T-742-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-742/03
SINDICATO-Representación
IGUALDAD SALARIAL-Durante el trámite del conflicto colectivo
IGUALDAD EN LAS CONDICIONES DE
TRABAJO
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Discriminación salarial lo afecta
IGUALDAD SALARIAL-Procedencia de la tutela para reclamarla
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL-Procedencia
El argumento
esgrimido por la empresa para sustentar la discriminación consistía en que
debería esperarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
porque se había pedido la nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta
no podía ser una justificación válida. Si el aumento era igual tanto para los
sindicalizados como para los no sindicalizados, era obvio que no era
indispensable esperar al fallo judicial porque de todas maneras el aumento
tenía que darse para todos por igual. Se indica en la solicitud de tutela y se
declara dentro del trámite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo
la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debió a
una retaliación porque el sindicato solicitó la nulidad del Laudo y a una
política de perjudicar a la organización sindical. Como se aprecia, la
solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que llegare a proferir la
Corte Suprema y tenía por consiguiente el carácter de transitoria. La solicitud
de amparo ha debido prosperar en esta condición. Los jueces de instancia no la
concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben revocar las sentencias
objeto de revisión por no ajustarse a derecho.
Referencia: expediente T-726271
Peticionario: Sinaltrainal, seccional Popayán
Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside,
Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán el 4 de
febrero de 2003 y por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán el 12 de
marzo de 2003, en la acción de tutela que el Presidente del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, seccional Popayán,
presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1.El peticionario indica que para el año de
2003, la empresa demandada le incrementó el salario, mediante pacto colectivo,
a los trabajadores no sindicalizados, mientras que para los trabajadores
sindicalizados no hubo aumento con el argumento de que eso se haría cuando la
Corte Suprema de Justicia decidiera la nulidad de un laudo arbitral. Consta
que en dicho laudo arbitral está incluido el aumento salarial para trabajadores
sindicalizados, pero la empresa no hace efectivo el aumento porque “ha
considerado del caso esperar la decisión judicial”. El tutelante estima que
este comportamiento viola derechos fundamentales, dentro de ellos el derecho a
la igualdad. Se solicita, en consecuencia, que también haya el aumento salarial
en este año de 2003 para los sindicalizados.
2. En diligencia de ampliación de la
solicitud de tutela, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán, el
peticionario Moisés Burbano Daza, precisó: “... en conversaciones con el
Director de Asuntos Generales de la Empresa doctor Roberto Castrillón, le
manifestamos que solicitaríamos la anulación del proceso del Laudo Arbitral y
nos dijo que si lo hacíamos la empresa no nos haría el aumento legal del año
2003 y de manera deplorable y antisindical y sobre todo violando el derecho a
la igualdad en la quincena del mes de enero de este año la empresa realiza el
aumento solo al personal del Pacto Colectivo es decir de los trabajadores no
afiliados al sindicato, dejando por puertas a los trabajadores sindicalizados,
la base y la junta directiva, hecho que atenta contra la organización sindical
debido a que los afiliados viendo las garantías que tiene el Pacto Colectivo,
estimula a abandonar la organización sindical”.
3. El hecho 8 de la solicitud de tutela se
refiere al mismo aspecto: “Para el año 2003 a los trabajadores cobijados por
la convención colectiva de trabajo vigente, no se les incrementó su salario, en
razón a que el conflicto colectivo suscitado entre la Empresa y la Organización
Sindical está pendiente del fallo de la Sala Laboral de la Honorable Corte
Suprema de Justicia”.
4. La empresa demandada respondió de la siguiente
manera:
“Al hecho octavo. Es cierto. Como quiera
que el Sindicato presentó ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de
anulación contra el mencionado laudo arbitral, impugnando en su totalidad el
citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento
salarial, al empresa Friesland Colombia S.A. ha considerado del caso esperar la
decisión judicial y conforme a ella proceder a hacer los incrementos salariales
para el año 2003. Es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento
convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de
2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día
19 de mayo de 2000, determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002,
un incremento a partir del 1° de enero de 2003, que corresponde a los mismos
porcentajes acordados con los trabajadores benefeciarios del Pacto Colectivo”.
