T-742-00
Sentencia T-742/00
Sentencia
T-742/00
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Referencia:
expedientes T-279773, T-288837, T-309277, 283219 y T-316473
Acciones de tutela
incoadas por Gonzalo Henao Gómez, María Victoria Restrepo Lora, María Filomena
García, Nancy Ruiz Carrillo y Cesar Enrique Jiménez de La Hoz contra Empresas
Textiles Rionegro y Cía. Ltda., Municipio de Itagüi, Mineros Unidos Ltda. Amagá
y Hospital Malambo Santa María Magdalena, Hospital de Ponedera y Comfamiliar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro, Segundo de Familia de
Itagüí, por el Tribunal Superior de Medellín, por los juzgados Civil Municipal
de Amagá, Quinto de Familia de Barranquilla y Primero Civil Municipal de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
En todos los casos,
los peticionarios en referencia instauraron la acción de tutela en nombre de
sus hijos y en el caso del señor Gonzalo Henao, también en el de sus padres,
contra su empleador, o el de sus esposos, según el caso, a fin de que se les
cancele lo correspondiente al subsidio familiar por parte de COMFAMA y de COMFAMILIAR,
entidad que suspendió desde el año pasado dichos pagos por atraso en el pago de
las respectivas cotizaciones. Afirman que requieren de estos dineros para
cubrir a plenitud las necesidades de alimentación, educación y salud, de los
accionantes y de sus hijos.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente T-279773
El Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, en fallo del 23 de
noviembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos del niño Juan Pablo Henao,
hijo del solicitante Gonzalo Henao Gómez, por existir, en su criterio, otro
medio de defensa judicial -el proceso ordinario laboral- y además, porque el
subsidio familiar no es un derecho fundamental. Señaló además que el trabajador
recibe oportunamente su salario de $500.000 y por consiguiente, no se le está
violando el mínimo vital requerido para su subsistencia y la de su familia, ya
que según el informe expedido por COMFAMA, el valor monetario del subsidio
familiar por persona es de $9.600 mensuales. Rechazó la tutela respecto de los padres
del peticionario por carecer de legitimación para representarlos ya que no se
demostró que no estuvieran en capacidad de incoar directamente la acción.
Expediente
T-288837
El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en fallo del 22 de octubre
de 1999, negó la tutela incoada por María Victoria Restrepo Lora, en nombre de
sus tres hijos menores de edad, ante la falta de pago de las cotizaciones por
subsidio familiar por parte del Municipio de Itagüí para el cual presta sus
servicios su esposo en calidad de celador, al considerar que existe la vía del
procedimiento ordinario laboral para reclamar. Igualmente señaló el juez que el
padre, empleado del municipio de Itagüí, recibe ingresos por encima del salario
mínimo legal vigente y no se encuentra en situación de perjuicio irremediable
ni puede concluirse que los intereses cuestionados le sean en extremo
indispensables.
Este fallo fue
impugnado por la peticionaria y correspondió conocer en segunda instancia al
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el cual, en providencia del 30
de noviembre de 1999, lo confirmó, anotando que el subsidio familiar no posee
la connotación de salario y que, por tratarse de un factor de carácter social,
con el que se beneficia el trabajador en razón de su carga familiar, no puede
afirmarse que la falta de pago oportuno genere en el trabajador perjuicios
graves que atenten contra su vida o la de su familia.
Señaló además el Tribunal, que no se agotó previamente la vía
gubernativa y que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente en el presente caso, pues existe otro medio de defensa
para reclamar el derecho que se pretende.
Expediente T-309277
El Juzgado Civil Municipal de Amagá, en fallo del 18 de febrero de
2000, negó la tutela incoada por María Filomena García, en nombre de sus hijos,
contra la empresa "Mineros Unidos Ltda.", para la cual labora su
esposo. Consideró el Juzgado que no se dan los presupuestos previstos en la
norma para la acción de tutela contra particulares, pues no puede afirmarse que
los niños se encuentren en estado de subordinación o indefensión frente a la
empresa demandada.
