T-742-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-742/02
APODERADO
JUDICIAL-Negligencia
profesional/VIA DE HECHO-Inexistencia
Lo que en realidad se presentó fue una
falta de previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente
con la ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a
todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo
del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho
la Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar
un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en
ella.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-592527. Acción de tutela instaurada por Alirio Acosta en
representación de María Nieves Mora de González contra el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Facatativá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de
septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sección Segunda, Subsección “C” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el trámite de la acción de
tutela iniciada a través de apoderado por la señora María Nieves Mora de
González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
Mediante auto de junio 11
de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación, decidió
seleccionar el presente proceso para revisión por insistencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora María Nieves Mora de
González, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por
considerar que éste incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia de
diciembre de 19 de 2001, en la que se declararon infundadas las pretensiones de
la señora Mora de González y probadas las excepciones de fondo alegadas por la
parte demandada.
Son fundamentos de la demanda
los siguientes hechos :
La señora
María Nieves Mora de González, actuando en su propio nombre y en representación
de Carmen, Gladys, Luis Alfonso, Orlando, Jesús Alirio y Julio González Mora,
obrando en nombre de la sucesión ilíquida del causante José Alfonso González
Luna, iniciaron proceso reivindicatorio contra los señores Javier Alexander
Ramírez Rodríguez, Luis Carlos Marciales Chaparro, Luis Enrique Martínez,
Joselito Sánchez Garzón y José del Carmen Torres, con el objeto de que se
declarara que los predios poseídos por los demandados son de propiedad de los
demandantes, y se ordenara su restitución. El tramite de este proceso le
correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
El apoderado
de la demandante pormenorizó los hechos así:
“3. Ejercitando el derecho de contradicción por la parte demandada,
la misma argumentó que los predios singularizados que se pretenden reivindicar,
no se encuentran dentro del predio ‘Guayacundo’ de propiedad de los
demandantes, sino que corresponderían a un predio ocupado por el señor BENJAMIN
PEREZ, ubicado al costado contrario y separado por la carretera del predio en
litigio.
4. Oportunamente se aportaron y decretaron los medios de prueba entre
los que se destacan la escritura de propiedad del predio de los demandantes;
documento suscrito por el señor BENJAMIN PEREZ Y MARIA ESTEFANIA PEREZ, por
medio del cual se acredita que el lindero ocupado por el mismo tiene como
lindero la carretera que de Vergara conduce a Bogotá, y no el predio
‘Guayacundo’ de propiedad de los demandantes; documento de un predio adyacente,
el cual prueba que la actual carretera que de Vergara conduce a Bogotá es la
misma cosa que el antiguo camino; prueba testimonial de cargo, para probar la
misma situación relacionada con el camino y la carretera, es decir, que no son
cosas distintas; prueba confesional, en la que los demandados reconocen
encontrarse ocupando los inmuebles de la controversia; inspección judicial con
intervención de peritos, en la que se identificaron plenamente los inmuebles
ocupados por JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS MARCIALES
CHAPARRO, JOSELITO SANCHEZ GARZON y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, encontrándose que el
predio ocupado por el demandado JOSE DEL CARMEN TORRES, no correspondía al
indicado en la demanda por encontrarse otros predios que se habría reservando
el ocupante LUIS MARIA MORA DIAZ, quien no fue demandado precisamente por el
hecho consistente en que se suscitó una invasión de tierras en donde entraban y
salían diferentes personas.
5. En la misma diligencia de inspección judicial, los peritos
designados identificaron los inmuebles situados en la franja de controversia,
pero no identificaron la totalidad del predio ‘Guayacundo’, dictaminando en
contravía de lo que dice la escritura pública y su registro, que los lotes de
la controversia se ubican en el predio que ocupa el señor BENJAMIN PEREZ.
6. Objetando dicho dictamen por error grave, los nuevos peritos
dictaminaron que los linderos especiales de los predios se encontraban acordes
con la inspección judicial, aclarando que los mismos se encontraban dentro del
predio ‘Guayacundo’ de acuerdo con las condiciones topográficas del lugar.