5. La negativa de la empresa al aumento
salarial de los trabajadores sindicalizados aparece también en una certificación
presentada por Friesland Colombia S. A. al Juez 2° Penal Municipal de Popayán,
que obra en el expediente de tutela y que a la letra dice:
“EL SUSCRITO COORDINADOR GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS DE FRIESLAND COLOMBIA S.A. CERTIFICA:
“1) Que a los trabajadores de la empresa
FRIESLAND COLOMBIA S.A., no afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, y que tienen suscrito un Pacto
Colectivo con la empresa, se les efectuó un incremento salarial a partir del 1°
de enero de 2003, de la siguiente manera: a) Los trabajadores cuyo sueldo a
diciembre 31 de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos mínimos, es decir $
927.000,oo, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para
el año 2002, mas 1% adicional, es decir se les incrementó en un 7.99%;b) los
trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos
mínimos, es decir $ 927.000,oo, e inferior a 8 sueldos mínimos, es decir
$2’472.000,oo se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE
para el año 2002, mas 0,70% adicional, es decir, se les incrementó en un 7.69%;
c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 8
sueldos mínimos, es decir $ 2’472.000,oo se les incrementó el sueldo en el IPC
determinado por el DANE para el año 2002, es decir se les incrementó en un
6.99%.
“2) Para los trabajadores afiliados al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL,
es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver
el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 19 de mayo de 2000,
determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente
incremento a partir del 1° de enero de 2003, el cual corresponde a los mismos
porcentajes acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo:
a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea igual o inferior
a 3 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el
DANE para el año 2002, mas el 1% adicional; b) los trabajadores cuyo sueldo a
diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos mínimos e inferior a 8 sueldos
mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el
año 2002 mas 0.70% adicional; c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31
de 2002 sea superior a los enunciados, se les incrementó el sueldo en el IPC
determinado por el DANE para el año 2002. Como quiera que el Sindicato
presentó ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulación contra el
mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no
estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa
FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso esperar la decisión judicial y
conforme a ella proceder a hacer los incrementos salariales.
“Se firma en Popayán a los 23 días del mes
de enero de 2003. DANIEL BERMUDEZ CAMPOS , Coordinador General de Recursos
Humanos”.
6. Es decir que la empresa reconoce que
para el año 2003 hubo incremento salarial para unos trabajadores, pero no lo
hubo para los trabajadores sindicalizados. Por eso la petición de la tutela se
circunscribe a salarios a partir del 1° de enero de 2003.
7. En informe pedido por la Corte
Constitucional, la empresa relacionó a los 311 trabajadores con quienes se
suscribió el pacto colectivo, y los 65 afiliados al sindicato, a quienes no les
aumentó el salario en el año 2003. Ellos son: JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL
AGREDO, RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES
BURBANO, NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES,
YESID CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO,
EDWAR CHANTRE, GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ,
JESUS FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON,
FREDY GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO,
GABRIEL ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS
MENESES, IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE
MORENO, JOSE NAVARRO, HERNANDO ORDOÑEZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO
PEREZ, BOLIVAR QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA,
NORBERTO RIVERA, GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA,
ARMANDO SEGURA, FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES, CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE,
VICTOR URREA, SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZUÑIGA. La
mayor parte de ellos son vigilantes y auxiliares.
8. Como ya se indicó, durante el trámite de
las instancias en el proceso de tutela, se afirmó que cursaba en la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia un recurso de anulación contra el laudo
arbitral. El 30 de julio del presente año, la Corte Constitucional profirió
auto para mejor proveer. Dentro de él solicitó a la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que informara si ya se había decidido sobre la anulación
del Laudo Arbitral indicado. La Sala Laboral respondió que el 31 de marzo de
2003, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia en la
presente tutela, se profirió sentencia no anulando el laudo arbitral.