Se expresó que no aparece demostrada cuál era la destinación que se
iba a dar al subsidio familiar ni la urgencia del mismo. Además, quedó
acreditado que el padre de los beneficiarios recibe oportunamente el pago de
sus salarios y goza de la garantía del derecho a la salud con la afiliación a
la respectiva EPS de él y de su familia. Se agregó que el subsidio familiar
forma parte del concepto de seguridad social, derecho al que no se ha
reconocido el carácter de fundamental. De otro lado, existe la vía ordinaria
que permite reclamar ante los jueces laborales las acreencias por razones de
trabajo.
Expediente 283219
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en fallo del 25 de
noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que la acción de tutela, que es
el mecanismo de protección de derechos fundamentales, no resulta idónea para
reclamar prestaciones en dinero. Señaló igualmente que no se aportó prueba
alguna que demostrara que la accionante tenía hijos menores de edad.
Expediente T-316473
El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en providencia
del 29 de noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que el peticionario
cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivo el cobro de las
prestaciones no canceladas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de
tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar
Esta Corte, en casos
similares al que se estudia, ha dicho:
"Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la
distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos
fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren
a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la
primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.
Es por ello que la
Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación
prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no
cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido
enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora
patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es
procedente la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la
garantía constitucional prevalente brindada a los niños.
En efecto, así lo
manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo
reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del
14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo
de 2000.
Para la Corte, el
trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de
una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e
indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y
mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano
desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.
Como con frecuencia
ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por
vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de
seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor
rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino
que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el
ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio
familiar.
De allí que la
negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas
al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean
en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el
patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que
de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole
constitucional.
Lo anterior resulta
todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los
trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que,
bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia
de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes
-que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera
indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la
finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los
indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de
junio de 2000).
Puesto que en el
presente proceso se dan idénticas circunstancias, se concederán las tutelas,
revocando las decisiones de instancia que denegaron la protección judicial.
Además, como se
trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de la Nación
para lo de su competencia.
La Corte estima que
la tutela no cabe contra las cajas de compensación familiar, en las
circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos
contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en
los procesos respectivos no está probado que a ese hecho se deba la vulneración
de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situación escapa al
ámbito de competencia del juez de amparo.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE
los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro el 23
de noviembre de 1999, Segundo de Familia de Itagüí el 22 de octubre de 1999,
Civil Municipal de Amagá el 18 de febrero de 2000, Quinto de Familia de
Barranquilla el 25 de noviembre de 1999 y Primero Civil Municipal de
Barranquilla el 29 de noviembre de 1999, y el proferido por el Tribunal
Superior de Medellín el 30 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones
de tutela instauradas por Gonzalo Antonio Henao Gómez contra la Empresa
Textiles Rionegro y Cía Ltda. (expediente T-279773), María Victoria
Restrepo Lora contra el Municipio de Itagüí (expediente T-288837), María
Filomena García contra "Mineros Unidos Ltda." (expediente T-309277),
Nancy Ruiz Carrillo contra el Hospital Ponedera (Atlántico) y la Caja de Compensación
Familiar "COMFAMILIAR" (expediente T-283219) y Cesar Enrique Jiménez
de La Hoz contra el Hospital Malambo Santa María Magdalena (Atlántico) y Caja
de Compensación Familiar "COMFAMILIAR" (expediente T-316473), todos
los cuales negaban el amparo judicial.
En su lugar, SE
CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos y de los
padres de los trabajadores demandantes, y SE ORDENA a Textiles Rionegro y Cía
Ltda., al Alcalde Municipal de Itagüí, a "Mineros Unidos Ltda." y a
los hospitales de Ponedera y Malambo Santa María Magdalena (Atlántico) que, en
un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta Sentencia, cancelen a las respectivas cajas de
compensación familiar los recursos que les adeuden por concepto de subsidio
familiar de los accionantes.
Segundo. NIEGASE la
tutela instaurada contra la Caja de Compensación Familiar
"COMFAMILIAR" del Atlántico.
Tercero. REMITASE al
Fiscal General de la Nación copia de esta providencia para que, si lo juzga
pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinación de recursos parafiscales
en los casos objeto de revisión.
Cuarto. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.