7. No obstante haberse practicado los testimonios de los señores
MARIA TERESA BALAMBA DE CIFUENTES, ANA LEONILDE GARCIA Y MARIA EVANGELINA
VARGAS, como declarantes de cargo solicitadas por los demandantes, la señora
Juez no los tuvo en cuenta en su decisión, limitándose a la somera reseña del
testimonio de la señora MARIA TERESA BALAMBA DE CIFUENTES frente a la totalidad
de los testimonios de descargo incoados por los demandados, y no obstante que
le da plena credibilidad a dicha declaración de la BALAMBA concluye denegando
las súplicas de la demanda, cuando en tal eventualidad debía haber sido lo
contrario.
8. Agotadas todas las etapas del proceso, el Juzgado antedicho
profirió la sentencia de fondo el día 19 de diciembre de 2001.
9. Como es un hecho notorio, H. Magistrados, la presencia de la
subversión armada ha generado en perturbación del orden público en sus
elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el suscrito abogado ante el
secuestro del señor HERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ VERTEL, a quien apodera en otro
proceso judicial, debió desplazarse hacia el sector rural de La Argelia situado
dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Luis, Antioquia (vía
Bogotá-Medellín), lugar en el cual se vio obligado, por fuerza mayor, a
permanecer por el lapso de seis días, sin que se le permitiera abandonar dicho
sector.
10. Habiéndoseme permitido regresar y acudido al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el día 24 de enero de 2002, a
las 8:00 a.m., tuve noticia de que el día anterior había vencido el término
para recurrir la sentencia,
11. Como quiera que no tuve la oportunidad de impugnar la sentencia
por las circunstancias y modalidades descritas, me veo en la imperiosa
necesidad de recurrir a la acción de tutela a efecto de que se protejan los
derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 13, 29, 34, 58, 228,
209, 229, 230, y 231 de la Carta Política,…
(…)
“…La sentencia cuestionada no se encuentra acorde con lo que en el
proceso se pidió en la demanda y se probó y, por tanto, no se encuentra
conforme a la ley ni a la determinación de derecho, es decir, que existe
discordancia entre el hecho declarado (sentencia) y el derecho conocido (lo que
se probó), siendo susceptible de la acción de tutela, como quiera que no existe
otra vía alterna como medio de defensa, puesto que la sentencia se encuentra
ejecutoriada…”
Considera el
apoderado de la demandante que le fue vulnerado el derecho a la igualdad ante
la ley, pues la Juez valoró únicamente la prueba testimonial solicitada y
practicada a instancia de la parte demandada. Se vulneró igualmente el debido
proceso porque la sentencia proferida por el juzgado accionado no corresponde a
la realidad procesal y a la ley, obedeciendo entonces, al capricho del
juzgador.
Agrega que la
Juez incurrió en vía de hecho, por cuanto en la providencia cuestionada no se
le dio valor a la escritura pública No. 595, al certificado de tradición del
inmueble, ni a los demás documentos solicitados y decretados a instancia de los
demandantes, quebrantando así lo establecido en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil que dice “..toda decisión judicial debe fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”.
Indica que no
se tuvo en cuenta el contenido del poder otorgado ni el escrito técnico de la
demanda, no se analizaron los testimonios solicitados por los demandantes, no
se decidió sobre la tacha de falsedad de dos de los testigos que declararon
dentro del proceso, no se decidió la objeción propuesta contra el dictamen
pericial y se cercenó una prueba testimonial que a su juicio era definitiva.
Solicita, en
consecuencia, se protejan los derechos invocados, ordenando a la Juez Segundo
Civil del Circuito de Facatativá, que corrija los yerros en su fallo y se
restituya el derecho.
2. Intervención de la Juez
accionada.
La Juez Segundo Civil del Circuito de
Facatativá, en escrito de febrero 18 de 2002, se opuso a la demanda presentada
en su contra argumentando que no incurrió en vía de hecho, para lo cual expuso
lo siguiente:
“Efectivamente el
proceso fue rituado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tanto
sustanciales como procesales, tan es así que a lo largo del proceso ninguna de
las partes alegó que se presentara alguna causal de nulidad dentro de lo
actuado.
Debo precisar que
el proceso en mi concepto requería de un estudio a fondo, luego de investigar,
leer, documentarme, procedí a dictar la sentencia el 19 de diciembre de 2001,
la cual consta de 15 folios, en ella de una manera pormenorizada, ordenada,
expongo cada una de las posiciones de las partes, las pruebas recaudadas, la
valoración sobre estas pruebas, me pronuncio sobre la posición plasmada por los
demandados al contestar la demanda, dictando una sentencia que desestima las
pretensiones y declara probada la oposición alegada por la parte demandada
denominada ausencia de la prueba de herederos por parte activa y no existir
certeza sobre la identidad del predio a reivindicar con el poseído por los
demandados.