8. En el mismo auto de 30 de julio del
presente año, la Corte le solicitó a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que
informara “ cuáles son los trabajadores a quienes se les aumentó el salario
durante el año de 2003 en virtud de un Pacto Colectivo, y cuáles los
trabajadores a quienes no se les aumentó por estar sindicalizados y en
discusión un Laudo Arbitral.” La empresa remitió los listados a los cuales
se hizo referencia en el hecho “6” de esta sentencia. Aunque el informe tiene
fecha 12 de agosto de 2003, o sea, cuatro meses después de proferida la
sentencia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo concreto es
que en el documento de 9 folios remitido a la Corte Constitucional, en ninguna
parte se informa que ya se hubiere pagado a los 65 trabajadores sindicalizados
el aumento que sí se les ha venido cancelando a los trabajadores no sindicalizados.
No sobra repetir que en el hecho 4° de esta demanda se mencionó que por
información directa de la empresa demandada, los porcentajes de aumento hechos
en el Pacto Colectivo son los mismos aumentos que figuran en el Laudo Arbitral.
PRUEBAS
1.
A la solicitud de tutela se adjuntó:
a. La convención colectiva
hasta el año 2000;
b. El pacto colectivo;
c. El laudo arbitral;
d. La prueba documental de
la existencia del sindicato y su personería;
e. La petición de anulación
del fallo del tribunal de arbitramento.
2. Dentro de la tramitación del proceso, se aportaron
las siguientes pruebas:
a. Declaración juramentada
del peticionario de la tutela, señor Moisés Burbano Daza;
b. Certificación de
Friesland Colombia S.A. sobre porcentajes de aumento salarial, tanto en el
pacto colectivo como en el laudo arbitral;
c. Oficio de la Secretaria
de la Sala de Casación Laboral informando que por sentencia de 31 de marzo de
2003 no se anuló el laudo arbitral;
d. En 9 folios, la
comunicación que a la Corte Constitucional dirigió la empresa Friesland
Colombia S. A. y a la cual se hizo referencia en los hechos.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
La sentencia de primera instancia fue
proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán el 4 de febrero de 2003.
Se negó la tutela impetrada porque, en su sentir, no se afectó el derecho a la
igualdad y será la Corte Suprema de Justicia quien defina lo referente al Laudo
Arbitral.
La segunda instancia fue decidida por el
Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán el 12 de marzo de 2003, confirmando la
decisión del a-quo. Dice que el incremento salarial va a depender de lo que
decida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la liquidación y
pago de acreencias laborales escapa al ámbito de la tutela.
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de
1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
1. Tutela contra particulares
La presente tutela cumple con el requisito
de procedibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, en la medida en que los afiliados al sindicato se encuentran en evidente
subordinación ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos
de la misma.
2. Personería sustantiva de los sindicatos para
instaurar acciones de tutela
La sentencia T-441/92 que resolvió una
acción de tutela instaurada por la organización sindical UNEB, expresó:
“Luego, las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a- directamente: cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
b- indirectamente: cuando la esencialidad
de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas.”
La Corte ha admitido que los
sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Al
respecto están, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 y T-550 de 1993;
T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201, T-304 y T-566 de 1996;
T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717
de 1998; T-170 y T-568 de 1999.
No existe duda de que un
sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en
el presente caso.
3. Precedentes jurisprudenciales sobre
igualdad salarial durante el trámite de conflicto colectivo
En la sentencia T-102 de 1995[1] se dijo:
“Si el Estado le cierra las puertas a la
solución de un conflicto colectivo del trabajo y el empleador se aprovecha de
esta circunstancia para mantener permanentemente un salario desvalorizado, se
le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores.
En la misma sentencia T-102 de 1995 se
agregó:
“El Estado y la sociedad no pueden ser
indiferentes a la realidad de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la
moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna
móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, sólo así,
en un Estado Social de Derecho, se puede afirmar que la relación laboral es
conmutativa.”
