de sus afiliados, al no
prestarle los servicios médicos que requiere, hasta tanto no solucionen la
controversia que existe entre éstas, respecto de si el hecho generador de los
quebrantos de salud sufridos por el afiliado, es o no un accidente de trabajo,
y como consecuencia de ello, cuál de las dos está obligada a prestar los
servicios médicos requeridos y a cubrir los costos de los mismos?
En el caso objeto de revisión se presentó el fenómeno
de la sustracción de materia, en la medida que durante el trámite de la acción,
Comfenalco EPS le prestó al señor Bravo los servicios médicos que requería.
Por tal razón, esta Sala de Revisión hará una breve consideración respecto del
problema jurídico planteado, que ha sido estudiado con anterioridad por la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades.
Se hará entonces referencia al precedente
constitucional relativo a la prestación oportuna a un paciente de los servicios
médicos que requiere para salvaguardar su derecho a la integridad, en conexidad
con su derecho a la salud, independientemente de los trámites administrativos
internos que deba surtir para ello, la EPS y/o la ARP a las que se encuentre
afiliado.
3. Carencia actual de objeto
El objeto de
la presente acción de tutela era amparar los derechos a la vida, a la dignidad,
la igualdad y la seguridad social de John Freddy Bravo, quien se encontraba a
la espera de que le fuera practicada una cirugía para la colocación de material
de osteosíntesis en la pierna izquierda y que le fuera realizado un
electroencefalograma.
La demora en
la prestación de estos servicios médicos obedecía a la existencia de una
controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado, quienes
aducían entre sí, que la otra entidad era la encargada de prestar y costear los
servicios requeridos por el señor Bravo.
Sin embargo,
en el recurso de apelación presentado por Comfenalco EPS, esta entidad afirmó
que:
“en acatamiento a lo ordenado por el A-quo mediante sentencia No 241 de
fecha 2 de octubre de 2003, notificado a nuestra entidad el 16 de octubre de
2003, procedimos a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo[14] ”[15].
Teniendo en cuenta que los servicios médicos que
requería el señor Bravo le fueron prestados, y que la controversia económica
entre Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A. debe ser tramitada ante la
jurisdicción laboral y no ante los jueces de tutela, esta Sala de Revisión
declarará que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia, confirmará
el fallo de primera instancia y revocará el fallo de segunda instancia.
4. Es violatorio del derecho a la integridad, en
conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se
encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios médicos que por
su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que
se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos
de salud son o no un accidente de trabajo.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional
ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias
entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de
suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente
acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud
requiera.
Tales controversias deberán ser resueltas con
posterioridad a la prestación del servicio médico, ante los jueces competentes.
De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la
resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque
al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de
los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente.
En el caso objeto de revisión, existe una controversia
entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado el señor Bravo, respecto
de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un accidente de
trabajo.
Según la normatividad laboral, si el hecho generador
de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de
trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el
contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de
cubrir los costos de los servicios requeridos.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los
derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios
que las demoras causadas por las controversias entre las entidades
involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida.
Frente a demoras en la atención médica por existir
controversias entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el
accionante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
"(…) no puede el afiliado o
beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre
de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico
requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios
médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más
elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o
beneficiarios"[16].
En el caso particular del señor John Freddy Bravo, que
se revisa en esta oportunidad, se tiene que la atención de su fractura fue
inicialmente asumida por Comfenalco EPS, a través de la Clínica de Occidente
S.A. En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, y de lo establecido
en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993[17],
esta Sala de Revisión considera adecuada la orden impartida por la juez de primera
instancia a Comfenalco EPS, en el sentido que continuara suministrándole al
señor Bravo el tratamiento ya iniciado, y le practicara la cirugía y el examen
solicitado, a la mayor brevedad posible.
En todo caso, el suministro de este servicio, no obsta
para que Comfenalco EPS acuda ante la jurisdicción laboral, para que se decida
si el accidente sufrido por el señor Bravo es o no un accidente de trabajo.
En el evento que el juez laboral decida que los hechos
ocurridos constituyen un accidente de trabajo, Comfenalco EPS tendrá derecho a
repetir contra la ARP del paciente, La Previsora Vida S.A, por los costos de
los servicios médicos prestados.
RESUELVE
Primero.-CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil
Municipal de Cali en el proceso T-876.138, mediante sentencia del dos (2) de
octubre de dos mil tres (2003) y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-876.138, mediante sentencia
del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004).
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto.
Tercero.- ORDENAR a la Juez Trece Civil Municipal de Cali, que en aras de
garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las
partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Si bien el accionante aporta al expediente copia de la
historia clínica del paciente, la letra de la misma es casi ilegible (folio 8
del cuaderno No 1 del expediente).
[2]
Folio 1 del cuaderno No 1 del expediente.
[3]
La Previsora Vida S.A.
[4]
Comfenalco EPS.
[5]
En su respuesta, Comfenalco EPS cita la definición de
accidente de trabajo contenida en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de
1994. Hace especial énfasis en la excepción contenida en el literal a del artículo
10, en el que se establece que no se considera accidente de trabajo “el que
se produzca para la ejecución de actividades diferentes para las que fue
contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o
culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así
se produzcan durante la jornada laboral A MENOS QUE ACTÚE POR CUENTA O EN
REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR”. (las mayúsculas y el subrayado son del
texto presentado por Comfenalco EPS).
[6]
Folio 57 del cuaderno No 1 del expediente.
[7]
Folio 56 del cuaderno No 1 del expediente.
[8]
Folio 56 del cuaderno No 1 del expediente.
[9]
Folio 66 del cuaderno No 1 del expediente.
[10]
Comfenalco afirma que si bien el partido que estaba jugando el
señor Bravo hacía parte de un torneo interno del INPEC, estas competencias
tenían el aval del empleador. Comfenalco hace referencia a apartes doctrinales
en los que se califica como accidente de trabajo, actividades desempeñadas por
el trabajador y que su empleador pague, organice, coordine o patrocine (v.gr.
compre las camisetas, cubra los gastos de el transporte, etc.).
[11]
Folio 67 del cuaderno No 1 del expediente.
[12]
Folio 67 del cuaderno No 1 del expediente.
[13]
Folio 12 del cuaderno No 2 del expediente.
[14]
En el fallo de primera instancia, se le ordenó Comfenalco EPS “(…) que en el
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas disponga todo lo necesario
a fin de que se realice la intervención quirúrgica que requiere el señor John
Freddy Bravo, y así mismo se efectúen o realicen los exámenes pertinentes y se
entregue el medicamento para lograr su pronta recuperación”. (Folio
66 del cuaderno No 1 del expediente).
[15]
Folio 66 del cuaderno No 1 del expediente.
[16]
Sentencia T-286/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra). El aparte citado corresponde
al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085/04 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286/04.
[17]
Ley 100 de 1993, Art. 254: "Los servicios de salud derivados de accidente
de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades
Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las
entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de
trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo
trabajador".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.