Dentro de nuestro
sistema procesal civil, las partes tienen la facultad y oportunidad legal para
impugnar las providencias judiciales, mediante el recurso de apelación debiendo
ser interpuesto conforme lo indican los artículos 323 y 331 del Código de
Procedimiento Civil.
Al interponer el
recurso de apelación el funcionario judicial de segunda instancia en este caso,
Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer
del recurso mediante providencia debidamente motivada resolverá la
inconformidad del apelante sin violar el principio de la reformatio in pejus.
La sentencia de
fecha 19 de diciembre de 2001, se fundamenta en las pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso, la valoración de ellas hace parte de la
providencia, la que fue fallada de acuerdo a nuestro sistema legal vigente en
derecho.
Si se aceptara la
teoría del jurista que alega el vencimiento del término para apelar, debido a
la situación de orden público, estaríamos en presencia de una nueva causal de
interrupción del proceso, ya que el país en casi un 95% mantiene alterado el
orden público de manera alternada entre los distintos departamentos en
conflicto.
Por otra parte, relata el abogado que se
presentó el secuestro del señor Hernando Enrique González Vertel, procediendo
el abogado a trasladarse al parecer al lugar donde ocurrió el secuestro, esta
actitud riñe con el sentido de supervivencia, corresponde al Gaula y a la
Fiscalia General de la Nación trasladarse al lugar de los hechos para hacer las
investigaciones conducentes, los abogados no pueden suplir esta labor y su
presencia no creo que tenga la capacidad de disuadir a los grupos alzados en
armas para que por ejemplo se libere al secuestrado”
II. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. Decisión de Primera Instancia.
Conoció del presente caso el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, que en
sentencia de febrero 22 de 2002 negó el amparo solicitado. Consideró que no se
probó la supuesta vía de hecho pues no se acreditó que la sentencia motivo de
la presente acción se profiriera sin competencia, irregularmente, por fuera del
procedimiento señalado en la ley, o desconociendo el derecho de audiencia y
defensa, o con flagrante quebranto de la normatividad sustancial y procesal.
Agregó por ello que no es procedente
revisar la interpretación de la ley, ni la apreciación de los medios de prueba,
efectuados en la sentencia acusada, como lo pretende el demandante.
De otro lado, indicó que esa sentencia era
susceptible del recurso ordinario de apelación, como el medio adecuado para
impugnarla y hacer valer los argumentos que sustentan la presente acción de
tutela, pues el abogado apoderado de la actora ha podido demostrar ante el
juzgado los hechos de fuerza mayor que le impidieron concurrir a ese despacho
para que fuera considerada y concedida la oportunidad de impugnar el fallo
ordinaria o extraordinariamente. Así pues, no se pueden reemplazar estos medios
de defensa judicial con la acción de tutela, pues esta no fue instituida para
estos efectos.
2. Impugnación.
El apoderado de la demandante impugnó el
fallo del a quo. Consideró que el objeto de la tutela no era el de
impugnar un fallo de primera instancia, pues esto ya lo había hecho después de
vencido el término, pero puntualizando los motivos de fuerza mayor que le
impidieron hacerlo en otro momento, sin que ello constituya falta de diligencia
profesional.
A su juicio, no es valedera la apreciación
del Tribunal en su afirmación de que se ha debido presentar prueba sumaria de
la fuerza mayor ante el Juzgado, en razón de que las normas del Código del
Procedimiento Civil no permiten al juez conceder un recurso después de vencido
el término, así se haya presentado una excusa. Afirma que al juez de tutela le
corresponde examinar si se incurrió o no en una vía de hecho, mas no recomendar
actuaciones no previstas en la ley.
Indica que el Tribunal incurrió en una
falsa motivación al afirmar que la sentencia se encuentra debida y
suficientemente motivada en la apreciación de los medios de prueba, pues la existencia
de vías de hecho expresadas en la demanda solo se podía observar si se hubiera
allegado copia de la sentencia al proceso, pero el Magistrado Ponente omitió
esta petición. Reiteró que el juzgador incurrió en vías de hecho y que estas
solo se podría dilucidar mediante el examen del proceso reivindicatorio.