En la sentencia T-690/98 se analizó el tema
del trato discriminatorio que surge cuando un Pacto Colectivo aumenta el
salario para trabajadores no sindicalizados y no se aumenta el salario a los
sindicalizados:
“Por lo tanto, el trato discriminatorio por
el cual viene siendo afectados los derechos fundamentales de los actores, se
evidencia en los mayores beneficios económicos, que a través de prestaciones
extralegales, vienen beneficiando a los trabajadores acogidos al Pacto
Colectivo. No se encuentra razón que justifique dicho tratamiento, razón por la
cual la presente Sala de Revisión, procederá a Revocar la decisión proferida
por el ad quem y en su lugar, conceder la tutela por la violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación. Para ello, se
ordenará a COMFACAUCA, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe los
reajustes salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal a los aquí
tutelantes, así como también proceda a reconocer los auxilios y beneficios
otorgados a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo.”
En la ya citada sentencia T-102/95 se
indicó que en una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo
reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede
equipararse a una simple deuda de dinero.
4. Igualdad en las condiciones de trabajo
Existe un aspecto, conectado con el tema
desarrollado en el punto anterior, que también tiene que ver con el salario.
Fue analizado en la sentencia T-102/95:
“Es más, la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en
el Preámbulo el "reconocimiento del principio de salario igual por un
trabajo de igual valor" y el Convenio 111 de la OIT[2] se refiere concretamente a la NO
DISCRIMINACION en materia de "oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación" (art. 1), aclarándose que "los términos empleo y ocupación
incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a la admisión
en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de
trabajo" (ibídem).”
El ex-constituyente Guillermo Guerrero
Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva,
incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos "los
beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un
trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un
trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de
trabajo"[3].
De ahí que en la sentencia SU-569 de 1996,[4]
se señaló lo siguiente:
“... las condiciones de trabajo que ofrezca
la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no
sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención
Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.”
5. Una discriminación salarial también
afecta el derecho constitucional fundamental a la asociación sindical
En forma expresa, el artículo 143 del Código
Sustantivo del Trabajo prohibe las diferencias en el salario por razones de
actividades sindicales. Cuando surge la discriminación, respecto a los
trabajadores sindicalizados, también se afectan los derechos constitucionales
fundamentales. En la sentencia T-690 de 1998[5]
se dijo lo siguiente:
“Los incentivos económicos, el mejoramiento
de sus prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los
trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de
asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al
retiro “voluntario” del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las
condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para
los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo
surgen diferencias, estas deberán sustentarse en criterios razonables y
objetivos que así las justifique.”
En sentencia T-136 de 1995[6], se expresó la posición
de la Corte Constitucional en relación con las presiones indebidas para
desestimular la asociación sindical y afectar los intereses de sus
trabajadores. Dijo tal sentencia:
"...no es admisible la discriminación
de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados
en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el
derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociación
sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
"La empresa, frente al enunciado
derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de
remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales,
para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del
sindicato o para presionar los retiros de éste.”
La jurisprudencia antes transcrita, habla
de que no se puede actuar de manera ilegítima. Por consiguiente, aumentarles a
unos trabajadores y no hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un
sindicato, no se puede calificar como "conducta legítima" puesto que
este proceder implica no solo la violación al derecho de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la C.P., sino el desconocimiento de los deberes que toda
persona tiene, el primero de los cuales es: "Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" (art. 95, numeral 1º, C.P.).
6. Vía para reclamar la igualdad salarial
Uno de los elementos esenciales del
contrato de trabajo es el salario como retribución del servicio (art. 1º de la
Ley 59/90). Se podría decir que la igualdad y el derecho a la no discriminación
son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en el contrato cláusula
que expresamente lo diga. Luego, las controversias correspondería juzgarlas a
la jurisdicción ordinaria laboral, y, por vía de tutela sólo cabría como
mecanismo transitorio[7].
La razón de ser de la tutela como mecanismo
transitorio es la de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir
su vulneración, mediante una determinación temporal. Para que ello pueda
ocurrir es indispensable que exista un perjuicio irremediable. Este debe reunir
determinados elementos, señalados y explicados en sentencia de la Corte
Constitucional:
"A- El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en
el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que,
por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad
de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica
cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que
ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves
de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento
jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada
circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del
bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos
transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no
una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[8] .
En un caso similar, que dio origen a la
sentencia T-102 de 1995, la tutela se concedió como mecanismo transitorio. Los
argumentos fueron estos:
“ ... los perjuicios son inminentes porque
continúan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la
medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un
grave daño ocasionado (pérdida del valor del salario) y, por consiguiente, es
impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud
de mantener en 1995 el mismo salario básico de 1991.
La Corte en esta sentencia de revisión,
basa la tutela como mecanismo transitorio en el valor del salario, en la
indexación, en la prohibición de abusar del derecho, en el respeto a la
dignidad del trabajo, en el rechazo a la indefensión, en el equilibrio y la
equidad, en fin, en la razón de ser del Estado Social de Derecho.”
CASO CONCRETO
1. Desde el año 2000
se inició un dispendioso conflicto colectivo entre la empresa Friesland
Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores. A finales de 2002, el conflicto
se dirimió mediante un Laudo Arbitral que señaló para el año 2003 un aumento
salarial para los trabajadores sindicalizados, que según la empresa demandada,
es igual al señalado en un pacto colectivo para el mismo año 2003.
La propia empresa
indica en el expediente de tutela lo siguiente:
“2) Para los trabajadores afiliados al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL,
es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver
el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 19 de mayo de 2000,
determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente
incremento a partir del 1° de enero de 2003, el cual corresponde a los
mismos porcentajes acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto
Colectivo: a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea
igual o inferior a 3 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC
determinado por el DANE para el año 2002, mas el 1% adicional; b) los
trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos
mínimos e inferior a 8 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC
determinado por el DANE para el año 2002 mas 0.70% adicional; c) los
trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a los enunciados,
se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002.
Como quiera que el Sindicato presentó ante el Tribunal de Arbitramento un
recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su
totalidad el citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el
incremento salarial, al empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso
esperar la decisión judicial y conforme a ella proceder a hacer los
incrementos salariales. (
subraya fuera de texto).
2. No obstante que a los
trabajadores cobijados por el Pacto Colectivo se les aumentó el salario a
partir del 1° de enero de 2003, por el contrario, a los trabajadores
sindicalizados no se les efectuó aumento alguno. Queda pues demostrado un trato
desigual, que implica violación a derechos fundamentales, como se indicó en los
argumentos de la presente sentencia.
3. El argumento esgrimido por la empresa
para sustentar la discriminación consistía en que debería esperarse la decisión
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque se había pedido la
nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta no podía ser una
justificación válida. Si el aumento era igual tanto para los sindicalizados
como para los no sindicalizados, era obvio que no era indispensable esperar al
fallo judicial porque de todas maneras el aumento tenía que darse para todos
por igual.
4. Se indica en la solicitud de tutela y se
declara dentro del trámite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo
la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debió a
una retaliación porque el sindicato solicitó la nulidad del Laudo y a una
política de perjudicar a la organización sindical. La empresa Friesland
Colombia S. A. admite que no operó el aumento salarial para los trabajadores
sindicalizados porque se acudió ante la justicia al pedirse la nulidad del
Laudo Arbitral. El hecho de que una persona natural o jurídica ejerza su
derecho al acceso a la justicia, no puede predicarse en su contra. Además, la
sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se produjo, el
Laudo no fue anulado, y, no obstante ello, cuatro meses después la empresa
demandada le informa a la Corte Constitucional cuales son los trabajadores
amparados por el Pacto Colectivo, cuáles los trabajadores sindicalizados, y, no
se le dice a la Corte Constitucional si se les está pagando o no el aumento a
los sindicalizados, pese a que por auto de 30 de julio del presente año, la
Corte le solicitó a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que informara “ cuáles
son los trabajadores a quienes se les aumentó el salario durante el año de 2003
en virtud de un Pacto Colectivo, y cuáles los trabajadores a quienes no se les
aumentó por estar sindicalizados y en discusión un Laudo Arbitral”. La
empresa demandada, en la comunicación de 12 de agosto de 2003, que obra a
folios 139 a 147 del expediente, simplemente repitió lo que había dicho antes
de que fallara la Corte Suprema, a saber: “Un grupo de trabajadores de la
Empresa FRIESLANDO COLOMBIA S.A. afiliados al sindicato nacional de trabajadores
de la industria de alimentos – SINALTRAINAL- le presentó a la empresa un pliego
de peticiones que debió ser solucionado por un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio porque las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de arreglo
directo. El Tribunal de Arbitramento emitió un Laudo Arbitral el día 6 de
noviembre de 2002, en el cual, entre otras cosas, definió el incremento del
salario de estos trabajadores...” El informe transcribe cuatro renglones de
la petición 5ª del Pliego y no dice nada más. Es decir, que la empresa
demandada no informó a la Corte Constitucional si se había o no hecho el
incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, bien sea el señalado en
el Pacto o el indicado en el Laudo.