3. Decisión de Segunda
Instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en sentencia de
abril 12 de 2002 rechazó la solicitud de amparo solicitada por la demandante,
consideró que:
“…la acción de tutela promovida por la Señora María Nieves Mora de
González está orientada a controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil
del Facatativá. De manera que la misma resulta improcedente, pues esta Sección
invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acción respecto de las
providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 – en la sentencia C-543
de 1992 -, que sí lo permitían. La citada Corporación mantiene criterio
exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias
judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas
contienen decisiones que puedan catalogarse como vías de hecho.
…
De otra parte,
para la Sala se presenta la causal de improcedencia de la tutela prevista en el
artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria tuvo a su
alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y exponer las razones que
plantea ahora con ocasión de la tutela, dado que contra dicha sentencia pudo
proponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352
ibídem. La circunstancia de que hubiese desaprovechado ese medio de defensa
judicial, independientemente de las razones de fuerza mayor que plantea su
apoderado, no le permite acudir a la acción de tutela para resolver una
situación jurídica en firme.”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión
de la Corte determinar si la acción de tutela es procedente para atacar una
sentencia judicial constitutiva de una presunta vía de hecho, contra la cual no
se interpuso el recurso de apelación previsto en el procedimiento ordinario
porque el apoderado de la parte interesada tuvo que afrontar una circunstancia
de fuerza mayor que se lo impidió.
3. La solución.
En reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como
mecanismo subsidiario no puede ser sustituto ni herramienta procesal
extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro
de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o
porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. La acción de
tutela, ha dicho la jurisprudencia, no fue instituida tampoco, como tercera
instancia o instrumento para modificar decisiones judiciales que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por
las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su
totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios,
extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen
controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se
busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica
que generan los fallos judiciales[1].
Desde la sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte ha sostenido que la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental.
La misma sentencia
señala abiertamente que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos
judiciales. Al respecto dijo:
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal"[2]
Así pues, la regla
general de la Corte ha sostenido de esa manera, es que la acción de tutela es
improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de
defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[3].
La doctrina antes
transcrita tiene como objetivo fundamental la racionalización del ejercicio de
la acción de tutela, en orden a evitar que a través de este medio
extraordinario de protección constitucional, las personas burlen los mecanismos
ordinarios de resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento. De
igual manera, con lo anterior se busca que las personas observen un mínimo de
responsabilidad en la conducción de sus asuntos, obligándolos a estar atentos a
las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jurídicas.[4]
Sin embargo, la
regla anterior tiene excepciones en aquellos casos en los cuales se encuentre
debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el
punto de vista fáctico[5]
o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la
regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el
que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado[6]. En
este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la
presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En
otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien
intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos
ordinarios existentes[7].
La sentencia T-329
de 1996 abordó las circunstancias excepcionales en las que se puede acudir a
la acción de tutela a pesar de no haber interpuesto oportunamente los recursos
de ley .
“No obstante lo
dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso
concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta
imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal
para evitarla , o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo
libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario
que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez
de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extemporáneo”.
(...)
Estas situaciones son, desde luego,
extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto
de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas
características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o
negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en
firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta
la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance.(subrayas y
negrillas fuera de texto)
En el caso objeto de
revisión, la Sala no advierte la existencia de esas circunstancias
excepcionales que harían posible la intervención del juez constitucional de
tutela, en los términos y condiciones que ha señalado la Corte en la
jurisprudencia, para dar paso a la posibilidad del amparo demandado.
En efecto,
las razones aducidas por el apoderado de la accionante dicen así:
“la presencia de la subversión armada ha generado en perturbación
del orden público en sus elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el
suscrito abogado ante el secuestro del señor HERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ VERTEL,
a quien apodera en otro proceso judicial, debió desplazarse hacia el sector
rural de La Argelia situado dentro de la jurisdicción territorial del Municipio
de San Luis, Antioquia (vía Bogotá-Medellín), lugar en el cual se vio obligado,
por fuerza mayor, a permanecer por el lapso de seis días, sin que se le
permitiera abandonar dicho sector. Habiéndoseme permitido regresar y acudido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el día 24 de
enero de 2002, a las 8:00 a.m., tuve noticia de que el día anterior había
vencido el término para recurrir la sentencia. Como quiera que no tuve la
oportunidad de impugnar la sentencias por las circunstancias y modalidades
descritas, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la acción de
tutela.”