5. Se dice en las sentencias que negaron la
tutela que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien define lo
relativo al Laudo Arbitral. Es cierto. Pero este no es el motivo por el cual se
instauró la presente tutela. La solicitud del representante legal del sindicato
pide lo siguiente: “Con el propósito de proteger el derecho de igualdad, le
solicito señor juez, ordenar a la empresa Friesland Colombia S.A. y mientras la
Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el
recurso de anulación que pesa sobre el fallo del Tribunal de Arbitramento, se
ajusten con retroactividad al 1 de enero de la anualidad, los salarios de los
trabajadores sindicalizados, utilizando la misma fórmula que la empresa utilizó
para el incremento salarial de los trabajadores del Pacto Colectivo”. Como
se aprecia, la solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que
llegare a proferir la Corte Suprema y tenía por consiguiente el carácter de
transitoria. La solicitud de amparo ha debido prosperar en esta condición. Los
jueces de instancia no la concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben
revocar las sentencias objeto de revisión por no ajustarse a derecho.
Estando probada la violación al derecho a
la igualdad, debe prosperar la tutela interpuesta por SINALTRAINAL, seccional
Popayán, contra la empresa Friesland Colombia S.A.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2°
Penal Municipal de Popayán el 4 de febrero de 2003 y por el Juzgado 4° Penal
del Circuito de Popayán el 12 de marzo de 2003, en la acción de tutela que el
Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos
SINALTRAINAL, seccional Popayán, presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA
S.A. y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en el presente
fallo.
SEGUNDO. Conceder la tutela como mecanismo transitorio y en
consecuencia ORDENAR a la Empresa Friesland Colombia S. A., que si no lo
ha hecho, proceda a pagarle a partir del primero de enero de 2003, el
aumento salarial pactado a los trabajadores JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL AGREDO,
RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES BURBANO,
NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES, YESID
CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO, EDWAR
CHANTRE, GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ, JESUS
FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON, FREDY
GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO, GABRIEL
ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS MENESES,
IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE MORENO, JOSE
NAVARRO, HERNANDO ORDOÑEZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO PEREZ, BOLIVAR
QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA, NORBERTO RIVERA,
GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA, ARMANDO SEGURA,
FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES, CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE, VICTOR URREA,
SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZUÑIGA; conforme a lo
expuesto en el Laudo Arbitral de fecha 6 de noviembre de 2002, que se encuentra
en firme al no haber sido anulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral.
TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión oficial en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La tutela prosperó, pese a que estaban en
trámite juicios ordinarios laborales pidiendo la nivelación salarial. La Corte
Constitucional ordenó la actualización de los salarios de los trabajadores
sindicalizados
[2]Aprobado
mediante Ley 22/67
[3]Compendio
de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] M.P. José Gregorio Hernández
[7]
En las jurisprudencias sobre el tema, anteriormente transcritas, los casos
prosperaron en tutela, unos de manera definitiva y otros de manera transitoria.
[8]Corte Constitucional. Sentencia Nº T- 225/93
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.