Ciertamente, de aceptarse
la excusa llana del accionante -sin más pruebas que su propio dicho y la
declaración de otro amigo que lo acompañó- de que un cliente suyo, ajeno al
proceso civil que también llevaba y dentro del cual debía presentar el recurso
de apelación contra una sentencia, se encontraba secuestrado, implicaría
reconocer la propia culpa como fuente de derechos y justificar una eventual falta
de previsión en las actividades propias de un profesional del derecho.
En el presente caso, no se allegó ninguna
prueba que justificara de manera fehaciente la ausencia del apoderado el día en
que se vencía el término para apelar la sentencia dictada el 19 de diciembre de
2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, notificada por
edicto fijado entre el 16 y el 18 de enero de 2002; y se ignoran las razones
por las cuales el señor Alirio Acosta, se encontraba prestando sus buenos oficios
profesionales a una persona secuestrada.
Si
el apoderado de la ahora accionante tomó la resolución libre y conciente de
hacerse presente en un lugar donde presuntamente se ubicaba a un cliente suyo
que había sido víctima de un secuestro, debió prever que esa gestión podía
impedirle estar atento al resultado del proceso que se adelantaba en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Facatativa, por lo cual, del mismo modo, un
mínimo de prudencia le aconsejaba adoptar las medidas que el asunto ameritaba,
como, por ejemplo, sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho
para que estuviera pendiente de tal resultado. Pero como no lo hizo, no puede
suplirse esa omisión o falta de cuidado y diligencia a través de la acción de
tutela.
Por
lo tanto, considera la Sala que lo que en realidad se presentó fue una falta de
previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la
ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a todas
las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del
derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la
Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un
derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella[8].
En ese sentido, debe
destacar la Sala que el caso bajo examen no es similar a aquellos que se
definieron en la Sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999 antes citadas, pues
en la primera se trató de dos personas que por encontrarse secuestradas o
desaparecidas no pudieron ejercer sus derechos como demandadas en un proceso
ejecutivo y la tutela prosperó porque se aportó prueba demostrativa de ese
supuesto fáctico, y en la segunda, se estableció la negligencia de un abogado
que no actuó en debida forma en un proceso de filiación extramatrimonial y
petición de herencia, perjudicando los derechos fundamentales de una menor de
edad, sin que Defensoría de
Familia actuara procesalmente en defensa de los derechos de la niña.
En tales
condiciones, se ve relevada la Sala de verificar si la sentencia cuestionada
constituyó vía de hecho o no, pues ningún sentido tiene acometer ese estudio si
la tutela no puede prosperar por cuanto la demandante tuvo a su alcance un
recurso ofrecido por el procedimiento ordinario y no hizo uso del mismo.
Por lo tanto,
de acuerdo está la Sala con las conclusiones del Consejo de Estado al proferir
la segunda instancia de la tutela revisada, cuando afirmó que la peticionaria,
a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, y exponer las razones que
plantea ahora con ocasión de la tutela, pues contra dicho proveído pudo
presentar el recurso de apelación consagrado en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 de la
misma legislación. Si este medio se desaprovechó, sin que las razones de la
pretendida fuerza mayor alegada tuvieran para la Corte la debida sustentación
que hiciera necesario el acceso a la tutela, la Sala considera que el amparo
resulta improcedente y por ello, dejará en firme la decisión del Consejo de
Estado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado,
adoptada el 12 de abril de 2002.
Segundo. ORDENAR que por la Secretaría se libre la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-272 de 1997.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.
[3] Véanse, las sentencias
T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97;
T-083/98.
[4] T-378 de 1997
[5] Similares consideraciones se
aplicaron al resolver la sentencia T-1012 DE 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra, cuando se probó que las demandantes estaban secuestradas y era
imposible notificarles un proceso ejecutivo seguido en su contra.
[6] Véanse, las sentencias
T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98.
[7] T-573-1997, T-378-1997,
T-654 de 1998 entre otras.
[8] T- 500 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.